Sentencia Nº 13REC2020 de Sala de lo Penal, 17-02-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
Fecha17 Febrero 2021
Número de sentencia13REC2020
Delito Peculado; Lavado de dinero y de activos
Tribunal de OrigenCámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
13REC2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la
Recusación formulada por las licenciadas Marta Alicia Beltrán Orellana, Vilma Elizabeth
Quintanilla de Cruz y Reyna Marisol Díaz Ramírez, agentes auxiliares Fiscales, quienes
pretenden que los Magistrados de la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, sean excluidos de conocer
y dilucidar el recurso de apelación incoado contra la resolución que declaró no ha lugar la
procedencia de impugnación por medio de revisión solicitada por la representación fiscal del
cómputo realizado en audiencia de las diez horas y veinticinco minutos del veintiocho de
septiembre del año dos mil veinte, pronunciada por el Juzgado Segundo de Vigilancia
Penitenciaria y Ejecución de la Pena de este distrito judicial, a las nueve horas y treinta minutos
del cinco de noviembre del año recién pasado, en el proceso que se controla la pena impuesta al
interno EASG, por los delitos de PECULADO, previsto y sancionado en el Art. 325 Pn., en
perjuicio de la Administración Pública, y LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS,
tipificado y sancionado en el Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en
perjuicio del Orden Socioeconómico.
ANTECEDENTES
Primero: Con fecha doce de noviembre del año dos mil veinte, las licenciadas Marta
Alicia Beltrán Orellana, Vilma Elizabeth Quintanilla de Cruz y Reyna Marisol Díaz Ramírez, al
interponer el recurso de apelación, recusan a los Magistrados de la Cámara Mixta de Tránsito y
de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, de esta
ciudad, invocando como causal de separación la prevista en el N° 10 del Art. 66 Pr. Pn., por
considerar que se ha producido una pérdida de imparcialidad por parte de los Magistrados
recusados derivada del hecho que existe criterio previamente vertido en la resolución que
emitieron a las once horas con treinta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veinte, en
cuanto a la fecha de cumplimiento de la pena del interno EASG, quien debe cumplir la pena de
prisión de diez años, decisión que tuvo como consecuencia una interpretación errónea por parte
de la Jueza Segundo de Vigilancia Penitenciaria de esta ciudad.
Para demostrar el asunto, transciben el siguiente párrafo de dicha decisión, así: “…si bien
es cierto, la resolución de la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, en su fallo en ningún momento ha
establecido las formalidades de cómo debe de realizarse el cómputo, empero a ello, también es
cierto que las resoluciones no deben interpretarse de una forma aislada, sino deben interpretarse
en forma integral, porque únicamente dice que el cómputo debe realizarse respetando los
principios legales que establece la ley pero no establece como; sin embargo, en el folio veintiuno
de esa resolución dice que “no importa ya si no resuelto por el Juzgado Tercero de Vigilancia
Penitenciaria y Ejecución de la Pena de esta ciudad, propicio una confusión en el manejo de las
penas o no, sino que ya no puede, de ninguna manera traerse a colación ese proceso, pues se
estaría en el lindero para aplicar una figura inconstitucional, como lo es la reincidencia; así pues,
la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de esta ciudad, deberá
ejecutar la pena de diez años de prisión, sin considerar que tuvo una “interrupción” como ella le
llama, sin que existan quebrantamientos de principios, derechos y garantías constitucionales, y
practicar el computo de la pena”, en estricto cumplimiento a lo prescripto por Cámara Mixta de
Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del
Centro, se imposibilita resolver de otra forma, pues de lo contrario se podría estar cayendo en
desacato.”.
En ese sentido, las agentes fiscales señalan que primera instancia modificó un cómputo en
el cual se le quitó a la pena establecida dos años de prisión, alegando que no podía resolver de
otra manera porque le daba cumplimiento a lo ordenado por la Cámara Mixta de Tránsito y de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, y modifica
el cómputo que estaba apegado a Derecho.
