Sentencia Nº 14-22-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 02-06-2022

Sentido del falloADMISIÓN
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha02 Junio 2022
Número de sentencia14-22-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
14-22-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas con diez minutos del dos de junio de dos mil
veintidós.
El 26 de mayo de 2022 se recibió el oficio 213, de fecha 17 del mismo mes y año,
suscrito por el L.. E.A..G.R., secretario de actuaciones de la Cámara de
lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad
[cámara o tribunal a quo], por medio del cual remitió: (1) certificación de la resolución
impugnada de la cámara [fs. 25 al 44]; (2) escrito de Recurso de Apelación original y su boleta de
presentación [fs. 3 al 15]; (3) expediente original de Proceso Común de la cámara de Santa Tecla
NUE: 00049-19-ST-COPC-CAM, que se compone de dos piezas de 274 folios; (4) expediente de
aviso de demanda 00151-18-ST-COAD-CAM; que se compone de dos piezas de 273 folios; 5)
expedientes Administrativos siguientes a nombre de MI COMIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MICOMI, S.A. DE C.V: a) expediente con referencia
VOR80002201700001 que se compone de cinco piezas de 1016 folios; y b) expediente de
incidente de apelación A1708003T que consta de 1 pieza de 174 folios. Lo anterior fue verificado
por la secretaria de esta sala según lo detallado en la razón de presentado que corre agregada a
folios 2.
I.A..
La sociedad MICOMI, S.A. DE C.V., impugnó ante la cámara los actos administrativos
pronunciados (1) por la Dirección General de Aduanas [DGA] el 13 de julio de 2017, en
resolución nº 558/17/DJCA/DPJ/38, por medio de la cual determinó pagar a cargo de la referida
sociedad, derechos arancelarios a la importación (DAI) por la cantidad de SETECIENTOS
OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR ($781,512.13) y en concepto de Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) por la cantidad de
CIENTO UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($101,579.38);
haciendo un total por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y
UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y NUEVE
CENTAVOS DE DÓLAR ($883,091.59) y, (2) por el TAIIA el 24 de septiembre de 2018, en el
procedimiento ref. A1708003T, mediante el cual se confirmó la providencia dictada por la DGA
antes relacionada.
La pretensión deducida por la sociedad contribuyente en primera instancia se
circunscribió a la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos relacionados en el párrafo
que precede, cuyos motivos de ilegalidad en síntesis consistían en la vulneración de los
principios de debido proceso, legalidad, presunción de inocencia y proporcionalidad.
El tribunal a quo resolvió desestimar la pretensión en cuanto a declarar la ilegalidad y
consecuente anulación de los actos administrativos.
II. Examen de admisibilidad.
1. De conformidad con los arts. 115 y 113 Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa [LJCA], 510 y 511 Código Procesal Civil y Mercantil [CPCM], normativa de
aplicación supletoria en virtud del art. 123 LJCA, este tribunal se pronunciará sobre la
admisibilidad del recurso de apelación planteado por la abogada de MICOMI, S.A. DE C.V.
En el caso de autos, la apoderada apelante fundamentó el medio de impugnación de alzada
en el art. 510 CPCM, concretamente invocó la interpretación del derecho aplicado, la fijación de
los hechos, así como la valoración de la prueba. Posteriormente, esta sala ha verificado que el
recurso ha sido interpuesto ante la misma autoridad que dictó el acto, con identificación precisa
de la misma y dentro del plazo establecido, dando cumplimiento con ello a los presupuestos
procesales y requisitos formales que señala los arts. 113 LJCA y 511 CPCM, por lo que es
procedente admitirlo de acuerdo al art. 115 LJCA.
En ese sentido, una vez se ha determinado que es admisible el recurso de apelación, en la
parte resolutiva de esta resolución se señalará la fecha y hora para la celebración de la audiencia
contemplada en el art. 116 LJCA.
III. Consideraciones sobre la celebración de la audiencia.
1. La actual configuración del proceso contencioso administrativo comprende entre
otros el principio de inmediación y los asociados a este: oralidad, publicidad y concentración. Es
debido a ello que en la LJCA se dispuso un conjunto de reglas, de forma expresa, sobre cómo
debe desarrollarse una audiencia. Así, el art. 45 LJCA indica: «Si las partes no comparecieren,
sin justa causa, a cualquiera de las audiencias del proceso o lo hiciere solo el demandado, el
Tribunal tendrá al actor por desistido de la demanda y le condenará en costas...».
