Sentencia Nº 145C2018 de Sala de lo Penal, 25-09-2018

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha25 Septiembre 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia145C2018
Delito Privación de Libertad; Otras Agresiones Sexuales
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
145C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con treinta y cinco minutos del día veinticinco de septiembre del año dos mil dieciocho.
La presente resolución es proveída por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
incoado por el licenciado Enrique Antonio Araujo Machuca, en su calidad de defensor particular.
El citado profesional solicita se controle el fallo emitido a las quince horas treinta y siete minutos
del once de diciembre de dos mil diecisiete, por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente,
Sonsonate, mediante el cual revoca la absolución dictada por el delito de Otras Agresiones
Sexuales dictando la condena respectiva y modifica la pena impuesta pronunciada por el Tribunal
de Sentencia de Sonsonate, a las dieciséis horas con quince minutos del día cuatro de julio de dos
mil diecisiete, en el proceso penal instruido contra el imputado CAA, quien fue declarado
penalmente responsable por los delitos calificados como PRIVACIÓN DE LIBERTAD,
previsto y sancionado en el Art. 148 Pn. y OTRAS AGRESIONES SEXUALES, previsto y
sancionado en el Art. 160 Pn, en perjuicio de la víctima denominada **********. El nombre de
la víctima no se relaciona en la presente resolución con base en el literal e del Artículo 57 de la
Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), -garantías
procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo medular regula: Que se
proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda
conducir a su identificación. Tomando como sustento para aplicar dicha disposición el Art. 1 de
dicho cuerpo normativo, que expresa: La presente ley tienen por objeto establecer, reconocer y
garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de políticas
públicas orientas a la detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la
violencia contra las mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral,
la libertad, la no discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad
real y la equidad. Por lo cual en su identificación se usaran las iniciales **********.
Intervienen en el presente proceso, además del abogado relacionado, la licenciada Nancy
Carolina Henríquez Cerna, en su condición de agente auxiliar del Fiscal General de la República;
la licenciada Irma de Jesús Portillo y el licenciado José Oscar Caballero Peñate, en su calidad de
querellantes.
I.- ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de Acajutla, conoció de la audiencia preliminar
contra el referido imputado y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de
Sentencia de Sonsonate, sede que llevó a cabo la vista pública, y con fecha cuatro de julio de dos
mil diecisiete, dictó sentencia mixta en la que condenó al indiciado por el delito de Privación de
Libertad y lo declaró absuelto por el de Otras Agresiones Sexuales, la cual fue apelada por la
agente fiscal licenciada Henríquez Cerca y por el querellante licenciado Caballero Peñate, de
cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate,
quien revocó el fallo absolutorio, dejando incólume el pronunciamiento condenatorio y modificó
la pena impuesta, teniéndose los siguientes hechos probados:
En momento en que se encontraban en el Puesto Policial Salinitas, el comandante de guardia de
turno les informó a los agentes ROC y DABV que recibió una llamada del operador Nueve Once,
Sonsonate, a eso de las doce horas con treinta minutos en la que el señor JOC le manifestó que a
su empleada, unos sujetos la intentaron agarrar a la fuerza y se habían introducido a la propiedad
en **********. Los agentes en comento se avocaron a dicho lugar a verificar la información,
entrevistando para ello a **********, a quien identificaron por medio de su Documento Único
de Identidad, quien manifestó que el día diecisiete de Septiembre del presente año, a eso de las
veintiún horas, dos sujetos se bajaron por el muro del otro rancho y a punta de pistola le
apuntaron, e ingresaron donde estaba, el primero sujeto le apuntaba con un arma de fuego, tipo
pistola, ella manifiesta que los sujetos en mención le preguntaban por L, que donde estaba esa
perra de L, hoy se va a morir, le decían; ella les respondió que no se encontraba, tanto le
insistían que les dijera donde esta L y le pidieron que apagara todas las luces, el sujeto piel
blanca, bajo amenazas le dijo que los llevara donde dormían, la tiró sobre la cama se le subió y
comenzó a abrazarla y tocarle sus pechos, las piernas sobre su ropa, y le dijo que no llorara,
porque le daba cólera y la iba a matar.
