Sentencia Nº 144-2021 de Sala de lo Constitucional, 07-07-2021

Número de sentencia144-2021
Fecha07 Julio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
144-2021
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
treinta minutos del día siete de julio de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda presentada por el abogado HARM, junto con la documentación
anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. El demandante expresa que participó como candidato a regidor por el partido político
Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA) en los comicios de 28 de febrero de 2021 en el
municipio de Ciudad Delgado, departamento de San Salvador.
Expresa que las elecciones transcurrieron con normalidad en los centros de votación;
posteriormente se realizó el escrutinio final, el cual concluyó con el acta de 18 de marzo de 2021.
No obstante, al momento de la convocatoria de la firma del acta de cierre y escrutinio, el Tribunal
Supremo Electoral (TSE) tomó decisiones exprés que afectaron su esfera jurídica.
Al respecto, señala que se incumplió el art. 214 inc. relacionado con el art. 213 del
Código Electoral (CE), así como el instructivo referente a las aludidas elecciones, en cuanto que
en el escrutinio final debía ser efectuado por las Juntas Electorales Departamentales (JED) y las
Juntas Electorales Municipales (JEM); sin embargo, se excluyeron ambas juntas para que
participaran los partidos políticos y que estos conformaran las mesas de escrutinio y firmaran las
actas finales, pese a que ninguna ley o reglamento avala dichos cambios, pues los partidos
políticos actuarían como juez y parte.
Aunado a lo anterior, alega que al momento de la convocatoria de la firma del acta de
cierre y escrutinio final se efectuó una interpretación errónea del art. 219 letra d) del CE. Dicha
disposición establece el mecanismo de distribución proporcional de los votos residuales para la
asignación de regidores, el cual se efectúa al obtener un cociente electoral municipal, que resulta
de dividir el total de votos válidos en el municipio, entre el número de regidores propietarios a
elegir. Una vez obtenido este cociente, cada partido político o coalición logrará tantos regidores
como veces esté contenido el cociente electoral municipal en el número de votos alcanzados en el
municipio. Ahora bien, el citado artículo establece una restricción al determinar que en la
distribución de votos por residuo no participará el partido político o coalición al que, conforme a
los literales anteriores, ya que se le asignó la mayoría del Concejo. Es decir, el partido político
ganador no puede participar en la distribución de votos válidos por residuo.
Sin embargo, afirma que el TSE decidió en último momento y de forma arbitraria obviar
está última regla y permitió que tanto los partidos políticos ganadores como los que habían
obtenido menos votos, participaran en la asignación de regidores por residuo mayor. A juicio del
demandante, esta decisión no consiste en una inaplicación parcial de la citada disposición, más
bien a su juicio se trata de una reforma, pues el TSE ha creado una nueva regla sin seguir el
proceso de formación de ley por las instituciones competentes.
En tal sentido, afirma que la interpretación que efectúo el TSE de la mencionada
disposición le causó un perjuicio como parte de los candidatos propuestos por GANA, ya que no
se le asignó un regidor más por residuo como hubiese correspondido a tenor del art. 219 CE y se
decidió ilegalmente adjudicárselo al partido Nuevas Ideas (NI) por tener más votos.
En ese orden, el demandante asevera que la decisión del. TSE vulnera su derecho a la
seguridad jurídica, puesto que se modificó su situación jurídica al infringir los principios de
legalidad y pluralidad reconocidos en el CE.
II. Expuesto lo anterior, resulta pertinente hacer mención de ciertas omisiones e
imprecisiones que imposibilitan la adecuada configuración de la pretensión planteada.
1. El solicitante señala como único acto reclamado la asignación de regidores en el
municipio de Ciudad Delgado, departamento de San Salvador, efectuada en el Acta de Escrutinio
Final de las Elecciones de Miembros de Concejos Municipales de 18 de marzo de 2021, ya que
a su criterio el TSE interpretó de manera errónea el art. 219 CE contradiciendo su tenor
literal, con lo que afecta su esfera jurídica.
