Sentencia Nº 147-COM-2017 de Corte Plena, 03-10-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir del proceso de mérito, la Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador
EmisorCorte Plena
Fecha03 Octubre 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia147-COM-2017
147-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos
del tres de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Santa
Tecla (2) y el Juez interino del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, ambos del departamento de
La Libertad, para conocer del Proceso Especial Ejecutivo, promovido por la licenciada MARÍA
DEL CARMEN MENÉNDEZ, en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula
Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra el señor VÍCTOR MANUEL
C. M., reclamándole cantidad de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada Menéndez, en la calidad antes mencionada, presentó demanda de
Proceso Especial Ejecutivo, la cual fue asignada al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (2), en la que MANIFESTÓ: Que mediante Escritura Pública de
Mutuo con Garantía Hipotecaria, el demandado recibió de parte de su poderdante, la suma de
SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS COLONES equivalentes a SIETE MIL
DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, los cuales
devengarían un interés del NUEVE POR CIENTO ANUAL, sobre saldos insolutos, habiendo
quedado garantizado el referido crédito por medio de Primera Hipoteca constituida por el deudor
sobre un inmueble ubicado en el municipio de Apopa, departamento de San Salvador. No
obstante haber realizado amortizaciones a la deuda, el demandado cayó en mora en el pago de su
obligación adeudando las sumas que se expresan a continuación: a) CINCO MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital; b) Intereses convencionales
del NUEVE POR CIENTO ANUAL; c) TRESCIENTOS CINCO DÓLARES SEIS
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de
primas de seguro de vida y de daños, más las costas procesales.
II. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), por auto de las
diez horas cuarenta y nueve minutos del dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, de fs. 25, en lo
principal EXPRESÓ: Que salvo excepciones legales, el domicilio del demandado se considerará
como la regla general en cuanto a la determinación de la competencia se refiere, ello de
conformidad al art. 33 inc. 1º CPCM. En atención a lo anterior la parte actora ha manifestado en
su demanda, que el domicilio de su contraparte corresponde a la ciudad de Quezaltepeque,
departamento de La Libertad señalando a su vez que éste puede ser notificado y emplazado en
Apopa, departamento de San Salvador. A lo anterior añadió, que las partes intervinientes
acordaron someter sus desavenencias al domicilio especial de San Salvador, aspecto que debe ser
además tomado en cuenta para la definición de la competencia territorial. Bajo tales argumentos,
rechazó la demanda por carecer de la competencia territorial para conocer de la misma y remitió
los autos a quien consideró serlo.
III.- El Juez interino del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La
Libertad, por auto de las once horas treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil diecisiete,
de fs. 28, en lo principal SOSTUVO: Que en la demanda, la parte actora hace remisión al
domicilio que el demandado tenía al contratar el crédito; no obstante, en el documento que sirve
de base a la acción, éste adquirió además la propiedad sobre un inmueble ubicado en el municipio
de Apopa, estableciendo en dicho lugar su domicilio por más de dieciocho años, señalándose éste
mismo para llevar a cabo las citaciones, notificaciones y el emplazamiento del demandado,
presumiéndose de tales circunstancias, que es ese el lugar de su domicilio, de conformidad al art.
57 del Código Civil. Dentro de sus consideraciones, el citado Juzgador agregó, que en el caso
bajo estudio la parte demandante al referirse al domicilio del demandado no había señalado una
residencia dentro del municipio de Quezaltepeque, con ello su ánimo de residencia en otra parte.
Por tales motivos, declaró improponible la demanda y remitió el expediente a este Tribunal,
dando cumplimiento al art. 47 CPCM.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla (2) y el Juez interino del Juzgado de lo Civil de
Quezaltepeque, ambos del departamento de La Libertad.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, esta Corte hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
Debido a la similitud de las circunstancias dilucidadas mediante los conflictos de
competencia de referencias: 209-COM-2015, 65-COM-2017, 43-COM-2017, es menester
proceder a resolver el caso del que se ha hecho mérito, en el mismo orden de ideas.
El conflicto surgido entre ambos juzgadores se desarrolla alrededor de la competencia
territorial, exponiendo el primero de ellos, que el domicilio del demandado es el de
Quezaltepeque, departamento de La Libertad, por haberlo expresado así la parte actora en su
demanda; por el contrario, el Juez remitente consideró que debía interpretarse como tal, el lugar
donde el demandado había adquirido un inmueble a su nombre, presumiéndose de ello que éste
correspondía a su residencia y por tanto a su domicilio, además del hecho que había sido ese
mismo sitio donde la parte actora había señalado que podían llevarse a cabo los actos de
comunicación durante el proceso.