SEGUNDO: La Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, dictó resolución en los
términos siguientes: b) REVÓCASE EL NUMERAL 4 DE LA SENTENCIA pronunciada por
la licenciada LEONOR PLATERO RAMÍREZ DE VARGAS, a las dieciséis horas quince minutos
del día cuatro de julio de dos mil diecisiete, en el proceso penal instruido contra el imputado
CAA, por el delito de OTRAS AGRESIONES SEXUALES, previsto y sancionado en el Art. 160
del Código Penal, en perjuicio de **********, mediante la cual absolvió al referido procesado;
c) CONDÉNASE al acusado CAA, de generales indicadas al inicio de la presente sentencia, a la
pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OTRAS AGRESIONES
SEXUALES... por lo que en total deberá cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, ello
por los TRES AÑOS DE PRISIÓN impuestos por la Jueza de Sentencia de esta ciudad por el
delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, así como por la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN
impuesta por esta Cámara. (Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado en los Arts. 483 y 484 Pr. Pn.,
esta Sala advierte que el defensor particular identifica como vicios los siguientes: a) Por
infracción a las reglas de sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor
decisivo. Inobservancia del Art. 179 del Pr. Pn; y b) Inobservancia del Art. 7 del Pn. De tales
reclamos, se hacen las observaciones que siguen:
1.- El recurrente en los argumentos que ampara la existencia del vicio Infracción a las reglas de la
sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, arguye que los
Magistrados de Cámara han quebrantado gravemente las reglas de la sana crítica, porque en sus
conclusiones no son concordantes con los medios de prueba que desfilaron en la vista pública, ya
que omitieron valorar de manera integral el peritaje psicológico llevado a cabo a la víctima, del
cual -dice-, se desprenden contradicciones con el testimonio rendido por la ofendida, pues ni
antes ni después de entrevistarse con el perito forense mencionó la existencia de otro testigo
presencial de los hechos acusados, al cual hizo mención en la pericia psicológica.
Debido al contenido sobre el cual descansa la queja presentada, es indispensable agotar una breve
introducción sobre el recurso de casación. Así pues, según los expositores del Derecho, este
medio de impugnación desempeña las funciones: a) Nomofiláctica, la cual atañe a la correcta
aplicación de la ley en las decisiones, y a través de la que se persigue cumplir con los principios
correspondientes a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley; b) Unificadora de la
jurisprudencia, que coordina la interpretación de la norma por parte de este tribunal; y finalmente,
c) Dikelógica, la cual contribuye a alcanzar la justicia del caso mediante una adecuada
motivación del fallo definitivo.
Como consecuencia de este afán por examinar la fundamentación de la decisión, absolutoria o
condenatoria, es evidente que su teleología difiere sustancialmente de la apelación, ya que esta
última permite un nuevo examen fáctico y jurídico del tema controvertido a través de la
aplicación directa del Derecho; en cambio, casación no puede modificar las conclusiones de
hecho a las que ha llegado el tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas, de ahí que su
esencia sea la de reparar las deficiencias que afectan el juicio de Derecho contenido en la
sentencia, mediante el control de su legalidad o verificar el cumplimiento de específicos
requisitos procesales, exigidos bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, que
condicionan la validez de esos actos decisorios, reclamando la correcta aplicación de la ley
sustantiva o bien la anulación y un nuevo pronunciamiento. (Cfr. Pandolfi, Óscar. Recurso de
Casación Penal, Edit. La Rocca, Bs. As., 2001, p. 43). Aunado a las consideraciones
doctrinarias señaladas, es preciso agregar que en el aspecto práctico, el alcance de la casación se
encuentra definido por el legislador, tal como se desprende a partir de los Arts. 478 y 479 del
A lo anterior, se agrega que el especial medio impugnaticio de casación, a pesar de concebirse
como un derecho subjetivo y una garantía inalienable de la que disponen las partes para revisar la
legalidad y la logicidad de las decisiones, presenta una serie de limitaciones de varias vertientes,
vinculadas con la clase de pronunciamientos que son recurribles, así como respecto de la
legitimación, la necesidad del agravio y su naturaleza técnica. De no cumplirse estas
formalidades, de inmediato se deriva la inadmisibilidad del remedio pretendido, pues prevalecería
algún obstáculo que afecte la viabilidad procesal y que impida que el órgano jurisdiccional
competente pueda conocer los motivos en que se fundamenta el reclamo formulado.
En lo concerniente al vicio argüido, tomando como punto de referencia los conceptos
anteriormente expuestos, se cuenta, con que dentro del escrito formulado, el licenciado Araujo
Machuca razona que la sentencia de segunda instancia adolece de un quebranto a las reglas de la
sana crítica, por las razones siguientes: a) En su examen no se realiza un análisis integral a la
declaración de la víctima frente al peritaje psicológico, pericia de la cual, asevera el recurrente, se
desprende que la víctima lleva a cabo una modificación de los hechos, pues ni antes ni después de
entrevistarse con el perito forense mencionó la existencia de un sujeto presencial de los hechos.
