Sentencia Nº 14-E-2021 de Corte Plena, 31-08-2021

Sentido del falloDeclárase legal la excusa manifestada por la magistrada propietaria de la Sala de lo Civil, doctora Dafne Yanira Sánchez de Muñoz.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha31 Agosto 2021
Número de sentencia14-E-2021
EmisorCorte Plena
14-E-2021
Excusa
Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas y siete minutos del treinta y uno de
agosto de dos mil veintiuno.
A sus antecedentes el anterior oficio procedente de la Secretaría de la Sala de lo Civil,
mediante el cual remite recurso de apelación 1-APC-2020, interpuesto en el proceso
declarativo común de enriquecimiento ilícito, promovido por los abogados A.C.G.
.
S., F.F.F.A. y otros, en su calidad de Agentes Auxiliares
del señor F. General de la República y en representación del Estado de El Salvador, contra los
señores JARJ y RCRR; por medio del cual hacen del conocimiento de esta Corte, sobre las
excusas manifestadas, por los magistrados de esa Sala, doctores O.B.F. y D.
.
Y.S. de M., para conocer los recursos en comento.
De tal forma, respecto a las causales de abstención manifestadas en sus escritos por
los magistrados de la Sala de lo Civil, B.F. y S. de M., en lo substancial,
expresan lo siguiente:
Que previo a promoverse el proceso declarativo común de enriquecimiento ilícito, como
magistrados integrantes de Corte Plena, ambos participaron en la sesión de Corte Plena en donde
se discutió el informe correspondiente referente a los señores RJ y RR, presentado por la Sección
de Probidad de esta Corte; no obstante dicha situación se tiene que, respecto de la magistrada
S. de M. argumenta que, además de haber participado en la sesión de Corte Plena
relacionada, su persona suscribió la resolución de fecha 28/8/2017, con la cual se dio inicio al
proceso, en el cual se ha interpuesto el recurso de apelación relacionado.
Asimismo, señalan que el proceso deliberativo de la decisión tomada en sesión de Corte
Plena relacionada, se justificó por una serie de razones tanto fácticas como jurídicas, que
vinculan directamente el examen patrimonial de los demandados y cuyas irregularidades forman
parte de lo solicitado, en su etapa jurisdiccional y que hoy debe de conocerse en apelación.
En razón de lo anterior, consideran que se configura una causa seria y razonable para
abstenerse de conocer del medio impugnativo interpuesto, cuya base afirman procede del inc. 1º
del art. 52 del Código Procesal Civil y M., el que a efectos de garantizar el principio de
imparcialidad judicial, consigna entre los motivos de abstención, que: Los jueces o magistrados
se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en
virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto
litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como cualquier otra
circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente
a las partes o la sociedad.
Asimismo, agregan que, dado la circunstancia señalada en la que se estimó la existencia
de indicios de enriquecimiento ilícito por parte de los señores RJ y RR, cuyo objeto es la
pretensión principal en el proceso de rito, se han formado juicios de valor que les impide
seguir conociendo en otra etapa sobre el mismo asunto, lo cual a su criterio afectaría el derecho
de las partes a obtener una decisión desprovista de cualquier juicio y pronunciamiento previo
sobre su situación jurídica.
Ante dichas circunstancias, consideran que su postura es comprobable, ya que, como se
relacionó en líneas anteriores, la magistrada S. de M., suscribió la resolución de Corte
Plena relacionada; y por otra parte el magistrado B.F.s, participó en la sesión de Corte
Plena en donde se originó la misma, con la que definieron los indicios del enriquecimiento ilícito,
siendo pertinente bajo esa lógica, no conocer del caso en apelación, con la única finalidad de
garantizar la imparcialidad que deben cumplir como funcionarios judiciales.
En ese orden de ideas, los referidos magistrados señalan, además, jurisprudencia
internacional sobre la imparcialidad de los funcionarios judiciales, que respaldan su postura; así
como precedentes de excusas, expresados por magistrados de esta Corte, y resueltos por este
Tribunal, en casos similares de enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos.
Visto lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, previo a entrar a valorar la procedencia o no de las abstenciones
manifestadas por los magistrados de la Sala de lo Civil de esta Corte; es necesario, referirse en
cuanto al doctor O.B.F., pues actualmente le acontece una circunstancia especial.
Y es que, al momento de suscribir su abstención 13/V/2021, formaba parte de la Sala de
lo Civil de esta Corte; sin embargo, el período para el cual fue elegido por la Asamblea
Legislativa, finalizó el 30/VI/2021, en virtud del Decreto Legislativo número 101, publicado en
el Diario Oficial número 155, Tomo número 396, de fecha 23/8/2012.