Por lo anterior, sostienen las agentes fiscales que el A quo al haber realizado una
interpretación errónea dejó en entredicho la garantía de juez imparcial, la cual si bien es cierto no
se encuentra dentro de la lista taxativa de impedimentos que establece el Art. 66 Pr. Pn., sin
embargo, la doctrina como la jurisprudencia nacional e internacional reconocen la “audiencia” de
imparcialidad del juez, como una causal de impedimentos para que se continúe en el
conocimiento de un determinado caso, como es el presente, por ende, estiman que si intervienen
los operadores de justicia en el asunto en discusión la objetividad y ecuanimidad podrían verse
afectadas.
Segundo: Por su parte, los Magistrados Propietarios que integran la Cámara Mixta de
Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del
Centro, de esta ciudad, doctor Ignacio Amílcar Palacios Zelaya y licenciado Roberto Antonio
Sayes Barrera, se ha pronunciado al respecto; y mediante declaración jurada de fecha dos de
diciembre del año dos mil veinte, niegan la concurrencia de la causal alegada, afirmando que en
su calidad de operadores judiciales no han vertido consejo o manifestado extrajudicialmente su
opinión sobre el procedimiento al grado de comprometer la imparcialidad, honradez, integridad y
rectitud que debe tener al resolver la actual controversia, como tampoco incurren en ninguna otra
causal de inhibición de las comprendidas en el Art. 66 Pr. Pn.
Tercero: De conformidad con el Art. 704 Pr. Pn., las solicitudes de recusación tienen
que cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las
partes la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de
los motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario, no podrán
alegarlo con posterioridad; tal situación se ve justificada, debido a que todos los intervinientes en
el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal.
En el presente asunto, las agentes fiscales Beltrán Orellana, Quintanilla de Cruz y Díaz
Ramírez, omiten especificar a qué funcionarios en particular pretenden recusar (Propietarios o
Suplentes), pues de manera general lo hacen contra los integrantes de la Cámara Mixta de
Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del
Centro; sin embargo, este Tribunal vislumbra que a quienes procuran excluir de participar y
decidir acerca del problema jurídico a tratar, es a los Magistrados Propietarios doctor Ignacio
Amílcar Palacios Zelaya y licenciado Roberto Antonio Sayes Barrera, quienes pronunciaron la
resolución de las once horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil veinte;
y que además, son quienes han rechazado literalmente la atribución de impedimento. Ahora bien,
en lo atinente a la recusación de Magistrados de segunda instancia, la petición para que se inhiban
del conocimiento de una causa, el interesado habrá de formularla “…en el término del
emplazamiento del recurso o al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de
inmediato a la interposición o a la notificación de la interposición del recurso...”.
En vista de lo apuntado, como se ha logrado verificar en las diligencias, la presente
solicitud fue presentada contra jueces de segunda instancia y al momento de incoar el recurso de
apelación, satisfaciendo así la referida condición de admisibilidad.
Cuarto: Como se ha indicado en párrafos precedentes, consta en autos que los
Magistrados Ignacio Amílcar Palacios Zelaya y Roberto Antonio Sayes Barrera, no admitieron el
impedimento invocado por el ente fiscal, por ello, corresponde a esta Sala ponderar la factibilidad
de realizar la audiencia oral a la que se refiere el Art. 71 Inc. Pr. Pn., para dilucidar el incidente
que nos ocupa, tomando en cuenta la finalidad del referido acto procesal.
Al respecto se advierte que las recusantes ofertaron como pruebas diferentes resoluciones,
la primera, dictada por la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución
de la Pena de la Primera Sección del Centro, a las once horas y treinta minutos del treinta y uno
de agosto del año dos mil veinte. La segunda, proferida por el Juzgado Segundo de Vigilancia
Penitenciaria y Ejecución de la Pena de esta ciudad, a las diez horas y veinticinco minutos del
veintiocho de septiembre del año recién pasado; y la tercera, emitida por esta última sede judicial,
a las nueve horas y treinta minutos del cinco de noviembre del año dos mil veinte, decisiones que
obran en el legajo remitido por la Cámara de origen, y cuyo contenido se encuentra disponible
para este Tribunal, sin que existan otros insumos probatorios, que tengan que ser producidos en
una eventual audiencia. Por tanto, esta Sala decide que es conveniente omitir su señalamiento y
celebración, por considerarla innecesaria, en tanto que esta sede judicial se ha empoderado con
claridad del asunto a discutirse, en aras de potenciar los principios de celeridad, economía
procesal y “stare decisis”, como se ha resuelto en los incidentes con Ref. 16-REC-2018 del
21/01/2019 y 10-REC-2019 del 30/08/2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Esta Sala considera necesario iniciar su estudio indicando, que la imparcialidad judicial
es una garantía del debido proceso, la cual busca asegurar una limpia e igualitaria contienda
procesal entre las partes en conflicto lo que permitirá al juzgador desempeñar un papel de
protector de los derechos contrapuestos por el litigio, por lo que su decisión deberá estar
estrictamente en aplicación del ordenamiento jurídico. (Fundación KonradAdenauer, Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional Tomo I,
Pág. 300.).
