Sentencia Nº 145-2012 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 27-11-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha27 Noviembre 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia145-2012
145-2012
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas treinta y dos minutos del día veintisiete de
noviembre de dos mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Ministro de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio de su apoderado general judicial con cláusula
especial, licenciado Héctor Ulises Pérez Mejía, contra el Tribunal de Servicio Civil, por la
supuesta nulidad de pleno derecho e ilegalidad de la resolución de las once horas del dos de
diciembre de dos mil once, mediante la cual se declaró nulo el despido de la señora BLMC del
cargo de Técnico de Promoción Social en el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, se ordenó el reinstalo y se condenó al referido ministro a pagar, con los recursos de
dicha institución, la cantidad de dos mil seiscientos noventa y cuatro dólares de los Estados
Unidos de América ($2,694.00), en concepto de tres meses de sueldos dejados de percibir.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; como
autoridad demandada, el Tribunal de Servicio Civil; como agente auxiliar delegado del Fiscal
General de la República, el licenciado Fabio Francisco Figueroa Almendárez. La señora BLMC,
tercera beneficiada con el acto impugnado, no intervino en este proceso.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. En la demanda la parte actora relató que el veintisiete de febrero de dos mil nueve el ex
ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales firmó un contrato con la señora BLMC, por
un plazo que comprendía del uno de marzo de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos
mil nueve, en el cargo de Técnico de Promoción Social.
Que en virtud de haber expirado el plazo pactado, se le informó que su contrato ya no
sería renovado para el año dos mil diez. Ante ello, la señora MC consideró que al no ser renovado
su contrato, se le estaba transgrediendo su derecho a la estabilidad laboral y que, por tanto, tal
acción constituía un despido, por lo que el dieciséis de febrero de dos mil diez inició las
diligencias de nulidad de despido en su contra ante el Tribunal de Servicio Civil.
Manifestó que intervino en el procedimiento seguido ante el referido Tribunal y alegó la
excepción de falta de competencia en razón de la materia por parte del Tribunal de Servicio Civil,
fundamentándose en que la señora MC no se encontraba incluida dentro de la carrera
administrativa y, por tanto, dicha instancia no era competente para conocer de la pretensión
planteada por ésta; sin embargo, el referido Tribunal fue del criterio que ésta sí se encontraba
beneficiada por el Decreto Legislativo número diez, publicado en el Diario Oficial de fecha
veinticinco de mayo de dos mil diez, tomo trescientos ochenta y tres, por medio del cual se
reformó el artículo 4 letra m) de la Ley de Servicio Civil, mediante la cual se incorporó que los
de régimen de contrato estarían comprendidos en la carrera administrativa y, por consiguiente,
había adquirido la misma calidad que los empleados bajo el régimen de Ley de Salarios; en ese
sentido declaró sin lugar la excepción alegada.
Finalmente, el Tribunal de Servicio Civil emitió resolución a las once horas del día dos de
diciembre de dos mil once, declarando nulo el despido de la señora BLMC.
Ante ello, alega una indebida aplicación del artículo 4 letra m) de la Ley de Servicio
Civil, reformado mediante el Decreto Legislativo Transitorio número diez, publicado en el Diario
Oficial tomo 383, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, debido a que el Tribunal de
Servicio Civil consideró que para dar por finalizada la relación laboral que tenía con la señora M
C, debió tramitarse el procedimiento establecido en la ley en comento.
Expresó que la reforma en referencia no dejó sin efecto las exclusiones de la carrera
administrativa que se contemplan de la letra a) a la m) del artículo 4 de la Ley de Servicio Civil,
ya que las personas bajo contrato a las que se refiere el artículo 83 de las Disposiciones General
de Presupuestos deben reunir las condiciones contempladas en los incisos 2º, 3º y 4º de la letra
m) del artículo citado «(...) a) Que el contrato fuese bajo la figura de la continuidad y
dependencia o subordinación, b) Que lo servicios fueran prestados por una persona natural, c)
Que los servicios fuesen remunerados con recursos del Presupuesto General del Estado y d) Que
el contrato no fuera posterior al treinta y uno de enero de dos mil nueve (...)» Así como también
era necesario (...) «realizar una interpretación sistemática e integral con el artículo 83.9 de las
Disposiciones Generales de Presupuestos, ya que como establece dicho artículo los contratos no
pueden durar más allá del treinta y uno de diciembre de cada año, en tal sentido el requisito de
continuidad como condición para entender el servicio como permanente, desaparece con la
finalización de la vigencia del contrato, pues de lo contrario debería entenderse que los servicios
personales serían contratados, no con fondos del presupuesto (sic) general (sic) del Estado, sino
con otros fondos (...)» (negritas suprimidas) (folio 5 frente del expediente judicial).
Agregó que «(...) para la aplicación de la reforma, se debió tomar en consideración el
artículo transitorio del Decreto Legislativo 10/2009, según el cual establecía que las
disposiciones contenidas en el referido Decreto no eran aplicables a aquellos contratos
posteriores al 31 de enero de 2009, por lo que la protección de estabilidad laboral fue concebida
únicamente para el período de contratación del año 2009, atendiendo a la coyuntura electoral
política de ese año (...) posterior a dicha fecha los empleados contratados bajo el régimen de
contrato no se encontraban incluidos dentro de la carrera administrativa (...)» (folios 5 vuelto y
6 frente y vuelto del expediente judicial).
Así también expuso que con relación a la estabilidad laboral la Sala de lo Constitucional
ha dictado -posterior a la entrada en vigencia del decreto en referencia- abundante jurisprudencia
sobre casos como el que hoy se discute, en los amparos identificados bajo las referencia 4-2010 y
45-2010, en los que se resolvió que la estabilidad laboral de un empleado que entró a prestar un
servicio por medio de contrato estaba matizada por la vigencia del contrato.
A su vez mencionó que el Tribunal de Servicio Civil no era competente para conocer de
procedimientos de nulidad de despido, debido a que el Decreto Legislativo número diez, no le
confería facultades para conocer hechos que acontecieron después del treinta y uno de diciembre
de dos mil nueve, y que ante la falta de competencia aludida se configuraba una nulidad de pleno
derecho de conformidad con el artículo 164 de la Constitución de la República.
Por último, alegó que se transgredieron principios como el de legalidad, el derecho al
debido proceso, así como el de audiencia y defensa, regulados en los artículos 2, 11 y 86 de la
Constitución.
Respecto del principio de legalidad señaló: «(...) El Tribunal del (sic) Servicio Civil (...)
actuó sin tener facultades que legitimaran su actuación, puesto que al no tener una ley que le
atribuyera potestades para el conocimiento de pretensiones de empleados bajo el régimen de
contrato, su actuación la realizó al margen de la ley (...) y es que se debe recordar que el
artículo 4 literal m) de la Ley del (sic) Servicio Civil, no le confería ninguna potestad para
conocer de procedimientos sobre pretensiones que reclamaran hechos sucedidos fuera del treinta
y uno de diciembre de dos mil nueve (...)» (folio 10 vuelto del expediente judicial).
En cuanto al debido proceso y derecho de audiencia y defensa arguyó: «(...) El Tribunal
del (sic) Servicio Civil (...)no era competente para conocer del procedimiento y en tal sentido el
proceso seguido no ha sido conforme a la ley violentándose principios constitucionales que han
imposibilitado que mi mandante ejerza su defensa conforme a derecho corresponde, puesto que
en todo caso si la señora B L M (sic) C le hubiese asistido algún derecho, la vía para reclamar
era distinta a la ejercida ante el Tribunal del (sic) Servicio Civil y por lo cual al haberse
tramitado la queja de la señora (...) en una vía que no es la correcta legalmente se violentó el
derecho constitucional del derecho de audiencia y debido proceso» (folio 11 vuelto del
expediente judicial).
