Sentencia Nº 146EXC2018 de Sala de lo Penal, 11-03-2019
Emisor | Sala de lo Penal |
Sentido del fallo | LEGALIDAD DE LA EXCUSA |
Tipo de Recurso | EXCUSA |
Materia | PENAL |
Número de sentencia | 146EXC2018 |
Normativa aplicada | D.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE |
Fecha | 11 Marzo 2019 |
Delito | Expresiones de Violencia Contra las Mujeres |
Tribunal de Origen | Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, San Salvador |
146EXC2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y cinco minutos del día once de marzo del año dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa invocada
por las licenciadas Roxana Esmeralda Lara Rodríguez y Glenda Alicia Vaquerano Cruz,
Magistradas Propietarias de la Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, San Salvador, quienes pretenden sustraerse de conocer el
recurso de apelación incoado por el defensor particular, licenciado Fidel Antonio Rivas Rosales,
contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de
Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de este distrito
judicial, a las ocho horas y cinco minutos del veintiséis de septiembre del año dos mil dieciocho,
en el proceso penal instruido al imputado RHGV, por el delito de EXPRESIONES DE
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, tipificado y sancionado en el Art. 55 letra c) de la
Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de
**********.
Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución en estricto
apego del literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para
las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que
en lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación
de información que pueda conducir a su identificación”. En razón de lo anterior, esta Sala
utilizará las iniciales de la víctima para los efectos pertinentes.
Antes de analizar el impedimento invocado, esta sede realizará un análisis respecto a la
jurisdicción especial para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, del modo que sigue:
Tanto la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer, (Panamá 1998-2010) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Brasil 1994), prescriben la modificación o derogación de
leyes y prácticas que constituyen discriminación contra la mujer y la creación de normativas
penales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
Bajo esa perspectiva, el Estado salvadoreño mediante Decreto Legislativo Nº 520 de fecha
25/11/2010, publicado en el Diario Oficial Nº 2, Tomo Nº 390 de fecha 04/01/2011, crea la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (en adelante LEIV). Tal
legislación, en su Art. 1 prescribe que la presente ley tiene por objeto establecer, reconocer y
garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de políticas públicas
orientadas a la detención, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia
contra las mujeres; a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad,
la no discriminación, la dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad real y la
equidad.
Según el Decreto Legislativo No. 286 de fecha 25/02/2016, publicado en el Diario Oficial Nº 60,
Tomo Nº 411 de fecha 04/04/2016, se crean los Juzgados Especializados de Instrucción, los
Tribunales Especializados de Sentencia y la Cámara Especializada para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres; previéndose en el Art. 12 de dicho decreto
legislativo que la Sala de lo Penal y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su
caso, conocerán de los recursos de casación que se interpongan contra las resoluciones de la
Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
según las materias de su competencias.
Por otra parte, el Art. 60 de la LEIV establece que en lo no previsto en la ley, se aplicarán las
reglas procesales comunes en lo que fuere compatible con la naturaleza de la misma; así como,
las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal. Entiéndase entonces, que su remisión
inmediata es al Código Procesal Penal; de ahí que, al realizar una interpretación sistemática de
los Art. 49, 50 Inc. 2º. Literal d), 66, 67, 68 y 69 del Código Procesal Penal, es factible concluir
que el Tribunal inmediato superior para resolver sobre el trámite de excusa en la jurisdicción
especializada para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, en los supuestos
que autoriza conocer a los Magistrados de la Cámara remitente, es la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el nexo o relación deviene del Art. 12 del referido decreto de creación de los
tribunales especializados, pues ha sido el mismo texto legal que ha facultado a la jurisdicción
penal para conocer la fase recursiva del referido procedimiento; y siendo que en tal estadio de
dicho procedimiento se ha suscitado el incidente que nos ocupa, esta Sala queda habilitada para
pronunciarse en los términos que siguen:
I. ANTECEDENTES.
Mediante declaración jurada de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dieciocho, las
Magistradas Lara Rodríguez y Vaquerano Cruz, exponen que el veintitrés de agosto del año
recién pasado, concurrieron a dictar sentencia en la presente causa, para dilucidar el recurso de
apelación incoado por el licenciado Fidel Antonio Rivas Rosales, contra la sentencia definitiva
condenatoria, en el proceso penal instruido al imputado RHGV, por el delito de Expresiones de
Violencia contra las Mujeres, en perjuicio de **********, y que en esa oportunidad se anuló el
fallo condenatorio emitido el veintinueve de mayo del año dos mil dieciocho, por el Juzgado
Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
por falta de fundamentación, ordenándose la reposición del proveído examinado al mismo
juzgador que lo dictó, con el objeto de que diera cumplimiento al deber de motivar su decisión.
En virtud de lo expuesto, estiman que en ellas concurre el impedimento establecido en el Art. 66
Nº 1 Pr. Pn., debido a que han descendido al fondo de la causa, ya que tuvieron un contacto
previo con la base fáctica y los elementos probatorios que obran en el proceso; por tal razón,
estiman que su imparcialidad en su componente objetivo podría verse cuestionada. De ahí que,
elevan las actuaciones a esta Sala, para que declare si es o no procedente la abstención planteada.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- El principio de imparcialidad, como garantía del Debido Proceso, busca legitimar la idoneidad
del Órgano Judicial, se trata en suma de un derecho de los ciudadanos y de un deber del juzgador,
que busca controlar sus móviles frente a influencias extrañas al derecho, provenientes del mismo
proceso judicial. Las razones respecto de la necesidad de estar ante un juzgador imparcial,
responden a la seguridad, confianza y transparencia que los ciudadanos tienen depositadas en el
sistema de justicia en general.
Es importante tener en cuenta, que el legislador es exigente al momento de permitir que el
funcionario judicial en quien se encuentra la competencia para decidir determinado asunto, se
aparte de su conocimiento, sólo cuando existan razones fundadas debidamente comprobadas y
que las mismas sean susceptibles de poner en entredicho su imparcialidad; debiéndose considerar
que, las situaciones que permitan sustraer al “Juez Natural” de sus atribuciones son las que se
encuentran establecidas en la ley. De manera tal, que los motivos capaces de provocar la
separación del funcionario judicial sean de carácter excepcional y particularmente graves, pues,
no podría admitirse el señalamiento de cualquier causa, ya que ello atentaría contra la
Administración de Justicia, y a su vez vulneraría la regla del Debido Proceso.
2.- Ahora bien, esta Sala observa que la causal de abstención esgrimida por las Magistradas que
integran el colegiado de alzada, es precisamente la contenida en el Nº 1 del Art. 66 Pr. Pn., que
literalmente prescribe: “Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1)
Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a
pronunciar sentencia”.
A partir de lo anterior, encontramos que la referida norma contempla que un funcionario judicial
está impedido de resolver un caso cuando en el mismo procedimiento haya conocido con
anterioridad, sea en la fase de instrucción o por haber pronunciado sentencia de fondo. La
primera circunstancia puede ocurrir en un supuesto en que un determinado juzgador fungiendo
como juez de instrucción se pronuncie resolviendo incidencias procesales en aquel estadio de la
causa y que con posterioridad tenga que conocer del mismo asunto, pero esta vez, como juzgador
en una etapa posterior del proceso. La segunda, podría materializarse en el supuesto que un
funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde,
dadas las circunstancias del caso, haya tenido contacto directo o indirecto con los hechos o con el
material probatorio que ha servido de base para la construcción de los mismos; en otras palabras,
haber tenido una vinculación previa con el “thema decidendi”. Subyace aquí, el riesgo que al
conocer de nuevo, necesariamente examinaría los hechos y el Derecho aplicado, por lo que con
bastante probabilidad podría tener un prejuicio formado sobre el valor epistémico de las
probanzas y del objeto de la controversia.
3.- A la luz de los conceptos expuestos en los acápites anteriores, se procede a analizar la petición
efectuada por las Magistradas Roxana Esmeralda Lara Rodríguez y Glenda Alicia Vaquerano
Cruz. En escencia, las juzgadoras se excusan por considerar que ya emitieron pronunciamiento
por el fondo en la causa instruida en contra del imputado RHGV, por el delito de Expresiones de
Violencia contra las Mujeres, afirmando haber tenido un contacto previo con la base fáctica y con
el material probatorio que sirvió de sustento para la construcción de los hechos, circunstancia que
En ese orden de ideas, advierte esta Sala, que las Magistradas de Cámara pretenden abstenerse de
conocer del presente caso, coligiendo de los argumentos expuestos y de la causal relacionada en
su petición, que lo que pretenden es garantizar la imparcialidad en su componente objetivo, en
vista que ya tuvieron un acercamiento con el “thema decidendi”.
Conforme a lo anterior, esta sede reconoce el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal
imparcial y en tal sentido se torna imprescindible la verificación de todos aquellos aspectos
contenidos en la resolución de instancia, en virtud de los cuales podría considerarse afectada o no
la garantía relacionada previamente.
En virtud de ello, se recurre a la información contenida en las diligencias remitidas, pudiéndose
apreciar que el tribunal de apelación, en efecto, en su providencia relacionó lo consignado en la
sentencia de primera instancia en torno al señor RHGV, quien según lo acotado profirió palabras
soeces a la víctima. Ahora bien, en la referida resolución de segunda instancia también se señaló
que únicamente la señora **********, es quien atribuye al imputado GV, las expresiones
relacionadas en el proveído, las cuales han sido enmarcadas en forma provisional en el delito de
Expresiones de Violencia contra las Mujeres, dejando ver que el testigo AAAV, manifestó en su
calidad de agente policial destacado en la unidad de Emergencias 911, que había llegado al
Hospital Nacional Rosales y que se encontró con unos compañeros quienes le externaron que
había habido una discusión entre un vigilante y una señorita.
En el mismo sentido, se relaciona al testigo **********, quien refirió que se dio cuenta del
maltrato que sufrió su hermana y que ésta le comentó que había tenido un problema con un
vigilante, expresando el Ad quem, que tampoco en el testimonio del señor ********** constan
las frases que se atribuyen al señor GV.
De lo que consta relacionado en la sentencia, se extraen dos aspectos esenciales para determinar
si en el sub júdice concurren los presupuestos para activar el mecanismo de separación al que
aluden las referidas Magistradas.
El primero de ellos, se aprecia cuando el Ad quem dijo lo siguiente: “...la sentencia no es
concluyente respecto a cómo se determinó que el señor GV expresó a la señora ********** la
frase (...) estas viejas putas hechas mierdas piensan que aquí es el parque acostumbradas a
hacer lo que ellas quieren (...) ya que en la parte denominada análisis y valoración de la prueba
incorporada y producida en juicio no se expone cómo se llegó a tal conclusión, simplemente se
asevera que el hecho ocurrió. En los denominados hechos probados se afirma que tal situación
se estableció con la prueba testimonial de cargo, es decir, con las declaraciones de la señora
********** y del señor AAAP. Y, posteriormente, se afirma que tal hecho se acreditó
concretamente con el testimonio de la víctima”.
El segundo aspecto, se encuentra cuando la Cámara estimó: “...en la sentencia no se dejó
constancia de la valoración concreta y específica respecto de las declaraciones que rindieron el
señor JLCA y la señora SCA. Y erróneamente se menciona que ambos expresaron que en la
discusión que ocurrió entre las partes materiales, ambos se dijeron palabras soeces. Cuando
únicamente fue el señor CA quien expresó tal situación. Aunado a que se omitió valorar que en
la declaración de la señora A se expone que ante los gritos e insultos de la señora **********,
el señor GV nada más le dijo que no podía entrar porque ya había alguien más acompañando al
paciente. Prescindiéndose en la sentencia de las razones por las cuales dicho testimonio no
mereció credibilidad. Ya que de haberse tenido por establecido lo expuesto por la testigo A el
fallo podría haber sido distinto” (Sic).
Adviértase que el referido tribunal de segunda instancia fue determinante al expresar que la
sentencia adolecía de un defecto de fundamentación, pues, la misma no era concluyente y no se
exponía un proceso de derivación, incurriendo incluso en aspectos contradictorios. Además
también refiere el Ad quem que en dicho proveído el A quo no dejó constancia de la valoración
concreta y especifica respecto de las declaraciones que rindieron JLCC y la señora SCA y que se
relacionan expresiones mutuas a pesar que únicamente uno de los testigos manifestó tal situación,
y nuevamente resalta la Cámara la falta de motivación, por lo que se ordenó el trámite de reenvío,
para que el mismo juzgador fundamentara debidamente su decisión.
Como puede advertirse, el colegiado de alzada relacionó en su sentencia el contenido de las
testificales y algunos puntos concretos contenidos en ellas, reflejando la falta de valoración de
prueba, es decir, mostró en su providencia el yerro del proveído de primera instancia a partir de
su propia vinculación con el fondo; en tal sentido, si se analiza la resolución en todo su contexto
conforme a la unidad lógica de la sentencia, se podrá observar que el Ad quem no solo se limitó a
verificar el cumplimiento de uno de los requisitos de la sentencia (su motivación), sino -por el
contrario-, tomó postura sobre la base fáctica del proceso seguido en contra del imputado RHGV,
al advertir que de la valoración de la prueba no se podían establecer las frases misóginas que
profirió el encartado a la víctima. Aunado a ello, se indicó que de haberse valorado lo que
manifestó la testigo SCA, el fallo podría haber sido distinto.
Por lo anterior, resulta evidente que la providencia emitida el veintitrés de agosto del año dos mil
dieciocho, por las Magistradas Roxana Esmeralda Lara Rodríguez y Glenda Alicia Vaquerano
Cruz, demuestra su previa vinculación con el “thema decidendi”, considerándose que existe una
verdadera afectación a su criterio judicial, pues, ya tienen una opinión jurídica formada sobre el
valor epistémico de las probanzas y con la responsabilidad del acusado; por tal razón, esta Sala
estima que existe una justificación objetiva y suficiente para excluirlas de conocer del presente
caso, ya que su ecuanimidad e imparcialidad podría verse afectada por la forma y manera en que
en el sub júdice se controló la decisión recurrida, al haberse analizado el fondo del asunto que
nuevamente es sometido a su consideración, circunstancia que les genera predisposición en su
ánimo. Razón por la cual es procedente acceder a lo solicitado.
4.- En lo concerniente a la designación de los funcionarios que integrarán el tribunal de alzada, se
advierte que la Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, con sede en esta ciudad, es la única en todo el país y además no cuenta con Magistrados
Suplentes nombrados, por lo expuesto, con el objeto de garantizar que la pretensión sea resuelta
con neutralidad, transparencia y cristalinidad, esta Sala en forma excepcional y por orden de
aproximación en materia penal, estima conveniente designar a Magistrados nombrados en las
cámaras de segunda instancia radicadas en la ciudad de San Salvador.
Este criterio de designación ha sido considerado en decisiones proveídas por este Tribunal en
diferentes resoluciones, donde se ha indicado que de conformidad con el Art. 12 Inc. 4º de la Ley
Orgánica Judicial, que establece: “En las ciudades en que tuvieren su asiento dos o más Cámaras
de Segunda Instancia, en los casos de vacancia, licencia, discordia, recusación, impedimento o
excusa, o al darse cualquier otra circunstancia en la que un Magistrado Propietario estuviere
inhabilitado para integrar el Tribunal, para hacer la integración correspondiente podrá
llamarse a cualquiera de los Suplentes respectivos y a falta de estos últimos se llamará a los
Suplentes de la otra u otras cámaras de la respectiva Sección...”. (Resaltado en negritas
pertenece a esta Sala). (Ver Ref. 218C2013 del 14/01/2015, 53EXC2018 del 26/07/2018), se
autoriza hacer la designación de Magistrados Suplentes nombrados en las cámaras de la misma
sección.
En atención a lo explicado, llámense al licenciado Martín Rogel Zepeda, Magistrado Suplente de
la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro y a la licenciada María
Consuelo Manzano Melgar, Magistrada Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro, a fin de que conozcan del medio impugnativo relacionado en el preámbulo de
esta resolución y resuelvan lo pertinente atendiendo a los criterios de especialización que
establece la respectiva ley para casos como el presente.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y a los Arts. 50 Inc. 2º, literal d), 66 Nº 1, 68 Inc. 1º, 69 Inc. 1º y 144, todos del Código
Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE HA LUGAR EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por las
licenciadas Roxana Esmeralda Lara Rodríguez y Glenda Alicia Vaquerano Cruz, Magistradas
Propietarias de la Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para
las Mujeres, de esta ciudad, por configurarse la causal Nº 1 del Art. 66 Pr. Pn., que han invocado.
B. SEPÁRANSE a las referidas funcionarias judiciales de examinar el recurso de apelación
incoado por el defensor particular, licenciado Fidel Antonio Rivas Rosales.
C. DESÍGNANSE en lugar de las excusantes al licenciado Martín Rogel Zepeda, Magistrado
Suplente de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, y a
la licenciada María Consuelo Manzano Melgar, Magistrada Suplente de la Cámara Tercera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, de este mismo distrito judicial, quienes deberán conocer
del citado memorial y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. 3º
LOJ;
D. Envíese certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de
ley.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.