Sentencia Nº 143-COM-2021 de Corte Plena, 07-06-2022

Sentido del falloContinúe en el conocimiento de las diligencias de mérito, el Juzgado Primero delo Civil y Mercantil de la ciudad y departamento de San Miguel.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha07 Junio 2022
Número de sentencia143-COM-2021
EmisorCorte Plena
143-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y treinta minutos del siete
de junio de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa entre el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de la
ciudad y departamento de S.M., y el Juzgado Primero de lo Civil y M. de la ciudad
y departamento de San Miguel, para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia
Intestada del señor RM, conocido por RMR, las que fueran iniciadas vía judicial, por el
licenciado S.R.R.M., en calidad de Apoderado General
Judicial Especial de la señora HFM, en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante, y como
cesionaria de los derechos hereditarios, que le corresponderían en dicha sucesión a los señores
MCMF, JRMF, RWMF, VMMF, y REMF, en su calidad de hijos del causante.
VISTOS LOS AUTOS;
Y CONSIDERANDO:
I. El licenciado S..R.R. MARTÍNEZ, presentó solicitud de
Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada, las que fueron asignadas al Juzgado Primero de
lo Civil y M. de San Miguel, en la que puntualmente EXPUSO: Que el causante falleció,
el ocho de septiembre de dos mil diez, sin formalizar testamento por lo que la peticionaria en la
calidad previamente señalada, promueve las diligencias de mérito a fin de que, previo los trámites
legales correspondientes, se tenga por aceptada y con beneficio de inventario, la herencia que a su
defunción dejara el de cujus.
II. El Juzgado Primero de lo Civil y M. de la ciudad y departamento de San
Miguel, por resolución de las catorce horas y quince minutos del seis de enero de dos mil
veintiuno, de fs. 26, conforme a los arts. 2, 19, y 20 de la Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, en lo sucesivo LENJVOD, admitió la solicitud y
ordenó librar los oficios correspondientes a la O.M. de la Corte Suprema de Justicia;
ésta mediante oficio número 274, del ocho de marzo de dos mil veintiuno, a fs. 33, rindió el
informe respectivo, expresando que existían iniciadas desde el ocho de agosto de dos mil
dieciocho, diligencias de aceptación de herencia a nombre del mismo causante, en el Juzgado
Segundo de lo Civil y M. de S.M., con ref. DH-105-2018-R1.
Como resultado de lo anterior, mediante auto de las catorce horas y quince minutos del
veinte de abril de dos mil veintiuno, de fs. 34, el citado juzgado RESOLVIÓ: Que conforme al
informe de O.M., se comunicó que ya se habían promovido Diligencias de Aceptación
de Herencia en el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de San Miguel, con ref. DH-105-
2018-R1; por lo que consideró aplicable lo prescrito en el art. 21 inc. 2º de la LENJVOD, que
regula, que si las diligencias se hubieran promovido ante otro J. y figurare el mismo causante,
se estará a las reglas de competencia, en el sentido que será el juzgado que primero ha tomado
conocimiento de ellas, el competente para dar seguimiento a las demás solicitudes de aceptación
de herencia que se presentaren sobre el mismo causante.
En consecuencia, concluyó que, habiéndose acreditado que fue el Juzgado Segundo de lo
Civil y M. de S.M., quien conoció inicialmente sobre las diligencias de aceptación
de herencia del señor RM, conocido por RMR, promovidas por la señora HFM, en su calidad de
cónyuge sobreviviente del causante, y como cesionaria de los derechos hereditarios, que le
corresponderían en dicha sucesión a los señores MCMF, JRMF, RWMF, VMMF, y REMF, en
su calidad de hijos del causante; se declaró incompetente y procedió a remitir los autos al referido
tribunal.
III. El Juzgado Segundo de lo Civil y M. de la ciudad y departamento de San
Miguel, en auto de las once horas y seis minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno,
de fs. 40, en lo esencial SOSTUVO: Que al verificar el expediente copia de las Diligencias de
Aceptación de Herencia con ref. DH-105-2018-R1, tramitadas en dicho juzgado. advierte que se
declaró incompetente, mediante resolución de las doce horas con veintidós minutos del trece de
noviembre de dos mil dieciocho, en razón que la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de
Justicia, mediante oficio número 7409, del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, le
informó que el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, se habían iniciado diligencias de
aceptación de herencia a nombre del mismo causante, en el Juzgado Primero de lo Civil y
M. de S.M., bajo el número de ref. 04128- 17CVDV-1CM1355-1.
Que además consta en dicho expediente copia, que mediante oficio 2668, de fecha 21 de
diciembre de 2018, el Juzgado Primero de lo Civil y M. de S.M., remitió copia de la
resolución de las once horas con diez minutos del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho,
en la que resolvió en el literal a) admitir la solicitud de aceptación de herencia intestada con
beneficio de inventario; las que le habían sido remitidas por el referido juzgado bajo la ref.