Cabe agregar, que las causales de impedimento y recusación tienen como finalidad
primordial obtener la separación del conocimiento de un asunto en particular del Juez o
Magistrado en quien concurra y se compruebe la presencia de alguna de ellas, con el objetivo de
proveer a la sociedad una justicia independiente, equitativa e imparcial, que garantice que la
función pública de administrar justicia, que le corresponde prestar al Estado, sea dispensada bajo
los rigores de estos principios tutelares y en forma eficaz.
Sobre este punto, valdría la pena insistir en que no todo planteamiento de las partes
dirigido a cuestionar la imparcialidad de los juzgadores ha de ser acogido de manera irreflexiva,
pues esto conduciría a dejar al libre arbitrio de los litigantes la conformación subjetiva de los
tribunales. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “Las causales
invocadas en la recusación deben sustentarse en criterios serios, razonables y comprobables. No
basta, la simple alegación de cualquier causa por el abogado de la parte con la intención de
separar al juzgador del conocimiento de un proceso en particular, sino que lo alegado deberá
sustentarse y acreditarse en los criterios antes indicados.”. (Auto de calificación de recusación
Ref. 2-R-2013, del 16/01/2014).
2. Teniendo en consideración el análisis anterior, esta Sala procede a examinar la
recusación gestionada por las representantes fiscales, quienes sostienen como argumento para
separar del conocimiento del actual recurso de apelación a los Magistrados Palacios Zelaya y
Sayes Barrera, que éstos han perdido su capacidad de emitir una decisión imparcial por el hecho
que existe criterio vertido previamente en cuanto a la fecha de cumplimiento de la pena del
interno EASG, debido al dictado de una decisión anterior relacionada con ese tema; razón por la
cual, estiman que incurren en el la causal de abstención contenida en el N° 10 del Art. 66 Pr. Pn.,
que literalmente prescribe: “Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes:
10) Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento”.
De acuerdo a posturas mayoritarias en la doctrina, esta causal se limita a dos hipótesis
donde opera la misma, (haber dado consejo o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el
procedimiento o la situación en análisis), donde se ha sostinido que: “…el consejo significa dar
sugerencias o hacer advertencias acerca del comportamiento personal que la parte debe
observar en el procedimiento, tanto en orden a la elección de la defensa, como en orden a los
medios para combatir las deducciones del adversario, y consiste sustancialmente en la dirección
de estrategia o en conducta a seguir o a no seguir (… ) En cambio la opinión sobre el proceso,
implica que el juez fuera del ejercicio de sus funciones judiciales, hubiese expresado a los
interesados o a terceras personas, cual es el resultado que a su criterio tendrá la cuestión
debatida en el proceso, sea de hecho o derecho, de fondo o incidental (…) En ese sentido, tal
como se destacó supra la opinión del juez debe haberse manifestado extrajudicialmente, lo que
comprende tanto las opiniones dadas al margen de las funciones propias del Magistrado -por
ejemplo, en un artículo periodístico comentando el caso-, como las emitidas intempestivamente
en pleno ejercicio de ellas o por carriles ajenos a las actuaciones del proceso. Se encuentra en
esta situación las expresiones verbales a los litigantes o a la prensa, las anotaciones marginales
en alguno de los escritos de la propia causa, los gestos hechos en la audiencia del debate que
trasuntan el sentido en que será resuelto un incidente o el borrador del voto dado a conocer
inoportunamente. En tales hipótesis, los interesados alcanzan el conocimiento de la solución que
dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley.” (Cfr. Javier Llobet Rodríguez,
“Proceso Penal Comentado: Código Procesal Penal Comentado”, Edición 5ª, editorial Jurídica,
Pág. 183).