Por otra parte, se observa que el peticionario ofrece como prueba la resolución emitida el
26 de marzo de 2021 por el TSE, en la que declaró improcedente el recurso de nulidad del
escrutinio definitivo planteado por el presidente de GANA, en el que alegó la supuesta
modificación de las reglas electorales al interpretar de manera aparentementearbitraria el art.
219 letra d) del CE.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional
improcedencia de 28 de noviembre de 2016, amparo 108-2016 los procesos de amparo deben
plantearse contra todos aquellos actos de orden definitivo que presuntamente lesionen derechos
constitucionales, pues en principio únicamente a partir de la definitividad de estos puede
generarse la vulneración de tales derechos y, además, que dichas acciones u omisiones deben
reflejar el perjuicio eminentemente constitucional que generan.
En tal sentido, el abogado RM deberá expresar si también impugna la resolución de 26 de
marzo de 2021, en la que el TSE declaró improcedente el recurso de nulidad del escrutinio
definitivo planteado por el partido político GANA. De ser así, tendrá que expresar las razones por
las que considera que dicha decisión le genera una afectación en sus derechos constitucionales.
2. Por otra parte, el pretensor expresa que la actuación del TSE, específicamente la
interpretación que este realizó del art. 219 CE, vulneró su derecho a la seguridad jurídica, en
virtud de que se modificó su situación jurídica en contradicción a lo establecido en el CE.
Es necesario considerar que, la jurisprudencia de esta Sala sentencias de 26 y 31 de
agosto de 2011, amparos 548-2009 y 493-2009, respectivamente ha establecido que, si bien el
contenido del derecho a la seguridad jurídica alude a la certeza derivada de que los órganos
estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les competen con observancia de los
principios constitucionales, el requerimiento de tutela de este derecho es procedente siempre y
cuando la transgresión alegada no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho
fundamental más específico.
En ese orden de ideas, debe prevenirse al solicitante que aclare si efectivamente pretende
alegar la infracción del derecho a la seguridad jurídica para lo cual deberá tomar en cuenta la
citada jurisprudencia o si en realidad intenta aducir la vulneración de derechos constitucionales
más específicos, indicando, además, las causas concretas en las que fundamenta la supuesta
conculcación de los derechos fundamentales que en definitiva señale.
3. El abogado RM afirma que la interpretación del art. 219 del CE que efectúo el TSE en
la resolución que impugna afectó su esfera jurídica, ya que a su criterio impidió que se le
adjudicara el cargo de regidor cuando, a tenor de la referida disposición, le correspondía y, en
cambio, se la concedió a otro partido político.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho al sufragio
pasivo o derecho a optar a cargos públicos se encuentra formulado de una manera amplia en el
art. 72 ord. 3° Cn., por lo que habrá de entenderse como cargos públicos, tanto los que deben
ocuparse por decisión directa del cuerpo electoral, como los de elección secundaria o indirecta a
través del órgano competente sentencia de 20 de agosto de 2009, amparo 535-2004.
En tal sentido, el derecho a optar por cargos públicos o derecho al sufragio pasivo
consiste en la posibilidad de ser elegible a un cargo como funcionario público sentencia de 24
de octubre de 2011, inconstitucionalidad 10-2011.
En ese orden, el reconocimiento constitucional del derecho al sufragio pasivo va
encaminado a la protección, por un lado, de la oportunidad de todo ciudadano a participar en la
gestión democrática de los asuntos públicos y, por otro lado, indirectamente, a la protección de la
regularidad de los procesos electorales.
En virtud de tales argumentos, es necesario que el aludido profesional aclare si lo que
pretende alegar es la vulneración de su derecho a optar a cargos públicos. De ser así, tendrá que
precisar los motivos por los que sostiene que este le ha sido lesionado.
4. Entre las alegaciones planteadas por el demandante respecto a las supuestas
arbitrariedades cometidas por el TSE en el momento del escrutinio final, señala que las JED y
JEM fueron excluidas para permitir que fuesen los partidos políticos los que efectuaran el
escrutinio, facultad que a su juicio no les ha sido concedida por la ley.
En tal sentido, el actor tendrá que aclarar si con dicha alegación pretende plantear la
afectación a un derecho fundamental, de ser así deberá precisar la trascendencia constitucional de
ello, así como la manera en que considera que la supuesta exclusión de ambos tipos de juntas
electorales afectaría su esfera jurídica.
5. Por otra parte, el peticionario señala como tercero beneficiado al partido político
GANA, puesto que a su criterio ... tendría una representación más, que por derecho
corresponde.
De lo consignado por el abogado RM, se infiere una confusión en cuanto a la figura del
tercero beneficiado en el proceso de amparo, pues dicho profesional asume que este sería el
partido político al que pertenece puesto que en caso de emitirse una sentencia estimatoria en el
presente amparo resultaría un beneficio electoral consistente en una mayor representación
como fuerza política.
Sin embargo, el art. 14 ord. 6° de la Ley de Procedimientos Constitucionales al regular los
requisitos de la demanda de amparo exige se consignen Mas referencias personales del tercero a
quien benefició el acto reclamado, caso de que lo haya. Es decir, el tercero beneficiado se refiere
a la persona que resultó favorecida de la actuación cuya constitucionalidad se cuestiona en el
proceso de amparo.
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional v. gr. improcedencia de 12 de
abril de 2013, amparo 607-2012, el tercero beneficiado es un interviniente singular, pues se
trata de aquel sujeto que ha obtenido una ventaja, beneficio o provecho, ya sea directo o reflejo,
como consecuencia del acto que se impugna. La finalidad de su intervención en el proceso de
amparo radica en permitirle actuar en defensa de los intereses o prerrogativas que obtiene o
pretende obtener del acto que se controvierte.
En tal sentido, el demandante deberá identificar a la persona o personas que resultaron
beneficiados con el acto que reclama, específicamente por la interpretación efectuada por el TSE
que cuestiona v. gr. los candidatos que lograron obtener el cargo de regidor en el Concejo
Municipal de Ciudad Delgado, departamento de San Salvador, en virtud de los razonamientos del
TSE que impugna, debiendo indicar de ser posible el lugar donde pueden ser informados
de la existencia del presente proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. Previénese al abogado HARM que, dentro del plazo de tres días hábiles contados a
partir del siguiente al de la notificación respectiva, señale con claridad y exactitud:
1) si impugna la resolución de 26 de marzo de 2021, en la que el Tribunal Supremo
Electoral declaró improcedente el recurso de nulidad del escrutinio definitivo planteado por el
partido político Gran Alianza por la Unidad Nacional; de ser así, tendrá que expresar las razones
por las que considera que dicha decisión le genera una afectación en sus derechos
constitucionales;
ii) si efectivamente pretende alegar la infracción del derecho a la seguridad jurídica o si
en realidad intenta aducir la vulneración de derechos constitucionales más específicos, indicando,
además, las causas concretas en las que fundamenta la supuesta conculcación de los derechos
fundamentales que en definitiva señale;
iii) si intenta alegar la vulneración de su derecho a optar a cargos públicos; de ser así,
tendrá que precisar los motivos por los que considera que este le ha sido lesionado;
iv) si cuando argumenta la sustitución de las Juntas Electorales Departamentales y
Municipales por los partidos políticos en contienda durante el escrutinio final pretende plantear la
afectación a un derecho fundamental, de ser así deberá precisar la trascendencia constitucional de
ello, así como la manera en que considera que la supuesta exclusión de ambos tipos de juntas
electorales afectaría su esfera jurídica; y
v) la persona o personas que resultaron beneficiados con el acto que reclama,
específicamente por la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo Electoral que cuestiona
v, gr. los candidatos que lograron obtener el cargo de regidor en el Concejo Municipal de
Ciudad Delgado, departamento de San Salvador, en virtud de los razonamientos de dicho órgano
electoral que impugna.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico (correo electrónico)
indicados por el actor para recibir notificaciones, así como de las personas comisionadas para
tales efectos.
3. N..
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------J.A.PÉREZ-------A.L.J.Z. ----- L.J.S.M.--- ---H.N.G.----------
------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------
----------R.A.G.B.-------SECRETARIO INTERINO---------RUBRICADAS--------
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”““““

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR