Sentencia Nº 143C2021 de Sala de lo Penal, 31-01-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha31 Enero 2022
Número de sentencia143C2021
Delito Acoso sexual
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
143C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y veinticuatro minutos del treinta y uno de enero del dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por los Magistrados R.C..C.E.,
A.A.Q.E. y R.N.G.Z..
Por recibido en fecha 7 de abril de 2021 el oficio número 515, proveniente de la Cámara
de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., mediante el cual se remite el proceso
penal bajo referencia Inc. 409/20 R10. Dicha remisión se efectúa para conocer del recurso de
casación interpuesto por el licenciado I.N.R.V., quien actúa como
defensor particular, contra la resolución pronunciada por la referida Cámara el 12 de enero de
2021, mediante la cual modifica la pena impuesta al imputado LJV por el Tribunal Segundo de
Sentencia de S.A. en la sentencia del 12 de octubre de 2020, por el delito de ACOSO
SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 165 inc. 3° del Código Penal, en perjuicio de una
persona femenina mayor de edad.
Se advierte que el nombre de la víctima se omitirá en la presente resolución en estricto
cumplimiento del literal e del art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres (LEIV), que establece como garantía procesal de las mujeres que
enfrenta hechos de violencia: “…Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar la
divulgación de información que pueda conducir a su identificación…”.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Primero de Instrucción de S..A. celebró audiencia
preliminar en fecha 16 de septiembre de 2020 contra el imputado LJV, por los delitos de
Violación y Agresión Sexual Agravada, previsto y sancionado en los arts. 158 y 162 numero 7 y
42 del Código Penal, en perjuicio de una persona mayor de edad, ordenó apertura a juicio y
remitió el expediente al Tribunal Segundo de Sentencia de la referida ciudad; sede que realizó la
vista pública y, una vez finalizada la misma, modificó la calificación jurídica de los hechos al
delito de Acoso Sexual, condenó al procesado a la pena de tres años de prisión y reemplazó dicha
pena por ciento cuarenta y cuatro jornadas semanales de trabajo de utilidad pública. Contra esta
sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la licenciada B.S..V.
.
C., agente auxiliar fiscal, de cuya impugnación conoció la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Occidente, S..A., sede que en fecha 12 de enero de 2021 confirmó la
referida sentencia de primera instancia, pero modificó la penalidad de 3 años por 4 años de
prisión; consecuentemente, ordenó al juez de sentencia respectivo librar la correspondiente orden
de captura contra el procesado.
Los hechos acreditados son los siguientes: ...Que al acusado LJV, en fecha 02 de
diciembre y 24 de diciembre del año 2018, acosó a la víctima [...] de 38 años de edad, en razón
que en ambas fechas, el acusado mantuvo conducta de inequívoca naturaleza sexual, al afirmar la
víctima al final de su declaración que ya no soportaba el acoso que le hacía el acusado y aunque
la víctima menciona que en esas dos fechas el acusado la acceso carnalmente, no es comprobado
según las pruebas, pero si este J. tiene la certeza que por tales acosos y hostigamiento la
víctima renunció de su trabajo, ocurriendo el primer evento el 02 de diciembre del año 2018, en
el interior de la casa ubicada sobre la primera calle oriente entre novena y onceaba avenida sur de
esta ciudad y el otro ocurre el 24 de diciembre del año 2018, en la oficina central de la empresa
de seguridad SSELIMZA S.A de C.V. casa sin número entre la veinticinco y veintisiete calle
oriente, de esta ciudad, observándose dichas casas en álbum fotográfico de fs. 130 y 131,
consistiendo tales conductas en tocamientos con sus manos el cuerpo de la víctima pretendiendo
mantener relaciones sexuales, siendo sus acciones de inequívoca naturaleza sexual, violentándole
a la víctima su dignidad sexual, pues esta indeseo la conducta de inequívoca naturaleza sexual
guardando silencio aquella víctima por la necesidad de conservar su trabajo, pero en febrero del
año 2019, decidió denunciar los hechos por violación figuras delictivas que no se comprueban y
si se establece que el acusado acosó la víctima I., aprovechándose de la relación jerárquica al ser
jefe de aquella víctima en los hechos investigados y sometidos a juicio. Aclarando este juzgador
que atendiendo a la unidad de acción criminal los eventos victimales son parte de un solo acoso
sexual.... (sic).