A la luz de los conceptos anteriores, esta sede considera que el impedimento que se les
atribuye a los Magistrados Amílcar Palacios Zelaya y Roberto Antonio Sayes Barrera, es erróneo,
pues si bien es cierto que los juzgadores conocieron y emitieron un pronunciamiento respecto del
recurso de apelación que gestionó el licenciado Luis Adalberto Palencia Texpan, contra la
resolución dictada por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de
este distrito judicial, a las quince horas del veintiuno de julio del año dos mil veinte, donde se
resolvió declarar no ha lugar a la revisión del cómputo de la pena, solicitado por la defensa a
favor del interno EASG.
De lo que cabe destacar, que la opinión que emitieron los Magistrados de la Cámara fue
dentro del ejercicio de sus funciones, como una manifestación de su potestad jurisdiccional, ésto
es, de esa facultad para interpretar y aplicar la ley, dilucidar conflictos y asignar el derecho; de
ahí que, al analizar la totalidad de las actuaciones se considera que el proceder y actuar de los
juzgadores de ninguna manera configura la causal de inhibición prevista en el N° 10 del Art. 66
Pr. Pn., tal como lo afirman las solicitantes, debido a que no han dado consejo alguno ni mucho
menos manifestado su opinión jurídica del asunto en discusión extrajudicialmente, al tenor de lo
mencionado en el parrado precedente.
3.- Ahora bien, en cuanto al argumento de las solicitantes relativo a que los Magistrados
Palacios Zelaya y Sayes Barrera, en el pronunciamiento previo que hicieron en este caso, han
demostrado su parcialidad en relación a la fecha de cumplimiento de pena del interno EASG,
quien debe cumplir diez años de prisión.
Al respecto, conviene señalar que la Cámara cuando declaró con lugar la revisión del
cómputo de la pena, solicitada por la defensa particular a favor del interno EASG, se
circunscribió a dos motivos que constituian el agravio, concretamente sobre los temas siguientes:
a) La errónea interpretación del Art. 71 Pn., generándose con ello una fundamentación ilegítima y
no apegada a Derecho; y b) La inobservancia del Art. 17 Cn., con lo cual se vulneró el Debido
Proceso y la Seguridad Jurídica de su representado.
Para dar respuesta a esos alegatos el tribunal de segundo grado, fue determinante en
apuntar lo siguiente: “…que el mero resultado del cómputo es inapelable, puesto que nuestras
resoluciones adquieren firmeza, Art. 143 CPP., y ello implicaría que la posibilidad de una
posterior rectificación del cómputo seria nugatorio…por lo que, al amparo y aplicación del
Principio de Congruencia, esta Cámara se limitará a analizar y resolver el recurso con relación
a los puntos de agravio ya apuntados, y no al hecho de corregir o no las fechas establecidas en
el cómputo, pues eso solamente es facultad de los señores Jueces de Primera Instancia. No
obstante nuestra resolución podría incidir…”.
Dijo además, que: “Consta en el oficio número 3116, de fecha doce de junio del presente
año…que el Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta
ciudad, en respuesta a la solicitud efectuada por la señora Juez Segundo de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, informó que…el justiciable EASG, fue
condenado en procedimiento abreviado por el Juzgado Noveno de Instrucción de este distrito
judicial, mediante sentencia condenatoria pronunciada a las nueve horas y cuarenta y cinco
minutos del día tres de octubre del año dos mil diecinueve, en la que consta que a dicho privado
de libertad le fue impuesta una pena principal de dos años de prisión…recibida que fue la
certificación de la sentencia condenatoria de mérito, mediante resolución emitida por este
Juzgado a las nueve horas del siete de noviembre de dos mil diecinueve, se dio apertura al
presente expediente…a su vez se ordenó darle cumplimiento a la sentencia pronunciada por el
Juzgado de la causa y se tuvo por cumplida la pena de dos años de prisión impuesta al
justiciable en mención…y fue así como advirtió que a las diez horas y treinta minutos del día
catorce de agosto del año dos mil diecisiete, en las instalaciones del Centro Penal “La
Esperanza”….se realizó al privado de libertad…la intimación por el ilícito penal que nos ocupa,
por lo que al tomar como base dicha fecha de intimación resultó que la totalidad de la pena de
dos años de prisión impuesta se hallaba concluida, pues la misma fue cumplida el día catorce de
agosto del año dos mil diecinueve…en correspondencia con lo referido ut supra, se consideró
innecesario practicar el cómputo de la media pena y dos terceras partes de la pena, así como el
libramiento de la correspondiente orden de libertad, pues en la misma sentencia se consignó que
el interno EASG, se encontraba condenado por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad,
habiéndole impuesto la pena total de diez años de prisión por los delitos de Peculado y Lavado
de Dinero, sentencia que a esa fecha no había sido declarada firme…como derivación del
proveído anterior, se declaró extinguida la responsabilidad penal…resultando entonces que a la
fecha la presente causa se encuentra legalmente fenecida”.
