Sentencia Nº 145-COM-2020 de Corte Plena, 29-10-2020

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Mejicanos.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha29 Octubre 2020
Número de sentencia145-COM-2020
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
145-COM-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del veintinueve de octubre
de dos mil veinte.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Mejicanos (2) y el
Juez de lo Civil de Soyapango (1), ambos de este departamento, para conocer del Proceso
Ejecutivo, promovido por la Licenciada ROSINA JEANNETTE FIGUEROA DE ALAS, en su
calidad de Apoderada General Judicial con Cláusulas Especiales del FONDO SOCIAL PARA
LA VIVIENDA, en contra del señor JMAA.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La Licenciada Figueroa de Alas, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo, la que fue asignada al Juzgado de lo Civil de Mejicanos, departamento de San
Salvador (2), en la que MANIFESTÓ: Que tal como consta en la Escritura Pública de Mutuo con
Garantía Hipotecaria, el demandado recibió de su representado la cantidad de SIETE MIL
TRESCIENTOS DOS DÓLARES OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés convencional del QUINCE POR
CIENTO ANUAL sobre saldos insolutos, asimismo se comprometió a la cancelación de Primas
de Seguros de Vida Colectivo Decreciente y de Daños. En garantía de dicha obligación, el deudor
constituyó Primera Hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de
Ilopango, departamento de San Salvador. No obstante, este ha caído en mora por lo que
promueve acción ejecutiva en su contra a fin de que se decrete embargo en los bienes propios del
deudor y previos los trámites de ley, en sentencia definitiva sea condenado a pagarle a su
mandante, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES
NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
en concepto de capital, los intereses convencionales previamente señalados y en concepto de
primas de seguro de vida y daños, la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE DÓLARES
SESENTA Y SEIS CENTAVOS.DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
más las respectivas costas procesales, todo hasta su completo pago, transe o remate.
II. El Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2), en auto de las
catorce horas cincuenta minutos del cinco de diciembre de dos mil diecinueve, de fs. 21,
PREVINO al demandante que acreditara fehacientemente si el domicilio actual del demandado
correspondía a la demarcación territorial de Mejicanos; lo anterior debido a que este dato,
coincidía con la información personal plasmada en el contrato de mutuo; sin embargo, desde esa
fecha han transcurrido más de veintitrés años, por lo que consideaceptable que el domicilio
actual del sujeto pasivo de la pretensión, se ubique en otra localidad, específicamente, en el lugar
donde se sitúa el inmueble dado en garantía hipotecaria. De igual manera, previno al actor que
anexara copia del Documento Único de Identidad del demandado.
Por escrito de subsanación de fs. 24 a 25, la Licenciada Figueroa de Alas, manifestó, que
no podía acreditar fehacientemente lo prevenido por el Juez y el motivo de haber presentado su
demanda ante esa sede judicial, se debía a que en el documento base de la acción, constaba que el
demandado era del domicilio de Mejicanos.
Con lo expresado por la parte actora, el referido juzgador, mediante resolución de las ocho
horas cuarenta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, de fs. 28 a 29, en lo
esencial RESOLVIÓ: Que de conformidad con el art. 33 inc. 1° CPCM, será competente por
razón del territorio, el Juez del domicilio del demandado; no obstante, la parte actora interpuso su
demanda ante ese tribunal, señalando que al momento de contratar, el demandado era del
domicilio de Mejicanos, departamento de San Salvador; sin embargo, solicitó que se le emplazara
en el municipio de Ilopango, departamento de San Salvador. Agregó, que desde la fecha en que
fue otorgado el mutuo hipotecario, han transcurrido más de veintitrés años, por lo que existía la
posibilidad que los datos respecto al domicilio del demandado estuvieran desactualizados.
Finalmente, sostuvo que en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, se ha
establecido que, el domicilio del deudor consignado en el documento base de la pretensión, no se
estimará como un referente para definir la competencia territorial, por lo que declaró
improponible la demanda, por ser incompetente por razón del territorio y, acto seguido, remitió
los autos a quien consideró serlo.
