Sentencia Nº 13EXC2020 de Sala de lo Penal, 31-03-2020

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha31 Marzo 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia13EXC2020
Delito Violencia intrafamiliar
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
13EXC2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinticinco minutos del día treinta y uno de marzo del año dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa que fue
remitida a esta Sala en virtud que el doctor Héctor Antonio Villatoro y el licenciado Elmer
Leonel López Bermúdez, Magistrados Propietarios de la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Oriente, San Miguel, pretenden sustraerse de conocer los recursos de apelación
incoado en su orden, el primero, por la licenciada Yaneth Aracely Lazo de Villatoro, agente
auxiliar fiscal y el segundo, por la víctima, ambos contra la sentencia definitiva absolutoria,
pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de la referida ciudad, en el proceso penal
instruido al indiciado JRVB, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto y
sancionado en los Art. 200 del Código Penal, en perjuicio de una persona del sexo femenino.
Los datos de identificación de la persona ofendida serán omitidos en la presente resolución, en
aplicación de la garantía procesal de salvaguardar de la intimidad y privacidad prevista en el
literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres (LEIV), atendiendo a las garantías procesales de las mujeres que enfrenta hechos de
violencia, que en lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar
la divulgación de información que pueda conducir a su identificación”.
ANTECEDENTES
Mediante declaración jurada del día cinco de febrero del presente año, el doctor Héctor Antonio
Villatoro y licenciado Elmer Leonel López Bermúdez, Magistrados Propietarios, de conformidad
al Art. 69 Pr. Pn., pretenden abstenerse de conocer del asunto de mérito, por las razones
siguientes: Que en fecha nueve de julio del año dos mil diecinueve, conocieron de la causa
instruida en contra del imputado VB, por el delito de Violencia Intrafamiliar, en perjuicio de una
persona del sexo femenino; que después de hacer las valoraciones correspondientes, emitieron
resolución en la que anularon la sentencia definitiva condenatoria y ordenaron el reenvío.
Siguen indicado, que ha reingresado el referido proceso penal por el referido imputado, delito y
victima antes mencionado, del cual manifiestan que han conocido sobre los elementos
probatorios y emitieron decisión jurídica de fondo. Por ello consideran, que al tratarse de las
mismas circunstancias fácticas y jurídicas concurren en la causal de impedimento No. 1 del Art.
66 Pr. Pn., y se excusan de conocer del presente caso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. A efecto de resolver el incidente que ocupa, este Tribunal estima relevante señalar que la
imparcialidad judicial es de tal envergadura que ha sido reconocida como una garantía procesal,
cuyo soporte jurídico lo encontramos regulado en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Dicho instituto exige que el juez al intervenir en una causa que ha llegado a su conocimiento, se
aproxime a los hechos libre de todo prejuicio personal, pues, ésto le permitirá demostrar
credibilidad para despejar todo tipo de duda en el justiciable y en la sociedad en general. El
ordenamiento jurídico interno contempla tal garantía en los Arts. 66, 67, 68, 69 y 72 del Código
Procesal Penal, en ese sentido la excusa es un mecanismo mediante el cual un funcionario
judicial puede acogerse a una causal de impedimento para inhibirse voluntariamente de conocer
sobre un determinado caso.
2. En este caso, los Magistrados excusantes han invocado la causal No.1 del Art. 66 Pr. Pn.,
el cual literalmente prescribe: “…Son causales de impedimento del juez o magistrado las
siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o
concurrido a pronunciar sentencia…”. Tal normativa, establece el supuesto que un funcionario
judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las
circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material
probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber tenido
acercamiento previo con el "thema decidendi".
3. De lo alegado por los funcionarios judiciales en la declaración jurada, en efecto en fecha
nueve de julio del año pasado, conocieron del proceso seguido al enjuiciado José Ricardo Valdés
Bolaños, por el delito de Violencia Intrafamiliar, en perjuicio de una persona del sexo femenino,
por el recurso de apelación incoado por el propio justiciable.