El impetrante alegó que la actuación impugnada es nula de pleno derecho debido a que el
Tribunal de Servicio Civil actuó fuera de sus facultades, no era competente para conocer de la
nulidad de despido, además vulneró el principio de legalidad, establecido en el artículo 86 inciso
final de la Constitución, derechos de audiencia, defensa y debido proceso establecidos en los
artículos 2 y 11 de la Constitución.
Pidió la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado y la nulidad de pleno
derecho o eventualmente la ilegalidad del acto controvertido.
II. Por auto de las quince horas y cuatro minutos del día siete de mayo de dos mil doce
(folios 34 y 35 del expediente judicial) se admitió la demanda y se tuvo por parte al Ministro de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio de su apoderado general judicial con cláusula
especial, licenciado Héctor Ulises Pérez Mejía. Se requirió de la autoridad demandada el primer
informe al que hace referencia el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa -en adelante LJCA-, se ordenó la remisión del expediente administrativo
relacionado con el caso y se declaró sin lugar la medida cautelar.
La autoridad demandada presentó el informe y manifestó que no son ciertos los hechos
que se le atribuyen en la demanda. Remitió una certificación del expediente administrativo.
En el auto de las catorce horas y dieciséis minutos del día veintiocho de enero de dos mil
trece (folio 140 del expediente judicial) se requirió de la autoridad demandada un nuevo informe
a fin de que expusiera las razones que justifican la legalidad del acto impugnado, de conformidad
con el artículo 24 de la LJCA, se ordenó notificar dicha resolución al Fiscal General de la
República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA, y, a fin de garantizar los derechos de
audiencia y defensa, se ordenó notificar a este proceso a la señora BLMC, tercera beneficiada con
el acto impugnado.
El Tribunal de Servicio Civil, en el informe presentado, expuso que ha actuado apegado a
derecho y ratificó lo expuesto en su primer informe. Citó lo manifestado en la demanda por la
parte actora y consideró necesario referirse al Decreto Legislativo No. 10, del veinte de mayo de
dos mil nueve, por medio del cual se reformó el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil y se le
agregaron tres incisos, se refirió al segundo que dice: « “““Sin perjuicio a lo establecido en los
literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del
funcionamiento de las Instituciones (sic) Públicas (sic) contratadas bajo el régimen de contrato,
estarán comprendidos en la Carrera (sic) Administrativa (sic)”””», continuó diciendo que «lo
anterior es para los cargos que se encuentran comprendidos del literal a) al 1) del Art. (sic) 4 de
la Ley de Servicio Civil, por lo que no se les aplicará el decreto de reforma, a las personas que
la Ley (sic) excluye de la Carrera (sic) Administrativa (sic); el inciso 3º del referido Decreto (sic)
cita: “““Para efecto de esta Ley (sic) se entenderán por servicios de carácter permanente,
aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o
subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales (...)» (folio 147
frente del expediente judicial).
Posteriormente, expresó que la señora BLMC desempeñaba sus labores en el Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales desde el ocho de agosto de mil novecientos noventa y
cuatro, el cargo nominal que ostentaba no se encontraba dentro de los excluidos de conformidad
con la Ley de Servicio Civil, por lo tanto dicha señora hace carrera administrativa y es acreedora
de derechos, obligaciones y prohibiciones que dicho cuerpo legal le atribuye.
También añadió que la notificación realizada a la señora BLMC, donde se le comunicó la
no renovación de contrato, lleva implícita la acción de terminar la relación laboral con la
institución, por lo que la terminación del contrato tiene la misma consecuencia de un despido o
destitución de hecho. En virtud de lo anterior expresó «(...) Es de tener en cuenta y señalar lo que
establece el Art (sic) 2 de la Constitución de la República, en relación al derecho de trabajo;
para el goce de tal derecho, la Sala de lo Constitucional ha dicho que el mismo está constituido
por “el reconocimiento y la protección a la capacidad que tiene la persona humana para
exteriorizar su energía física y psíquica con el objetivo de conseguir un fin determinado (...)”