Aunado a lo anterior, en la página 19, párrafo segundo de su decisión indicó que: “…la
señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, está
legalmente facultada para controlar la ejecución de la pena de diez años de prisión, y no la pena
de dos años, la cual ya se cumplió y se declaró extinguida, meses atrás, antes que la sentencia
que ahora controla la señora Juez recibiera la sentencia firme”.
4. Al finalizar su estudio, los juzgadores de segunda instancia decidieron revocar la
providencia emitida en primera instancia, por estimar que ésta no estaba dictada conforme a
Derecho y ordenó al A quo realizar una audiencia con el propósito de revisar el cómputo
practicado al interno EASG, debiendo seguir el método o procedimiento adecuado para tutelar de
manera diligente y cuidadosa lo previsto en los Arts. 4, 37 N° 1) y 5), y 44 LP, a fin de poder
garantizar de manera real y efectiva los derechos fundamentales del condenado, al determinar
que: “…no importa ya si lo resuelto por el Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de esta ciudad, propició una confusión en el manejo de las penas o no, sino
que ya no puede, de ninguna manera traerse a colación ese otro proceso, pues se estaría en el
lindero para aplicar una figura declarada inconstitucional, como lo es la reincidencia; así pues,
la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de esta ciudad,
deberá ejecutar la pena de diez años prisión, sin considerar que tuvo una “interrupción” como
ella le llama, sin que exista quebrantamientos de Principios, Derechos y Garantías
Constitucionales, y practicar el cómputo de la pena, sopesando que ahora es la única sentencia
condenatoria, la que ella controla, que existe sobre el señor SG, y así respetar la legalidad, la
seguridad jurídica y los fines constitucionales de la pena de los privados de libertad, sin
distinción alguna”.
Finalmente, el colegiado de alzada consideró que: “Ante este contexto bifurcado, esto es,
de ejecutar la pena de diez años de prisión de manera ininterrumpida o de ejecutar la ya
mencionada pena, de manera interrumpida en razón de la otra pena de dos años de prisión, que
ya se había tenido por cumplida y extinguida, este escenario llevó a la señora Juez Segundo de
Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de esta ciudad, a adoptar en el caso en cuestión,
el precedente vertical expuesto en la sentencia de Habeas Corpus 58-2016, pronunciada por…la
Sala de lo Constitucional…el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, en la que según la señora
Juez, está relacionada con el cumplimiento de dos penas de prisión impuestas a un mismo
condenado, de conformidad a lo prescripto en el Art. 71 CP, precedente ya citado; sin embargo,
los suscritos consideramos que, tal resolución no era pertinente para ser aplicada al caso,
mucho menos por analogía, puesto que la Sala, claramente hace referencia a que el
cumplimiento sea simultaneo, no en forma separada, y peor aún, tomando en consideración que,
cuando una de ellas fue cumplida, la otra no era declarada firme, tal como ha sucedido en el
presente caso”.
5. Obsérvese entonces, que el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución
de la Pena de esta ciudad, realizó el veintiocho de septiembre del año dos mil veinte, la audiencia
ordenada por el Ad quem, a efecto de revisar el cómputo practicado al interno SG, en la cual se
rectificó el mismo y se procedió a la práctica de cómputo tomando en cuenta que fue capturado el
treinta de octubre del dos mil dieciséis, y teniendo en consideración los años bisiestos que tengan
lugar durante el cumplimiento de la pena impuesta, estableciendo que la media pena la cumplirá
el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, las dos terceras partes de las misma, las cumplirá el
veintisiete de octubre del dos mil veintitrés, y la pena total, la cumplirá el veintisiete de octubre
de dos mil veintiséis.