03596-18CVDV-2CM1- DH-105-2018/R1, y se identifican en el Juzgado Primero de lo Civil y
M. de S.M., con la ref. 05424-18CVDV-1CM1-570-04.
Que el art. 21 inc. 2º de la LENJVOD, establece que si las diligencias se hubieran
promovido ante otro J. y figurare el mismo causante, se estará a las reglas de competencia, en
el sentido que será el juzgado que primero ha tomado conocimiento de ellas, el competente para
dar seguimiento a las demás solicitudes de aceptación de herencia que se presentaren sobre el
mismo causante.
Por lo que considera, que no es competente para conocer de las mencionadas diligencias
de aceptación de herencia, al haber conocido antes el Juzgado Primero de lo Civil y M. de
San Miguel, de las diligencias de aceptación de herencia sobre el mismo causante, bajo la
referencia 04128-17CVDV-1CM1355-1; y que, posteriormente conocieron de las diligencias
promovidas en el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de San Miguel, bajo la ref. 03596-
18CVDV-2CM1- DH-105-2018/R1, y les asignaron el número de referencia 05424-18CVDV-
ICM1-570-04. Por tales motivos, se declaró incompetente para conocer sobre la aceptación de
herencia incoada por la solicitante de aceptación de herencia y, dando estricto cumplimiento a lo
que ordena el art. 47 CPCM, remitió el expediente a esta sede judicial.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de la ciudad y departamento
de S.M., y el Juzgado Primero de lo Civil y M. de la ciudad y departamento de San
Miguel.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente caso, se han presentado dos solicitudes de diligencias de aceptación de
herencia intestada, ante sedes judiciales distintas y con respecto a un mismo causante; en ese
sentido, el punto a discutir será verificar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la
acumulación de procesos solicitada, conforme a la regla de competencia contenida en el art. 107
inc. 3º CPCM.
Sobre dicha figura procesal, el art. 106 CPCM, establece: La acumulación podrá
solicitarse cuando se estén tramitando separadamente diversos procesos entre cuyos objetos
procesales exista conexión fáctica o jurídica, o de ambas naturalezas a la vez, de tal modo que,
si no se acumularan los procesos pudieren dictarse sentencia con fundamentos. o
pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. Se entenderá que
siempre existe conexión cuando entre los objetos procesales de los procesos cuya acumulación
se pretenda exista relación de prejudicialidad.
La pretensión incoada por la solicitante ante el Juzgado Primero de lo Civil y M. de
San Miguel, recae sobre la sucesión ab intestato, que a su defunción dejara el señor RM,
conocido por RMR, promovidas por la señora HFM, en su calidad de cónyuge sobreviviente del
causante, y como cesionaria de los derechos hereditarios, que le corresponderían en dicha
sucesión a los señores MCMF, JRMF, RWMF, VMMF, y REMF.
De acuerdo al informe extendido por la O.M. de esta Corte, a fs. 33, mediante
oficio número 274, del ocho de marzo de dos mil veintiuno, se verifica que en relación con dicho
causante, fueron promovidas con anterioridad, ante el Juzgado Segundo de lo Civil y M.
(1) de S.M., otras diligencias de aceptación de herencia intestada, tramitadas bajo la ref.
DH-105-2018-R1; en las que intervino también como peticionaria, la señora HFM, en su calidad
de cónyuge sobreviviente del causante, y como cesionaria de los derechos hereditarios, que le
corresponderían en dicha sucesión a los señores MCMF, JRMF, RWMF, VMMF, y REMF.
Ahora bien, el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de S.M., considera que no
es competente para tramitar las diligencias, pues al verificar el expediente copia de las
Diligencias de Aceptación de Herencia con ref. DH-105-2018-R1, advirtió que dicho juzgado se
declaró incompetente, en razón que la Oficialía Mayor de esta Corte, mediante oficio número
7409, del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, informó que el dieciocho de septiembre de
dos mil diecisiete, se habían iniciado diligencias de aceptación de herencia a nombre del mismo
causante, en el Juzgado Primero de lo Civil y M. de San Miguel, bajo el número de ref.
