Sentencia Nº 14-2020 de Sala de lo Constitucional, 11-01-2021

Número de sentencia14-2020
Fecha11 Enero 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
14-2020
Controversia
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
cuarenta y cinco minutos del día once de enero de dos mil veintiuno.
Por recibido el escrito presentado por el ciudadano Conan Tonathiú Castro Ramírez,
Secretario Jurídico de la presidencia y apoderado del Presidente de la República, mediante el cual
presenta el escrito por el que el Presidente promueve la controversia constitucional entre él y la
Asamblea Legislativa, en torno a la supuesta inconstitucionalidad por vicio de forma del Decreto
Legislativo n° 763, aprobado el 29 de octubre de 2020 (D. L. n° 763-2020), que contiene la
Disposición Transitoria para permitir el normal desempeño de las municipalidades en el último
semestre de la administración de concejos municipales electos para el período 2018-2021, por la
presunta vulneración al art. 135 Cn.
I. Proyecto vetado y ratificado.
El texto del decreto vetado es el siguiente:
“Art. 1.- Suspéndase temporalmente las prohibiciones establecidas en el
numeral 12, del artículo 31 del Código Municipal, en el período comprendido
desde el 1 de noviembre de 2020, hasta el 1 de febrero de 2021; excepto la
prohibición relativa al aumento de salarios, dietas, bonificaciones y al
nombramiento de personal o creación de nuevas plazas o cualquier título; salvo
caso fortuito o de calamidad pública.
Art. 2.- El presente [d]ecreto entrará en vigencia el día de su publicación en
el Diario Oficial”.
II. Argumentos del veto.
El Presidente de la República afirma que los fundamentos para la aprobación y dispensa
de trámite del D. L. n° 763-2020 son falsos. Luego de transcribir los considerandos V, VI y VII
del decreto vetado y sostener que este último contraviene el art. 135 Cn., cita jurisprudencia
emitida por este tribunal en lo relativo a las fases del proceso de formación de ley y algunas de
las actividades que ha realizado el Órgano Ejecutivo para combatir la pandemia por COVID-19.
A continuación, expone que la utilización de la dispensa de trámite exige que el grupo
parlamentario que promueve la aprobación del decreto exprese y razone los argumentos de
urgencia en que se basa dicha dispensa. Para él, tal exigencia no fue cumplida, porque el D. L. n°
763-2020 fue introducido mediante pieza 13-A, a la cual se le dio lectura por la diputada Cristina
Cornejo, se aprobó la dispensa de trámite y el fondo de dicho decreto sin que existiera
deliberación. Destaca que, luego de que el decreto vetado fuera aprobado, los diputados
Margarita Escobar y Rodolfo Parker dieron discursos electorales alejados de cualquier análisis
constitucional.
Por último, enfatizó que además de que quedó demostrado el incumplimiento a los
principios de discusión parlamentaria, contradicción, publicidad, este tribunal ha señalado que no
es suficiente la indicación de que las razones en las que se sustenta la dispensa de trámite están
contenidas en el decreto.
III. Fases de la controversia constitucional.
1. La vía prevista para zanjar los desacuerdos habidos entre la Asamblea Legislativa y el
Presidente de la República en torno a la interpretación de la Constitución es la controversia
constitucional (art. 138 Cn.), cuyo conocimiento y decisión corre por cuenta de la Sala de lo
Constitucional (art. 174 Cn.). De esta manera, aunque la controversia es un incidente dentro del
proceso de formación de la ley ya que, mientras no se decida, este queda interrumpido, da
lugar, a la vez, a un proceso jurisdiccional que es una excepción al principio general del control
de constitucionalidad posterior, de modo que le confiere a esta sala una competencia “preventiva
y concurrente al proceso de formación de la ley, con el propósito de evitar que sea violatoria de la
[Constitución]”
1
.
2. La Ley de Procedimientos Constitucionales carece de una regulación sobre la
controversia constitucional, lo que es comprensible si se considera que dicha normativa es
anterior a la Constitución de 1983, que sí creó las etapas básicas de este proceso constitucional.
El art. 138 Cn. regula el plazo dentro del cual el Presidente de la República debe dirigirse al
tribunal para que tenga conocimiento de la existencia de la controversia (en caso de no ser
posible reconsiderar las razones del veto), establece las audiencias que debe otorgarse para oír las
razones de los intervinientes y señala el plazo dentro del cual esta sala debe decidir si el proyecto
de ley es o no constitucional. A partir de lo anterior, es razonable concluir que tras la
presentación del escrito por el cual se promueve la controversia en caso de que esta se
encuentre adecuadamente planteada y se admita a trámite debe oírse al Presidente de la
1
Sentencia del 13 de diciembre de 1988, controversia 1-88.
