Sentencia Nº 144-2021 de Sala de lo Constitucional, 24-11-2021

Número de sentencia144-2021
Fecha24 Noviembre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
144-2021
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con treinta minutos del día veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
A. a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado HARM, junto con la
documentación anexa, mediante el cual evacúa las observaciones efectuadas por esta Sala.
Examinados la demanda de amparo y el escrito firmados por el abogado RM, junto con la
documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. El demandante manifiesta que se postuló como miembro del Concejo Municipal del
municipio de Ciudad Delgado, departamento de San Salvador, por el partido político Gran
Alianza por la Unidad Nacional (GANA) en los comicios que se llevaron a cabo el 28 de febrero
de 2021. Dichas elecciones transcurrieron con normalidad en los centros de votación;
posteriormente se realizó el escrutinio final, el cual concluyó con el acta de 18 de marzo de 2021.
No obstante, al momento de la convocatoria de la firma del acta de cierre y escrutinio, el
Tribunal Supremo Electoral (TSE) tomó decisiones exprés que excluyeron a las Juntas
Electorales Departamentales (JED) y Juntas Electorales Municipales (JEM) para permitir que
participaran los partidos políticos y que estos conformaran las mesas de escrutinio y firmaran las
actas finales, pese a que el art. 214 inc. 3º relacionado con el art. 213 del Código Electoral (CE),
así como el instructivo referente a las aludidas elecciones dispone que dichas juntas son las
encargadas de efectuar el escrutinio, pues los partidos políticos actuarían como juez y parte.
El referido profesional manifiesta que, de acuerdo con el art. 219 letra d) del CE, la
asignación de regidores por votos residuales se efectúa de acuerdo a un mecanismo de
distribución proporcional de estos, en el que se obtiene el cociente electoral municipal que resulta
de dividir el total de votos válidos en el municipio entre el número de regidores propietarios a
elegir. Una vez obtenido este cociente, cada partido político o coalición logrará tantos regidores
como veces esté contenido el cociente electoral municipal en el número de votos alcanzados en el
municipio.
Ahora bien, la citada disposición establece una restricción al determinar que en la
distribución de votos por residuo no participará el partido político o coalición al que, conforme a
los literales anteriores, ya que se le asignó la mayoría del Concejo. Es decir, el partido político
ganador no puede participar en la distribución de votos válidos por residuo.
Sin embargo, a juicio del actor el TSE decidió en último momento y de forma arbitraria
obviar esta última regla y permitió que tanto los partidos políticos ganadores como los que habían
obtenido menos votos, participaran en la asignación de regidores por residuo mayor.
Esta decisión no consiste en una inaplicación parcial de la citada disposición sino una
reforma en la que el TSE creó una nueva regla sin seguir el proceso de formación de ley por las
instituciones competentes.
En tal sentido, afirma que la interpretación que efectúo el TSE de la mencionada
disposición le causó un perjuicio como parte de los candidatos propuestos por GANA, ya que no
se le asignó un regidor más por residuo como hubiese correspondido a tenor del art. 219 CE y se
decidió ilegalmente adjudicárselo al partido Nuevas Ideas (NI) por tener más votos.
Manifiesta que el partido político GANA presentó recurso de nulidad del acta de
escrutinio final; sin embargo, el 26 de marzo de 2021, el TSE declaró improcedente dicho
recurso, lo que a juicio del peticionario consiste en ... una evidente afectación a los derechos
políticos de [su] persona....
En ese orden, el demandante asevera que la decisión del TSE vulnera sus derechos a optar
a cargos públicos y a la seguridad jurídica, puesto que se modificó su situación jurídica al
infringir los principios de legalidad y pluralidad reconocidos en el CE.
III. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la
demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la
legislación procesal y jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad de los siguientes actos emitidos por el TSE: i) el Acta de Escrutinio Final de
las Elecciones de Miembros de Concejos Municipales emitida el 18 de marzo de 2021 y ii) la
resolución de 26 del mismo mes y año, mediante la cual rechazó el recurso de nulidad presentado
por el partido político GANA.
