Sentencia Nº 14-C-2016 de Corte Plena, 24-06-2021

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida
MateriaLABORAL
Fecha24 Junio 2021
Número de sentencia14-C-2016
EmisorCorte Plena
14-C-2016
CORTE PLENA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San S.ador, a las doce horas treinta y siete minutos del
veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.
I.1.A.V. en casación, los autos en el proceso individual ordinario de trabajo de
reclamación de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional,
promovido en la Cámara Segunda de lo Laboral, por el defensor público laboral S.
.
A.D.M., en representación del trabajador JVBA, en contra del Estado de El
S.ador, Ministerio de Economía, representado por el F. General de la República.
b. La sentencia de Primera Instancia, de las quince horas del catorce de mayo de dos mil
catorce, fue favorable para el trabajador debido a que la referida sede judicial condenó al Estado
de El S.ador; la de Segunda Instancia fue pronunciada por la Sala de lo Civil de esta Corte, a
las nueve horas cincuenta y cinco minutos del once de noviembre de dos mil quince, y de la que
se ha interpuesto el presente recurso, revocó la de Primera Instancia.
c. Han intervenido: en Primera Instancia el abogado D..M., en la calidad
anteriormente mencionada; la licenciada K..M..R..M. mostrándose parte
posteriormente el licenciado M..A..G..P. para actuar conjunta o
separadamente con la primera, ambos en su calidad de agentes auxiliares del F.G.eneral de la
República. La licenciada R.M. actuó como A. en Segunda Instancia, y el defensor
público laboral, licenciado D.M. como parte Apelada. En casación, se mostró parte
recurrente el abogado O.I.N., para actuar conjunta o separadamente con el licenciado
D.M., y la abogada R..M. quien siguió representando los intereses del Señor
F. General de la República, presentando sus alegatos, escrito que queda debidamente
agregado.
II.1. VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
A) Síntesis del caso.
a. El abogado S.A.D..M. en su carácter de defensor público laboral,
presentó demanda a la Cámara Segunda de lo Laboral en contra del Estado de El S.ador,
específicamente el Ministerio de Economía, representando al trabajador JVBA, reclamando
indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, narrando que su
patrocinado inició labores el día siete de noviembre de dos mil diez bajo el cargo de verificador
de campo, desarrollando sus labores en el Centro de Atención por Demandas del Subsidio del
Gas (CENADE), oficinas situadas en La Libertad. Aduce que su jornada laboral era de ocho de la
mañana a cuatro de la tarde, descansando sábado y domingo, devengando un salario mensual de
cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América.
b. Manifiesta que la relación de trabajo finalizó el día veintiuno de diciembre de dos mil
trece, fecha en la que el señor MRASB, en su calidad de Coordinador Departamental del
CENADE le informó que, por instrucciones del señor MAPF, Director del CENADE, quedaba
despedido de su trabajo.
B) Primera Instancia.
a. A las quince horas del catorce de mayo de dos mil catorce, la Cámara Segunda de lo
Laboral pronunció sentencia definitiva condenando al Estado de El S.ador al pago de
indemnización por despido injusto, en virtud que el actor presentó todas las pruebas pertinentes
para establecer los extremos de la demanda, teniendo por aceptados los hechos de parte del
demandado en virtud de haber desatendido, sin justa causa, los llamamientos que se le hicieren al
F. General a efecto que rindiera la declaración de parte contraria.
b. Por otra parte, expresó la Cámara sentenciadora que la prestación de servicios del
trabajador no fue interrumpida y estimó que la naturaleza de las labores desarrolladas por el actor
tienen intencionalidad de permanencia, puesto que no se demostró que las oficinas en las que se
desempeñó el trabajador, hayan sido creadas para un plazo determinado.
c. En tal virtud, quedó el fallo de la siguiente manera: ““““POR TANTO: en base a lo
dicho; y, a lo que para tal efecto disponen los Arts. del 416 al 419 y 370 del Código de Trabajo,
esta Cámara a nombre de la República, FALLA: 1) D. no ha lugar la excepción alegada
y opuesta por la parte demandada; y 2) Condénase al ESTADO DE EL SALVADOR EN EL
RAMO DE ECONOMIA, a pagar al actor las siguientes cantidades; TRESCIENTOS
SETENTA Y SEIS DOLARES NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE LAR, en concepto
de indemnización por despido injusto; DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES
CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de vacación proporcional; CIENTO
VEINTICINCO DOLARES SESENTA Y SEIS CENTVOS DE DÓLAR, en concepto de
aguinaldo proporcional; y, CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES SESENTA Y
SIETE CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de salarios caldos de esta instancias. HAGASE
SABER.””””” (SIC)
C) Segunda Instancia.