Consecuentemente, dado que a la fecha del presente pronunciamiento el doctor O.
.
B.F., ya no funge como magistrado propietario de esta Corte, no será necesario
pronunciarse sobre su causal de abstención y se entrará de inmediato a conocer de la abstención
de la doctora S. de M..
Una vez aclarado lo anterior, se tiene que, la abstención -excusa- es un instrumento
procesal para salvaguardar la pureza de las actuaciones judiciales en razón de la relación del juez
con las partes y/o el objeto de los procesos, a fin de que el primero pueda abstenerse de conocer
un asunto, en virtud de su relación con las partes, los abogados que los asisten o representan, el
objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra
circunstancia seria, razonable y comprobable que puedan generar duda en cuanto a su
imparcialidad frente a las partes o la sociedad en general.
La imparcialidad implica la ausencia de vínculos de cualquier naturaleza entre el juez y
las partes o entre el juez y el objeto del proceso, es decir, el hecho que el juez ejerza la potestad
jurisdiccional con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna, como lo prescribe el
art. 186 inciso de la Constitución.
Es decir que, la imparcialidad opera como una condición esencial para el ejercicio de la
función jurisdiccional de los jueces y magistrados, quienes deben resolver bajo criterios técnicos
y objetivos, carente de todo interés subjetivo en los casos y sin influencias externas de cualquier
tipo -independiente-.
Ese actuar imparcial de los juzgadores, la doctrina y la jurisprudencia ha distinguido entre
la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva. Así la imparcialidad subjetiva refiere a que
el juez no tenga ningún impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los
sujetos procesales; por otro lado, la imparcialidad objetiva implica que el juez no tenga
impedimento alguno con respecto a la pretensión incoada, al haber intervenido anteriormente, de
alguna forma, en la Litis que trate.
Asimismo, en relación a la independencia e imparcialidad judicial, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico,
entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza
normativa de la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de independencia e
imparcialidad judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un estatus que relega la
sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al Derecho Positivo Ver
sentencia de hábeas corpus 108-2017, de fecha 31/V/2017.
Por consiguiente, esta Corte Suprema de Justicia en Pleno, considera que lo expuesto por
la magistrada de la Sala de lo Civil, S. de M., quien afirma que conoció de una fase
previa, pues suscribió la resolución de fecha 28/8/2017, en la que se analizó y declaró la
existencia de indicios de enriquecimiento ilícito y se ordenó el inicio de dicho proceso del que
hoy recurren en apelación, circunstancia que manifiesta, influye en su labor jurisdiccional para
juzgar con total imparcialidad; consecuentemente, es procedente separarla del conocimiento del
caso, con fundamento en el artículo 186 inciso 5º Cn. -principio de imparcialidad-: La ley
deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus funciones con toda libertad en
forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que conocen... de la cual
jurisprudencialmente se ha colegido su relación directa con la independencia judicial consignada
en el artículo 172 Cn. Ver resoluciones de incidentes de excusas: 29-E-2017, de fecha
25/VII/2017; 18-E-2017, de fecha 20/IV/2017; 29-E-2017, de fecha 25/VII/2017; y 9-E-2018 de
fecha 18/VII/2019-.
Consecuentemente, se declararán legales sus causales de abstención y se nombrará al
magistrado o magistrada suplente, correspondiente, para que conozca del caso en cuestión, en
Sala de lo Civil, y así se resolverá.
POR TANTO: Con base de lo expuesto y de los artículos 52 y 53 del Código Procesal
Civil y M., 12 y 51 ordinal 8º de la Ley Orgánica Judicial y 186 inciso 5º de la
Constitución, con el fin de garantizar la imparcialidad que por mandato constitucional deben
observar los funcionarios judiciales, esta CORTE PLENA RESUELVE: a) Declárase legal la
excusa manifestada por la magistrada propietaria de la Sala de lo Civil, doctora D.Y..
.
S. de M.; b) Sepáresele del conocimiento del recurso de apelación 1-APC-2020; c)
L. para sustituirla al magistrado suplente, licenciado O.A.C.C., quien
devengará los honorarios correspondientes de acuerdo a los artículos 33 inciso 3º de la Ley
Orgánica Judicial y 6 del A.J.; y d) Comuníquese.
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----J.A.P.---L.J.S.M.M.C.C.E.----
-------M.A.D.--------E.A.P.C.V.-------
-------R.N.G..-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-----------J.I. DEL CID------------SRIA.--------------RUBRICADAS-------------
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