De acuerdo con el recurrente, en la pericia la víctima expresó: que la personas que
supuestamente ingresaron a la propiedad en donde ella se encontraba y cometieron los hechos
acusados, en el momento en que se encontraban ejecutando los mismos abandonaron el lugar,
porque un señor se asomó por uno de los muros del inmueble y al verse descubiertos los autores
decidieron retirarse..
b) La representación fiscal incumplió con los artículos 74 y 75 Pr.Pn, pues no verificó la
identidad del testigo en comento, lo cual imposibilitó la corroboración del dicho de la víctima; y
c) La Cámara al hacer mención al reconocimiento que llevara a cabo la víctima del procesado y la
descripción del tatuaje que posee el mismo, omitió analizar que la víctima y el procesado residen
en el mismo lugar, lo cual, a criterio del recurrente, permite advertir que el conocimiento de la
primera con respecto a su agresor no estaba limitado por un único acontecimiento; aspecto que -
en su idea-, hace intrascendentes el reconocimiento como la descripción de los tatuajes de su
defendido.
A criterio de esta Sala, el alegato correspondiente a la carencia de un análisis integral de
valoración probatorio, responde únicamente a un afán personal que se realice una nueva
valoración de evidencias, siendo claro que el impetrarte, en el devenir de su exposición, resalta la
supuesta contradicción en la que incurrió la testigo víctima, entre su declaración y lo expuesto en
la prueba pericial psicológica, para así objetar la credibilidad de su dicho a razón de resguardar la
presunción de inocencia del imputado, no demostrando la infracción cometida por Cámara, pues
el contenido sobre el cual descansa su alegato no se refiere al análisis probatorio intelectivo del
proveído de segunda instancia, sino al contenido de las pruebas y al examen subjetivo que lleva a
cabo sobre los mismos, no demostrando la decisividad o agravio que le produjo el elemento
introducido en la prueba pericial respecto al análisis que hiciera Cámara sobre la acreditación de
la comisión del hecho y la participación de su representado en el mismo.
Es de agregar, que en el escrito de casación no se detalla la concurrencia de una objeción previa,
en la que se instara a Cámara a elaborar un análisis respecto de la incongruencia en el contenido
probatorio, siendo imposible sustraer de la esencia de las reflexiones del recurrente alguna queja
que denote un yerro en el proveído de la Cámara, ubicándose únicamente una valoración
subjetiva al contenido probatorio.
Debe recordarse al recurrente, que este tribunal reiteradamente ha expuesto en su jurisprudencia
que el análisis respecto de la credibilidad de los órganos de prueba, es competencia del
sentenciador (y aún de los tribunales de alzada si se discute motivo de hecho), compete a esta
sede el análisis del razonamiento brindado por los operadores de justicia, por el cual se acordó
darle fiabilidad o negársela a determinado testigo; sin embargo, este asunto no fue propuesto por
el impugnante, pues su reclamo consistió concretamente en resaltar la mendacidad del testigo,
situación ajena de control en casación.
A manera de ilustración, conviene retomar un precedente, que sobre el tema en cuestión ha
resuelto así: A este Tribunal, no compete determinar la fiabilidad de un órgano de prueba, pues
tal decisión se construye a partir de la inmediación y contradicción que toma lugar en el juicio
oral y público; de tal suerte, no puede pretenderse una nueva valoración de las evidencias. Sí
compete a esta Sala, controlar aquellos razonamientos por los que se decanta el sentenciador
por la credibilidad o no del testigo, pero éste no es el caso de autos, ya que como se ha dicho
inicialmente, ha planteado su desacuerdo con la valoración de los testigos por incurrir éstos en
contradicciones; y además, señaló que no existió un razonamiento sobre los elementos
probatorios. Ante esta primera imprecisión, no se permite la adecuada apertura de la vía
impugnaticia actualmente pretendida, ya que no existe una claridad en la exposición del
supuesto equivoco... Sic. (Ver Ref. 114C2012, pronunciado por esta Sala el día 08/05/2013.).
Ahora bien, en lo que atañe al incumplimiento de los Arts. 74 y 75 Pr. Pn. por parte de la
presentación fiscal, esta sede advierte que dicho alegato también se encuentra al margen del
tratamiento; y es que, como se ha explicado ampliamente, el estudio de casación está circunscrito
al examen de errores o inobservancias sobre lo actuado por Cámara, no sobre actividades
correspondientes al actuar de las partes, respecto de las cuales -se debe aclarar-, existen
momentos procesales oportunos para ser debatidas.
