Sentencia Nº 139-CAL-2022 de Sala de lo Civil, 08-06-2022

Sentido del falloInadmisibilidad del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha08 Junio 2022
Número de sentencia139-CAL-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
139-CAL-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veinte minutos del ocho de junio de dos mil veintidós.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el licenciado R..E.
.
S.C., en su carácter de apoderado general judicial de la sociedad Transactel El Salvador,
Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Transactel El Salvador, S.A. de C.V., en
contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en esta ciudad,
a las ocho horas quince minutos del cuatro de abril de dos mil veintidós, mediante la que resolvió
el recurso de apelación interpuesto contra la emitida por el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla
(Juez Uno), en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la licenciada S.T.
.
G..Z., en su calidad de defensora pública y en representación del trabajador, señor
FJDA, contra de la sociedad recurrente, reclamándole indemnización por despido injusto y otras
prestaciones laborales.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula las siguientes
consideraciones:
I...A. de hecho
Se advierte que la providencia impugnada es una sentencia pronunciada en apelación por
la Cámara Segunda de lo Laboral con sede en esta ciudad, mediante la que resolvió confirmar la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla (Juez Uno), y condenar a la
sociedad Transactel El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia
Transactel El Salvador, S.A. de C.V., a pagar determinadas cantidades de dinero en concepto de
despido injusto y otras prestaciones laborales.
Asimismo, se determina que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil
colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cumpliendo en este caso
los requisitos de procedencia, conforme al art. 586 del Código de Trabajo (en adelante CT).
Con relación a los requisitos de admisibilidad, se advierte que el escrito fue presentado en
el plazo legal y ante el tribunal que dictó la resolución impugnada de conformidad a lo
establecido en el art. 591 CT. Al escrito de interposición se anexó el comprobante de recibo de
ingreso número **********, como constancia de haberse depositado la suma a que se refiere el
Habiéndose verificado el cumplimiento de los presupuestos legales señalados en el
párrafo precedente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad a los arts. 593 y 602 CT, el
análisis de los requisitos de fondo del recurso de casación, se efectúa de acuerdo con lo prescrito
en el art. 528 CPCM. En tal sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar, el
motivo genérico y específico invocado (art. 587 CT), así como las disposiciones legales que se
califican como infringidas; expresando de forma clara y concreta los argumentos de cómo
entiende se produjo la transgresión y la correspondencia al vicio de fondo y forma que se está
alegando.
En la exposición del escrito se advierte, que el licenciado R..E.S.C.,
ha recurrido en casación alegando el motivo genérico de infracción de ley, y como submotivo, el
de violación al art. 419 CT.
II. Antecedentes de derecho
Violación del art. 419 CT
Cabe señalar que la violación de ley se configura cuando se omite aplicar la norma
jurídica que debió ser aplicada al caso concreto. Es una infracción que no debe confundirse con
cualquier preterición u omisión de normas jurídicas resultantes de una causa distinta de la falsa
elección realizada; es decir, que la violación de ley constituye un vicio cometido sobre la norma
objetivamente considerada, y no puede versar sobre la valoración que debió concederse a
determinado medio probatorio.
Al desarrollar el concepto de la infracción, el impetrante manifestó lo siguiente: "
...
la
Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado al respecto en
sentencia bajo la referencia 220-CAL-2020 de fecha veinte de mayo de dos mil veintiuno el cual
manifiesta que: Al respecto sostuvo que, cuando se alegan las excepciones contenidas en el art.
50 CT, y estas no fueron probadas no debe considerarse como reconocido automáticamente el
despido, sino que debe analizarse, la intención y hechos que rodean la excepción alegada, por lo
que dicho tribunal al realizar un análisis para determinar la aplicación o no del criterio en
discusión, en relación con las excepciones alegadas, determino que tanto en la demanda como en
la modificación de esta, de folio 42 de la pieza principal, el despido se atribuye al señor LE, con
el cargo de consultor de recursos humanos; sin embargo, dicho tribunal no encontró prueba
alguna de que dicho señor ejerciera la representación patronal. Expuestas las consideraciones
anteriores, no era posible, por parte de la Cámara sentenciadora, concluir que, por haberse
alegado las excepciones, se estaba aceptando el despido; pues en el proceso, ni si quiera fue
posible acreditar la representación patronal de la persona que presuntamente realice el despido,
señor LE, y mucho menos que dicha persona trabaja para la sociedad demandada. En
consecuencia, el ad quem, si cometió el vicio denunciado, ya que en el proceso no se logró
probar el despido, situación que lleva concluir, que no se resolvió conforme lo dispuesto por el
art. 419 CT, por lo que dicha norma no fue aplicada. (...) Con base a lo anterior, es claro que en
este caso en concreto no se aplicó el artículo 419 del Código de Trabajo, al omitir que las
sentencias deben recaer sobre todas las cosas litigadas [...]
En síntesis el recurrente argumenta que la Cámara, concluyó que por "haberse alegado
las excepciones, se estaba aceptando el despido"; no obstante, según el impetrante, en el proceso
no se acreditó la representación patronal de la persona que presuntamente realizó el despido, y
mucho menos que dicha persona trabajaba para la sociedad demandada.
Cabe señalar, que el precepto citado como infringido (art. 419 CT) contiene el principio
de congruencia en materia laboral, y este tribunal, en fallos anteriores ha manifestado que, "[...]
su inobservancia se da cuando por exceso la sentencia concede más de lo que el actor solicitó
(ultra petita); así mismo cuando concede una cosa distinta a lo pedido, es decir, se pronuncia
sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si
se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes
(citrapetita)" (sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en el
incidente de casación clasificado bajo la referencia 40-CAL-2021).
En este orden de ideas se advierte, que los argumentos del recurrente no describen
ninguna de las situaciones referidas, sino que su agravio gira en torno a que la Cámara, no
resolvió el caso de autos, conforme a lo que establece el art. 419 CT, ya que el despido y la
representación patronal de la persona a quien se le atribuyó el mismo, no fueron acreditados en el
proceso; sin embargo, dichos argumentos describen únicamente su inconformidad con lo resuelto
por el tribunal de alzada, no así, el submotivo alegado.
En este sentido, el recurso será inadmitido conforme a lo establecido en el ord. 2° del art.
528 CPCM, ya que no hay coherencia entre el vicio y el concepto expuesto por el recurrente.
En virtud de lo anterior, y con base en los artículos 586 y 591 CT y 528 CPCM, esta Sala
RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de mérito, por el motivo genérico de infracción de ley, y por el
submotivo de violación al art. 419 CT
b) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído
c) Ordénase a la Cámara Segunda de lo Laboral de esta ciudad, entregue al trabajador,
señor FJDA, la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados
Unidos de América, la cual fue depositada en la cuenta de "fondos ajenos en custodia" del
Ministerio de Hacienda, mediante recibo número **********
d) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta resolución; y,
e) Tome nota la secretaría de esta Sala del lugar, medios electrónicos señalados y
personas comisionadas para recibir actos de comunicación.
N..
---------A.M..------D.S.------ L.R.MURCIA------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------KRISSIA REYES-----SRIA.INTA.----
RUBRICADA.

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