(folio 147 vuelto del expediente judicial).
Mencionó que: «En la sentencia de Amparo 22/X/99, Inc. 3-93, se afirmó que el derecho
a la estabilidad laboral de los servidores públicos debe entenderse como una manifestación del
derecho al trabajo, pues efectivamente, los servidores públicos son personas que ejecutan un
servicio de carácter público, por ende titulares del derecho al trabajo que consagra el artículo 2
de la Constitución, de manera que una violación a la estabilidad implica una afectación en el
ejercicio del derecho al trabajo que ostenta su titular (...)” (folio 147 vuelto del expediente
judicial).
Agregó que la señora BLMC tenía una relación laboral por medio de un contrato de
servicios personales en la plaza de Técnico de Promoción Social en el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, de forma permanente, continua y subordinada cumpliendo los
fines de la institución. Consideró que no es razón legal utilizar la figura de terminación de
contrato, dado que las funciones y el cargo nominal de la señora MC no están excluidos de la
carrera administrativa, según el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, por lo tanto, está
legalmente protegida por dicha normativa. De ahí que el procedimiento a seguir para que la
terminación laboral por contrato se realice conforme a derecho, es el regulado en el artículo 55 de
III. En la resolución de las catorce horas y dieciséis minutos del día veintinueve de mayo
de dos mil trece (folio 152 del expediente judicial) se dio intervención al licenciado Fabio
Francisco Figueroa Almendárez, en calidad de agente auxiliar delegado del Fiscal General de la
República, y se abrió a prueba el proceso, de conformidad con el artículo 26 de la LJCA.
El Tribunal de Servicio Civil ratificó los argumentos expuestos en sus informes y solicitó
se valore la prueba que presentó en su momento e hizo énfasis en que sus actuaciones fueron
dictadas conforme a derecho.
La parte actora pidió que se tenga como prueba la documentación que presentó con la
demanda y el expediente administrativo remitido por el Tribunal de Servicio Civil.
En la resolución de las quince horas y cuarenta y dos minutos del día tres de junio de dos
mil quince (folio 171 del expediente judicial) se corrieron los traslados que ordena el artículo 28
de la LJCA.
El Tribunal de Servicio Civil ratificó los argumentos expuestos en sus informes en el
entendido que el acto impugnado es conforme a derecho.
El demandante reiteró los argumentos dados en la demanda.
El agente auxiliar delegado del Fiscal General de la República, licenciado Figueroa
Almendárez, contestó el traslado y expuso que la separación del cargo de un servidor público
protegido por la Ley de Servicio Civil se encuentra supeditada a la resolución que previo
procedimiento dicte la respectiva Comisión de Servicio Civil; sin embargo, en el presente caso,
no consta procedimiento alguno, por lo que, ante tal ausencia que garantice los derechos de la
empleada, procede declarar la nulidad de despido de conformidad con el artículo 61 de la Ley de
Servicio Civil.
La señora BLMC, tercera beneficiada, no hizo uso del traslado, a pesar de habérsele
notificado en legal forma.
IV. La parte actora expone que el acto impugnado es nulo de pleno derecho, de
conformidad con el artículo 164 de la Constitución, por considerar que el Tribunal de Servicio
Civil no era competente para conocer de la nulidad del despido de la señora BLMC. Sustenta su
argumento en que ésta no se benefició del Decreto Legislativo número 10, debido a que el
artículo 2 transitorio del mismo consignó que las disposiciones establecidas en éste no serían
aplicables a aquellos contratos posteriores al treinta y uno de enero de dos mil nueve.