a. Por virtud de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de parte de la licenciada
K..M..R.M., en la calidad ya expresada, ésta pronunció sentencia a las nueve
horas cincuenta y cinco minutos del once de noviembre de dos mil quince revocando la de
Primera Instancia, en virtud que desestimó los elementos resultantes de la incomparecencia del
F. General de la República a realizar la declaración de parte contraria, en virtud que dicho
funcionario no establece una relación de trabajo directa con la parte actora o con los hechos sobre
los que versan el proceso.
b. Por otra parte, en lo que concierne a la persona que ejecutó el despido, manifiesta la
Sala de lo Civil que debió acreditar la nota por escrito y firmada por el patrono o la persona que
ostenta calidad de representante patronal conforme el Art. 55 C.T.; lo cual no se probó dentro del
proceso.
c. En ese sentido, la Sala no tuvo por acreditados los extremos procesales de la demanda,
quedando su fallo que la siguiente manera: “““““POR TANTO: De acuerdo a las razones
expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 y 584 CT.; y 212, 216, 217
y 218 del CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) REVOCASE la sentencia
venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas del
día catorce de mayo de dos mil catorce, en todas sus partes; y b) ABSUELVASE, al Estado de
El S.ador en el Ramo del Ministerio de Economía, de la demanda incoada en su contra por el
trabajador JVBA...””””” (SIC)
D) Casación.
a. Dada la sentencia emitida por la Sala de lo Civil, la parte actora presentó recurso de
casación el cual fue admitido parcialmente por resolución de esta Corte de las catorce horas
cincuenta y tres minutos del dieciséis de enero de dos mil dieciocho, por el motivo aplicación
indebida del Art. 347 inc. CPCM.
b. En lo concerniente a tal admisión, la parte recurrente en síntesis dijo: que la Sala de lo
Civil niega el valor probatorio a la declaración de parte contraria de la F.ía General de la
República, fundando su deposición en el inciso segundo del Art. 347 CPCM, pasando por alto lo
dispuesto en el primer inciso de dicha norma legal la cual debió ser aplicada, en relación con lo
dispuesto en el Art. 193 atrs. 1º y 5º Cn., de los cuales se desprende o queda claro que sí es parte
de la competencia funcional del F. General de la República defender los intereses del Estado
y representarlo en toda clase de juicios, razón por la que es a él a quien deberá llamársele para
rendir declaración de parte contraria.
III.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO RESPECTO DEL SUB MOTIVO
ADMITIDO.
A. Aplicación Indebida del Art. 347 inc. CPCM.
a. Respecto del sub motivo alegado por el recurrente cabe citar lo que la Sala de lo Civil
dijo al respecto: 3. En cuanto al valor que otorgó la Cámara a los elementos resultantes de la
incomparecencia del F. General de la República a realizar la declaración de parte contraria
solicitada por la parte actora, esta Sala reitera que desestima tal prueba debido a que los hechos
controvertidos no están dentro de la competencia funcional del dicho funcionario, como lo
establece el inciso segundo del artículo 347 del Código Procesal Civil y M., en adelante
CPCM, pues el funcionario, no mantuvo en este caso una relación laboral directa con la parte
actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, por lo que no existió un vínculo entre la
declaración que rendiría, y los hechos controvertidos en el proceso.
b. El inciso primero de la norma legal que se ha enunciado como infringida estipula: Las
partes tienen la obligación de comparecer y responder los interrogatorios de la parte contraria y
del juez, que versen sobre los hechos personales. Si la parte citada para ser sometida al
interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por aceptados los hechos
personales atribuidos por la contraparte, salvo pruebas en contrario.
Por su parte el inciso segundo establece: Las personas jurídicas serán representadas
conforme a la ley. Sus representantes estarán obligadas a responder los interrogatorios de la
parte contraria y del J.z, siempre que versen sobre hechos ocurridos dentro del período de su
representación y dentro de su específica competencia funcional.
c. Importante también se hace mencionar, lo que encierra la inaplicación de la norma
como sub motivo casacional, regulado en el Art. 588 ord. 1º C.T., tomando en consideración lo
que señala la doctrina y la jurisprudencia al respecto. De esa forma, se requiere para la
concretización de este sub motivo que se haya seleccionado la norma aplicable, para el caso, el
Art. 347 inc. CPCM, habiéndose interpretado la misma de manera correcta o debida, y
apreciado correctamente los hechos; y, que la conclusión contenida en el fallo no sea la que
razonablemente corresponda para el caso que se estima resolver. Sobre esto último en específico,
refiere el agente auxiliar de la Procuraduría General de la República que se ha cometido el vicio,
en tanto que era menester aplicar el inciso primero de aquella norma y no el segundo, como lo
hizo la Sala de lo Civil, ya que es parte de las competencia del F. General comparecer a
rendir la declaración de parte contraria como persona demandada, por ser él quien representa al
Estado, en virtud de mandato constitucional. Por el contrario la Sala de lo Civil a pesar de haber
escogido adecuadamente la norma, pero a raíz de no haber aplicado el inciso correspondiente,
concluye que no corresponde al F. General rendir la declaración de parte contraria por no
estar los hechos controvertidos dentro de su competencia funcional.
