Sentencia Nº 140-2012 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 05-09-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha05 Septiembre 2017
Número de sentencia140-2012
140-2012
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas treinta y cinco minutos del día cinco de
septiembre de dos mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Director
General de Centros Penales, por medio de su apoderada general judicial, licenciada M.
.
P.C.Z., contra el Tribunal de Servicio Civil, por la supuesta ilegalidad de la
resolución de las once horas del día diecinueve de diciembre de dos mil once, mediante la cual se
declaró nulo el despido del señor S.M.C. del cargo de Ordenanza II ejercido en la Dirección
General de Centros Penales, dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, se
ordenó el reinstalo y se condenó al referido director a pagar, con los recursos de dicha
institución, la cantidad de un mil noventa y dos dólares con ochenta y cuatro centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($1,092.84), en concepto de pago de tres meses de sueldos
dejados de percibir más las prestaciones de ley correspondientes.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; como
autoridad demandada, el Tribunal de Servicio Civil; como agente auxiliar delegado del Fiscal
General de la República, las licenciadas A.C..G.S. y S.I.tt P.
.
A.. El señor S.M.C., tercero beneficiado con el acto impugnado, no intervino en este proceso.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. El demandante relató que el día once de noviembre de dos mil diez fue notificado por
el Tribunal de Servicio Civil de la admisión de la demanda de nulidad de despido promovida en
su contra por el señor S.M.C., por el supuesto despido de fecha veinticuatro de mayo de dos mil
diez.
El Tribunal de Servicio Civil emitió la resolución, que constituye el acto impugnado
descrito anteriormente, en la cual simplemente sostuvo «(...) toda terminación de contrato deberá
ser declarada nula si no es autorizada por la Comisión del (sic) Servicio Civil. Sin embargo,
dicha afirmación es el resultado de una interpretación demasiado simplificada del régimen
jurídico aplicable a los empleados públicos y que no necesariamente se adecua a la totalidad de
los casos que puedan presentarse, como es el que nos ocupa, donde la autoridad demandada
omitió realizar un análisis más profundo del caso, limitándose para fundamentar su fallo, a
constatar con simpleza la existencia o no de la Comisión de Servicio Civil al interior de la
institución, lo cual en última instancia deviene en la ilegalidad de la resolución» (folio 1 frente y
vuelto del expediente judicial).
Agregó que las omisiones e infracciones del Tribunal de Servicio Civil en el análisis
realizado —las cuales motivaron el fallo favorable al señor S.M.C.— las concreta en los
siguientes puntos: «(...) el Tribunal de Servicio Civil no tomó en cuenta que la relación laboral
que vinculaba al demandante con la DGCP tuvo su origen en un contrato de servicios
personales suscrito de común acuerdo con el señor Ministro de Justicia y Seguridad Pública y
no con el Director General de Centros Penales, ya que éste simplemente ostenta la competencia
legal de proponer, al primero para su nombramiento o contratación, la nómina del personal de
todas sus dependencias (artículo 21 numeral 4 de la Ley Penitenciaria) (...) para el presente
caso cumplió con la instrucción recibida por el señor Ministro consistente en comunicarle al
demandante, que su contrato terminaba el 31 de mayo de 2010, pues la DGCP es una
dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública» (folio 1 vuelto del expediente
judicial).
Además «(...) no consideró que en el Estado existen diversos tiposde contratos:
administrativos o públicos, servicios personales técnicos o profesionales y contratos laborales.
Cada uno de ellos tiene características específicas y algunas normativas especiales. Al sostener
en su resolución, que la demandante se encontraba prestando servicios mediante un Contrato de
Trabajo con el Estado y al mismo tiempo exigir la existencia de una Comisión del (sic) Servicio
Civil dentro de la Dirección General de Centros Penales, a la cual, el Director General debía
comunicar el "despido" para que aquella autorizara o revocara la decisión, entró en plena
contradicción. En realidad el contrato objeto del presente caso, no forma parte de la carrera
administrativa ni requiere para su terminación del conocimiento o autorización de una
Comisión del (sic) Servicio Civil. En todo caso, si sostuviéramos que el contrato fuese de
carácter laboral el Tribunal del (sic) Servicio Civil y la Comisión del (sic) Servicio Civil,
respectiva, no serían competentes para conocer del presente caso, sino los tribunales laborales»
(folio 1 vuelto del expediente judicial).
