Sentencia Nº 13C2019 de Sala de lo Penal, 13-12-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha13 Diciembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia13C2019
Delito Violación agravada y robo agravado
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel
13C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y diecisiete minutos del día trece de diciembre de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia para conocer el
recurso de casación interpuesto por el licenciado Ezequiel González Díaz, en calidad de
agente auxiliar Fiscal, contra el fallo que dictó la Cámara de Segunda Instancia de la
Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las quince horas con cincuenta y
dos minutos del día cinco de noviembre del año dos mil dieciocho, que confirmó la
sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, en la causa
seguida contra el imputado IPM, procesado por los delitos de VIOLACIÓN
AGRAVADA (Arts. 158 y 162 N° 5 Pn.) y ROBO AGRAVADO (Arts. 212, y 213 N° 2
Pn) en perjuicio de UNA MUJER ADULTA.
El nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución, con base en el
literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para
las Mujeres -Garantías Procesales de las Mujeres que Enfrentan Hechos de Violencia-,
que en lo medular regula: Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar la
divulgación de información que pueda conducir a su identificación”. Tomando como
sustento para aplicar dicha disposición el Art. 1 de la norma especial en alusión que dice:
“La presente ley tiene por objeto establecer, reconocer y garantizar el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia, por medio de Políticas Públicas orientadas a la
detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia contra
las mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral, la
libertad, la no discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la
igualdad real y la equidad”.
Intervienen además, los licenciados Abdón Rutilio Sorto Castro y Wilbert Edubert
Martínez Meléndez en calidad de Defensores Particulares.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Primero de Instrucción de La Unión, llevó a cabo la
audiencia preliminar y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de
Sentencia de aquélla ciudad, quien celebró la vista pública, y con fecha uno de agosto del
año dos mil dieciocho dictó sentencia definitiva absolutoria. Tal proveído fue apelado por la
representación fiscal, cuyo recurso conoció la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera
Sección de Oriente, del mismo distrito judicial, quien confirmó el fallo recurrido.
SEGUNDO. De la lectura integral al memorial impugnativo, se nota que el peticionario
no enuncia en concreto algún motivo de los determinados por la ley para el recurso de casación
(error in procedendo o error in iudicando) o del desarrollo de los mismos en la ley adjetiva, tal
como lo señala el Art. 478 Pr. Pn.; de manera que todo su planteamiento se diluye en hacer
palpable su desacuerdo únicamente con la decisión que confirma la sentencia absolutoria dictada
a favor del enjuiciado.
TERCERO. Interpuesto el memorial por la parte interesada, en aplicación del Art. 483
Pr. Pn., se corrió traslado a los licenciados Abdón Rutilio Sorto Castro y Wilbert Edubert
Martínez Meléndez, Defensores Particulares, a fin de que emitieran su opinión técnica sobre el
escrito impugnaticio. No obstante su legal emplazamiento, omitieron pronunciarse al respecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Esta Sala, previo a llevar a cabo el análisis de la pretensión propuesta por el interesado,
debe expresar que según nuestra normativa procesal penal, en lo que respecta a la materia de
impugnaciones, el recurso de casación tiene carácter formal, excepcional y extraordinario, en ese
entendimiento, esta sede se encuentra en la necesidad de verificar un estudio preliminar, con la
finalidad de establecer si en el presente recurso se cumplen los requerimientos formales
contenidos en la normativa procesal penal.
Bajo esta óptica, se tiene que tales exigencias están contempladas en el Art. 452 Inc. 2 Pr.
Pn. que instituye las partes procesales legalmente acreditadas para recurrir; los Arts. 453 y 478
Pr. Pn., concretan la potestad de impugnar las decisiones judiciales únicamente por los medios y
en los casos contemplados en la ley; también recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Asimismo, el Art. 479 Pr. Pn., regula los proveídos que son susceptibles de ser recurridos
mediante la casación, y el Art. 480 del mismo cuerpo legal, expresa que el memorial debe ser
formulado con expresión separada y fundada de las quejas invocadas, con la determinación
concreta del agravio generado por la resolución que se impugna, y finalmente, la solución que se
pretende.
2. En esta tesitura, se procede a examinar el contenido del medio recursivo interpuesto por
el impetrante, quien expone inicialmente el motivo alegado en apelación y la subsecuente
respuesta brindada por la alzada, en el punto relativo a la supuesta contradicción en que
incurrió el propio imputado cuando rindió su declaración indagatoria y en otra declaración
durante la Vista Pública. Se agravia básicamente, del argumento de la Cámara que señaló
que el ente Fiscal debió indicarle al sentenciador la existencia de la mencionada
contradicción, o haberla resaltado al momento de contrainterrogar al procesado durante
los debates en el juicio.