III. El Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), en resolución
de las ocho horas veinte minutos del quince de enero de dos mil veinte, de fs. 33 a 35, en lo
sustancial EXPRESÓ: Que la pretensora fue enfática al manifestar que el domicilio de su
contraparte se ubicaba en el municipio de Mejicanos; coincidiendo este dato con la información
contenida en el documento base de la acción. En ese sentido, la sede judicial a su cargo, carecía
de competencia territorial para conocer de la demanda, conforme a lo regulado en el art. 33 inc.
CPCM. Acotó que, habiéndose establecido el asiendo jurídico del demandado, se tornaba
irrelevante el hecho que tuviera su residencia o pudiera ser emplazado en un lugar diferente, pues
esto no evidenciaba un cambio de domicilio; asimismo, enfatizó que únicamente el demandado
podrá controvertirlo por ser parte en el proceso. Finalmente, expresó que la competencia
territorial no puede establecerse por el lugar señalado para realizar los actos de comunicación,
como erróneamente lo ha interpretado el Juez remitente, quien además ha rechazado su
competencia bajo el argumento que, desde el otorgamiento del contrato de mutuo a la fecha, ha
transcurrido un tiempo suficiente para presumir que el demandado ya no tiene el mismo
domicilio, siendo plausible además que este resida en el inmueble dado como garantía
hipotecaria. Por tales motivos, declaró improponible la demanda al ser incompetente para
conocer, en razón del territorio y, dando Cumplimiento a lo que ordena el art. 47 CPCM, remitió
el expediente a este tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez de lo Civil de Mejicanos (2) y el Juez de lo Civil de Soyapango
(1), ambos de este departamento.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El primer juzgador rechaza su competencia debido a que el domicilio del sujeto pasivo,
enunciado en la demanda, coincide con el del documento base de la pretensión; por tanto, al
haberse otorgado este último, hace ya más de veinte años, existía la posibilidad que esta
información se encontrara desactualizada y el demandado tuviera su domicilio real en otra parte,
específicamente en el lugar señalado para llevar a cabo su emplazamiento.
Por el contrario, el Juez remitente advirtió que el domicilio del demandado había quedado
plenamente establecido en el libelo de la parte actora y la competencia territorial no podía
determinarse, considerando el lugar destinado para realizar los actos de comunicación.
El argumento presentado por el Juez de lo Civil de Mejicanos (2), deriva de lo expresado
por la parte actora en su escrito de subsanación a fs. 24 a 25, en el sentido que no podía demostrar
fehacientemente, que el domicilio actual del demandado se encontrase en esa demarcación
territorial, esto debido a que los únicos datos disponibles en relación al demandado, se habían
tomado del contrato de mutuo; asimismo, al otorgarse el crédito, este se había identificado con su
cédula de identidad personal, por lo que tampoco podía proporcionar copia de su Documento
Único de Identidad.
Respecto de lo anterior, esta Corte en su jurisprudencia ha considerado que, la búsqueda
del domicilio del demandado en el documento base de la pretensión u otros como el Documento
Único de Identidad, por parte de los juzgadores, constituye un acto inquisitivo que sobrepasa las
facultades concedidas por la ley, mismas que no son absolutas, sino que se encuentran limitadas
por esta; de tal suerte que, si se realizan indagaciones en documentos que no son idóneos para ser
utilizados como fuente del domicilio del sujeto pasivo, se estaría violentando el derecho de la
parte actora de que sus peticiones sean analizadas dentro del marco legal. (Véanse los conflictos
de competencia con referencias 216-COM-2015, 97- COM-2016 y 7-COM-2017).