República y a la Asamblea Legislativa, luego de lo cual esta sala definirá si el decreto vetado es
constitucional o no
2
.
IV. Decisión liminar sobre la controversia presentada.
1. En tanto que este tribunal ya tiene conocimiento de la controversia suscitada en relación
con el D. L. nº 763-2020, es procedente darle trámite y oír las razones que asisten al Presidente
de la República para ejercer el veto y las de la Asamblea Legislativa para ratificar dicho decreto,
con la finalidad de determinar si el mencionado decreto ha infringido el art. 135 Cn., debido a
que la Asamblea Legislativa no justificó la urgencia en emitirlo.
2. Ahora bien, en cuanto al trámite que se le dará al presente proceso, aunque el criterio
generalmente aplicado por este tribunal en controversias es que, al no determinarlo expresamente
la Constitución en el art. 138 Cn., a las autoridades intervinientes se les da audiencia por el plazo
que señala el art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en este caso específico se
vuelve necesario procurar la celeridad de los actos procesales por las características propias del
objeto en discusión. Por tal razón, es pertinente acortar el plazo regulado en la disposición citada
y conceder un plazo de 48 horas para que las autoridades evacuen sus respectivas audiencias
3
, en
las que se proporcionen los argumentos que justifican el veto o la ratificación legislativa del
proyecto vetado, en su caso. Esto tiene como base el principio de igualdad procesal (art. 3 y 12
Cn.), según el cual las partes o intervinientes de todo proceso jurisdiccional deben tener los
mismos derechos, obligaciones, cargas y posibilidades procesales.
Con base en lo anterior, y en aplicación de los principios de concentración de actos
procesales y de economía procesal, las audiencias al Presidente de la República y a la Asamblea
Legislativa deberán ser simultáneas es decir, no sucesivas, lo que implica que el plazo de 48
horas que se ha mencionado comenzará a correr para ambas autoridades de forma paralela el
mismo día a partir de su notificación por la secretaría de esta sala. Debe recordarse que los
tribunales están en la obligación de buscar alternativas de tramitación que reduzcan las dilaciones
innecesarias en el impulso de los procesos que conocen, sin que ello implique la alteración de la
estructura del contradictorio o la supresión de las etapas procesales que correspondan.
Con base en lo expuesto y lo establecido en los artículos 86 y 138 de la Constitución y 6,
7 y 8 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
2
Véase la resolución de 14 de agosto de 2003, controversia 1-2003.
3
En igual sentido, en la resolución del 2 de septiembre de 2020, controversia 5 -2020, esta sala resolvió que las
autoridades demandadas debían rendir sus informes en un plazo menor al señalado en el art. 7 LPC.
1. Admítese a trámite la controversia constitucional suscitada entre el Presidente de la
República y la Asamblea Legislativa, en relación con la supuesta inconstitucionalidad del
Decreto Legislativo número 763, aprobado el 29 de octubre de 2020, que contiene la
Disposición transitoria para permitir el normal desempeño de las municipalidades en el último
semestre de la administración de los concejos municipales ----- electos para el período 2018-
2021”. La admisión de la controversia tiene por finalidad determinar si el mencionado decreto ha
infringido el artículo 135 de la Constitución, debido a que la Asamblea Legislativa no justificó la
urgencia en emitirlo.
2. Óigase al Presidente de la República dentro del plazo de 48 horas, contadas a partir de
su notificación, para que exponga las razones que, según él, justifican el veto por
inconstitucionalidad del Decreto Legislativo número 763, aprobado el 29 de octubre de 2020.
3. Óigase a la Asamblea Legislativa dentro del plazo de 48 horas, contadas a partir de su
notificación, para que exponga y explique las razones que justifican la ratificación del citado
decreto. Al escrito que presente deberá agregar los elementos probatorios correspondientes; entre
ellos, y de manera obligatoria, la certificación del acta de la versión taquigráfica de la sesión
plenaria ordinaria número 133, celebrada el 29 de octubre de 2020, así como el audio y video de
dicha sesión plenaria.
4. Ordénase a la secretaría de este tribunal que realice de manera simultánea las
notificaciones de las audiencias al Presidente de la República y a la Asamblea Legislativa, lo que
implica que el plazo de 48 horas que se ha mencionado comenzará a correr para ambas
autoridades de forma paralela el mismo día a partir de su notificación.
5. Tome nota la secretaría de este tribunal del lugar señalado por el Presidente de la
República para recibir actos procesales de comunicación.
6. Notifíquese.
------------A. E. CÁDER CAMILOT------------C. S. AVILÉS -------------C. SÁNCHEZ ESCOBAR --------
-----M. DE J. M. DE T.------------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN. ------------- E. SOCORRO C. ------------RUBRICADAS.---------

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