Adicional a ello, manifiesta que la Cámara debió declarar ha lugar la apelación,
por estimar el recurrente que:en el presente caso la Versión de la víctima no es única
sino que fue corroborada con la declaración de su hijo…quienes fueron enfáticos y
concordantes y sin contradicción alguna en relación a las condiciones de tiempo modo y
lugar de los hechos, testimonios que se coadyuvan con la Declaración de la Médico
Forense Dra. Xenia Patricia Hernández Juárez, quien dictaminó que la víctima
presentaba evidencias de abuso sexual reciente en su área genital, comprobando así la
violencia física del delito de Violación y así mismo se determinó la violencia Psicológico
con el Peritaje Psicológico de la víctima de parte de la psicóloga Forense Licda. Edith
Elvira Salas Cruz, ambas pericias fueron autenticada y ratificas por la Medico y
Psicóloga Forense, respectivamente” (Sic).
Concluye señalando, que no es válido el argumento de segunda instancia relativo a
considerar una actitud pasiva del ente fiscal, en tanto que durante los debate el ministerio
público fiscal sí evidenció las contradicciones existentes entre las diferentes declaraciones
del imputado, quien a su entender, cambió de versión “pues en audiencia preliminar
manifestó que el día de los hechos no sostuvieron relaciones sexuales de manera
voluntaria, versión que al verse acorralado por la Prueba científica mediante ADN, fue
cambiada en Audiencia de vista Publica, por lo que en efecto es evidente que el Juez de
Sentencia en al afán de generar una Sentencia absolutoria del imputado y fundamentar su
sentencia no hizo contar en la misma, por lo que el suscrito auxiliar fiscal aprovecho las
ventajas del contra interrogatorio para descartar la coartada del imputado” (Sic).
3. A criterio de este Tribunal, el impetrante no ha empleado la técnica recursiva
correcta en su memorial impugnativo, pues si bien expone su inconformidad con las
resultas de la apelación, no logra ilustrar mínimamente a esta sede el yerro cometido por
la Cámara en su resolución, en tanto que de los argumentos planteados se evidencia que el
postulante hace exclusivamente un breve recorrido sobre la masa probatoria de cargo que obró en
el proceso, resultando imposible conocer el agravio real que provocó el fallo a los intereses del
reclamante. No debe soslayar el inconforme, que un pronunciamiento adverso que afecta a la
parte procesal, no convierte de manera automática a la decisión en ilegítima o arbitraria. En este
sentido, para que se configure un interés directo que otorgue el derecho de recurrir a cualquiera
de los interesados, la resolución deberá presentar un contenido lesi vo a los efectos del
ordenamiento jurídico y no según su apreciación subjetiva.
Para el caso en estudio, resulta evidente que el recurrente demuestra con sus fundamentos,
un desacuerdo con el fallo que confirmó la absolución, lo cual no puede ser considerado como
agravio, por cuanto carece de un análisis crítico hacia las consideraciones que realizó el tribunal
que conoció en segundo grado; y es que, como ya se expuso, se limita a mencionar las probanzas
de cargo sin mayor razonamiento. No indica pues, el supuesto yerro de la sentencia que le causa
perjuicio, esta carencia impide a esta sede formular un pronunciamiento por el fondo.
La anterior postura es respaldada por la jurisprudencia emitida por esta Sala, que en lo
pertinente sostiene: “ … la sola afirmación de un defecto, así como la simple invocación de una
causal de casación y la cita de las disposiciones legales consideradas infringidas y su
interpretación, no son suficientes para la configuración de un motivo de casación, para ello, es
necesario que se demuestre con hechos concretos y razones objetivas, las omisiones o yerros en
que habría incurrido el tribunal de alzada, con la explicación lógica jurídica del por qué se
consideran errores, así como la influencia de estos vicios en el fallo, que es precisamente lo que
viene a constituir el agravio o perjuicio indispensable para la admisibilidad de un recurso” (Así
también en Ref. 464C2017 del 24/1/2018).
En virtud de todo lo relacionado, se arriba a la conclusión que el interesado no ha podido
demostrar el error alegado, pues, como ya se expuso, carece de la argumentación idónea para
sustentar algún yerro cognoscible en casación, dicha falencia tampoco está sujeta a prevención
alguna, ya que el efectuarlo generaría la posibilidad de la formulación de un motivo nuevo, fuera
de la oportunidad establecida por la ley.
Consecuentemente, y por haberse advertido el incumplimiento de requisitos formales,
deberá inadmitirse el presente recurso; y, sobre el ofrecimiento probatorio efectuado, no se
realizará ningún pronunciamiento, debido a que la inadmisión trae consecuencias directas sobre
el mismo, en vista de que lo accesorio corre la misma suerte que lo principal.
Por todo lo anotado, con base en los Arts. 452, 453 y 479, todos del Código
Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación incoado por el
licenciado Ezequiel González Díaz, agente Auxiliar Fiscal, por incumplir las condiciones
previstas para su admisibilidad.
B-. Remítase el proceso a la Cámara de procedencia, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------

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