Sentencia Nº 142EXC2019 de Sala de lo Penal, 04-11-2019

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha04 Noviembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia142EXC2019
Delito Violación en menor o incapaz
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
142EXC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y cuarenta minutos del día cuatro de noviembre del año dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa
que fue remitida a esta Sala en virtud que el doctor Héctor Antonio Villatoro y licenciado Elmer
Leonel López Bermúdez, Magistrados Propietarios de la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Oriente, San Miguel, pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado
por el licenciado Alex Manrique Cruz Majano, defensor particular, contra la sentencia definitiva
condenatoria pronunciado por el Tribunal Primero de Sentencia de la referida ciudad, en el
proceso penal instruido al imputado ODSB, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O
INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 159 del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad
sexual de una persona menor de edad.
Se hace constar que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de
identificación de la víctima, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de
garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los
Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal “c” LEPINA; 13 y 106 N° 10 Literal “d” Pr.
Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing. Aunado a ello, también les asiste a la víctima y a sus
familiares la garantía de discrecionalidad regulada en el literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las
mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo medular regula: “…Que se proteja
debidamente su intimidad (…) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a
su identificación…”.
ANTECEDENTES
Mediante declaración jurada del día diecinueve de julio del presente año, los Magistrados
excusantes, de conformidad al Art. 69 Pr. Pn., pretenden abstenerse de conocer del asunto de
mérito, por las razones siguientes: Que con fecha veintitrés de noviembre del año dos mil
dieciocho, conocieron de la causa instruida contra el imputado ODSB, por el delito de Violación
en Menor o Incapaz, en perjuicio de la indemnidad sexual de una persona menor de edad; que
después de hacer las valoraciones correspondientes, decidieron revocar el sobreseimiento
definitivo emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel.
Concluyen indicando, que habiendo sido sustanciado el proceso, de nueva cuenta ingresó
a la referida sede judicial, esta vez para conocer la apelación relacionada en el preámbulo; y en
vista que ya ponderaron los elementos de convicción y emitieron decisión jurídica de fondo,
estiman que al tratarse de las mismas circunstancias fácticas concurren en la causal de
impedimento No. 1 del Art. 66 Pr. Pn.; razón por la cual, se excusan de conocer del presente
caso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. A efecto de resolver el incidente que ocupa, este Tribunal estima relevante señalar que
la imparcialidad judicial es de tal envergadura que ha sido reconocida como una garantía
procesal, cuyo soporte jurídico lo encontramos regulado en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14.
1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Dicho instituto exige que el juez al intervenir en una causa que ha llegado a su
conocimiento, se aproxime a los hechos libre de todo prejuicio personal, pues, ésto le permitirá
demostrar credibilidad para despejar todo tipo de duda en el justiciable y en la sociedad en
general. El ordenamiento jurídico interno contempla tal garantía en los Arts. 66, 67, 68, 69 y 72
del Código Procesal Penal, en ese sentido la excusa es un mecanismo mediante el cual un
funcionario judicial puede acogerse a una causal de impedimento para inhibirse voluntariamente
de conocer sobre un determinado caso.
2. En este caso, los Magistrados excusantes han invocado la causal No.1 del Art. 66 Pr.
Pn., el cual literalmente prescribe: “…Son causales de impedimento del juez o magistrado las
siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o
concurrido a pronunciar sentencia…”. Tal normativa, establece el supuesto que un funcionario
judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las
circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material
probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber tenido
acercamiento previo con el “thema decidendi”.
Cabe agregar, que en anteriores resoluciones esta Sala ha entendido que procede la
abstención de los Magistrados de segundo grado cuando emitan resoluciones que anulen el
sobreseimiento tanto definitivo como el provisional, en los casos que éstos tengan a su base el
examen y estimación del conjunto de los elementos de convicción y el sustento jurídico del
asunto de fondo, de cuya consideración hayan podido derivar una probabilidad positiva sobre la
perpetración del delito y la participación del imputado (Ver al respecto resoluciones de este
tribunal Refs. 2-REC-2014, 16-REC-2015 y 53- EXC2017).