Los citados juzgadores, al examinar el proveído impugnado, manifestaron estar en desacuerdo
con los fundamentos del juez sentenciador, pues, al examinar la prueba documental, pericial y
testimonio, éstos no fueron valorados correctamente con base a las reglas de la sana crítica, ya
que, no permitían establecer el maltrato psicológico y patrimonial por parte del agresor y que esto
fuera constitutivos del delito acusado. De ahí que, al establecerse el yerro denunciado, el
colegiado de apelación procedió a anular la sentencia definitiva condenatoria y ordeno el reenvío
de la causa.
Posteriormente, el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, pronunció una nueva sentencia
absolutoria, y por no estar de acuerdo con lo resuelto, la representación fiscal y la víctima, ha
interpuesto recurso de apelación, mecanismo que por sus cauces legales ha sido remitido para ser
resuelto por la sede de segundo grado remitente.
A partir de lo indicado, esta sede considera que las razones expresadas por los Magistrados
excusantes configuran la causal de abstención invocada, en tanto que con la apreciación a los
elementos probatorios ya tienen un prejuicio sobre el peso epistémico del plexo probatorio en
este proceso penal. Tal aspecto demuestra que los juzgadores han cumplido con el deber ético y
legal de plantear oportunamente una circunstancia de inhibición que podría empañar el principio
de cristalinidad judicial que debe imperar en una buena administración de justicia. En
consecuencia, es atendible separarlos de conocer la apelación formulada y designar a otros
funcionarios judiciales para que conozca del asunto de mérito.
4. Al arribar a este punto, corresponde analizar la designación de los funcionarios que integrarán
la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, con el propósito de resolver
el recurso relacionado en el preámbulo de esta resolución.
Inicialmente, es pertinente recalcar que al momento de emitir este proveído, el doctor Héctor
Antonio Villatoro y el licenciado Elmer Leonel López Bermúdez, son los actuales Magistrado
Propietarios y el licenciado Juan Carlos Flores Espinal, es el único Magistrado Suplente, con el
que se contaría. En razón de lo anterior y para efecto de integrar la citada Cámara, es necesario
designar a otro Magistrado Suplente de los tribunales de segunda instancia con competencia
penal de la misma sección y más próximos; por consiguiente, en aplicación del Art. 12 LOJ, se
procede a realizar el llamamiento del doctor José Eduardo Quintanilla, Magistrado Suplente de la
Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, para resolver la apelación incoada.
La designación del último de los citados Magistrados Suplentes, obedece a una interpretación
sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica Judicial, que en casos como el
presente, bajo la óptica de maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, es
posible convocar a Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma sección, es decir, de la
misma zona geográfica (en este caso de Sección del Oriente), para que diluciden imparcialmente
la apelación interpuesta en el presente asunto (Cfr. Ref. 10-EXC-2018, de fecha 07/05/2018).
POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69, 72 y 144
Pr. Pn, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el doctor
Héctor Antonio Villatoro y licenciado Elmer Leonel López Bermúdez, Magistrados Propietarios
de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, en razón de haberse
configurado la causal de impedimento regulada en el No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., que han invocado.
B) SEPÁRENSE a los referidos funcionarios judiciales de conocer el recurso que se
relaciona en el preámbulo de esta resolución.
C) DESÍGNANSE en lugar de los excusantes al licenciado Juan Carlos Flores Espinal,
Magistrado Suplente de la Cámara proveyente, y al doctor José Eduardo Quintanilla, Magistrado
Suplente de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, para que conozcan de este
caso y se pronuncien como corresponda en derecho; pudiendo devengar los honorarios
correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D) DEVUÉLVANSE las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla
con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
------------------D. L. R. GALINDO.----------J. R. ARGUETA.------------L. R MURCIA.--------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--
----SRIO.------ILEGIBLE.---------RUBRICADAS.

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