Para los efectos del presente análisis, es preciso remitirnos a lo enunciado por el actor
quien en su libelo indicó que el demandado “[…] a la fecha de suscripción del documento
obligacional era de veinticinco años de edad, Mecánico, del domicilio de Quezaltepeque,
departamento de La Libertad […]” La anterior afirmación, denota claramente que el elemento
pasivo de la pretensión no ha sido incorporado al proceso de forma clara y precisa, de
conformidad con el art. 276 numeral 3º CPCM pues en la demanda se hace remisión al domicilio
que el demandado hubiere manifestado al momento de otorgar el instrumento de obligación,
hecho que bien podría haberse modificado con el transcurrir del tiempo, siendo inclusive que el
mismo ya no corresponda al domicilio actual de aquél.
En concordancia con lo arriba expuesto es importante recordarle al Juez interino del
Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, que el domicilio se encuentra constituido por dos
elementos, uno material que es la residencia y otro subjetivo que es el ánimo de permanecer en
ella; los mismos han sido retomados por el legislador en el art. 57 del Código Civil y aunado a lo
anterior, el art. 61 de dicho Código, previene: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se
adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un
individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico,
o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del
que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.”
De igual manera, los Juzgadores al momento de analizar su competencia, no deben
confundir los vocablos “domiciliocon el de “residencia”, ni con el de “lugar de citación o
emplazamiento”, pues el domicilio es el asiento jurídico de la persona, el lugar que la ley
instituye como su asiento para la producción de determinados efectos jurídicos. Su sede legal,
dicho en otras palabras: el centro territorial de sus relaciones jurídicas; o el lugar en que la misma
ley la sitúa, para la generalidad de sus vinculaciones de derecho; la residencia en cambio tal y
como se expuso en el párrafo precedente, no es suficiente para constituir por sí sola el domicilio
de una persona; finalmente, tampoco puede asumirse como tal, el lugar designado por el actor
para llevar a cabo los actos de comunicación o emplazar al demandado.
En lo concerniente al fuero convencional, para que éste despliegue sus efectos en lo
referente a la competencia territorial, es necesario que el documento de obligación haya sido
suscrito por ambas partes, debido al carácter bilateral regulado en el Art. 67 del Código Civil, el
que a su letra reza: “Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil
especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato”.
Lo anterior, guarda relación con lo preceptuado por el art. 33 inc. 2º CPCM, en cuanto a
que ambos hacen referencia al común acuerdo de las partes contratantes como requisito esencial
para que pueda configurarse el domicilio especial como un elemento derivativo de competencia.
Atendiendo a los argumentos arriba expuestos, en el caso de mérito la acción ejecutiva se
encuentra respaldada mediante Escritura Pública de Compraventa y Mutuo con Garantía
Hipotecaria, de fs. 13/9, en donde el notario autorizante hizo constar la comparecencia del
demandado al inicio de dicho instrumento, y en el numeral 2) MUTUO Y APERTURA DE
CREDITO, se relacionó además la personería con la que actuó el licenciado Armando Herrera, en
calidad de Apoderado Especial Administrativo del Fondo Social para la Vivienda; así, en la
cláusula IX) DOMICILIO Y RENUNCIAS, se estipuló que para el caso de acción judicial, el
deudor señalaba como domicilio especial el de esta ciudad, a cuyos tribunales se sometía; no
obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que, independientemente de la redacción
de la cláusula de sometimiento a domicilio especial, si al otorgamiento del instrumento de
obligación hubieren concurrido ambas partes- deudora y acreedora- y además hubieran suscrito el
mismo en señal de ratificación del el contenido del mismo, se tendrá por completado el requisito
de bilateralidad previamente referido, siendo por tanto válido el fuero convencional por ellos
acordado.
En conclusión y atendiendo al domicilio especial pactado previamente entre las partes esta
Corte considera, que ninguno de los Jueces que han provocado el presente conflicto de
competencia, lo es para conocer del proceso ejecutivo, siéndolo en su lugar la Jueza Quinto de lo
Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
los Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art.47 inc. 2° CPCM, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que
ninguno de los Jueces en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso de autos; B)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir del proceso de mérito, la Jueza Quinto de
lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3); C) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D)
Comuníquese esta providencia tanto al Juez de lo Civil de Santa Tecla (2) como al Juez interino
del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, ambos del departamento de La Libertad, para los
efectos de Ley. GASE SABER.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-------E. S. BLANCO R.---------SONIA DE SEGOVIA.------
--M. REGALADO.-------A. L. JEREZ.-------D. L. R. GALINDO.-------J. R. ARGUETA.--------
DUEÑAS.--------S. L. RIV. MARQUEZ.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.----
RUBRICADAS.

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