Sobre la incorporación que tienen los empleados que se encuentran bajo contrato, según la
reforma del artículo 4 letra m) de la Ley del Servicio Civil, sostuvo: «( ...) la reforma requiere,
para que los contratos se incorporen a la carrera administrativa, que se pruebe la dependencia,
subordinación y dotados de permanencia y continuidad De tal manera que no es de manera
automática la incorporación de los contratos en la carrera administrativa, sino que hay que
probar aquellas características (...)» (folio 2 frente del expediente judicial).
Manifestó que la autoridad demandada debió considerar que «(...) Además el supuesto
hecho de despido no existió, toda vez que el contrato llegó a su término por el paso del tiempo.
Para que haya despido se requiere que el contrato se encuentre vigente y que se trate
de una decisión unilateral para extinguir, por parte del contratante, el contrato (...) por lo tanto
no existe razón jurídica alguna para calificar como nulo el acto administrativo (...) Lo anterior
se encuentra en consonancia con el precedente constitucional establecido en amparo en la
sentencia 284-2011 del 09/09/2011 que determinó el alcance de los derechos que asisten a las
personas bajo el régimen de contrato, en los términos siguientes: " ... el empleado público
vinculado al Estado a través de contrato es titular del derecho a la estabilidad laboral, (...)
dentro del plazo de vigencia del contrato, por lo que una vez finalizado el mismo (...) éstos dejan
de ser titulares de dicha categoría constitucional, pues no incorporan dentro de su esfera
jurídica un derecho subjetivo a ser contratado otra vez o a ingresar forzosamente a la
administración a través de plaza una vez finalizado el contrato"» (folio 2 frente). Además,
destacó que la autoridad demandada «(...) ha entendido sin fundamentación alguna que la
terminación de contrato, la consecuencia que lleva es la misma de un despido o destitución de
hecho, aplicando de esta forma sus disposiciones a supuestos de hecho no contemplados
expresamente en la misma, pues en dicha ley no se encuentra regulada la "no renovación de
contratos" y, por consiguiente, ha conocido sobre hechos respecto de los cuales no tiene
competencia legal, vulnerando así el principio de legalidad del Art. (sic) 86 Cn., (sic) según el
cual los funcionarios no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley»
(folio 2 vuelto del expediente judicial).
Declaró «(...) le resta importancia y el carácter vinculante al artículo 83 de las
Disposiciones Generales de Presupuesto (sic) al concebir que bajo la mencionada disposición lo
que se crea es una "simulación de contratos de servicios personales, sujeto a cláusulas que
delimitan la situación del empleado y la Institución (sic), durante un lapso de tiempo, lo cual es
violatorio al derecho de estabilidad laboral" (...) Y es que la autoridad demandada declaró
NULO el supuesto "despido" fundamentando su decisión en el Art. (sic) 61 de la Ley de Servicio
Civil, sin embargo dicha disposición no era aplicable a los hechos objeto del proceso, pues se
refiere a "destituciones de funcionario (sic) o empleados", y no a la finalización del plazo
contractual, que son dos figuras jurídicas distintas, ya que la destitución es la decisión de
remover a una persona de su cargo, mientras que la finalización del plazo de vigencia del
contrato deriva del instrumento mismo y no de una decisión administrativa» (folio 2 vuelto del
expediente judicial).
Por otro lado, añadió «(...) el TSC no consideró que el Contrato de Servicios Personales
obligaba al demandante y al Ministro de Justicia y Seguridad Pública, ya que ambos fueron las
partes intervinientes, teniendo el Director General simplemente la competencia de comunicar al
demandante que su contrato no sería renovado previa instrucción del señor Ministro, sin
embargo, en el acto administrativo que se impugna se condena a mi representado (...) el Decreto
número 10 de fecha 25 de mayo que permitió la adición de tres incisos al literal "m" del artículo
4 de la Ley de Servicio Civil, el cual establecía en su artículo 2 transitorio: "Las disposiciones
contenidas en el presente decreto no serán aplicables a aquellos contratos posteriores al 31 de
enero de 2009" y es el caso que el demandante suscribió su marco jurídico referencial —
contrato- el día 1 de marzo del año 2010, lo que demuestra que su contratación se efectuó
posterior al 31 de enero del año 2009 (...) por tanto aquellos que se suscribieron desde el 1 de
enero de 2010 no están protegidos por la Ley de Servicio Civilal no estar dentro de la carrera
administrativa (...)» (folio 3 frente y vuelto del expediente judicial).
Afirmó que el Tribunal de Servicio Civil «( ...) en la parte resolutiva omite toda
estimación sobre los hechos controvertidos. Lo anterior constituye omisión en la valoración de
la prueba y falta de motivación y congruencia de la resolución, pues la motivación de los actos
administrativos implica el pronunciamiento sobre todos los puntos controvertidos, emitiendo
dicho Tribunal una resolución violatoria de los principios del debido proceso (...)» (folio 3
vuelto del expediente judicial).
En seguida declaró «(...) hay que observar que la misma no convirtió automáticamente
todos los contratos por ley de salarios. Esa es facultad de la Asamblea Legislativa: la creación
de plazas que regula el numeral 9° del Art. (sic) 131 Cn (...)» (folio 4 frente del expediente
judicial).
Concluyó el demandante que el Tribunal de Servicio Civil emitió un fallo ilegal en tanto
"(…)no siguió el debido procedimiento, obviando el análisis integral de la prueba presentada y
dictando, además un fallo incongruente (...) desconoció la validez de un contrato legalmente
celebrado, ignorando el plazo de vigencia consentido por las partes (...) obvió el hecho de que la
decisión de no renovar el contrato fue del MJSP y no del Director General de Centros Penales
(...) realizó una errónea aplicación de la ley, puesto que el procedimiento que, según el Tribunal
de Servicio Civil debió seguirse, no ha sido previsto legalmente para los servidores por contrato
sino para los empleados por Ley de Salarios, limitándose dicha autoridad a señalar la nulidad
del despido por la sola y única razón de no existir Comisión de Servicio Civil, violentando con
ello el Art. (sic) 86 y 131, num. (sic) 9° de la norma fundamental ( ...)» (folio 4 frente del
expediente judicial).
El impetrante alegó que el acto dictado por el Tribunal de Servicio Civil es ilegal por
haber violentado el principio de legalidad, contenido en el artículo 86 de la Constitución, porque
no siguió un debido procedimiento, se obvio el análisis integral de la prueba presentada y, por
ello, hay falta de congruencia.
Pidió la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado y la declaratoria de
ilegalidad del mismo.
II. Por auto de las nueve horas cuatro minutos del día catorce de diciembre de dos mil
doce (folio 14 del expediente judicial) se admitió la demanda yse tuvo por parte al Director
General de Centros Penales, por medio de su apoderada general judicial, licenciada M.
.
P.C..Z.. Se requirió de la autoridad demandada el primer informe al que hace
LJCA—, la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso, se ordenó notificar
la existencia del proceso al señor S.M.C., tercero beneficiado con el acto impugnado, y se
suspendió la ejecución de los efectos del acto administrativo.
La autoridad demandada presentó el informe y manifestó que no son ciertos los hechos
que se le atribuyen en la demanda. Remitió una certificación del expediente administrativo.
