Sentencia Nº 146-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 25-05-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha25 Mayo 2022
Número de sentencia146-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE
EmisorSala de lo Civil
146-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA: San Salvador, a las ocho horas doce minutos
del veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
El recurso de casación que será analizado para su admisión ha sido interpuesto por el
licenciado A.E.D.P., actuando en calidad de apoderado general
judicial del señor RAD, impugnando el auto pronunciado por la Cámara de la Segunda Sección
de Oriente, con sede en el departamento de Usulután, dictado en el proceso declarativo común de
cumplimiento de contrato, promovido por el abogado C..E.E..P., como
apoderado general judicial con cláusula especial de los señores VDC, JJRL, JNS, OAC y DACP,
en contra del ahora recurrente.
Al respecto, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado de lo Civil de Usulután, mediante sentencia dictada a las nueve horas del
diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, en lo medular, desestimó la oposición planteada por
los abogados N.O.R.C. y A..E.D.P., como
apoderados generales judiciales del demandado señor RAD, y estimó parcialmente la pretensión
planteada por la parte actora, en el sentido de que tuvo por establecido que el acreedor ha cobrado
de manera errónea los intereses moratorios, pero consideró que no puede darse por terminado el
contrato porque aún quedan pendientes las cuotas de pago; asimismo, desestimó los daños y
perjuicios reclamados por no haber sido cuantificados.
Inconforme con lo resuelto, el abogado A..E..D.P., actuando
en calidad de apoderado general judicial del señor RAD, interpuso recurso de apelación.
2. La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, mediante auto
pronunciado a las diez horas veinte minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós,
declaró inadmisible el recurso de apelación por falta de fundamentación.
3. Inconforme con la decisión adoptada por la Cámara, el abogado A.E.
.
D. Palacios, en la calidad referida, interpuso recurso de casación fundamentándolo un
motivo de forma, por lo que siendo procedente la impugnación y habiendo sido presentada dentro
del plazo legal, corresponde examinar los demás requisitos previstos por el legislador en el art.
528 CPCM.
Dicha disposición legal establece los requisitos formales indispensables que el escrito de
casación debe contener para que éste sea admisible, y que son: a) la expresión del motivo o
motivos específicos de casación dentro de los cuales se hace encajar la falta que se atribuye a la
mara; b) la mención de las normas de derecho que se consideran infringidas; y, c) la
fundamentación o argumentación de los motivos de casación alegados.
4. Análisis de admisión por el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del
proceso por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación art. 523 n°13
CPCM, con infracción al art. 216 CPCM.
4.1 El recurrente en lo medular sostiene que la Cámara fundamenta la resolución de forma
incompleta, ya que no tomó en cuenta todos los argumentos expresados en el recurso de
apelación, infringiendo con ello el contenido del art. 216 inc. CPCM.
Por otro lado, advierte que la Cámara consideró que no se expresó ni fundamentó el
agravio en el escrito de alzada. Sin embargo, señala que si expresó el agravio que le causa a su
representado la sentencia de primera instancia, por haber considerado parcialmente la pretensión.
Asimismo, expone que el tribunal de segunda instancia sostuvo que no se habían brindado
los razonamientos para considerar que el juez de primera instancia haya infringido el principio de
congruencia, afirmando que sí ha expresado en la apelación lo relativo a dicha falencia, cuyo
objeto era verificar que se había debatido únicamente sobre si los deudores habían pagado o no la
totalidad de la deuda, pero que el juzgado de primera instancia no se limitó a eso, sino que
resolvió sobre si el acreedor ha cobrado de manera errónea los intereses moratorios.
4.2 Con base en el concepto de la infracción señalada por el recurrente, debe tenerse en
cuenta que el motivo invocado se configura cuando en segunda instancia se dan rechazos
indebidos del recurso de apelación; es decir, cuando no corresponde declarar improcedente o
inadmisible la alzada, bien porque se interpretaron erróneamente los preceptos jurídicos que
regulan la procedencia o los requisitos de admisión. Además, puede cometerse esta infracción
cuando la Cámara impone otros requisitos no previstos en la Ley o cuando comete errores al
analizar el escrito de apelación y no observa el cumplimiento de los requisitos que permiten el
acceso al recurso.
En ese sentido, las disposiciones legales pertinentes de infracción son aquéllas que
regulan la finalidad y los requisitos de admisión de la alzada, los cuales están contenidos en los
arts. 510 y 511 CPCM.
Incluso pueden citarse como infringidas otras disposiciones legales que determinen
distintas condiciones necesarias para efectuar un análisis liminar de admisión de la apelación o
que han sido aplicadas para rechazar la alzada.
Por tal razón, lo determinante es que en el recurso de casación quede establecido, que la
Cámara en el rechazo de la alzada ha cometido algún error de interpretación y no comprenda bien
algún presupuesto procesal de procedencia o requisito de admisión, o que exija otros requisitos
no previstos en la Ley o no haya analizado bien el escrito de la alzada, con infracción de las
disposiciones legales destinadas a regular ese examen liminar del recurso.
4.3 Partiendo de tal premisa, esta Sala advierte que el precepto legal señalado como
infringido es impertinente para revisar la inadmisión de la apelación interpuesta, debido a que el
mismo regula lo relativo a la motivación de las resoluciones judiciales y la infracción que señala
el impetrante, consiste en que la Cámara rechaliminarmente el recurso de apelación, por no
haber considerado que se habían cumplido los requisitos de interposición del mismo.
En ese sentido, debemos tener en cuenta que el art. 216 inc. 2° CPCM, es pertinente
alegarlo como infringido cuando el defecto que se señala radica en una ausencia o defecto en la
motivación. Sin embargo, el recurrente señala que la Cámara no tomó en cuenta todos los
argumentos de su recurso de alzada, lo cual no es constitutivo de una falta de motivación jurídica.
Además, esta Sala observa que el impetrante señala que la Cámara ha dado una razón de
inadmisión de la alzada, la cual consiste en que no se ha demostrado el agravio; es decir, que el
mismo litigante conoce el razonamiento que dio dicho tribunal para inadmitir la alzada, y tal
decisión no la controvierte como corresponde, invocando los preceptos legales pertinentes, sino
que invoca (como ya se dijo) una norma relativa a la falta de motivación, defecto que se
configura cuando no hay razones para conocer la decisión, resultando contradictoria su
argumentación.
En consecuencia, en este caso el precepto señalado por el recurrente no cumple con el
requerimiento de estar vinculado con la infracción que describe el recurrente, debido a que no
está relacionado con los presupuestos procesales relacionados al examen de admisión del recurso
de alzada. Además, se ha demostrado dentro del mismo recurso de casación la contradicción en la
argumentación que brinda el impetrante. Por consiguiente, será inadmitido por dichas falencias.
Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 530 inc. y 532
CPCM, esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítase el recurso de que se ha hecho mérito, en los términos expuestos en esta
resolución;
b) Tome nota la secretaría de esta Sala, del lugar señalado para recibir actos de
comunicación y de las personas comisionadas para tal efecto; y,
c) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de lo proveído.
NOTIFÍQUESE.
---------A.M..------D.S.------ L.R.MURCIA------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------KRISSIA REYES-----SRIA.INTA.----
RUBRICADA.

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