Sentencia Nº 142-COM-2017 de Corte Plena, 31-08-2017

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador
EmisorCorte Plena
Fecha31 Agosto 2017
MateriaFAMILIA
Número de sentencia142-COM-2017
142-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas nueve minutos del treinta y
uno de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Soyapango,
departamento de San Salvador (1) y el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La
Libertad (2), para conocer del Proceso de Modificación de Sentencia, promovido por los
licenciados SETH MAURICIO ESTRADA PARADA y SETH MAURICIO ELISEO
ESTRADA MÉNDEZ, en su calidad de Apoderados Especiales de Familia del señor [], en
contra de la [].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. Los licenciados Estrada Parada y Estrada Méndez, en la calidad mencionada,
presentaron demanda de Proceso de Modificación de Sentencia, ante el Juzgado de Familia de
Soyapango, departamento de San Salvador (1), en la que MANIFESTÓ: Que su representado y la
demandada procrearon un niño, que actualmente es de nueve años de edad y mediante sentencia
definitiva pronunciada por el Juzgado de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador
en el proceso de referencia 04237-13-SOY-FMPF-0FM1.(106-3), se confirió el cuidado personal
del mismo a la madre, habiéndose establecido una cuota alimenticia de TRESCIENTOS
DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a su favor, debiendo el padre aportar
además, CIEN DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MENSUALES, en
concepto de pago de vivienda. Continuó aseverando, que las circunstancias personales de su
mandante han cambiado, puesto que sus ingresos provienen de una Tienda y un inmueble que
arrienda, sin embargo, el negocio mencionado se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo y
le exigen el pago de una suma de dinero mensualmente, hecho que además ha generado la
disminución de su clientela y por lo tanto, se han visto impactadas negativamente sus finanzas, de
tal forma, que adquiere TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES de los ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de canon del arrendamiento mencionado anteriormente y
QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR de los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, como utilidad promedio de la actividad comercial
señalada. Motivo por el que pidió, se modifique la cuota alimenticia que corre a cargo de su
mandante, en el sentido de que sea disminuida y se determine que debe cancelar CIEN
DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de alimentos y
CINCUENTA DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA para gastos de vivienda.
II. El Juez de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (1), en auto de
las quince horas treinta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 40,
admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del niño representado por su madre y comisionó a
una Trabajadora Social adscrita al Centro Judicial, en aras de que indagara sobre los hechos
planteados en la demanda; luego consta a fs. 49, acta en la cual se consignó que la señora [], se
presentó ante el Tribunal mencionado anteriormente y manifestó que compareció para ser
emplazada y poder mostrarse parte en el proceso posteriormente, ya que, por medio del citatorio
proveniente de Trabajo Social de dicho Centro Integrado, se enteró de la demanda en su contra,
señalando en ese mismo acto una dirección de la jurisdicción de San Juan Opico, departamento
de La Libertad, para recibir futuras notificaciones.
Posteriormente, a fs. 55/67, consta escrito de contestación de demanda, presentado
por los licenciados Alma Yessenia Flores de Guardado, Alexander Enrique Rivas Alarcón y
Oscar Armando Colocho Palacios, por medio del cual interpusieron la excepción de falta de
competencia en razón del territorio, pues manifiestan, que el art. 34 incisos 1° y 2° de la Ley
Procesal de Familia, dicta que el emplazamiento debe realizarse en el domicilio del demandado y
cuando el mismo se encontrase fuera de la jurisdicción de la sede del Tribunal, el mismo debe
llevarse a cabo mediante el libramiento de provisión o exhorto, lo cual no se respetó en el caso de
autos, pues la Trabajadora Social referida citó a su mandante y cuando la misma se presentó ante
dicho Juzgado, aprovecharon para emplazarla en una jurisdicción que no corresponde al
domicilio del niño demandado ni de su madre, por lo que el Tribunal resulta incompetente en
cuanto al territorio.
En vista de la excepción interpuesta por la demandada, el administrador de justicia
referido, en resolución de las ocho horas treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil
diecisiete, de fs.145/6, en lo esencial MANIFESTÓ: Que la demandada de acuerdo al contenido
de su Documento Único de Identidad reside en una dirección de la jurisdicción de San Juan
Opico, departamento de La Libertad, circunscripción territorial que es jurisdicción del Juzgado de
Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad. Motivo por el que se declaró incompetente
en razón del territorio y en consecuencia, remitió el expediente a la sede judicial que consideró
serlo.
III. El Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), en auto de
las doce horas cincuenta minutos del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, de fs.148/9, en lo
sustancial EXPRESÓ: Que la pretensión principal consiste en la modificación de una sentencia
pronunciada por el Juzgado de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador y por ello
debe aplicarse el criterio de competencia en cuanto a la función, de acuerdo al cual, el juzgador
competente para conocer del asunto principal, lo es para conocer de las incidencias que ocurran
después del mismo, por ser el funcionario que conoce plenamente el fondo del proceso y quien ha
motivado la sentencia que se pretende modificar o cuyos efectos se pretenden cesar, pues el
administrador de justicia, al guardar contacto con los elementos que dieron mérito a su
pronunciamiento, puede verificar si los presupuestos de la sentencia siguen igual o han cambiado.
Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la función y procedió a darle
cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (1) y el
Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2).
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso bajo examen, estamos en presencia de un conflicto de
competencia en razón del territorio y la función, en el que se discute quién es el competente para
conocer de la modificación de la sentencia dictada por uno de los Jueces en conflicto y debido a
la similitud que guarda con las circunstancias de los casos de referencias 206-COM-2015 y 116-
COM-2016, ha de resolverse en ese mismo sentido y orden de ideas.
En el proceso de familia un principio propio del procedimiento es el de inmediación,
con éste se persigue que el Juez tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la
prueba para que se forme una mejor idea del asunto. En el mismo orden de ideas el art. 83 de la
Ley Procesal de Familia a su letra reza: “Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal,
suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia
y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán
modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [---] En el caso de las medidas de protección de
menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas,
modificarlas o cesarlas. [---] En los casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente
respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de
modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no
obstante la interposición de recurso.” (el subrayado es nuestro).
En concordancia con lo anterior el art. 38 CPCM regula la competencia funcional y
establece lo siguiente: “El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para
conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin
perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.”; de las disposiciones citadas se
colige, que es el Juez que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación
relacionada con la misma, ya que es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo
del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, por tanto en virtud de
tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el Juez que sustanció la etapa de
conocimiento del proceso y lo sentenció el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto de
modificación, pues el Juez al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su
pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o
cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. En relación a ello, es de
mencionar que si bien es cierto el Juez que conozca de la modificación debe considerar los
antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen,
esta labor informativa puede lograrse mediante la tarea de documentación y colaboración
judicial; por otro lado, lo que sí es muy relevante es el grado de objetividad e imparcialidad que
el Juez debe conservar con las partes procesales y respecto de la apreciación de los hechos
fundamento de la pretensión plasmada en un nuevo proceso de modificación de sentencia, que su
conocimiento en relación a su imparcialidad, lo conduzca a impartir una justicia en el caso
concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que
acudan las partes con sus pretensiones de modificación de sentencia.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que el “Principio de la Jurisdicción Perpetua”,
básicamente estriba en que el Juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además
establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas
los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio
es regulado en el art. 93 del CPCM.
Es de mencionar, que contrario a lo argüido por el Juez de Familia de Soyapango,
departamento de San Salvador (1), en el caso bajo estudio no será determinante la competencia
en cuanto al territorio, sino que aquella referente a la función, misma que es improrrogable,
debido a que así lo prescribe el art. 26 CPCM, cuyo tenor literal dice: “La competencia, como
norma general, es indisponible; excepto en razón del territorio conforme a las reglas
establecidas en este código, dicha norma prescribe de forma indubitable, que la única
competencia que puede prorrogarse es aquella en virtud del territorio, en concordancia con lo
estipulado en el art. 43 CPCM, de tal forma, que en el caso de autos la competencia se verá
determinada por la función y no el territorio.
En vista de lo anteriormente expuesto y del hecho de que el Juez de Familia de
Soyapango, departamento de San Salvador (1), es quien dictó la sentencia que se pretende sea
modificada, es él quien tiene competencia funcional para dilucidar el caso y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez
de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (1); B) Remítanse los autos a dicho
funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que proceda conforme a derecho
corresponda; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.-------------F. MELENDEZ.--------J. B. JAIME.---------E. S. BLANCO R.-------M.
REGALADO.-------O. BON F.-------A. L. JEREZ.--------J. R. ARGUETA.---------DUEÑAS.-----
-S. L. RIV. MARQUEZ.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.----
RUBRICADAS.

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