04128-17CVDV-1CM1355-1.
De lo anterior se concluye que, en efecto, en el presente caso existe conexión fáctica y
jurídica entre ambas diligencias, que de tramitarse separadamente podrían derivar en sentencias
contradictorias, en detrimento de los posibles herederos presuntos, por lo que es necesario
analizar si se cumplen las condiciones para su acumulación.
Ahora bien, cabe señalar que el art. 21 inc. 2º LENJVOD, advierte: Tratándose de
diligencias judiciales de aceptación de herencia o de declaratoria de yacencia, recibida la
solicitud el J. librará el oficio a que se refiere la fracción primera del Artículo 19 de esta Ley.
[...] Si del informe apareciere que se han promovido ante un notario diligencias sobre la misma
herencia, el J. librará oficio para que suspenda su tramitación y las remita al tribunal; si
dichas diligencias se hubieren promovido ante otro J., se estará a las reglas de competencia.
(Subrayado propio).
Dicha regla de competencia está regulada en el art. 107 CPCM, que a su letra reza: La
acumulación de procesos declarativos sólo podrá decretarse cuando se sustancien por los
mismos trámites o la tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales. [...] La
acumulación de procesos sólo podrá admitirse respecto de aquellos en los que aún no haya
recaído resolución definitiva. La solicitud de acumulación deberá efectuarse siempre antes de
que en alguno de ellos se haya celebrado la audiencia probatoria o la audiencia del proceso
abreviado. [...] Para conocer de la acumulación será competente el tribunal que estuviere
conociendo del proceso más antiguo el cual deberá tener jurisdicción y competencia objetiva por
razón de la materia o de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se pretendan
acumular. (Subrayado propio).
En ese orden de ideas, la antigüedad de un proceso está determinada conforme a la hora y
fecha de presentación de la solicitud, de acuerdo al art. 110 inc. 2º CPCM; por lo anterior, y
tomando en cuenta lo resuelto por el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de S.M.,
basado en el informe vertido por la Oficialía Mayor de esta Corte (a fs. 42), mediante oficio
número 7409, del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, en el que se expresó que, el
dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, se iniciaron diligencias de aceptación de herencia a
nombre del mismo causante, en el Juzgado Primero de lo Civil y M. de S.M., bajo
el número de ref. 04128-17CVDV-1CM1355-1; se podría concluir, en un primer momento, que
las diligencias más antiguas son las iniciadas ante el Juzgado Primero de lo Civil y M. de
S.M., pues su tramitación data desde el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Sin embargo, debe advertirse que consta a fs. 43, que en dichas diligencias (ref. 04128-
17CVDV-1CM1355-1), no hubo declaratoria de heredero, sino que el juzgado declaró la
caducidad de la instancia, conforme al art. 133 CPCM. Por lo que, según lo dispuesto en el art.
107 inc. 2º CPCM, no procede admitir dicha acumulación, en virtud de que, en el proceso más
antiguo, ha recaído resolución definitiva.
Ahora bien, antes de continuar con el análisis de discrepancia, esta Corte considera
necesario realizar un análisis breve en relación a la procedencia o no de la figura de la caducidad
de la instancia en las diligencias de jurisdicción voluntaria; ello obedece al interés de advertir las
consecuencias procesales que produce dicha figura, y la afectación que pudiese tener en la
decisión que nos ocupa.
Previamente debemos advertir, a manera de antecedente, que en la ley procesal civil
derogada, en el art. 471-E literal b) del Código de Procedimientos Civiles, expresamente regulaba
que no había lugar a la caducidad de la instancia: b) En los asuntos o diligencias de jurisdicción
voluntaria, excepto en los incidentes contenciosos a que den lugar.
Actualmente, el Código Procesal Civil y M., no regula de forma expresa dicha
excepción a la regla general; sin embargo, debe considerarse lo establecido en el art. 17 CPCM,
en atención al Ámbito material de aplicación del código'', que dice: Los procesos y
procedimientos civiles y mercantiles se tramitarán confirme a lo dispuesto en este código, sin
perjuicio de lo previsto en tratados internacionales. Las diligencias judiciales no contenciosas se
tramitarán de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia; de no existir
procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que .fueren
aplicables.