De la disposición antes citada se extrae que por regla general salvo excepciones se
señala fecha para la celebración de audiencia con la comparecencia de las partes en un espacio
físico designado por el tribunal, en la fecha y hora en la que se les convoque y ahí, en presencia
del juez, se desarrolla el acto procesal. No queda duda que la ley dispone que las audiencias se
realicen con la concurrencia física del juez y de las partes.
2. Es un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha ocasionado la pandemia
provocada por el Covid-19, por ello es indispensable atender a las medidas preventivas
[especialmente el distanciamiento físico y evitar aglomeraciones de personas] con el fin de
salvaguardar la vida y la salud de las partes, los intervinientes y del personal de este tribunal;
situación extraordinaria que no debe implicar un efecto de retardación de justicia; sino que
motiva a que esta sala encuentre una solución práctica que pondere la protección a la salud de los
involucrados así como la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Debe destacarse que el desarrollo de una audiencia presencial, según las especificaciones
del espacio físico con los que dispone esta sala, no descarta un incremento considerable del
riesgo al contagio. La Constitución consigna como derecho fundamental la salud y la vida, al
igual que lo hace con la tutela de los derechos, lo que conlleva la necesaria aplicación del
principio de concordancia práctica de la Constitución, en virtud del cual toda aparente tensión
entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación;
es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo
presente que en última instancia todo precepto constitucional se encuentra reconducido a la
protección de los derechos fundamentales.
La consecuencia de tal análisis de ponderación conlleva a que necesariamente deba
protegerse la vida y la salud, sin que ello se haga a costa de la tutela judicial de derechos. En ese
sentido, deben buscarse medidas que eviten el contagio, pero a la vez es menester procurar que
las mismas permitan continuar con el desarrollo de los procesos y sean lo más parecidas a las que
la norma determina, para salvaguardar los principios procesales que las inspiran.
Por ello, ante los obstáculos reales que recaen en el cumplimiento estricto de las formas
procesales, se requiere una alternativa práctica que proteja la salud y a la vez permita la
realización de la audiencia en condiciones similares a la confluencia requerida entre las partes.
3. Las tecnologías de la información y la telecomunicación ofrecen un sustituto admisible
en este caso: la audiencia virtual o teleconferencia. Esta forma de desarrollar las audiencias no se
encuentra regulada de modo expreso en la LJCA, pero sí está plasmada en el CPCM, en virtud de
las reformas incorporadas mediante el D. L. 679, del 2 de julio de 2020, publicado en el D. O.
175, t. 428, del 31 de agosto de ese mismo año.
Específicamente, el art. 203-A denominado “Régimen de celebración de las audiencias
virtuales”, estatuye: «Los jueces o tribunales, en atención rigurosa de las circunstancias de cada
proceso o diligencia, podrán de forma excepcional presidir audiencias y ordenar la
comparecencia de manera virtual, de las partes, sus representantes, apoderados y abogados, a
través de videoconferencia o por cualquier otro medio técnico que permita la comunicación
bidireccional y simultánea de la imagen y sonido; siempre que resulte conveniente para
incrementar la eficiencia de la gestión judicial.
La decisión de celebrar las audiencias de manera virtual, será comunicada
oportunamente a las partes quienes tendrán tres días hábiles para exponer los motivos técnicos u
otra justa causa que les impida adoptar esta modalidad. De lo alegado se resolverá
inmediatamente y contra ese auto sólo procederá recurso de revocatoria.
El juez o tribunal presidirá las audiencias virtuales desde la sede judicial bajo las mismas
reglas de dirección de las audiencias presenciales y los sujetos procesales que comparezcan de
manera remota deberán guardar el debido orden, decoro y respeto, actuando conforme al
principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal.
En las audiencias virtuales se deberán adoptar las providencias necesarias para
salvaguardar el principio de igualdad procesal y los derechos de audiencia, defensa y
contradicción, y en todo momento, el juez o tribunal, podrá efectuar o continuar la audiencia de
forma presencial si la modalidad virtual resulta inefectiva, produce retraso o paraliza el impulso
del expediente judicial».