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “…A) DECLARASE NO HA LUGAR
el cambio de calificación jurídica del delito de ACOSO SEXUAL atribuido al imputado LJV, al
de VIOLACIÓN AGRAVADA en modalidad de delito continuado. B) MODIFICASE la pena de
TRES años de prisión impuesta al señor V, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,
quedando modificadas las penas accesorias de inhabilitación absoluta de perdida de los derechos
de ciudadano por igual período y las demás consecuencias determinadas en la sentencia de
mérito…”.
TERCERO. Contra la anterior resolución, el licenciado I..N.R.
V., defensor particular del imputado LJV interpuso recurso de casación.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal
(CPP), una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del 27 de enero de 2021 se
emplazó a la representación fiscal para que en el término legal contestara el mismo; sin embargo,
no hubo pronunciamiento alguno.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como
lo ordena el art. 484 CPP, se advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta
Sala conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado, cabe indicar que
las exigencias legales para su admisibilidad son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible
en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc.
2° CPP); c) Que sea presentado en el plazo legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que
se presente mediante escrito con expresión separada y fundada de los motivos de impugnación
invocados y con la precisa determinación del agravio producido por la resolución cuestionada
(art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta Sala advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto
dentro del plazo legal de 10 días, pues, la fecha de notificación de la sentencia impugnada para
todas las partes fue el 13 de enero del 2021 y el recurso fue presentado en fecha 25 de enero de
2021.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado I.N.R.
.
V., en el ejercicio de la defensa técnica del imputado, por lo que está facultado para
recurrir.
Asimismo, el escrito recursivo se encuentra dirigido contra la sentencia definitiva emitida
por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S..A., siendo ésta una de las
resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
En cuanto a su contenido, esta Sala advierte que el recurrente invoca como motivo la
insuficiente fundamentación de la sentencia, por inobservancia de las reglas de la sana crítica, al
estimar violentados los arts. 179, 394 y 400 No. 5 CPP; sin embargo, en su argumentación esta
Sala denota una serie de inconsistencias que se describen a continuación:
Según el licenciado R.V., han sido vulneradas las reglas que menciona
debido a que la Cámara razonó circunstancias que no fueron valoradas en el juicio, pues, a
consideración del recurrente, ...ninguna prueba testimonial de referencia o documental o
documentada arroja indicios que pueda establecer alguno de los verbos rectores del Art. 165 Inc.
3 CP.... Agrega que al tribunal de apelación no le está permitido realizar una nueva valoración
de los elementos probatorios, pues tal situación violentaría el principio de inmediación, por lo
que no podría cambiar la calificación jurídica del delito y emitir una sentencia condenatoria.
Tampoco puede modificar el cuadro fáctico, aunque reconoce que sí puede examinar el iter
lógico seguido por el juzgado de primer grado para llevar a dicha conclusión; no obstante, dice
que en el presente caso: ...el J.A. valora de manera integral toda la prueba llámese Prueba
testimonial de la señora que denunció (...) adecuando los hechos que se investigan al delito de
Acoso sexual, ya que en dicha Audiencia de Sentencia quedo más que estipulado con prueba real
y directa de la víctima quien en cámara gessell, con la declaración arrojo un claro consentimiento
con mi cliente el señor V, ya que la misma víctima buscó para sí misma un bienestar trabajando
cerca de su lugar donde residía... (sic).
De ahí que, para el recurrente, se violentan las reglas de la sana crítica al modificar la pena
impuesta, considerando errado el siguiente razonamiento del colegiado de apelación: ...no debió
habérsele condenado al imputado LJV a la pena de tres años y reemplazársele por trabajo de
utilidad pública, pues existió abuso de poder y dominio para lograr someter a la víctima...;
cuestionando el cambio de penalidad que se acordó en segundo grado por estimar que: ...a
criterio de este servidor y de mi cliente no compartimos dicha resolución, puesto que las causas
que dieron origen al delito, existe una verdadera ausencia de dolo como elemento del tipo penal,
puesto que de la declaración anticipada por parte de la víctima se desprendió el interés de un
puesto de trabajo cercano de su casa y accedió, no una sino dos veces, y en esas dos veces no
denunció el supuesto delito de acoso sexual, beneficiándose ella del puesto en el trabajo cerca de
su residencia;... (sic). Y concluye: ...sin duda no hubo una tan sola prueba para mantener esa
acusación hacia mi cliente, y si bien tuvo el cambio de calificación de delito y cuya pena de tres
años con reemplazo por trabajo de utilidad pública, por parte del señor Juez del Tribunal Segundo
de Sentencia de Santa Ana (...) del cual estamos conforme y es por eso que venimos a interponer
RECUSO DE CASACION, NO POR EL DELITO, SINO POR LA PENA INJUSTA DE
CUATRO AÑOS IMPUESTA POR LA HONORABLE CÁMARA DE LO PENAL DE LA
CIUDAD DE SANTA ANA. pena que agrava la situación socio económica de mi cliente....