Del anterior artículo se advierte, que el legislador hace una distinción expresa sobre el
trámite de los procesos contenciosos y el trámite de las diligencias no contenciosas. Sobre estas
últimas, señala que deben tramitarse conforme a la ley de la materia, y aclara, que si dicha ley no
regula ningún procedimiento, se les aplicará lo relativo al proceso abreviado contenido en los
arts. 418 y siguientes CPCM, en lo que fuere aplicable.
Ahora bien, el art. 133 CPCM en su primer inciso dice que: En toda clase de procesos se
considerará que las instancias y recursos han sido abandonados cuando, pese al impulso de
oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en el plazo de seis meses, si
el proceso estuviere en la primera instancia; o en el plazo de tres meses... (el subrayado es
nuestro). La expresión toda clase de procesos, no debe considerarse como sinónimo de toda
clase de diligencias'', sino que debe interpretarse a la luz del art. 17 CPCM ya citado, es decir,
conforme a la distinción específica que existe entre los procesos en los que existe controversia, y
las diligencias no contenciosas.
Esto en razón de que, por la misma naturaleza de las diligencias sin contención, estas no
constituyen propiamente un juicio en la que exista intereses contrapuestos entre dos partes
claramente definidas en él; de ahí que, lo resuelto en ellas, no causa cosa juzgada, pues esta se
produce únicamente en aquellos procesos en los que se controvierte el asunto principal de la
causa litigiosa, circunstancia que no acontece en las diligencias no contenciosas. En
consecuencia, puede concluirse que lo dispuesto en el art. 133 CPCM, es aplicable únicamente
respecto de toda clase de procesos en los que se produce controversia de partes, según el objeto
del proceso, y conforme a lo regulado en el art. 90 CPCM.
Por otra parte, el art. 17 inc. CPCM, advierte que, en todo caso, se aplicará lo contenido
en la norma procesal común a las diligencias no contenciosas, en lo que fuere aplicable; en
consecuencia, la caducidad de la instancia, de acuerdo al análisis anterior, es contraria a la
naturaleza de las diligencias no contenciosas, y en atención a lo regulado en el art. 20 CPCM, no
es aplicable supletoriamente.
Todo lo anterior, cobra mayor fuerza, al advertir que el mismo legislador, ha considerado
una salida legal a este tipo de situaciones de abandono de las partes a sus asuntos (pero que no es
posible aplicarles la caducidad de la instancia), haciendo referencia a la figura del archivo
provisional.
De esa manera, se acota que el Decreto Legislativo número 105, de fecha tres de
septiembre de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial número 174, Tomo 408, de fecha
veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en sus considerandos precisamente hace referencia
a la necesidad de regular una figura que permita a los tribunales del país: una medida eficaz,
para tratar los procesos y diligencias en situación de abandono por las parles, permitiendo con
ello un mejor manejo de los índices de gestión de los tribunales.
En ese sentido, el art. 1 inciso 1º del D.L. Nº 105, reza: Los procesos y diligencias del
ámbito del Derecho Privado, promovidas en primera instancia, en cualquier estado en que se
encuentren, si no se impulsare su curso por las partes dentro del plazo de seis meses y siempre
que la actividad procesal no sea paralizada por la falta de oficiosidad, se resolverá archivarlo
provisionalmente por ministerio de ley, con excepción de los casos en que le sea aplicable la
caducidad de la instancia o la prescripción de la pretensión de ejecución.
Siguiendo esa línea de análisis, esta Corte colige de todo lo anterior, que a las diligencias
no contenciosas, en situación de abandono por más de seis meses, y siempre que no sea por
inactividad del tribunal, sino que por causa de los solicitantes, no les es aplicable la figura de la
caducidad de la instancia; pero, en su defecto, la ley habilita al juzgador para aplicar la figura del
archivo provisional, como medida eficaz, para tratar la inactividad prolongada de un proceso o
diligencia producto del abandono de las partes o solicitantes en el período de seis meses.
Dicho lo anterior, debe analizarse ahora los efectos a que conlleva cada una de las figuras
mencionadas: caducidad de la instancia y archivo provisional.
Así, el art. 136 CPCM establece que: Declarada y firme la caducidad en primera
instancia, el juez ordenará el cese inmediato de todos los efectos de las providencias dictadas en
el proceso respectivo, así como el archivo del expediente. En este caso, se entenderá producido
el desistimiento en dicha instancia y podrá incoarse nueva demanda. (El subrayado es nuestro).
En esa línea, el art. 130 inciso CPCM regula que: En los casos en que se de lugar al
desistimiento, quedará a salvo el derecho del demandante para promover nuevo proceso sobre la
misma pretensión. (El subrayado es nuestro).
Por su parte, el art. 3 del D.L. Nº 105, reza: Efectos de la resolución de archivo. El
archivo provisional no fenece el proceso o diligencia en el que se declare, pero éstos deberán
considerarse inactivos. El proceso o diligencia archivada provisionalmente deberá ser
reactivada con cualquier petición de la parte interesada con la que de impulso procesal, en
cualquier tiempo, sin perjuicio de la caducidad de la instancia o la prescripción de la pretensión
de ejecución que puedan haber operado en su contra. La negativa de reactivación del proceso o
diligencia archivada provisionalmente, será recurrible en apelación... (El subrayado es nuestro).
Conforme a las disposiciones antes citadas, se colige que el efecto producido por la
caducidad de la instancia es el de finalizar el proceso en el que se haya declarado, es decir, lo
fenece: sin embargo, le habilita el derecho al interesado de volver a promover un nuevo proceso,
sobre la misma pretensión. En cambio, el efecto producido con la figura del archivo provisional,
es que el proceso o diligencia en el que se declare, sigue activo, es decir no fenece; en
consecuencia, le habilita el derecho al interesado de reactivar el mismo proceso o diligencia,
en cualquier momento, con cualquier petición con la que le de impulso procesal.
Dicho lo anterior, en el asunto de mérito se advierte que la decisión del Juzgado Primero
de lo Civil y M. de S.M., de declarar la caducidad de la instancia en las diligencias
con ref. 04128-17CVDV-1CM1355-1, implica que estas fueron fenecidas; razón por la cual, no
es aplicable la regla de competencia contenida en el art. 107 inc. CPCM, quedándole al
interesado el derecho de promover nuevas diligencias, sobre la misma pretensión.
Aunado a ello, cabe señalar que, la situación planteada hubiese sido diferente, si conforme
a la ley (D.L. Nº 105 citado), el juzgado declinante hubiese aplicado -en su momento- el archivo
provisional de las mismas, ya que estas hubiesen sido reactivadas con la presentación de la nueva
solicitud que nos ocupa; mismas que vale la pena resaltar son, en todo caso, las diligencias más
antiguas, es decir, que por cualquier vía, siempre hubiese resultado competente el mismo tribunal.
Este análisis cobra importancia al advertir, que conforme al principio de economía
procesal, se hubiese evitado todo el dispendio en el trámite del incidente que nos ocupa, por lo
que se le exhorta al juez del Juzgado Primero de lo Civil y M. de San Miguel, que en el
futuro sea más diligente en el trámite de sus asuntos, a fin de ser más eficiente en la
administración de justicia.
En virtud de ello, las diligencias del expediente clasificado bajo el número 03882-20-
CVDV-1CM1-380-04, promovidas ante el Juzgado Primero de lo Civil y M. de San
Miguel, no son acumulables a las diligencias de declaratoria de herencia con número de
referencia DH-105-2018-R1, tramitadas ante el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de la
misma ciudad y departamento.
En consecuencia, esta Corte considera que es competente el juzgado al que le fueron
asignadas las nuevas diligencias, es decir, el Juzgado Primero de lo Civil y M. de San
Miguel, y así se declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que en el caso de mérito no es procedente la acumulación de las diligencias del
expediente clasificado bajo el número 03882-20-CVDV-1CM1-380-04, promovidas ante el
Juzgado Primero de lo Civil y M. de San Miguel, a las diligencias de declaratoria de
herencia con número de referencia DH-105-2018-R1, tramitadas ante el Juzgado Segundo de lo
Civil y M. de la misma ciudad y departamento; B) Continúe en el conocimiento de las
diligencias de mérito, el Juzgado Primero de lo Civil y M. de la ciudad y departamento de
S.M.; C) Remítanse los autos a dicha sede judicial con certificación de este proveído, para
que resuelva lo que conforme a derecho corresponda; y D) Comuníquese esta resolución al
Juzgado Segundo de lo Civil y M. de la ciudad y departamento de S.M., para los
efectos de Ley. HÁGASE SABER.
“”””-----A..M.-----L. R. MURCIA-----R. N. GRAND.-----RCCE-----
MIGUEL ANGEL D.-----J. C..V..P..V..C.----- S. L. RIV.
RQUEZ.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE
LO SUSCRIBEN.---------------JULIA DEL CID---------SRIA.------RUBRICADAS-------“”””

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