Finalmente, en lo atinente al reclamo que objeta la intrascendencia de la prueba consistente en el
reconocimiento y la descripción de los tatuajes del procesado por parte de la víctima. Esta Sala
encuentra una postura subjetiva del recurrente que concierne a una valoración propia de aspectos
personales, pero que tampoco se hace mención a fundamentos vertidos por el tribunal de segunda
instancia en su pronunciamiento, ni a la forma en que las reglas de la sana crítica pudieron verse
alteradas o infringidas por parte de Cámara.
En síntesis, las consideraciones que conforman estos alegatos, han resultado desacertadas, ya que
se enfocan en discutir cuestiones sobre las que este tribunal no está facultado para conocer. De
modo pues, que las inconsistencias indicadas, también frenan una eventual subsanación formal,
como la prevista en el Inc. 2º del Art. 453 del Código Procesal Penal, en tanto que significaría
conceder otra oportunidad para concretizar una nueva causal, lo que iría en detrimento de la
prohibición expresa contenida en el Art. 480 del Código Procesal Penal, que establece: Fuera de
esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo; en consecuencia, al haberse omitido las
exigencias de ley en la interposición de dichos alegatos se deriva su rechazo de manera liminar.
2. En lo atinente al resto de planteamientos contenidos en los reclamos denominados:
Inobservancia en la sentencia del Art. 7 Pn.; y al argumento que refiere al vicio de infracción
a las reglas de la sana crítica con respecto a medio o elementos probatorios de valor decisivo,
concretamente en el apartado donde se reclama que la Cámara no ha detallado los medios de
prueba a partir de los cuales concluye que el procesado tuvo un contacto físico directo con la
víctima. Habiéndose cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad
objetiva y subjetiva, y siendo que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas
presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTANSE, los referidas objeciones de
impugnación y se procede a dictar sentencia, Art. 484 Pr. Pn.
CUARTO.- Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado José Oscar Caballero Peñate, quien al
manifestar su opinión técnica expuso, que el tribunal de alzada aplicorrectamente las reglas de
la sana crítica, y el correspondiente concurso real de delitos, siendo procedente que se declare no
ha lugar a casar la sentencia dicta por Cámara.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHOS.
UNO.- De acuerdo al memorial recursivo, el peticionario aduce como primer vicio: La
infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor
decisivo Art. 179 Pr. Pn.. Para el impugnante, en el análisis de la prueba en conjunto realizado
por el tribunal de alzada, no se deja constancia de cual o cuales fueron los medios de prueba que
le permitieron a los magistrados de segunda instancia arribar a la conclusión que el encartado
CAA tuvo contacto físico directo con la víctima, pues ella jamás refirió dicho contacto. Junto a
ello expone el impetrante que se ha violentado la regla de la lógica, derivación y el principio de
razón suficiente, pues la Cámara identifica que existió un manoseo, entendido por dicha instancia
como tocamiento, acción que produjo la agresión sexual, conclusión que a criterio del abogado
defensor no es correcta.
1.- A efecto de examinar la infracción argüida, es procedente que esta sede se remita a los pasajes
correspondientes a la fundamentación intelectiva del proveído de alzada, dentro de la cual se
ubica en cuanto a la acreditación de la existencia del delito y la culpabilidad del procesado, que
los Magistrados de Cámara, razonaron lo que a continuación se sintetiza: Debe decirse que ante
la prueba que desfiló en juicio es necesario hacer valoraciones para determinar su utilidad
probatoria, así como también la credibilidad que sobre las mismas se puede dar, por lo que
tenemos: que ********** manifestó que se encontraba en la sala del rancho en que laboraba,
luego observó a dos sujetos saltándose el muro, que al ingresar al rancho le apuntaron con las
armas que portaban, que uno de los sujetos se puso a registrar el lugar y el otro se quedó al lado
de ella, el cual la amenazaba y le preguntó dónde estaba L y le dijo que ella tenía que ayudarle a
revisar la casa, que este sujeto se la llevó a la parte de atrás del rancho y que posteriormente se
la llevó a la habitación donde ella dormía, que estando en ese lugar le volvió a preguntar dónde
estaba L, que el sujeto agarró un corvo que se encontraba en la habitación, diciéndole que si ella
podía hacer lo que él quería, preguntándole ella que era lo que quería y el sujeto le pidió que se
desnudara, que la tiró a la cama y con el machete en la mano la comenzó a manosear, tocándole
sus pechos, piernas y sus partes íntimas]. Continúan manifestando los magistrados en su análisis,
que a la prueba testimonial rendida por la víctima, se le agrega lo proporcionado por el acta de
reconocimiento de personas, el protocolo de peritaje psicológico y el acta de inspección corporal.