6. Inconformes con tal decisión, el ente fiscal impugnó la misma vía de revisión,
pretensión que fue sustanciada el cinco de noviembre del año dos mil veinte, por el Juzgado
Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de esta ciudad, quien declaró no ha
lugar la procedencia de impugnación por medio de la revisión solicitada por la representación
fiscal del cómputo realizado en audiencia del veintiocho de septiembre del año dos mil veinte,
providencia que actualmente es debatida por las agentes fiscales, ante la Cámara Mixta de
Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del
Centro.
Al leer los planteamientos concretos de la actual apelación, las recurrentes impugnan la
decisión emitida el cinco de noviembre del año dos mil veinte, por el Juzgado Segundo de
Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de este distrito judicial, con la cual declaró no ha
lugar la procedencia de la revisión solicitada por el ente fiscal, en lo conserneinte al cómputo
realizado en audiencia de las diez horas y veinticinco minutos del veintiocho de septiembre del
año recién pasado.
Considera esta Sala, que de admitir el actual recurso de apelación, que la Cámara para dar
respuesta al reproche tendrá que llevar a cabo un análisis crítico en torno a los argumentos
jurídicos que llevaron al A quo a declarar no ha lugar la procedencia de la revisión; en otras
palabras, comprobará si la decisión está o no apegada a Derecho, motivación que no ha sido
controlada previamente por los jueces de segundo grado, por ende no tienen una percepción
preformada en cuanto a la misma.
En tal sentido, aunque las recurrentes en la página dos, párrafo segundo de su escrito
recursivo aseveran que:“…[la] Honorable Cámara ya emitió resolución mediante la cual
demostró su parcialidad en cuanto a la fecha de pena del interno EASG; quien debe cumplir la
pena de diez años de prisión”. Sin embargo, del estudio realizado a la resolución en todo su
contexto, no se advierte que los Magistrados hayan sentado su postura en cuanto al cómputo ni
tampoco han señalado cuando cumple la pena el interno EASG; por el contrario, hacen ver que:
“…al amparo y aplicación del Principio de Congruencia, esta Cámara se limitará a analizar y
resolver el recurso con relación a los puntos de agravio…y no al hecho de corregir o no las
fechas establecidas en el cómputo, pues eso solamente es facultad de los señores Jueces de
Primera Instancia...”.
7. Así pues, a la luz de todo lo apuntado, es evidente que estos señalamientos que se les
atribuyen a los Magistrados Palacios Zelaya y Sayes Barrera, no constituyen causal alguna de
impedimento, ni se evidencia una circunstancia procedimental o material que produzca afectación
a su imparcialidad o menoscabo a la transparencia, cristalinidad e independencia con la que todo
juzgador debe resolver y decidir las controversias sometidas a su consideración.
Y es que, como se reitera, el asunto a tratar del que pretende el ente fiscal sean excluidos
de intervenir y decidir los referidos juzgadores -la resolución de fecha cinco de noviembre del
año dos mil veinte, donde el Juzgado de Vigilancia declaró no ha lugar la procedencia de la
revisión solicitada por la representación fiscal del cómputo realizado en audiencia del veintiocho
de septiembre del año dos mil veinte-, se enfocará exclusivamente en verificar si las razones por
las cuales se denegó lo solicitado está apegadas a Derecho o no, aspecto que no han sido objeto
de control previamente por el colegiado de apelación.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y a los Arts. 4, 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 10, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1°, 70 N° 4 y
144, todos del Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR la recusación promovida por las licenciadas Marta
Alicia Beltrán Orellana, Vilma Elizabeth Quintanilla de Cruz y Reyna Marisol Díaz Ramírez,
agentes auxiliares Fiscales, contra el doctor Ignacio Amílcar Palacios Zelaya y licenciado
Roberto Antonio Sayes Barrera, Magistrados Propietarios de la Cámara Mixta de Tránsito y de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, de esta
ciudad, por no configurarse vulneración al principio de imparcialidad, ni tampoco la causal N° 10
del Art. 66 Pr. Pn., indicada por las recusantes.
B. Devuélvanse con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla
con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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