En ese sentido y en armonía al acuerdo nº 3-P emitido por Corte Plena a las 11:30 del 7 de
mayo de 2020, donde se reconoció en el considerando V que «… el art. 182 Cn., atribución 5ª
establece que a la [Corte Suprema de Justicia] le corresponde “Vigilar que se administre pronta
y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias”, por lo que se
vuelve indispensable […] incorporar las [mejoras] funcionales para cumplir con las medidas
sanitarias en el contexto de la Pandemia por Covid-19 para efecto de agilizar la ejecución de
los actos de comunicación y potenciar la celeridad de los procesos jurisdiccionales y
procedimientos administrativos que se tramitan en esta Corte» [resaltado propio]; es que la Corte
Suprema de Justicia, desarrolló mejoras tecnológicas progresivas para potenciar la comunicación
a distancia durante esta pandemia, y por ello cuenta con el equipo técnico necesario para
desarrollar sus audiencias en modalidad virtual.
En virtud de lo expuesto, se estima procedente y conveniente desarrollar la audiencia del
presente caso de forma virtual.
IV. Requerimientos para la celebración de la audiencia.
Fijada que ha sido la modalidad para la celebración de la audiencia de apelación, es
menester requerir a las partes procesales que, en el plazo judicial de 3 días hábiles contados a
partir del día siguiente a la notificación de este auto, manifiesten si poseen los mecanismos
tecnológicos necesarios para celebrar la audiencia de apelación de forma virtual, la cual de
efectuarse se hará en la plataforma de Microsoft Teams, disponible para dispositivos móviles y
computadoras personales. Los primeros deben ser compatibles con IOS o Android [como mínimo
las dos versiones más recientes] y las últimas deben ser compatibles con Windows, M. o Linux
[como mínimo las dos versiones más recientes]; además, deberán contar con cámara, micrófono y
altavoces, un procesador de 2GHz o superior, un mínimo de memoria RAM de 4.0GB, y una
capacidad libre de almacenamiento de 3GB.
Todos los dispositivos deben tener una conexión de internet de 5Mbps. Ello para
garantizar la conectividad necesaria y asegurar que los derechos procesales de las partes
intervinientes se desplieguen de manera ordinaria durante la audiencia virtual, puesto que se
reitera que el uso de la tecnología en los medios de conectividad, no suponen un desmedro en los
derechos y garantías procesales, sino que, al contrario, potencian que el sistema jurisdiccional
funcione en tiempos ordinarios incluso en épocas excepcionales de pandemia.
En caso de manifestar que sí poseen los mecanismos tecnológicos necesarios antes
indicados, en el escrito respectivo y dentro del plazo judicial supra determinado, deberán señalar
un correo electrónico donde se les enviará el enlace digital con la invitación de la audiencia,
desde la dirección: saladelocontencioso.audiencias@oj.gob.sv. El sujeto procesal que no cuente
con el equipo necesario para la adecuada conectividad, deberá personarse a la secretaría de esta
sede judicial el día y hora señalados para la celebración de la audiencia, donde se le
proporcionará el acceso a los medios tecnológicos para incorporarse a la misma.
En ambas situaciones, los intervinientes deberán presentarse 30 minutos antes de la hora
que se indicará en la parte resolutiva de la presente providencia, para realizar las pruebas
necesarias y asegurar la estabilidad de la conexión.
V. Efecto suspensivo de los recursos y la medida cautelar adoptada.
La apelante solicitó que esta sala mantenga la medida cautelar decretada por la cámara en
proceso con ref. 00049-19-ST-COPC-CAM hasta finalizar la tramitación del presente recurso.
Al respecto, es conveniente mencionar que el tribunal ad quo, en resolución de las 08:46
horas del 4 de diciembre de 2018, otorgó a su favor las medidas cautelares siguientes:
«…SUSPENSIÓN de los efectos de las resoluciones siguientes: a) Resolución
No.558/17/DJCA/DPJ/38, emitida por el Director General de Aduanas, en fecha trece de julio de
dos mil diecisiete; y, b) Resolución Inc.A1708003T, emitida por el Tribunal de Apelaciones de
los Impuestos Internos y de Aduanas, en fecha 24 de septiembre de 2018…RENDIR CAUCIÓN
por el monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UNO 59/100 DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($883,091.59). …» [fs. 173 al 177 fte. Del
expediente de aviso de demanda ref. NUE: 00151-18-ST-COAD-CAM].
Ulteriormente, en providencia dictada a las 08:15 horas del 31 de mayo de 2019, [fs. 268
al 270 fte. ref. 00151-18-ST-COAD-CAM], la cámara resolvió dejar sin efecto la rendición de
contracautela ordenada en audiencia especial de revisión de medidas cautelares y que continuara
vigente la medida cautelar ordenada consistente en la suspensión de los efectos de los actos
administrativos relacionados supra.
Ahora bien, el art. 101 LJCA inc. 1º establece que las medidas cautelares estarán en vigor,
entre otros supuestos, cuando recaiga sentencia firme que ponga fin al proceso en el que hayan
sido acordadas. La firmeza de la sentencia según lo preceptuado por el art. 61 de la ley en
comento, se alcanza cuando «…las partes no hicieren uso de los recursos pertinentes en el plazo
correspondiente…».
Lo dicho hasta aquí supone que la medida cautelar otorgada en primera instancia tiene
vigor durante la tramitación del recurso de alzada, situación que opera por ministerio de ley, no
siendo necesario que se mantenga o que se confirme la misma por parte del tribunal ad quem. Se
debe agregar que lo anterior no implica que la medida cautelar no pueda ser modificada o
revocada en los términos comprendidos en el inc. 2º del art. 101 LJCA. En consecuencia, se
estará a lo resuelto por la cámara.
VI. Sobre los actos de comunicación.
Para efectos de notificaciones del presente recurso, se advierte que las partes cuentan con
un correo electrónico inscrito en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de
Justicia [SNE], de tal manera que serán notificados en las Cuentas Electrónicas Únicas [CEU o
CEUS] que se encuentran registradas en dicho sistema, respectivamente.
Con fundamento en las anteriores consideraciones y disposiciones normativas citadas, esta
sala RESUELVE:
1. Tener por recibido el oficio nº 213, de fecha 17 de mayo del presente año, suscrito por
el L.. E..A..G..R., secretario de actuaciones de la Cámara de lo
Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad; así
como la documentación adjunta al mismo, en los términos descritos por la secretaria de esta sala
en la razón de presentado que corre agregada a f. 2.
2. Admitir el recurso de apelación interpuesto por MI COMIDA, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MICOMI, S.A. DE C.V., por medio de
la abogada M.C.H. de L., contra la sentencia dictada por la Cámara de
lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las
14:05 horas del 22 de abril de 2022.
3. Sobre la medida cautelar decretada por la cámara en el presente caso, de la cual se
solicitó por la apelante social que esta sala la mantenga hasta finalizada la tramitación del
presente recurso, estese a lo resuelto en el romano V, de esta resolución.
4. Convocar a las partes y a la representación fiscal, para la celebración de audiencia de
apelación que se llevará a cabo a las 09:30 horas del 6 de julio de 2022, en los términos
señalados en el romano IV de esta resolución.
5. Requerir a las partes procesales que, en el plazo judicial de 3 días hábiles contados a
partir del día siguiente a la notificación de este auto, informen a este tribunal si poseen los
requerimientos tecnológicos para participar virtualmente en el desarrollo de la audiencia de
apelación; y además señalen un correo electrónico para recibir el enlace digital con la invitación
de la referida audiencia, desde la dirección saladelocontencioso.audiencias@oj.gob.sv. El sujeto
procesal que no cuente con el equipo necesario para la adecuada conectividad, deberá personarse
a la secretaría de esta sede judicial el día y hora señalados para la celebración de la audiencia
virtual, donde se le proporcionará el acceso a los medios tecnológicos para incorporarse a la
misma. Adicionalmente, todos los intervinientes deberán conectarse al enlace enviado por este
tribunal y/o presentarse para proceder a la conexión virtual desde las instalaciones de la Corte
Suprema de Justicia, 30 minutos antes del inicio de la hora señalada para la celebración de la
audiencia.
6. Notificar por medio de las CEUS que se encuentran registradas en el SNE de la
siguiente forma: (i) a la parte recurrente, MICOMI, S.A. de C.V., por medio de su Apoderada
Lcda. M..C..H. de L. en el correo electrónico
**********@gmail.com, [f. 13 vto.] que está registrada a nombre de dicha abogada (ii) parte
recurrida, Dirección General de Aduanas y Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y
de Aduanas en las cuentas MH-002 y MH-001, respectivamente y (iii) al Fiscal General de la
República, por medio de su agente auxiliar, L.. M..A.G.P., en la
cuenta FGR-**********.
7. Tomar nota la secretaría del lugar señalado por la demandante para oír notificaciones y
de las personas comisionadas para recibirlas [f. 13-14.].
8. Rendir el informe a que se refiere el art. 122 inc. CT.
N..-
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-----P.V.C.A.P.-----S. L. RIV. MÁRQUEZ------
---J.C.V..I. POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------M..E.V.S.-------SRIA.-------RUBRICADAS------
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