Concluyendo al respecto que desde esa perspectiva la declaración rendida durante el desarrollo de
la vista pública por la víctima proporciona los datos suficientes para establecer que el imputado
realizó por medio de violencia tocamientos no permitido ni queridos por la víctima, al haber
manoseado sus pechos, piernas y partes íntimas, es decir, zonas de alto contenido sexual.
2.- De la síntesis llevada a cabo en los fundamentos de la alzada, esta sede advierte un claro
señalamiento por parte de Cámara del elemento probatorio del cual sustrae los elementos que le
permitieron arribar a la conclusión que el procesado incurrió en el delito de Otras Agresiones
Sexuales, apuntando que el testimonio rendido por la ofendida se hace mención a manoseos en
áreas de pecho, piernas y partes íntimas. Dichas aseveraciones, se corresponden con la sentencia
proveída por el tribunal de sentencia de Sonsonate, pues a fs. 106 vuelto, en la fundamentación
probatoria descriptiva está la declaración rendida por la víctima, concordando la misma, con lo
advertido por segunda instancia, guardando sustento los argumentos intelectivos de Cámara con
el contenido vertido por la prueba; es decir, descansa sobre material probatorio ingresado
lícitamente al juicio, lo cual descarta la objeción llevada a cabo por el impetrante, pues el tribunal
de segunda instancia, deja constancia del medio de prueba del cual se vale para acreditar la
configuración de los elementos del tipo penal que acreditó.
Así las cosas, es posible constatar el medio probatorios del cual se valieron los Magistrados de
Cámara para considerar que se aportaron elementos que corroboran los hechos, referidos a la
afirmación que la víctima fue objeto de tocamientos de índole sexual y no deseados, pues la
testigo relaciona puntualmente las zonas donde se realizaron los tocamientos, y si bien utiliza el
término manoseo los Magistrados de mara, conforme a la experiencia común, dado el léxico
empleado en el día a día en nuestro país, refieren que dicha expresión, debe ser interpretada como
tocamientos, conceptualización que conforme al Diccionario de la Real Academia Española,
edición actualizada 2017, puede entenderse correcta, pues en éste encontramos que el término
manosear refiere a tocar repetidamente a alguien con las manos, generalmente con intención
erótica.
En tal sentido, no hay duda -como lo razonó el tribunal de alzada-, que se han presentado otros
elementos probatorios que son congruentes, tales como el protocolo de peritaje psicológico en el
cual desprende que la víctima al momento de la evaluación forense refirió haber sido agredida
física y sexualmente, aspectos sobre los que -según los juzgadores-, la afectada ha sido constante
en su relación de hechos, al igual que la identificación del sujeto activo que llevó a cabo los actos
indeseados por ella.
3.- En este punto, es imperiosos señalar que controlar una sentencia definitiva en su
fundamentación, es una de las competencias del tribunal de casación, donde se evidencia que la
libre valoración de la prueba, no es una actividad subjetiva del juzgador, sino el resultado lógico
que tiene que exteriorizarse de una forma objetiva, completa y precisa, ejerciendo un control
sobre la logicidad que debe imperar en las consideraciones plasmadas.
Así, la motivación probatoria tiene que efectuarse en sus dos niveles, es decir, tanto descriptiva,
que supone la transcripción de la prueba recibida, como intelectiva, que es la valoración que se ha
insertado en el fallo, del material probatorio que desfiló durante el juicio, específicamente en lo
concerniente a las cuestiones relativas a la existencia del delito y participación delincuencial.
Bajo ese contexto, con los razonamientos relacionados, se denota un respecto a los principios
básicos que informan al sistema de valoración de la prueba. Y es que, el A-quo realizó una
evaluación dotada de objetividad, por cuanto el fallo al que arriba posee el análisis
correspondiente, incurriendo en una fundamentación intelectiva válida, al integrar los elementos
probatorios y recabando los aspectos relevantes relativos a la acreditación de la conducta y
participación del encartado, estableciendo una valoración de cada elemento de prueba en su
individualidad y en conjunto, consignando qué elementos permitieron que arribaran a su fallo
condenatorio; es decir, el tribunal fundamentó la sentencia conforme a las reglas de la lógica, la
psicología y la experiencia común.
Por todo lo anterior, se concluye que no se ha materializado la infracción denunciada por el
impetrante, no siendo procedente acceder a lo solicitado.
DOS.- Por otra parte, en cuanto al reclamo denominado: Inobservancia en la sentencia del Art.
7 Pn.. El recurrente afirma que la Cámara yerra al no aplicar el concurso de leyes que alegó en
el escrito de contestación del emplazamiento de los recursos de apelación; que ni siquiera le dio
respuesta a su planteamiento a pesar de haber acreditado una figura delictiva por la que había
sido absuelto su defendido. Dice el inconforme: el cuadro fáctico presentado por la parte
acusadora (...) debió ser analizado aplicando el artículo 7 del Código Penal, situación que la
Cámara inobservó por completo, a pesar de que había sido expuesta por la defensa [en el escrito
de emplazamiento] la necesidad de determinar de que en el presente caso, aún y cuando los
hechos acusados hubieren sucedido de la manera expresada por la víctima, estos no podían ser
calificados bajo dos tipos penales autónomos. Del planteamiento esbozado puede apreciarse
con nitidez que el impetrante reclama la ausencia de pronunciamiento sobre uno de los puntos
expuestos en el escrito de contestación, esto cuando se pronunció al ser emplazado sobre los
recursos de apelación interpuestos, específicamente el tema relativo a la existencia de un
concurso de leyes, Art. 7 Pn. Al ceñirse el contenido de la infracción argüida, es menester llevar a
cabo unas consideraciones respecto de la naturaleza de dicha herramienta procesal, así: La figura
del emplazamiento -en el ámbito recursivo-, deviene del derecho de defensa, en virtud del cual,
se le da la oportunidad a la otra parte, para que pueda contra argumentar la posición del
recurrente. (Ver Ref. 9C2016 de fecha 01/02/2017).
En ese sentido, la finalidad del emplazamiento posibilita el conocimiento de la incoación de un
recurso y el contenido del mismo, así como fijar un plazo para que el emplazado declare su
voluntad respecto del libelo impugnativo, situando en un plano de igualdad jurídica a las partes
contendientes (Ver. Resoluciones de Sala de lo Constitucional Ref. 441-2005 de fecha
21/09/2015 y Ref. 553-2006 de fecha 16/10/2008).
Cabe agregar, que el emplazamiento en los libelos recursivos, es un mecanismo que habilita a la
contraparte -en caso que haga uso de ella-, para realizar alguna de las dos acciones siguientes: a).
Contestación del recurso. Acto que consiste de acuerdo a la habilitación preceptuada en el Art.
471 Pr.Pn, en manifestar la posición de resistencia o de afirmación frente a los alegatos
presentados por el recurrente en su libelo impugnativo. Esta acción se encuentra circunscrita al
contenido expuesto en el medio recursivo, dado que la misma tiene por finalidad permitir que la
parte sea escuchada respecto de los puntos presentados por el impugnante, dotándolo así de
igualdad de armas; y b). Adherirse al recurso. Derecho que es concedido únicamente al imputado,
cuando el recurso haya sido interpuesto por cualquiera de las partes. Art. 454 Pr. Pn., dicha
acción procura favorecer a quien no recurrió pudiendo hacerlo, fuera del término pero dentro del
plazo de emplazamiento; de ahí que, esto responde a un supuesto excepcional, a fin de resguardar
el equilibrio procesal o igualdad de armas entre las partes. (Ver Ref. 289C2014 de fecha
13/01/2015).
A efecto de verificar cuál de las acciones ejerció el profesional ahora recurrente en su derecho de
contestación, esta Sala recurre a la información relacionada en el expediente de esta causa. Al
respecto, consta que en la resolución de alzada se desarrolla una reseña de la resolución
impugnada, la relación de los cuatro motivos de apelación presentados, dos por parte de la
licenciada Nancy Carolina Henríquez Cea, agente fiscal e igual número por parte del licenciado
José Oscar Caballero Peñate, las consideraciones de la parte apelada, y estimaciones jurídicas de
la Cámara seccional.