A su vez estima que la actuación administrativa impugnada vulnera el principio de
legalidad, regulado en el artículo 86 de la Constitución, porque no tenía la atribución de conocer
las pretensiones de empleados bajo el régimen de contrato. Aunado a ello, expresa que la
autoridad con su actuar también transgredió los derechos de debido proceso, audiencia y defensa
y, con todo ello, los artículos 2 y 11 de la Constitución, debido a que el Tribunal de Servicio Civil
no era competente para diligenciar el procedimiento y, en tal sentido, éste no ha sido conforme a
ley.
Si bien la parte actora señala de manera independiente las ilegalidades que a su juicio
cometió la autoridad demandada, esta Sala advierte que las mismas parten de una misma
argumentación jurídica: la falta de competencia.
Precisado lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
La relación entre los servidores públicos y el Estado se puede originar a partir de la
celebración de un contrato individual de trabajo, de un acto administrativo de nombramiento, o
bien, de un contrato de prestación de servicios profesionales o técnicos.
La base legal que permite a las instituciones públicas realizar contrataciones de servicios
profesionales es el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos-en adelante DGP-,
cuyo texto prescribe: «Se podrán contratar servicios personales siempre que concurran las
siguientes condiciones: a) Que las labores a desempeñar por el contratista sean propias de su
profesión o técnica; b) Que sean de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa;
c) Que aun cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyen una actividad regular y
continua dentro del organismo contratante; d) Que no haya en la ley de Salarios plaza vacante
con iguales funciones a la que se pretende contratar (...)»
Al revisar la certificación del expediente administrativo, consta la siguiente
documentación:
A folio 47, aparece una constancia de fecha quince de diciembre de dos mil nueve,
extendida por la División de Recursos Humanos y el Tesorero Institucional del Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la cual se relaciona que la señora BLMC es personal
de dicho ministerio desde el ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro a la fecha, y que
desempeña el cargo de Técnico de Promoción Social.
A folio 58, un escrito dirigido al Tribunal de Servicio Civil por el Ministro de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, en el que manifestó que la señora MC ingresó a trabajar para
dicha cartera de Estado el ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el régimen de
contrato.
A folio 81, aparece que el vínculo laboral que se originó entre la señora BLMC y el
Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha sido por medio de Contrato de Servicios
Personales, número MARN-134/2009, de conformidad con el número 2) del artículo 83 de las
Disposiciones Generales de Presupuestos, en el que se estipuló que ésta prestaría sus servicios en
la plaza de Técnico de Promoción Social.
Mediante el Decreto Legislativo número diez, del veinte de mayo de dos mil nueve,
publicado en el Diario Oficial número noventa y cuatro, tomo trescientos ochenta y tres, de fecha
veinticinco de mayo de dos mil nueve, se reformaron los incisos segundo y cuarto de la letra m)
del artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, los cuales establecen: “Sin perjuicio a lo establecido en
los literales anteriores, cualquier persona que pr este servicios de carácter permanente, propios
del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán
comprendidas en la carrera administrativa. Para efectos de esta Ley se entenderán por servicios
de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la
continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines
institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos del Presupuesto General
del Estado”.
Se entiende que con dicha reforma se incluyó en la carrera administrativa a los empleados
públicos nombrados bajo el régimen de contrato, cuando los servicios que éstos presten sean de
carácter permanente, por tanto, se encuentran protegidos por la Ley de Servicio Civil.
Ahora bien, en el artículo 2 transitorio, del referido decreto, se estipuló lo siguiente: “Las
disposiciones contenidas en el presente Decreto no serán aplicables a aquellos contratos
posteriores al 31 de enero de 2009”.
De ahí que atendiendo tal disposición, es que el Ministro de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, consideró que la señora MC no entraba a formar parte de la carrera administrativa y
por tanto no se encontraba protegida por la Ley de Servicio Civil, aplicando entonces la ley
vigente.