3. Al hacer el estudio de las actuaciones remitidas, se advierte que en efecto el veintitrés
de noviembre del año dos mil dieciocho, los Magistrados Villatoro y López Bermúdez
conocieron del sobreseimiento definitivo emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción de San
Miguel, en el proceso penal que se le sigue al enjuiciado ODSB, por el delito de Violación en
Menor o Incapaz, en perjuicio de la indemnidad sexual de una persona menor de edad. Dicho
conocimiento se debió al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
Los citados juzgadores, al examinar el proveído impugnado no compartieron los criterios
del juez instructor, pues, al valorar integralmente los datos arrojados por la investigación,
señalaron que se podía establecer la acción criminal del imputado. En razón de ello, el colegiado
de apelación decidió revocar el sobreseimiento definitivo y ordenaron la apertura a juicio.
Al ser sustanciado el proceso por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel,
pronunció sentencia definitiva condenatoria, y por no está de acuerdo con lo resuelto, la defensa
particular ha interpuesto recurso de apelación, mecanismo que por sus cauces legales ha sido
remitido para ser resuelto por la sede de segundo grado remitente.
A partir de lo indicado, esta Sala considera que las razones expresadas por los Magistrados
excusantes configuran la causal de abstención invocada, en tanto que con la apreciación a los
elementos de convicción que realizaron ya tienen un prejuicio sobre el peso epistémico del plexo
probatorio en este proceso penal. Tal aspecto demuestra que los juzgadores han cumplido con el
deber ético y legal de plantear oportunamente una circunstancia de inhibición que podría empañar
el principio de cristalinidad judicial que debe imperar en una buena administración de justicia. En
consecuencia, es atendible separarlos de conocer la apelación formulada y designar a otros
funcionarios judiciales para que conozcan del asunto de mérito.
4. Al arribar a este punto, corresponde analizar la designación de los funcionarios que
integrarán la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, con el propósito
de resolver el recurso relacionado en el preámbulo de esta resolución.
Inicialmente, es pertinente señalar que al momento de emitir este proveído, el licenciado
Juan Carlos Flores Espinal, es el único Magistrado Suplente disponible en la referida sede de
alzada. Por lo que, a efecto de integrar la citada Cámara, es necesario designar a otro Magistrado
Suplente de los tribunales de segunda instancia con competencia penal de la misma sección y más
próximos; por consiguiente, en aplicación del Art. 12 LOJ, se procede a realizar el llamamiento
del doctor José Eduardo Quintanilla, Magistrado Suplente de la Cámara de la Segunda Sección de
Oriente, Usulután.
Este criterio de designación, obedece a una interpretación sistemática y teleológica de los
preceptos de la Ley Orgánica Judicial, que en casos como el presente, bajo la óptica de
maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, es posible convocar a
Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma sección, es decir, de la misma zona
geográfica (en este caso de Sección del Oriente), para que diluciden imparcialmente la apelación
interpuesta en el presente asunto (Cfr. Ref. 10-EXC-2018, de fecha 07/05/2018).
POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. 5° Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69,
72 y 144 Pr. Pn, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el doctor
Héctor Antonio Villatoro y el licenciado Elmer Leonel López Bermúdez, Magistrados
Propietarios de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, en razón de
haberse configurado la causal de impedimento regulada en el No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., que han
invocado.
B) SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales de conocer el recurso que se
relaciona en el preámbulo de esta resolución.
D) DESÍGNANSE en lugar de los excusantes al licenciado Juan Carlos Flores Espinal,
Magistrado Suplente de la Cámara de origen, y al doctor José Eduardo Quintanilla, Magistrado
Suplente de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, para que integren la citada
Cámara, tomen a cargo este proceso y resuelvan lo pertinente; pudiendo devengar los honorarios
correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
E) Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la
Cámara de origen, para que cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------

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