En relación con los reclamos de apelación, se aprecia que estos son presentados contra el fallo
absolutorio por el delito de Otras Agresiones Sexuales, y se describen de la siguiente manera: a)
Falta de correcta fundamentación, Art. 400 numeral 4 Pr. Pn., b) Violación a las reglas de la
sana crítica como son las reglas de la lógica que han sido violentadas por la vulneración al
principio de la coherencia de los pensamientos, identidad, el de contradicción y las reglas de la
derivación; c) Por carecer el juicio conclusivo de la juzgadora de inferencias racionales
deducidas de las pruebas y de las conclusiones que en virtud de ella se ha determinado, a la vez
que los principios de la psicología y de la experiencia común son reglas que han resultado
atropelladas y d) Interpretación y errónea aplicación del Art. 160 Pr. Pn. (Sic).
Dentro de la trascripción en comento, figura el contenido del escrito de contestación presentado
por el licenciado Araujo Machuca (respecto de los recursos de apelación incoados), en donde se
detalla la manifestación siguiente: otro error en la pretensión de las partes que acusan se
advierte al pretender calificar los hechos bajo la figura del curso real de delitos, olvidando por
completo la aplicación de la teoría finalista de la acción. (...) Me parece importante hacer
notar que si se analizan de manera integral los hechos, la honorable Cámara podrá llegar a la
conclusión de que la pretensión de los acusadores, siempre fue incorrecta, ya que intentaron
atribuir a mi representado una diversidad de tipos penales, que realmente configuran una sola
acción penalmente relevante, realizada en un mismo momento, en un mismo lugar, y con el
involucramiento de las mismas personas; situación que ha sido históricamente analizada, por
ejemplo en el delito de Robo, en donde el autor para llegar a su FINALIDAD, amenaza, daña, e
incluso lesiona, para lograr apropiarse del patrimonio de la víctima; sin que ello suponga la
comisión de hechos individualmente considerados. (Sic).
Lo anterior, permite advertir en cuanto a la estructura de la resolución emitida por la Cámara, que
junto con los cuatro motivos de apelación, existió por parte del apelado, un señalamiento puntual
y concreto sobre la temática del tratamiento que -en su criterio-, merece la calificación jurídica de
la conducta del encartado como una sola acción delictiva, circunstancia que de acuerdo al Art. 18
Cn. y al Art. 1 del Pr. Pn., instaban al tribunal de alzada para que, en el momento de dictar su
proveído, trajera a cuenta un análisis integral de tales argumentos frente a los motivos de
apelación presentados; básicamente, porque solo se impugnaba la parte referida a la absolución
por el delito de Otras Agresiones Sexuales, quedando firme la parte que contenía la condena
contra el encartado por el delito de Privación de Libertad, por no haber sido impugnada.
Ahora bien, consta en el pronunciamiento de Cámara que esta ciñe todo su estudio sobre el
segundo motivo de apelación invocado por la licenciada Henríquez Cerna, relacionado con la:
Violación a las reglas de la sana critica como son las reglas de la lógica, que han sido
violentadas por la vulneración al principio de la coherencia de los pensamientos de identidad, el
de contradicción y las reglas de la derivación. Notándose claramente que el vicio en comento,
fue declarado con lugar por el tribunal de segunda instancia, procediendo a revocar el fallo de
absolución de primera instancia y a dictar una condena por el delito de Otras Agresiones
Sexuales. Quedando -a partir de dicha decisión-, configuradas dos infracciones penales, lo que
implicaba a su vez, dos sanciones penales distintas; en tal sentido, se hacía inexcusable que la
Cámara efectuara un análisis acerca de la manifestación realizada en el escrito de emplazamiento,
analizando la postura del abogado defensor, quien oportunamente manifestaba no compartir que
se les brinde un tratamiento autónomo.
Y es que, de un estudio integral al proveído se aprecia una conclusión de la Cámara que confirma
lo advertido, cuando concluye: ...siendo éste el motivo por el cual la Juez de Sentencia absolvió
al procesado por el delito de Otras Agresiones Sexuales y valorando los elementos que fueron
incorporados al momento del Juicio, esta Cámara emitirá los debidos juicios de tipicidad,
antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad, sin entrar a mayor análisis en relación a los
restantes argumentos rendidos tanto por la representación fiscal como por el abogado
querellante en sus respectivos escritos de apelación en los que materializaron el agravio que la
sentencia de primera instancia les ocasionaba, en vista de los argumentos antes relacionados.
(Sic). La anterior transcripción, pone en evidencia que el tribunal de segundo grado, decidió no
estudiar el resto de aspectos invocados por los apelantes, denotando a su vez, que tampoco
esgrimió razonamientos orientados a considerar -en algún sentido-, los argumentos propuestos en
la postulación de la parte defensora.