En el auto de las ocho horas veintitrés minutos del día treinta de abril de dos mil trece
(folio 102 del expediente judicial) se requirió de la autoridad demandada un nuevo informe a fin
de que expusiera las razones que justifican la legalidad del acto impugnado, de conformidad con
el artículo 24 de la LJCA, y se ordenó notificar dicha resolución al Fiscal General de la
República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
El Tribunal de Servicio Civil, en el informe presentado, expuso que ha actuado apegado a
derecho y ratificó lo expuesto en su primer informe. Citó lo manifestado en la demanda por la
parte actora y consideró necesario referirse al Decreto Legislativo No. 10, del veinte de mayo de
dos mil nueve, por medio del cual se reformó el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil y se le
agregaron tres incisos, se refirió al segundo que dice: «"""Sin perjuicio a lo establecido en los
literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del
funcionamiento de las Instituciones (sic) Públicas (sic) contratadas bajo el régimen de contrato,
estarán comprendidos en la Carrera (sic) Administrativa (sic)" " "», continuó diciendo que «lo
anterior es para los cargos que se encuentran comprendidos del literal a) al 1) del Art. (sic) 4 de
la Ley de Servicio Civil, por lo que no se les aplicará el decreto de reforma, a las personas que
la Ley (sic) excluye de la Carrera (sic) Administrativa (sic); el inciso 3° del referido Decreto
(sic) cita: " " "Para efecto de esta Ley (sic) se entenderán por servicios de carácter permanente,
aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o
subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; """» (folio 107
frente y vuelto del expediente judicial).
Posteriormente, expresó que el señor S.M.C. desempeñaba sus labores para la Dirección
General de Centros Penales, desde el día dieciocho de junio de dos mil tres hasta el día treinta y
uno de mayo de dos mil diez, el cargo nominal que ostentaba no se encontraba dentro de los
excluidos deconformidad con la Ley de Servicio Civil, por lo tanto dicho señor hace carrera
administrativa y es acreedor de derechos, obligaciones y prohibiciones que dicho cuerpo legal le
atribuye.
También agregó que la notificación realizada al señor S.M.C., donde se le comunicó la
no renovación de contrato, lleva implícita la acción de terminar la relación laboral con la
institución, por lo que la terminación del contrato tiene la misma consecuencia de un despido o
destitución de hecho. Se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 2de la Constitución,
en relación al derecho de trabajo; para el goce de tal derecho la Sala de lo Constitucional ha
dicho que está constituido por "el reconocimiento y la protección a la capacidad que tiene la
persona humana para exteriorizar su energía física y psíquica con el objetivo de conseguir un
fin determinado (...)" (folio 107 vuelto del expediente judicial).
Hizo énfasis en la sentencia de amparo 22/X/99, sobre ésta afirmó "(...) que el derecho a
la estabilidad laboral de los servidores públicos debe entenderse como una manifestación del
derecho al trabajo, pues efectivamente, los servidores públicos son personas que ejecutan un
servicio de carácter público, por ende titulares del derecho al trabajo que consagra el artículo 2
de la Constitución, de manera que una violación a la estabilidad implica una afectación en el
ejercicio del derecho al trabajo que ostenta su titular (...)" (folio 108 frente del expediente
judicial).
Agregó que el señor S.M.C. tenía una relación laboral por medio de un contrato de
servicios personales en la plaza de Ordenanza II, de forma permanente, continua y subordinada
cumpliendo los fines de la institución. Consideró que no es razón legal utilizar la figura de
terminación de contrato, dado que las funciones y el cargo nominal del señor C. no están
excluidos de la carrera administrativa, según el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, por lo
tanto, está legalmente protegido por dicha normativa.
De ahí que el procedimiento a seguir para que la terminación laboral por contrato se
realice conforme a derecho, es el regulado en el artículo 55 de la Ley de Servicio Civil.
III. En la resolución de las ocho horas veintitrés minutos del día veintisiete de agosto de
dos mil trece (folio 113 del expediente judicial) se dio intervención a la licenciada A.C.ecilia
G.S., en calidad de agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República, y
se abrió a prueba el proceso, de conformidad con el artículo 26de la LJCA, etapa que
únicamente el Tribunal de Servicio Civil utilizó. Éste ratificó los argumentos expuestos en sus
informes y solicitó se valorara la prueba que presentó en su momento e hizo énfasis en que sus
actuaciones fueron dictadas conforme a derecho.
En auto de las ocho horas veintiún minutos de día veintisiete de marzo de dos mil catorce
(folio 119 del expediente judicial) se libraron oficios al Registro Nacional de Personas Naturales,
al Tribunal Supremo Electoral y a la Dirección General de Migración y Extranjería a fin de que
proporcionaran a esta Sala la última dirección de domicilio del señor S.M.C. a fin de notificarle
las providencias judiciales dictadas a la fecha.
Contando con la dirección proporcionada por tales entidades se procedió a buscar al
tercero beneficiado, sin embargo, la notificación no se pudo efectuar por las razones expuestas a
folio 135 del expediente judicial. Ante tal circunstancia, en auto de las catorce horas veinte
minutos del día dos de junio de dos mil dieciséis (folio 136 del expediente judicial) se libró
provisión al Juzgado Primero de Paz de Ciudad Delgado, departamento de San Salvador,
proporcionándole al referido juzgado la dirección de domicilio del tercero beneficiado, quien con
fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis informó que no pudo diligenciar la comisión
procesal debido a que el tercero beneficiado no residía en el lugar indicado (folio 143).
En auto de las catorce horas con trece minutos del treinta y uno de octubre de dos mil
dieciséis (folio 168 delexpediente judicial) se ordenó notificar por tablerojudicial las
resoluciones de folios 14, 102, 113, 119 y 136 al señor S.M.C. y se corrieron los traslados que
ordena el artículo 28 de la LJCA.
El Tribunal de Servicio Civil ratificó los argumentos expuestos en sus informes en el
entendido que el acto impugnado es conforme a derecho.
En esta etapa intervino, como agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República, la
licenciada S.I.P.A. y en tal carácter, se le dio intervención contestó el traslado
y expuso que el acto dictado por la autoridad demandada goza de legalidad y no infringe ningún
principio constitucional.
La parte actora y el tercero beneficiado con el acto impugnado no hicieron uso del
traslado.
IV. La parte actora expresó que la autoridad demandada no era competente para conocer
la nulidad del despido del señor S.M.C., debido a que éste se encontraba brindando sus servicios
por medio de un contrato de prestación de servicios personales.
A efecto de resolver este caso es necesario dilucidar si el señor S.M.C. estaba o no
incluido en la carrera administrativa, qué procedimiento debió seguirse para separarlo del cargo
y quién era la autoridad competente para tramitarlo.
La relación entre los servidores públicos y el Estado se puede originar a partir de la
celebración de un contrato individual de trabajo, de un acto administrativo de nombramiento, o
bien, de un contrato de prestación de servicios profesionales o técnicos.
Debe aludirse que la base legal que permite a las instituciones públicas realizar
contrataciones de servicios profesionales es el artículo 83 de las Disposiciones Generales de
Presupuestos —en adelante DGP—, cuyo texto prescribe: «Se podrán contratar servicios
personales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que las labores a desempeñar
por el contratista sean propias de su profesión o técnica; b) Que sean de carácter profesional o
técnico y no de índole administrativa; c) Que aun cuando sean de carácter profesional o técnico
no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante; d) Que no
haya en la ley de Salarios plaza vacante con iguales funciones a la que se pretende contratar
(...)»
De tal artículo se infiere que la modalidad de los contratos a plazo fue diseñada para la
contratación de servicios profesionales o técnicos de naturaleza eventual, ya que entre los
requisitos de validez que el mismo artículo establece para dichas contrataciones está el referido
al carácter extraordinario y ocasional de las labores a desarrollar dentro de la institución.
La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que los
contratos regulados en el artículo 83 de las DGP sólo pueden celebrarse bajo las siguientes
condiciones: a) la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) las
labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) no
pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal,
no permanente; y, d) no haya plaza vacante con iguales funciones que la que se pretende
contratar en la Ley de Salarios. (Sentencia de la Sala de lo Civil, bajo la referencia 127-APL-
2011, dictada el ocho de enero de dos mil catorce).
Igualmente, en la sentencia 19-Ap1-2012, dictada el once septiembre de dos mil trece,
respecto de la terminación de contrato por expiración de plazo, la Sala de lo Civil expresó «que
el plazo fijado en los contratos suscritos por los trabajadores que realizan labores de carácter
continuas y permanentes, carece de validez y debe tenerse por no consignado, entendiéndose el
contrato de carácter indefinido (...) a tal grado de reconocerle al personal contratado por la
Administración Pública bajo el régimen de contrato, el derecho a la estabilidad laboral, cuando
este cumple realmente tareas correspondientes al personal permanente (...)»
En el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional en la sentencia de Amparo 2-2013,
dictada el veintiséis de agosto de dos mil quince, expuso que el derecho a la estabilidad laboral
subsiste independientemente de que una persona preste sus servicios al Estado en virtud de un
contrato y de que en éste se haya establecido un plazo de conformidad con el artículo 83 de las
DGP, si en el caso concreto concurren las particularidades siguientes: "(i) si la relación laboral
es de carácter público y, por ende, que el trabajador tiene la calidad de empleado público; (ii) si
las funciones del puesto de trabajo corresponden al giro ordinario de la institución; (iii) si
dichas funciones son de carácter permanente; y (iv) si el cargo desempeñado no es de
confianza".
De manera que la estabilidad laboral de aquellos contratos suscritos bajo la modalidad
prevista en el artículo 83 de las DGP no se extingue con el vencimiento del plazo contractual, y
el mismo subsiste aun después de vencido el contrato de prestación de servicios.
Es necesario ahora establecer cuál era la naturaleza de la plaza desempeñada por el señor
M. C..
A folios 33 y 34 del expediente judicial aparece un escrito dirigido al Tribunal de
Servicio Civil por parte del Director General de Centros Penales, mediante el cual le informó que
el señor S.M.C. ingresó a prestar sus servicios personales para el Sistema Penitenciario el día
dieciocho de junio de dos mil tres hasta el treinta y uno de mayo de dos mil diez.
Consta a folios 56, 50 y 51 del expediente judicial que el señor S.M.C. laboró para la
Dirección General de Centros Penales desde el dos de junio de dos mil tres, según constancia
extendida por la Directora de Recursos Humanos Institucional y el Pagador Auxiliar de la
Dirección General de Centros Penales, Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, y el Contrato
de Prestación de Servicios Personales N° 21/2010, celebrado entre su persona y el Ministerio de
Justicia y Seguridad Pública en el mes de abril de dos mil diez.
En ese contexto se ha establecido queel señor S.M.C., al momento de su remoción, se
desempeñaba en el cargo de Ordenanza II en la referida institución.
De ahí que dicho señor tenía una relación laboral de subordinación, realizaba actividades
relacionadas con el funcionamiento habitual y ordinario de la Dirección General de Centros
Penales, dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, mismas que debió efectuar
de manera continua.
Por consiguiente, la relación laboral que unió al señor M. C. con el Ministerio de Justicia
y Seguridad Pública era de carácter permanente en atención al cargo funcional de Ordenanza II
en la Dirección General de Centros Penales, por lo que se encontraba incluido en la carrera
administrativa, era titular del derecho a la estabilidad laboral y debían garantizársele las
oportunidades de defensa en un procedimiento administrativo previo a ser separado del cargo; a
pesar de que en el contrato se había establecido un plazo de vigencia.
V. Con relación al procedimiento administrativo que debió seguirse para separar al
referido servidor público de su empleo, se hacen las siguientes consideraciones.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en el caso analizado se ha concluido lo
siguiente: 1°) la relación laboral entre la Dirección General de Centros Penales y el señor M. C.
era de carácter pública, por tanto, éste tenía la calidad de servidor público; 2°) las labores
desempeñadas por el señor M..C. eran de carácter permanente, por lo que se trata de un cargo
incluido en la carrera administrativa y gozaba de estabilidad laboral, a pesar que en el contrato se
había establecido un plazo de duración del mismo; 3°) para despedirlo de su puesto de trabajo, se
debió seguir el procedimiento de ley; y 4°) al estar incluido en la carrera administrativa el ente
competente para conocer del procedimiento de despido era la Comisión de Servicio Civil.
En segundo lugar, mediante el Decreto Legislativo número diez, del veinte de mayo de
dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número noventa y cuatro, tomo trescientos ochenta
y tres, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, se reformaron los incisos segundo y
cuarto de la letra m) del artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, los cuales establecen: "Sin
perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de
carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo
el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa. Para efectos de esta
Ley se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona
natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el
cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos
del Presupuesto General del Estado".
Dicha reforma incluye en la carrera administrativa a los empleados públicos nombrados
bajo el régimen de contrato, cuando los servicios que éstos presten sean de carácter permanente;
obviamente no tiene razón de ser el plazo de vigencia que se pudiera haber fijado en el contrato.
Vale mencionar que, respecto al decreto en mención, el demandante hizo referencia a que
en el artículo 2 se excluye el ingreso a la carrera administrativa a todas aquellas personas que
suscribieron contrato posterior al día treinta y uno de enero de dos mil nueve —31 de enero de
2009—, por lo que a su criterio el señor M..C. no se encontraba protegido por la Ley de Servicio
Civil debido a que éste contrató hasta el uno de marzo de dos mil diez (folio 3 vuelto).
Ante tal señalamiento esta Sala aclara que, según se constató en la documentación
agregada al expediente administrativo, el señor M.C. prestó sus servicios a la Dirección General
de Centros Penales desde el mes de junio de dos mil tres hasta el treinta y uno de mayo de dos
mil diez, fecha en la cual se decidió dar por terminada la relación laboral, de ahí que fueron casi
siete años de servicio que, con la reforma del artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, determinaron
la estabilidad laboral de dicho señor.
Ahora bien, respeto a la condición temporal aludida y contenida en el Decreto Legislativo
número diez, la Sala de lo Constitucional resolvió «(...) esta Sala concluye que la distinción
hecha por el art. 2 del D.L. 10/2009 respecto del ingreso a la carrera administrativa de las
personas con contratos posteriores al 31 de enero de 2009 es inconstitucional por cuanto
contradice el principio de igualdad establecido en el art. 3 inc. Cn. en relación con el art. 219
inc. 2° Cn., ya que establece un trato desigual que genera una disminución en la esfera de
protección que otorga el ingreso a la carrera administrativa, basándose en criterios distintos del
mérito y la capacidad o aptitud; pues por lo estipulado en el objeto de control se excluye a un
colectivo indeterminado de personas, tomando en consideración únicamente que su contratación
se haya efectuado después del 31 enero de 2009—. Con lo cual se genera, por tanto, una
consecuencia jurídica peyorativa en comparación con las personas con contratos previos a la
mencionada fecha; sin que se haya encontrado alguna justificación para dicho trato desigual»
(sentencia de inconstitucionalidad con referencia 28-2013, dictada a las catorce horas con quince
minutos del día cuatro de noviembre de dos mil quince).
De manera que, para proceder al despido del señor M.C., se debió observar las reglas
descritas en el artículo 55 de la Ley de Servicio Civil, por ser el régimen aplicable al personal
incluido en la carrera administrativa, cuyo texto prescribe: "Para poder proceder al despido o
destitución se observarán las reglas siguientes: a) La autoridad o Jefe del funcionario o
empleado comunicará por escrito a la respectiva Comisión de Servicio Civil su decisión de
despedirlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que
la funda y proponiendo la prueba de éstos; b) La Comisión hará saber al funcionario o
empleado la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días, contados desde la
fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que tenga para oponerse a
su destitución o despido y proponga las pruebas de descargo que existieren a su favor; c) Si
vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o empleado no hubiere
presentado oposición o manifestare expresamente su conformidad, quedará despedido o
destituido definitivamente; a menos que dentro de tercero día de vencido el plazo, compruebe
ante la Comisión haber estado impedido por justa causa para oponerse, en cuyo caso se le
concederá un nuevo plazo de tres días; d) Si el funcionario o empleado se opusiere dentro de los
términos expresados en los incisos precedentes, la Comisión instruirá la información respectiva
con intervención de la autoridad o jefe solicitante o de un delegado de su nombramiento y del
funcionario o empleado opositor. La Comisión recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las
demás que estime necesario producir, dentro del término improrrogable de ocho días, vencidos
los cuales pronunciará resolución confirmando o revocando la decisión de destitución o
despido".