Esta Sala encuentra incongruencia y falta de desarrollo en la formulación del conjunto de
reclamos propuestos por el recurrente. Y es que inicialmente se plantea la supuesta concurrencia
de inobservancia a las reglas de la sana crítica, atribuible a la Cámara en razón de valorar la
prueba; pero seguidamente el recurrente menciona que no había elementos para establecer alguno
de los verbos rectores del delito de Agresión Sexual, punto en el cual el propio recurrente enfatiza
que la Cámara no estaba facultada para modificar el cuadro fáctico y jurídico, en vista de que el
juez de primer grado había actuado correctamente al calificar el ilícito como Acoso Sexual.
Extrañamente, también afirma que, de acuerdo con la prueba presentada, fue la víctima que se
benefició del acto libidinoso.
En el mismo planteamiento, el recurrente cuestiona que la Cámara modificara la pena de
tres años a cuatro años de prisión al establecer que hubo abuso de poder por parte del imputado
en la relación laboral que tenía con la víctima. Para el impugnante, nunca hubo dolo en los
hechos, por lo que considera que la Cámara se equivoca al sostener que la perjudicada presentaba
un daño leve, a pesar de que, según el recurrente, la víctima se benefició de la acción lasciva; por
lo que insiste en que su inconformidad reside no en la calificación jurídica fijada en las
instancias, sino en la penalidad establecida en el fallo de la Cámara seccional.
En ese orden, esta Sala considera que en este conjunto de ideas del recurrente no se esboza
la concurrencia de un error por parte de la Cámara proveyente. Más bien, los diferentes puntos
propuestos por el impugnante constituyen una mezcla de aspectos que únicamente demuestran
inconformidades contra la valoración de la prueba y la aplicación de la norma penal, con
apreciaciones subjetivas del propio recurrente. Con ello, no logra configurar un agravio real.
Ahora bien, se logra extraer un cuestionamiento contra la modificación de la pena
impuesta al imputado en segunda instancia; sin embargo, la sola mención de desacuerdo con la
dosificación de la penalidad tampoco puede ser objeto de control en casación, pues el recurrente
está en la obligación de indicar por qué la motivación de la sede de alzada no es razonable,
proporcional y contraria a la finalidad de la pena, conforme con los parámetros previstos en los
arts. 27 inc. 3 Cn y 3, 4, 5, 44, 62 y 63 del C.PN. y no hacer una mera remisión a dicha norma,
como ocurre en este caso, donde claramente el solicitante refiere estar de acuerdo con la
calificación del delito acreditado, pero reprocha la sanción penal fijada por la Cámara, aunque
dicha pena se encuentra dentro de los límites fijados por la norma legal que se aplicó.
El anterior aspecto tiene respaldo en la jurisprudencia de esta Sala, pues se ha sostenido
que: ...el caso de la determinación del monto de la pena no es censurable en casación, mientras
que hayan sido respetados el tipo de la pena y la escala que fije la norma penal... (R.. 693-CAS
2007, de 8 de junio de 2009, y 263-CAS-2011, de 17 de julio de 2013).
En vista de tales vacíos, se infiere que el planteamiento del motivo proyecta una mera
inconformidad, en tanto que no se configura un agravio real en la vinculación de los
razonamientos que el recurrente pretende atacar, lo que priva al recurso presentado de la
motivación requerida. Por tanto, esta Sala considera que no se superan los requisitos formales que
debe contener el recurso para su admisión.
Finalmente, esta sede no podría requerir la eventual subsanación formal prevista en el
artículo 453 inc. CPP, pues significaría conceder otra oportunidad para expresar un nuevo
motivo, contraviniendo la prohibición contenida en la parte final del artículo 480 CPP, que dice:
fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. En consecuencia, habiendo omitido
las exigencias de ley en la interposición del medio impugnativo, procede su rechazo In límine.
III. FALLO.
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales
citadas y arts. 50 Inc. 2º. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del CPP, en nombre de
la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación planteado por el licenciado
I.N.R.o V., como defensor particular del imputado LJV, por no reunir
los requisitos de ley.
B.- Devuélvanse inmediatamente las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos
legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
“““““-------------------------R.C.C.E-----------E.QUINT.A------------R.N.GRAND.--------------------
-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -----------------
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