Dicha inconsistencia, denota un quebrantamiento al principio de congruencia, que en materia
recursiva exige que las decisiones que se dictan en sede de apelación: ...deben ser acordes con
las materias que son el objeto del recurso, sin exceder de lo pedido ni omitir pronunciarse sobre
alguno de los puntos reclamados. (La Sentencia de Segunda Instancia, Roberto G. Loutayf
Ranea y Ernesto Solá, Publicado en la obra colectiva Tratado de los Recursos. Libro en
homenaje al Prof. Adolfo A. Rivas 2013, tomo II, págs. 217 y ss); y siendo que la respuesta del
emplazamiento tiene por límite el contenido de las apelaciones, la petición llevada a cabo por el
profesional en su escrito (al guardar correspondencia con los alegatos de los recursos de alzada),
obligaba al tribunal de apelación a emitir algún pronunciamiento al respecto, especialmente
cuando resulta ser un punto decisivo, que evidencia un agravio real al imputado, pues el tribunal
de alzada al generar un fallo en el que se revoca la absolución procedió a dictar la condena por el
delito de Otras Agresiones Sexuales.
A partir de lo expuesto, esta Sala advierte que lleva razón el apelante, al alegar la ausencia de un
análisis que evacúe razonadamente la argumentación propuesta por el abogado defensor en su
escrito al contestar las apelaciones. Dicha omisión, denota un yerro por falta de motivación en el
proveído de alzada, pues en realidad no se han cumplido los presupuestos de motivación que
establece el Art. 144 Pr. Pn.; circunstancia que produce una nulidad parcial en el proveído de
Cámara, esencialmente en la sección referida a la determinación de la pena por los delitos que se
tienen por acreditados, Art. 484 Inc. Pr. Pn.
Nota esta Sala, que el peticionario manifiesta como solución lo siguiente: Que atendiendo los
argumentos antes expuesto y al confirmar su veracidad, advertirá la Honorable Sala que
efectivamente en la resolución impugnada el Tribunal de Segunda Instancia inobservó el artículo
7 del Código Penal en virtud de lo cual, es pertinente sea CASADA la sentencia recurrida
anulando el proveído impugnado, ordenando su reposición por otra Cámara (Sic).
Tal circunstancia, de conformidad con nuestra legislación -en este concreto caso si es aplicable-,
con la diferencia que debe ser remitido a la Cámara que conoció del asunto, pues por tratarse de
una anulación por falta de fundamentación, corresponde al mismo tribunal que dictó el proveído
complementar su decisión, a tenor literal de los 475, 476 Pr. Pn.. Todo con base el Art. 484 Inc.
4º. Pr. Pn., que faculta a este tribunal, en caso de no ser posible enmendar el error en esta sede,
ordenar su reposición e indicar concretamente el contenido sobre el cual se pronunciará el
tribunal. Y es que, por el contenido sobre el cual ha de ser subsanado el yerro advertido (el
examen de procedencia o no de la conducta concursal invocada sobre los delitos de Privación de
Libertad y Otras Agresiones Sexuales), necesariamente habrían de ser analizados el conjunto de
aspectos de hecho que permitan adoptar la decisión ajustada a Derecho.
Por consiguiente, esta Sala considera que el análisis en comento debe ser llevado a cabo por la
Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, dado que el yerro advertido constituye
una evidente falta de fundamentación por omitir pronunciarse sobre un particular tema solicitado
en el escrito de contestación de la parte defensora, circunstancia que constriñe su examen y
abordaje a la instancia de origen, de conformidad con las facultades legales que le han sido
conferidas en los Arts. 475, 476 Pr. Pn., complementando su decisión a esos efectos.
III. FALLO.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 Inc. 2º. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A.- Declárase NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de alzada dictada por la Cámara de la
Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, a las quince horas treinta y siete minutos del once de
diciembre de dos mil diecisiete, por no concurrir el motivo denominado ...infracción a las
reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, Art.
179 Pr. Pn., tal como se razona en párrafos supra del presente proveído.
B.- Declárase HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE la referida sentencia, por falta de
fundamentación, únicamente en lo concerniente a la omisión de respuesta al planteamiento del
escrito de emplazamiento suscrito por el licenciado Enrique Antonio Araujo Machuca, a efecto
de determinar la procedencia o no de la aplicación concursal regulada en el Art. 7 Pn.;
manteniéndose incólume en todo lo demás.
C.- REMÍTASE la presente resolución y el proceso respectivo a la Cámara de origen, para que
se proceda a fundamentar la resolución en comento en cuanto a los puntos señalados en el literal
b) de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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