Sobre este precedente es que el Juez de lo Civil de Mejicanos (2) ha basado su
declinatoria, sosteniendo que la información proporcionada por la demandante, específicamente
lo relacionado al domicilio de su contraparte, deriva del instrumento de obligación y, en
consecuencia, no puede emplearse para determinar la competencia territorial. No obstante y, pese
a existir el criterio señalado en el párrafo anterior, tampoco son atendibles los argumentos
expuestos por dicho juzgador, quien con base en suposiciones, asume que el demandado, por el
simple hecho de haber adquirido una vivienda en el municipio de Ilopango, departamento de San
Salvador, ha cambiado a dicho lugar su domicilio; aunado al hecho que es en esa misma localidad
donde puede emplazársele, de acuerdo a lo relatado por el actor en su demanda.
En atención a los motivos expuestos por el Juez declinante, es necesario señalar que la
competencia territorial no puede asignarse con base en meras suposiciones y sin ningún tipo de
fundamento jurídico ya que el art. 33 inc. 1° CPCM, es claro al indicar que, será competente
por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el
territorio nacional, será competente el de su residencia. Esta norma adjetiva constituye el
principio general por excelencia, para determinar al administrador de justicia a quien le
corresponderá conocer de un proceso, en razón del territorio.
Relacionado con lo anterior, el art. 57 del Código Civil define al domicilio como: [...] la
residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. [] .
Aunado a lo anterior, el art. 61 del mismo cuerpo de ley prescribe, que: No se presume el ánimo
de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el sólo hecho
de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su
hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del
viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico
ambulante. (Véanse los conflictos de competencia con número de referencia 126-COM-2016,
196-COM-2019).
Las disposiciones previamente citadas, este tribunal concluye, que no es lo mismo
residencia que domicilio pues la primera es un solo un elemento de este último; de igual manera,
es erróneo asumir como asiento jurídico de una persona, el lugar destinado para realizar los actos
de comunicación procesal, tales como emplazamientos, citaciones y notificaciones. (Véanse los
conflictos de competencia con número de referencia 211-COM-2017 y 420-COM-2019).
Cabe advertir que contrario a lo afirmado por el Juez de lo Civil de Mejicanos (2), el
demandante tiene únicamente la obligación de plasmar en su libelo el domicilio de su contraparte,
fundamentándose en los datos que dicha parte conocer, puesto que no hay nadie que sepa mejor
cuál es el domicilio del demandado, que el actor. Lo anterior tiene su fundamento jurídico en el
Principio de Buena Fe -art. 7 CPCM- y que el domicilio es una cuestión de hecho y no de
derecho, por lo tanto, no puede ser comprobado de manera documental; asimismo, el domicilio
puede variar dependiendo del albedrío de la persona, no existiendo actualmente en nuestro
ordenamiento jurídico, un medio documental para comprobar dicha circunstancia. (Véase el
conflicto de competencia con número de referencia 66-COM-2016).
Así también, bajo el principio de buena fe procesal, los juzgadores tienen la obligación de
aceptar por ciertos los datos aportados por el actor en su demanda, ya que estos únicamente
podrán ser controvertidos por el demandado, en el momento procesal oportuno; este principio
también representa un contrapeso procesal para los administradores de justicia, quienes no
pueden de manera subjetiva y arbitraria, decidir que es cierto y que no lo es, en una especie de
juicio previo. (Véase el conflicto de competencia con referencia 151-COM-2015).
En atención a todo lo previamente expuesto, siendo que la parte actora ha enunciado en su
demanda que el domicilio del deudor; se concluye que es competente para conocer, en razón del
territorio, el Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2) y así se
determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2a y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de
Mejicanos, departamento de San Salvador (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese , esta providencia al Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador
(1), para los efectos de Ley. GASE SABER.
C.S. AVILES -----RCCE ---- DUEÑAS ----- ALEX MARROQUIN ---- M.R.Z. ------- A. L.
JEREZ -------- S. L. RIV. MARQUEZ----- J.R. ARGUETA ----- PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN --------- S. RIVAS
AVENDAÑO ----- SRIA. -----RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR