Sentencia Nº 140-COM-2021 de Corte Plena, 02-06-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha02 Junio 2022
Número de sentencia140-COM-2021
EmisorCorte Plena
140-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinte minutos del dos de
junio de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia de Tejutla,
departamento de C., y el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y
departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por los
L.S..M.H. TORRES, y ROSARIO I.L.R.ERA,
en su carácter de Apoderados Generales Judiciales con Cláusulas Especiales de la
ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COMUNAL DE AGUA
CALIENTE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACAYCCOMAC DE
R.L., contra los señores JAQC, y PLQP.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. Los L.H.T. y L.R., en la calidad mencionada, promovieron
demanda de Proceso Ejecutivo, ante el Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, departamento de
C., en la que en síntesis EXPUSIERON: Que según consta en Escritura Pública de
M.H., el señor Q.C. recibió de parte de su representada, la cantidad de
CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; la
cual devengaría un interés convencional del TRECE POR CIENTO ANUAL, sobre saldos y en
caso de mora, el deudor reconocería un interés del TRES POR CIENTO MENSUAL.
A pesar de los abonos parciales realizados por el deudor, este cayó en mora por lo que
adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA
Y UN DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales y moratorios,
relacionados previamente.
Por tal motivo piden, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se
decrete embargo en bienes propios de los demandados y, en sentencia definitiva sean condenados
al pago de las cantidades adeudadas en concepto de capital e intereses.
II. El Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C., en auto de
las once horas del tres de mayo de dos mil veintiuno, a fs. 39, en lo esencial RESOLVIÓ: Que
por regla general, la competencia en razón del territorio, la determina el domicilio del
demandado, conforme al art. 33 CPCM. En el presente caso, la actora ha señalado que sus
contrapartes son del domicilio de San Salvador, siendo este el motivo por el que se declaró
incompetente y remitió los autos a la autoridad judicial que consideró serlo.
III. El Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San
Salvador, por auto de las catorce horas y catorce minutos del catorce de mayo de dos mil
veintiuno, de fs. 42 al 43, en lo esencial, SEÑALÓ: Que en la Escritura Pública de M.
.
H., se estipuló como domicilio especial, la ciudad de Agua Caliente, departamento de
C.; por lo anterior concluyó, que esta designación cumple con los nuevos
lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al establecimiento de un
domicilio contractual.
Por otra parte, el art. 77 inc. 1º literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas,
prescribe que se tendrá por renunciado el domicilio del deudor y señalado el de la ejecutante,
inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones.
Tomando en consideración estos parámetros, declaró improponible la demanda, por ser
incompetente en razón del territorio y remitió el expediente a esta sede judicial, dando
cumplimiento a lo que ordena el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C. y el
Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente conflicto, el Juzgado declinante ha rechazado su competencia, asegurando
que esta corresponde al tribunal del domicilio de los demandados que, según lo expresado por la
parte actora, es la ciudad de San Salvador art. 33 inc. CPCM-.
El Juzgado remitente niega esta afirmación ya que, a su juicio, también es aplicable el
domicilio especial acordado entre las partes, conforme al art. 33 inc. CPCM y, también el
domicilio de la demandante quien, al ser una Asociación Cooperativa, se encuentra sometida a un
régimen jurídico específico.
Sobre el primer punto, es importante verificar si la denominación del domicilio especial
cumple con los parámetros establecidos por esta Corte en los precedentes de competencia con
referencias 312-COM-2018, 313-COM-2018 y más recientemente en el 4- COM-2022, en el que
puntualmente se expresó lo siguiente: [...] ya no se estimará para la aplicación del domicilio
especial, como criterio de competencia territorial, la mera comparecencia de las partes al
otorgamiento del acto o contrato, sino que además de esta, debe observarse también la
redacción de la respectiva cláusula y que la misma refleje de forma inequívoca, que ambas
partes contratantes han aceptado someterse a un fuero determinado, siendo esta también una
evidencia de la autonomía de la voluntad de las partes, la cual consiste en la posibilidad de que
los particulares celebren convenciones de cualquier tipo, sin que dicho principio se reduzca a
permitir la celebración de contratos si no que se extiende a la libertad de los particulares para la
determinación del contenido de los contratos […]”.
De tal forma que, al dar lectura al documento base de la pretensión, agregado de fs. 10 al
14, específicamente al apartado del domicilio especial, en el mismo se plasmó lo siguiente: [...]
los comparecientes convienen en señalar, en caso de acción judicial, como domicilio especial el
de esta jurisdicción a cuyos tribunales competentes se someten. [...]”; a su vez, esta cláusula
hace referencia al municipio de Agua Caliente, departamento de C., donde fue
otorgado el instrumento.
Aunado a lo anterior, al otorgamiento del contrato de M.H. concurrieron, el
demandado señor JAQC, en su carácter personal y como Apoderado Especial de la demandada
señora PLQP, acomo el señor F.N.L.U., en calidad de apoderado de la
Asociación Cooperativa demandante; quienes, en señal de aceptación y ratificación de todas las
cláusulas del contrato, lo suscribieron.
Tomando en consideración estos aspectos, se concluye que el domicilio especial es válido
como criterio de competencia territorial pues, además de constatarse la comparecencia de las
partes al otorgamiento del contrato, la redacción de la cláusula respectiva confirma el mutuo
acuerdo entre estas, de someter sus desavenencias ante el tribunal competente en el municipio de
Agua Caliente, departamento de C..
Al mismo tiempo, la demandante es una Asociación Cooperativa y, como tal, se encuentra
sometida a la Ley General de Asociaciones Cooperativas, cuyo art. 77 dispone lo siguiente:
Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para
la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes
con las modificaciones siguientes: [...] g) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y
señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de
obligaciones. (C. y subrayados propios).
De todo lo expuesto se concluye que, la competencia territorial en el presente caso, puede
asignarse ya sea por el domicilio de los demandados, el domicilio especial acordado entre las
partes art. 33 incisos 1º y 2º CPCM- o el domicilio de la demandante, conforme al artículo
citado; por lo que, existiendo más de una sede judicial competente para conocer de un mismo
asunto, es la parte actora quien decide en cuál de ellos promover su demanda. (Véanse los
conflictos de competencia con referencias número: 115-COM-2020, 429-COM-2019, 195-COM-
En esta oportunidad la actora optó por promover su demanda en el tribunal que ejerce
jurisdicción en su domicilio, así como en el domicilio contractual, es decir, el municipio de Agua
Caliente; por lo que esta Corte declara que es competente para conocer de la demanda, el Juzgado
de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C. y así se declarará.
Se advierte que el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (1) de San Salvador, es
pluripersonal; sin embargo, en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no
especifica el número de Juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez
natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones también
señale en el encabezado, junto a la denominación del tribunal, el número de juez que le fue
asignado, todo de conformidad con el art. 217 inc. CPCM.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª yCn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Primera
Instancia de Tejutla, departamento de C.; B) Remítanse los autos a dicha sede judicial,
con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y
departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
“”””-----H.N.G.M.-----L. R. MURCIA-----RCCE-----ENRIQUE
ALBERTO PORTILLO-----J. C..V.-----S. L. RIV. MÁRQUEZ-----P
VELÁSQUEZ C--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADA
QUE LO SUSCRIBEN---------JULIA DEL CID---------SRIA.--------RUBRICADAS-----“”””
.

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