Sentencia Nº 138-COM-2021 de Corte Plena, 02-06-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito, el Juzgado de lo Civil (1) de la ciudad y departamento de Sonsonate.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha02 Junio 2022
Número de sentencia138-COM-2021
EmisorCorte Plena
138-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y quince minutos del dos
de junio de dos mil veintidós.
Téngase por recibido y agregado el oficio número 349-2022 de fecha uno de marzo de dos
mil veintiuno, suscrito por el Juez de lo Civil (2) de la ciudad y departamento de Sonsonate, por
el que remite el escrito presentado por los L.C.A.L.P. y M.
.
A.R.A.; y sobre lo solicitado, estese a lo resuelto en este proveído.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el mismo Juzgado de lo Civil
(1) y (2) de la ciudad y departamento de Sonsonate, para conocer del Proceso Declarativo Común
de Aceptación de Herencia y Cancelación de Inscripciones Registrales, promovido por los
L.C.A..L.P., y M.A.R..
.
C., en calidad de Apoderados Generales Judiciales con Cláusulas Especiales del
señor JARV, en contra del señor TIRU.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. Los Licenciados Lemus Pacheco y R.C., presentaron demanda de Proceso
Declarativo Común de Petición de Herencia y Cancelación de I..R., la que
fue asignada al Juzgado de lo Civil (1) de la ciudad y departamento de Sonsonate, y en la que
puntualmente MANIFESTARON: Que su representado es hijo del señor NRU, conocido por NR,
quien falleció el veinticinco de junio de dos mil catorce, sin haber otorgado testamento.
Posteriormente, el demandado en su calidad de hermano del causante, promovió
Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada, ante el Juzgado de lo Civil (2) de Sonsonate,
clasificadas bajo el número de referencia 77-H-2018/C1, y en las que se citó a otros hermanos del
señor RU, salvo al demandante. Asimismo, el demandado afirmó que no existían otras personas
con vocación sucesoria, ya que el causante no había procreado hijos.
Las diligencias continuaron su curso normal hasta dictarse sentencia definitiva a las
quince horas y once minutos del dos de septiembre de dos mil diecinueve, en la que se declaró al
demandado como Heredero Definitivo y Abintestato con Beneficio de Inventario, sobre los
bienes dejados por el causante, confiriéndosele la administración y administración de la sucesión.
Dicha sentencia fue presentada al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de
Sonsonate, en donde se efectuaron las inscripciones correspondientes a favor del señor RU.
Ante la actuación de mala fe por parte del demandado, los postulantes piden que en
sentencia definitiva se declare a su poderdante como H.A. y con Beneficio de
Inventario, de la sucesión que a su fallecimiento dejara el causante, y se le otorgue la
administración y representación de la misma, debiendo restituírsele las cosas hereditarias
corporales e incorporales.
Asimismo, requieren que se declare la nulidad absoluta de la resolución dictada en las
Diligencias de Aceptación de Herencia, con número de expediente 77-H-2018/C1 y, a
consecuencia de la misma, se cancelen las inscripciones efectuadas a favor del demandado.
II. El Juzgado de lo Civil (1) de la ciudad y departamento de Sonsonate, por resolución de
las catorce horas y diez minutos del quince de febrero de dos mil veintiuno, de fs. 70 al 71, en lo
esencial RESOLVIÓ: Que fue el Juzgado de lo Civil (2) de Sonsonate quien declaró al
demandado, heredero definitivo del causante, por lo que, de acuerdo a la competencia funcional
regulada en el art. 38 CPCM, el tribunal competente para conocer de un asunto lo será también
para conocer de las incidencias que sobre él surjan y para llevar a efecto sus resoluciones, sin
perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.
Con fundamento en esta disposición, se declaró incompetente para conocer del proceso
planteado por el actor y remitió los autos a quien consideró serlo
El Juzgado de lo Civil (2) de la ciudad y departamento de Sonsonate, por resolución de las
catorce horas y cinco minutos del tres de mayo de dos mil veintiuno, de fs. 76 al 78, SOSTUVO:
Que no compartía los argumentos brindados por el tribunal declinante ya que para hablar de
competencia funcional, no basta con decir que se carece de ella debido a la existencia de un
proceso o diligencia previos; por el contrario, resulta necesario verificar la naturaleza de la
pretensión a fin de determinar si es autónoma en relación al juicio anterior o es accesoria.
Cuando el art. 38 CPCM señala que el mismo tribunal que dirime la causa, debe conocer
sobre los incidentes que en ella se susciten, hace referencia a cuestiones accesorias respecto de
una cuestión principal, o aquellos acontecimientos que sobrevienen entre los litigantes durante el
curso de la instancia, de donde se supone que existe una vinculación directa con lo que constituye
el objeto del pleito.
En el caso bajo análisis, las pretensiones de la parte actora son autónomas de las
Diligencias de Aceptación de Herencia promovidas por el demandado, y no constituyen un
incidente suscitado dentro de las mismas; por el contrario, sobre estas ya se dictó sentencia
definitiva, lo que implica su culminación con la respectiva declaratoria de heredero a favor del
demandado. En consecuencia, este hecho no es óbice para que el Juez que recibió la demanda,
conozca de ella.
Por los motivos expresados, se declaró incompetente y dando cumplimiento a lo
preceptuado en el art. 47 CPCM, remitió el expediente a este tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el mismo Juzgado de lo Civil (1) y (2) de la ciudad y departamento de
Sonsonate.
Analizados los argumentos planteados por los expresados tribunales se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente caso, el Juzgado declinante asegura que no es competente para conocer del
Proceso Declarativo Común de Petición de Herencia y Cancelación de Inscripciones Registrales,
en razón de la competencia funcional regulada en el art. 38 CPCM, siendo otro el tribunal que
conoció y dictó sentencia en las Diligencias de Aceptación de Herencia, en las que se nombró al
demandado como Heredero Definitivo de la sucesión del causante.
Por su parte, el Juzgado remitente rechaza este argumento, alegando que se trata de dos
pretensiones distintas, aunque entre ellas exista un nexo causal y, por lo tanto, el proceso que hoy
insta el actor, puede ser diligenciado por el tribunal donde se presentó la demanda.
Ahora bien, debe advertirse que el actor en su libelo plantea diversas pretensiones; la
primera de ellas, que se le declare Heredero Definitivo con Beneficio de Inventario de la sucesión
intestada que a su defunción dejara su padre, y en ese sentido, el art. 1186 C. prescribe: El que
probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá
acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto
corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como
depositario, como datario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente
a sus dueños.
De lo anterior podría interpretarse que existe competencia funcional para el tribunal que
declaró al demandado, como heredero definitivo de la sucesión dejada por el causante, dado que
las Diligencias de Aceptación de Herencia, al ser de jurisdicción voluntaria, no causan estado o,
dicho en otras palabras, no causan los efectos de la cosa juzgada material y por lo tanto pueden
ventilarse en un proceso posterior. (Véanse las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil en
los recursos de casación con número de referencia 246-CAC-2013, de las diez horas y trece
minutos del once de junio de dos mil catorce y 54-CAC-201 7, de las nueve horas y cincuenta y
dos minutos del trece de marzo de dos mil diecisiete).
Sin embargo, el actor juntamente con la petición de herencia, ha solicitado que se declare
la nulidad absoluta de las Diligencias de Aceptación de Herencia, promovidas por el demandado
ante el Juzgado de lo Civil (2) de Sonsonate, bajo el número de referencia 77-H-2018/C1, y que a
consecuencia de ello, se cancelen en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de Sonsonate,
las inscripciones realizadas a favor del demandado sobre dos inmuebles que fueran propiedad del
causante, así como que se le restituyan al demandante los bienes hereditarios.
De tal forma que, aun cuando existe conexión entre la aceptación de herencia previamente
iniciada por el demandado y la petición de herencia incoada por el actor, esta última no puede
considerarse como una incidencia suscitada dentro de las primeras, tampoco como una pretensión
accesoria; ya que, las cuestiones incidentales, son aquellas que ocurren en el transcurso de un
proceso o diligencia y son decididas ya sea en la audiencia a que hace referencia el art. 268
CPCM, o mediante la sentencia definitiva que ponga fin al proceso principal, de conformidad con
el art. 270 del mismo código.
Atendiendo a lo previamente expuesto, esta Corte concluye que es competente para
conocer del proceso de mérito, el Juzgado de lo Civil (1) de la ciudad y departamento de
Sonsonate, por ser al que se le asignó la demanda, y así se declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito, el Juzgado de lo Civil
(1) de la ciudad y departamento de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicha sede judicial, con
certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese
esta providencia al Juzgado de lo Civil (2) de la ciudad y departamento de Sonsonate, para los
efectos de Ley. HÁGASE SABER.
“”””-----H. N. G.-----A..M.-----L. R. MURCIA-----RCCE-----ENRIQUE
ALBERTO PORTILLO-----J. C..V.-----S. L. RIV. MÁRQUEZ-----P
VELÁSQUEZ C----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADA
QUE LO SUSCRIBEN----------JULIA DEL CID---------SRIA.-------RUBRICADAS-------“””

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