Sin embargo, respecto a la condición temporal aludida y contenida en el Decreto
Legislativo número diez, la Sala de lo Constitucional resolvió «(...) esta Sala concluye que la
distinción hecha por el art. 2 del D.L. 10/2009 respecto del ingreso a la carrera administrativa
de las personas con contratos posteriores al 31 de enero de 2009 es inconstitucional por cuanto
contradice el principio de igualdad establecido en el art. 3 inc. 1º Cn. en relación con el art. 219
inc. 2º Cn., ya que establece un trato desigual que genera una disminución en la esfera de
protección que otorga el ingreso a la carrera administrativa, basándose en criterios distintos del
mérito y la capacidad o aptitud; pues por lo estipulado en el objeto de control se excluye a un
colectivo indeterminado de personas, tomando en consideración únicamente que su contratación
se haya efectuado después del 31 enero de 2009-. Con lo cual se genera, por tanto, una
consecuencia jurídica peyorativa en comparación con las personas con contratos previos a la
mencionada fecha; sin que se haya encontrado alguna justificación para dicho trato desigual (...)
Consecuentemente, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2 del D.L. 10/2009, por
vulnerar el principio de igualdad previsto en el art. 3 inc. 1º Cn. en relación con el art. 219 inc.
2º Cn. respecto del ingreso a la carrera administrativa; y así deberá declararse en esta sentencia
(...)» Sentencia de inconstitucionalidad con referencia 28-2013, dictada a las catorce horas con
quince minutos del día cuatro de noviembre de dos mil quince.
En este punto, esta Sala tiene a bien referirse a la resolución emitida por la Sala de lo
Constitucional, el veintiuno de octubre de dos mil cinco, en el proceso de inconstitucionalidad
21-2004. En la que se aclararon los efectos de los pronunciamientos emitidos en los procesos de
inconstitucionalidad. En lo sustancial, se estableció que de acuerdo al artículo 183 de la
Constitución, la Sala de lo Constitucional se erige como el único Tribunal competente para
declarar la inconstitucionalidad de las normas infraconstitucionales, de un modo general y
obligatorio, a petición de cualquier ciudadano. Además, se expuso que, en caso de ser estimada la
petición del ciudadano, el pronunciamiento produce la invalidación general y obligatoria de las
normas jurídicas que resultan incompatibles con la Constitución.
Debido a lo anterior, la sentencia estimativa de inconstitucionalidad produce efectos ex
nunc; es decir, surte efectos desde el momento en que se produce la declaración hacia el futuro,
no así efectos ex nunc, o hacia el pasado.
Por otra parte, se aclaró -en la citada resolución 21-2004- que si la declaración de
inconstitucionalidad depara la expulsión del ordenamiento de la regla inconstitucional, su
consecuencia inmediata ha de ser la imposibilidad de toda aplicación de esa regla, por lo que
dicha declaratoria causa efectos ope legis, en cuanto que no existe la posibilidad de posponer los
efectos o diferir en el tiempo la efectividad de la sentencia. En este sentido «(...) la pregunta
convencional sobre los efectos hacia el pasado del fallo estimatorio tiene una primera respuesta
de formulación muy sencilla: las situaciones anteriores a la declaración de inconstitucionalidad
quedarán afectadas por ella, en la medida que aún sean susceptibles de decisión pública,
administrativa o judicial».
De acuerdo con la anterior reseña jurisprudencial, cualquier situación pendiente de
decisión pública, ya sea judicial o administrativa, conformada bajo la cobertura de la norma
declarada inconstitucional, debe ser resuelta aplicando el criterio de inconstitucionalidad.
Dicho lo anterior, (i) estando la situación jurídica laboral de la parte actora pendiente de
decisión judicial ante esta sede y (ii) siendo que tal situación no ha adquirido estado de firmeza;
esta Sala aplicará, al presente caso, el criterio de la inconstitucionalidad -general y obligatorio-
del artículo 2 transitorio del Decreto Legislativo número diez, del veinte de mayo de dos mil
nueve.
En ese sentido debe aclararse que, aun cuando el acto impugnado se emitió en el año dos
mil once, la disposición normativa declarada inconstitucional -artículo 2 transitorio del Decreto
Legislativo número diez- estuvo al margen de la Constitución de la República desde que fue
incorporada a nuestro ordenamiento jurídico; por criterios de desigualdad y restricción al derecho
a la estabilidad laboral de quienes hayan sido contratados después del treinta y uno de dos mil
nueve. En ese sentido, el argumento del actor no tiene fundamento legal alguno.
De manera que con certeza se puede afirmar que la relación laboral que unió a la señora
MC con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales era de carácter permanente en
atención al cargo funcional que desempeñaba, por lo que se encontraba incluida en la carrera
administrativa, era titular del derecho a la estabilidad laboral y debían garantizársele las
oportunidades de defensa en un procedimiento administrativo previo a ser separada del cargo.
De ahí que, para proceder al despido de la señora BLMC, se debió observar las reglas
descritas en el artículo 55 de la Ley de Servicio Civil, por ser el régimen aplicable al personal
incluido en la carrera administrativa, cuyo texto prescribe: “Para poder proceder al despido o
destitución se observarán las reglas siguientes: a) La autoridad o Jefe del funcionario o
empleado comunicará por escrito a la respectiva Comisión de Servicio Civil su decisión de
despedirlo o destituido, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que
la funda y proponiendo la prueba de éstos; b) La Comisión hará saber al funcionario o empleado
la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días, contados desde la fecha de la
notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que tenga para oponerse a su
destitución o despido y proponga las pruebas de descargo que existieren a su favor; c) Si vencido
el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o empleado no hubiere presentado
oposición o manifestare expresamente su conformidad, quedará despedido o destituido
definitivamente; a menos que dentro de tercero día de vencido el plazo, compruebe ante la
Comisión haber estado impedido por justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un
nuevo plazo de tres días; d) Si el funcionario o empleado se opusiere dentro de los términos
expresados en los incisos precedentes, la Comisión instruirá la información respectiva con
intervención de la autoridad o jefe solicitante o de un delegado de su nombramiento y del
funcionario o empleado opositor. La Comisión recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las
demás que estime necesario producir, dentro del término improrrogable de ocho días, vencidos
los cuales pronunciará resolución confirmando o revocando la decisión de destitución o
despido
.
En consecuencia, el procedimiento antes descrito en la Ley de Servicio Civil es el que
debió seguir la Administración demandante para romper el vínculo laboral que lo unía con la
señora MC.
A partir de lo expuesto en los apartados precedentes, se concluye que el Tribunal de
Servicio Civil era competente para emitir el acto impugnado. En vista de lo anterior, no se
configura la violación al principio de legalidad y los derechos de audiencia y defensa y debido
proceso alegados por la parte actora.
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y en los artículos 55 y 61 de
la Ley de Servicio Civil, 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, 217, 218 y 272 del
Código Procesal Civil y Mercantil y 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en nombre de la República, esta Sala FALLA:
A) Declarar que no existen los vicios de nulidad de pleno derecho y de ilegalidad
alegados por el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio de su apoderado
general judicial con cláusula especial, licenciado Héctor Ulises Pérez Mejía, contra el Tribunal de
Servicio Civil, en la resolución de las once horas del dos de diciembre de dos mil once, mediante
la cual se declaró nulo el despido de la señora BLMC del cargo de Técnico de Promoción Social
en el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se ordenó el reinstalo y se condenó al
referido ministro a pagar, con los recursos de dicha institución, la cantidad de dos mil seiscientos
noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América ($2,694.00), en concepto de tres
meses de sueldos dejados de percibir.
B) Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
C) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la
autoridad demandada y a la representación fiscal.
Notifíquese.
DAFNE S.-----------DUEÑAS----------P. VELASQUEZ C.-------S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LA SUSCRIBEN-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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