La admisión se fundamenta en el hecho que, en opinión del actor, dicha autoridad ha
vulnerado sus derechos a optar a un cargo público por infracción al principio de legalidad y a
la seguridad jurídica, ya que el ente electoral realizó una interpretación del art. 219 CE que
implicó una reforma tácita a las reglas de distribución de los regidores por residuo, por lo que
aparentemente dicho órgano se excedió en sus facultades legales.
IV. Establecidos los términos de la admisión del presente amparo, corresponde en este
apartado examinar la posibilidad de decretar la medida precautoria requerida por la parte
interesada.
1. Al respecto, resulta necesario señalar que la suspensión del acto reclamado en el
proceso de amparo se enmarca en la categoría de las medidas cautelares y su adopción se apoya
sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado fumus
boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso periculum in mora.
En relación con los presupuestos mencionados, es preciso apuntar que, tal como se
sostuvo en el auto de admisión de 8 de abril de 2011, amparo 345-2010, por una parte, el fumus
boni iuris hace alusión en términos generales a la apariencia fundada del derecho y su
concurrencia en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las
restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta
jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique
adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum
in mora peligro en la demora importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso
suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una
eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional.
Específicamente, respecto al peligro en la demora, la regla general es que se aprecie la
concurrencia de dicho presupuesto simplemente cuando la ejecución del acto que se reclama
hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; en otras palabras,
cuando se produzca con ello una situación irreversible que aquel, en caso de otorgarse, no podría
remediar.
Ahora bien, el análisis que se debe realizar sobre la concurrencia del fumus boni iuris es
a diferencia del realizado con el periculum in mora mucho más complejo, ya que implica la
formulación de dos valoraciones distintas y contrapuestas. Por un lado, desde un punto de vista
positivo, se debe apreciar la existencia de un derecho constitucional protegible por la vía del
amparo que pudiese resultar amenazado o vulnerado por el acto impugnado y, por el otro, desde
un punto de vista negativo, se deben prever también los daños que a los intereses generales y a
otros derechos fundamentales de terceros pueda ocasionar la protección cautelar mediante la
suspensión de los efectos del acto reclamado.
Se trata, entonces, de que al examinar la presencia del fumus boni iuris se efectúe una
valoración basada en criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los
intereses públicos o generales y los derechos de terceras personas, evaluando conjunta y
ponderadamente todos esos elementos. Así, ante la concurrencia de intereses contrapuestos,
resulta necesario apreciar, a tal efecto, la incidencia negativa que la suspensión del acto pudiera
tener en los intereses de la colectividad o en los derechos de terceros, de tal forma que si se
ocasionara una perturbación grave e irreversible a dichos intereses y derechos debe desestimarse
la concurrencia de ese presupuesto y, con ello, no cabría decretar la suspensión de los efectos del
acto reclamado, o cualquier otra medida cautelar.
En ese sentido, siendo que el análisis del fumus boni iuris debe efectuarse en dos
direcciones contrapuestas, esta Sala se encuentra obligada en cada caso concreto, en primer lugar,
a identificar los intereses en juego, tanto los alegados por las partes vertiente positiva como
otros intereses públicos y privados que pudieran resultar afectados por la resolución adoptada
vertiente negativa; en segundo lugar, a atribuir el peso correspondiente a cada uno de ellos y, en
tercer lugar, a establecer una regla de ponderación que determine en qué circunstancias uno de
los intereses prevalece sobre el otro, para lo cual se han de tener en cuenta los elementos de
convicción que concurran específicamente en cada caso.
2. A. En el presente caso, se advierte la apariencia de buen derecho en su vertiente
positiva en virtud de que la parte actora ha indicado la posible vulneración a sus derechos
fundamentales a optar a un cargo público, por infracción al principio de legalidad, y a la
seguridad jurídica por un posible exceso en la interpretación y aplicación de la ley que realizó el
TSE al emitir los actos que se reclaman.
Además, el interesado ha señalado el supuesto carácter urgente en la adopción de una
medida cautelar en la que se ordene al TSE ... abstenerse de aplicar el Acta de Escrutinio Final
de las elecciones de miembros de Concejo Municipales...
Tal medida implicaría que los cargos de regidores que fueron asignados mediante la
distribución por residuos no podrían continuar siendo desempeñados por las personas que fueron
declaradas electas; es decir, que estas fueran suspendidas en el ejercicio de sus funciones, lo que
afectaría la configuración subjetiva de todos los concejos municipales y, por ende, se generaría
una perturbación en el desarrollo de las actividades municipales que impactaría negativamente en
la población vertiente negativa de la apariencia de buen derecho.
Así, a efecto de pronunciarse sobre la medida cautelar en los términos requeridos en la
demanda, se observa que por una parte se encuentra el interés particular del demandante de
optar a un cargo municipal y por otra el interés general de la población del municipio de
Ciudad Delgado, a cuyo favor el concejo municipal realiza actividades de administración y
gestión de servicios básicos por ejemplo, recolección de desechos sólidos, otorgamiento de
permisos, etc..
B. Ahora bien, identificados los intereses que derivan de los hechos expuestos en el
presente amparo, resulta necesario establecer el peso que se otorgará a cada uno y la regla de
ponderación que se utilizará para determinar cuál de aquellos prevalecerá en esta fase liminar.
En ese orden, la adopción de la medida solicitada por el demandante implicaría incidir en
la integración subjetiva de los concejos municipales en general y, particularmente el del
municipio de Ciudad Delgado, lo que podría afectar el funcionamiento de dicho ente colegiado,
lo que a su vez, significaría una interrupción en los servicios municipales a favor de la
ciudadanía, ya que este es el administrador de su respectivo municipio inadmisibilidad de 27 de
noviembre de 2009, amparo 184-2009, y, por ende, gestiona servicios que son básicos para el
normal desenvolvimiento de las actividades de sus habitantes.
En tal sentido, de lo expuesto y tomando en cuenta que el art. 246 inc. Cn. dispone que
... el interés público tiene primacía sobre el interés privado..., se colige que, en el presente caso,
al ponderar in limine los intereses contrapuestos y aplicar la citada disposición constitucional,
debe primar el interés general de la población del municipio sobre el interés particular del
peticionario.
3. En virtud de los argumentos vertidos, resulta evidente que no concurren en el presente
proceso los presupuestos básicos para la adopción liminar de una medida cautelar con los
alcances que han sido requeridos por el interesado, específicamente el fumus boni iuris en su
vertiente negativa, ya que la suspensión de los efectos de los actos reclamados pudieran tener una
incidencia perjudicial en los intereses de una colectividad; razón por la cual deberá declararse sin
lugar la solicitud de la parte peticionaria.
4. A pesar de lo anterior, es importante aclarar que el control de constitucionalidad que
realizará la Sala en este proceso se ha circunscrito a la interpretación y aplicación aparentemente
contraria a la Constitución que el TSE realizó de la normativa electoral en los actos reclamados,
lo cual permitió que ciertas personas fueran declaradas electas en los cargos de regidores por el
mecanismo de residuos, por lo que, si bien no se ha adoptado la medida cautelar solicitada, el
resultado obtenido mediante la aplicación de dicha interpretación podría modificarse en virtud de
los efectos de una posible sentencia estimatoria.
V..C. en este apartado hacer algunas consideraciones sobre la manera en que se
efectuarán ciertas actuaciones procesales en este caso.
1. Tal como se señaló en el apartado anterior, los efectos de una posible sentencia
estimatoria podrían generar una modificación en los resultados que declaró el TSE mediante el
acta cuestionada, lo que posiblemente afectaría a las personas que resultaron electas como
consecuencia de la interpretación que efectuó el ente electoral.
Al respecto, el demandante ha señalado que con el supuesto cambio de reglas para asignar
regidores propietarios efectuado por los magistrados del TSE causó un perjuicio ... a los
regidores propuestos en la Planilla B, y en específico a [su] persona, ya que como miembro del
partido político [GANA], dejando de asignarle un regidor más por residuo mayor de votos,
decidiendo ilegalmente asignárselo al parido ganador Nuevas Ideas por tener un voto residual
mayor.
Asimismo, en su escrito de evacuación de prevención especificó que el tercero
beneficiado con las actuaciones que reclama ... se trata de la coalición ganadora integrada por
los partidos políticos Nuevas Ideas-Cambio Democrático... [mayúsculas suprimidas].
En tal sentido, se advierte que el regidor propietario postulado por la referida coalición
que logró el cargo por votos residuales podría resultar afectado con la decisión que se emita en el
presente proceso.
En virtud de ello, es necesario que la presente resolución sea notificada al referido
funcionario, así como a cualquier otra persona que haya resultado electa para el cargo de regidor
propietario del Concejo Municipal de Ciudad Delgado mediante la interpretación del art. 219 CE
efectuada por el TSE, por lo que dicho órgano tendrá que proporcionar los nombres de tales
funcionarios electos, junto con el lugar donde se les pueda comunicar la existencia de este
amparo a efecto de facilitar su intervención en el presente proceso.
2. Con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, sobre la forma en
que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la Corte como sujeto
interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se ha ordenado en la jurisprudencia
constitucional autos de 5 y 19 de julio de 2013, pronunciados en los amparos 195-2012 y 447-
2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio
técnico para recibir notificaciones; caso contrario, estas deberán efectuarse en el tablero de esta
Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y M.
de aplicación supletoria en los procesos constitucionales.
Sin embargo, en vista de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
3. Asimismo, es importante aclarar que para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, la autoridad demandada y demás intervinientes dentro de este proceso
podrán hacer uso del correo institucional (sala.constitucional@oj.gob.sv) en atención a la
mencionada situación en la que se encuentra el país.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12,
19, 21, 22 y 79 inciso 2º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda planteada por el señor HARM contra el Tribunal Supremo
Electoral, a quien se le atribuyen los siguientes actos: i) el Acta de Escrutinio Final de las
Elecciones de Miembros de Concejos Municipales emitida el 18 de marzo de 2021 y ii) la
resolución de 26 del mismo mes y año mediante la cual rechazó el recurso de nulidad presentado
por el partido político Gran Alianza por la Unidad Nacional.
La admisión se fundamenta en el hecho que, en opinión del actor, dicha autoridad ha
vulnerado sus derechos a optar a un cargo público por infracción al principio de legalidad y a
la seguridad jurídica, ya que el ente electoral realizó una interpretación del artículo 219 del
Código Electoral que implicó una reforma tácita a las reglas de distribución de los regidores por
residuo, por lo que aparentemente dicho órgano se excedió en sus facultades legales.
2. Declárase sin lugar la medida cautelar solicitada por el señor RM en virtud de no
concurrir en el presente proceso los presupuestos básicos para la adopción liminar de una medida
con los alcances que han sido requeridos por el interesado, específicamente el fumus boni iuris en
su vertiente negativa, ya que la suspensión de los efectos de los actos reclamados pudiera tener
una incidencia perjudicial en los intereses de una colectividad.
3. Informe dentro de veinticuatro horas el Tribunal Supremo Electoral, quien deberá
expresar si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda y proporcionar el nombre del
regidor propietario postulado por coalición ganadora integrada por los partidos políticos Nuevas
Ideas-Cambio Democrático que logró dicho cargo por votos residuales, así como de cualquier
otra persona que haya resultado electa para el cargo de regidor propietario del Concejo Municipal
de Ciudad Delgado mediante la interpretación del artículo 219 del Código Electoral efectuada por
el Tribunal Supremo Electoral, junto con el lugar donde se les pueda comunicar la existencia de
este amparo a efecto de facilitar su intervención en el presente proceso.
4. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
5. P.a.F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para
dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso
contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 170 y 171 Código de Procesal Civil y Mercantil.
Sin embargo, en vista de la situación en la que se encuentra el país en el contexto de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines por ese mismo medio
el día 26 de junio de 2020.
6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos
procesales de comunicación.
7. N..
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----A.L.J.Z.-.D...-.J.A.P.J.S..M.N.G.----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-R.A.G..N.B.----SECRETARIO INTERINO----RUBRICADAS-
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