d. Ante lo manifestado por la recurrente, de lo resuelto por la Sala de lo Civil, de la
transcripción literal del artículo respecto del inciso que se dice no fue aplicado y entendido lo que
es la aplicación indebida de la ley; cabe analizar de parte de este Tribunal Casacional si se ha
logrado configurar el sub motivo que se invoca. Así, habiendo sido la declaración de parte
contraria uno de los medios de prueba propuestos por la parte actora -ahora recurrente- según
consta a folios 19 y siguientes de la pieza principal, cabe decir que el Art. 345 CPCM encierra lo
concerniente a este medio probatorio, el cual debe de solicitarse bajo cualquiera de los tres
supuesto allí establecidos, como lo son: i. preparar la pretensión, ii. preparar la oposición, o iii.
para preparar la excepción. Este artículo se encuentra relacionado con lo dispuesto en el Art. 347
CPCM referente a los hechos de la parte, siendo el inciso segundo de esta última disposición
legal, el que regula lo concerniente a este medio de prueba cuando de personas jurídicas se trata,
como lo es en el caso de mérito, en tanto que se requiere que, quien rinda su declaración de parte
contraria sea el F. General de la República como representante legal del Estado, conforme el
e. Los supuestos que han de cumplirse para rendir la declaración de parte contraria cuando
se trate de personas jurídicas, conforme la mencionada disposición legal, es la obligación a
responder el interrogatorio siempre y cuando los hechos hayan ocurrido dentro del período de su
representación y dentro de su específica competencia funcional. Por lo que, tomando en cuenta
esto último, y como fue transcrito en el párrafo (a) de los presentes fundamentos de derecho y
que vale la pena enfatizar, acertó la Sala de lo Civil al decir que ...esta Sala reitera que
desestima tal prueba -entiéndase la declaración de parte contraria- debido a que los hechos
controvertidos no están dentro de la competencia funcional del dicho funcionario...pues...no
mantuvo en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los
que versa el proceso, por lo que no existió un vinculo entre la declaración que rendiría, y los
hechos controvertidos en el proceso.... Estas argumentaciones además, van en concatenación
con el criterio que ha sostenido esta Corte respecto de la declaración de parte contraria cuando
quien se llama a rendirla es el F. General de la República, vgr. 1-C-2014 y 5-C-2015.
f. A mayor abundancia, se ha dicho que la solicitud de este medio de prueba lo fue de
parte del licenciado S.ador A.D.M. en su calidad de defensor público laboral, a
partir de su escrito agregado a folios 19 y siguientes de la pieza de la Cámara. De dicho escrito se
logra advertir una inconsistencia o contradicción con lo pedido en el mismo y lo que se pretende
impugnar por medio del recurso de casación, en tanto que en el primero de ellos -escrito
presentado ante la Cámara- se pide, de manera textual: III- De conformidad al art. 345 C. Pr C
M cítese para que rinda declaración de parte contraria, al Licenciado L..A..
.
M.G., en su calidad de Representante Legal del Estado de El S.ador, en el
Ramo de Economía, ello de conformidad a lo establecido en el art. 347 inc. 2º del mismo cuerpo
normativo... (Subrayado fuera de texto.) De la lectura anterior se advierte que el sustento legal
sobre el que descansaba la solicitud de la declaración de parte contraria, como medio probatorio,
lo fue en base al inciso que se dice fue aplicado incorrectamente de parte de la Sala de lo Civil, y
no del Art. 345 CPCM como inicialmente se manifestó.
g. En ese sentido, no ha existido la aplicación indebida que se alega, pues la Sala de lo
Civil aplicó bien la norma al caso concreto, la interpretó adecuadamente y la conclusión
contenida en su fallo es la que razonablemente corresponde; razón por la cual se declarará no ha
lugar a casar la sentencia en su momento oportuno.
POR TANTO: con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas, esta
Corte, a nombre de la República de El S.ador FALLA: A) Declárese no ha lugar a casar la
sentencia recurrida por infracción de ley, aplicación indebida del Art. 347 inc. 2º CPCM; B) No
hay especial condenación en costas; y, C) Vuelvan los autos al Tribunal de origen para los
efectos legales consiguientes. HÁGASE SABER.
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-----DUEÑAS----L.J.S.M.-----H..N.G.-----A.M.----
-------L. R. MURCIA--------D.L.R.G..C.C.E.-------D.O.M..Z.------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
--------------S..R.A.----------------SRIA.--------------RUBRICADAS----------------
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