En consecuencia, el procedimiento antes descrito en la Ley de Servicio Civil es el que
debió seguir la Administración demandante para romper el vínculo laboral que lo unía con el
señor S. M. C.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que el Tribunal de
Servicio Civil era competente para emitir el acto impugnado, por consiguiente este alegato del
demandante es desestimado.
VI.
La parte actora alegó además que el Tribunal de Servicio Civil no consideró que
el Contrato de Servicios Personales obligaba al señor M.C. y al Ministro de Justicia y Seguridad
Pública, ya que ambos fueron las partes intervinientes, teniendo el Director General de Centros
Penales simplemente la competencia de comunicar a dicho señor que su contrato no sería
renovado, previa instrucción del señor Ministro, sin embargo, en el acto administrativo que se
impugna, fue condenado (folio 3 frente y vuelto del expediente judicial).
Al revisar la documentación incorporada al expediente judicial, no se encuentra ningún
acto del Ministro de Justicia y Seguridad Pública mediante el que instruyera al Director General
de Centros Penales para que comunicara despido alguno al señor S.M.C., situación que impide
concluir que el acto del Director General de Centros Penales se limite a comunicar el acto de
despido al mencionado señor.
VII.
Por último, el Director General de Centros Penales consideró que la resolución
dictada por el Tribunal de Servicio Civil es ilegal porque no siguió un debido procedimiento, se
obvió el análisis integral de la prueba presentada y, por ello, se transgredió el principio de
congruencia.
Al respecto, consta en la certificación del expediente administrativo que la parte ahora
demandante presentó prueba documental durante el procedimiento administrativo, la cual fue
debidamente agregada por el Tribunal de Servicio Civil, según aparece a folios 89 frente y vuelto
y 90 frente . En cuanto a la valoración de la referida prueba, en el acto impugnado se estableció
lo siguiente «(...) Retomando la anteriores consideraciones y con las pruebas agregadas en
autos se ha establecido lo siguiente: 1) que el señor S. (sic) M. (sic) C., estaba legalmente
nombrado en el cargo de Ordenanza II, en la Dirección General de Centros Penales, bajo el
sistema de Contrato de Servicios Personales, plaza financiada con Recursos del Presupuesto
General del Estado; 2) que (...) devengaba un salario de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO
DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS - UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS
DE DÓLAR (sic)(...)» (folio 90 frente).
De ahí que no es cierto que la prueba presentada por el ahora demandante no fue valorada
en sede administrativa; por tal razón, este alegato debe de ser desestimado.
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en los artículos 4 y 55 de la Ley de Servicio Civil, 31,
32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 217 y 272 del Código
Procesal Civil y Mercantil, en nombre de la República, esta Sala FALLA:
A.Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el Director General
de Centros Penales, por medio de su apoderada general judicial, licenciada M.P.
.
C.Z., en la resolución pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil a las once horas
del día diecinueve de diciembre de dos mil once, mediante la cual se declaró nulo el despido del
señor S.M.C. del cargo de Ordenanza II, ejercido en la Dirección General de Centros Penales,
dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, se ordenó el reinstalo y se condenó
al referido director a pagar, con los recursos de dicha institución, la cantidad de un mil noventa y
dos dólares con ochenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($
1,092.84), en concepto de pago de tres meses de sueldos dejados de percibir más las prestaciones
de ley correspondientes.
B...D. sin efecto la suspensión de los efectos del acto impugnado, decretada en el
auto de las nueve horas cuatro minutos del día catorce de diciembre de dos mil doce (folio 14 del
expediente judicial), por lo que el D.G.eneral de Centros Penales deberá cumplir lo
ordenado en el acto administrativo descrito en la letra A supra.
C...C. en costas a la parte actora conforme al derecho común.
D.En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la
autoridad demandada.
N..
D..S..--------P. V..C.------S. L. RIV. M..------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO
QUE LA SUSCRIBEN.-------M. B. A.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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