Sentencia Nº 148-2020 de Sala de lo Constitucional, 26-03-2020

Número de sentencia148-2020
Fecha26 Marzo 2020
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
148-2020
Hábeas corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con
cincuenta y cuatro minutos del veintiséis de marzo de dos mil veinte.
El presente hábeas corpus ha sido promovido en contra del Jefe de la Subdelegación de la
Policía Nacional Civil de Jiquilisco y del Presidente de la República, por el abogado Luis Enrique
Salazar Flores, a favor de las señoras EA, LA y de una tercera persona que se encuentra en la
subdelegación policial de Jiquilisco, capturada y detenida bajo similares circunstancias que las
ya citadas.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. El solicitante sostiene que, el día 22 de marzo de 2020, las señoras antes referidas se
encontraban circulando en la zona urbana de Jiquilisco, realizando compras en el mercado local
para proveerse de alimentos y medicinas cuando fueron aprehendidas por agentes de la Policía
Nacional Civil de dicha localidad, en cuyas instalaciones se encuentran retenidas, sin que se
defina su situación jurídica, sin que les proporcionen alimentos y sin fundamento legal para su
detención debido a que tales personas eran las responsables en sus grupos familiares de la
provisión de alimentos y productos farmacéuticos, por lo que se está vulnerando sus derechos
constitucionales de libertad e integridad física.
II. 1. La presente solicitud de hábeas corpus fue enviada a través de correo electrónico
dirigido a esta Sala; por lo cual es necesario hacer algunas consideraciones respecto a dicha
forma de promoción de este proceso constitucional.
El artículo 41 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) regula los lugares y
los medios a través de los cuales se puede presentar una solicitud de hábeas corpus y cita [...]
directamente a la Secretaría de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o a la
Secretaría de cualquiera de las Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital o por
carta o telegrama [...].
En ese sentido, la regla general consiste en la exigencia de presentarla de manera personal
en cualquiera de las sedes judiciales antes mencionadas o a través de los medios telegráficos
citados carta o telegrama; de ahí que, el medio utilizado por el abogado a través del correo
electrónico, no está contemplado en dicha disposición.
A. En la resolución de 17 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 10-2020, se dijo que el
Derecho no se puede aislar de la realidad, sino que debe amoldarse a ella con sus limitaciones
para evitar su ineficacia o insuficiencia, debido a que la existencia de normas no se puede
desvincular de los comportamientos de los seres humanos en sociedad (Josep Vilajosana, El
Derecho en acción, 1ª edición, p. 13).
En el contexto actual, constituye un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha
ocasionado la pandemia causada por el virus COVID-19. Este tipo de hechos está exento de
prueba, según lo dispone el art. 314 ord. 2º del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación
supletoria en el proceso de hábeas corpus. El Salvador se ha visto afectado con esta pandemia,
habiéndose confirmado los primeros casos positivos en territorio nacional (confirmado por el
Presidente de la República en su cuenta oficial de Twitter:
https://twitter.com/nayibbukele/status/1241184504255037440, en cadenas de televisión nacional
y en periódicos de circulación nacional y digital).
Como parte de las medidas de prevención para evitar la propagación del virus, la
Asamblea Legislativa emitió el Decreto Legislativo nº 594, de 14 de marzo de 2020, que contiene
Ley de Restricción Temporal de Derechos Constitucionales Concretos para Atender la Pandemia
COVID-19, dentro del cual se prevé la limitación de la libertad de tránsito, de reunión pacífica y
el derecho a no ser obligado a cambiar de domicilio.
De igual manera, constituye un hecho notorio que mediante el Decreto Ejecutivo nº 12 en
el Ramo de Salud, de 21 de marzo de 2020, se decretaron las medidas extraordinarias de
prevención y contención para declarar el territorio nacional como zona sujeta a control sanitario,
a fin de contener la pandemia COVID-19, según las cuales, salvos casos excepcionales, todos
los habitantes del territorio de la república deberán guardar cuarentena domiciliar obligatoria, es
decir, la libertad de tránsito ha sido limitada con un elevado nivel de intensidad, quedando
permitida solo en casos específicos.
B. Ningún órgano del Estado o institución pública o privada puede obviar las
consecuencias que acarrean dichas medidas. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional es
consciente de su labor jurisdiccional, democrática y garante de los derechos fundamentales dentro
de la sociedad salvadoreña, entendiendo que en tiempos de cualquier tipo de crisis, incluida la
sanitaria, la Constitución sigue siendo el instrumento de protección ante cualquier acto estatal que
lesione los referidos derechos y, por la misma razón, esos actos no pueden quedar exentos del
control constitucional que es inherente a todo Estado de Derecho.
Este Tribunal, pese a la emergencia decretada, no puede paralizar sus actividades y su
cometido en la protección de los derechos fundamentales de las personas; lo que sí puede hacer
es adaptarse a las exigencias fácticas que se presentan, tomando en cuenta no solo
consideraciones puramente normativas, sino humanitarias, sociales, científicas, etc. De hecho las
garantías constitucionales, entendidas como mecanismos de protección, deben adaptarse a la
realidad que pretende normar. El programa normativo integrado en la Constitución mantiene con
la realidad normada un ligamen indisoluble que no puede soslayarse en la emergencia que El
Salvador está experimentando.
En razón de las medidas decretadas, existe una probabilidad real de que las personas que
deseen presentar peticiones de hábeas corpus no puedan hacerlo materialmente en la Secretaría de
este Tribunal, en un juzgado de primera instancia como así se habilitó anteriormente en la
improcedencia de 29 de junio de 2018, inconstitucionalidad 34-2014, en una cámara de segunda
instancia fuera de la capital, o a través de carta o telegrama. De ahí que la restricción para el
libre tránsito no debe representar un obstáculo para no tutelar de forma efectiva sus derechos
fundamentales y vigilar la constitucionalidad de cualquier acto que pueda ser objeto de dicho
control. Recuérdese que el derecho a la protección jurisdiccional, y en concreto el derecho de
acceso a la jurisdicción constitucional, no es uno de los derechos que esté comprendido como uno
de los que pueda ser limitado o restringido en aplicación del referido Decreto Legislativo nº 594,
ni lo podría estar por derivación directa e instrumental respecto de la Constitución.
C. Ante la limitación de la movilidad de las personas de sus domicilios y residencias, es
posible tener en cuenta para los procesos constitucionales la irrupción de las nuevas tecnologías,
es decir, las tecnologías de la información y la comunicación, para aprovechar sus
funcionalidades, pudiendo sustituir, aunque sea excepcionalmente, el uso de medios tradicionales
como el papel (Erick Rincón Cárdenas, Últimos retos para el derecho privado: las nuevas
tecnologías de la información, en Revista Estudio Socio-Jurídicos, nº 2, p. 434).
El ordenamiento jurídico salvadoreño no es ajeno a estos avances. Ejemplo de ello es el
art. 66 de la Ley de Acceso a la Información Pública, que dispone que cualquier persona o su
representante podrán presentar ante el Oficial de Información una solicitud en forma [...]
electrónica [...]. Asimismo, el sistema de notificación electrónica implementado por la Corte
Suprema de Justicia y que es utilizado por esta Sala y por algunos tribunales de la república.
D. Tomando como base los argumentos expuestos, es posible afirmar que la regla de
presentación de solicitudes por escrito ante la Sala de lo Constitucional, juzgados de primera
instancia o cámaras de segunda instancia que no residan en la capital, por carta o telegrama,
puede admitir excepción, pues hay un principio subyacente a la regla antedicha que, dadas las
circunstancias fácticas específicas del caso, debe ser sopesado. Tal como se sostuvo en las
resoluciones de 10 de febrero de 2020 y de 18 de marzo de 2020, inconstitucionalidades 6-2020 y
21-2020, por su orden, se trata del derecho a la protección jurisdiccional, que se manifiesta, entre
otras cosas, en los derechos de acceso a la jurisdicción y de ejecución de las resoluciones
judiciales (José Garberí Llobregat, Constitución y Derecho Procesal, 1º edición).
Y es que, en este caso, no admitir la excepción a la regla implicaría anular las
posibilidades fácticas de satisfacción del acceso a la jurisdicción en forma oportuna y de la
ejecución de la resolución judicial que se pronuncie, puesto que el acto que se reclama, en
algunos casos, ya habría agotado sus efectos si se requiere su presentación de forma escrita y
personal. Como lo sostuvo este tribunal en la inconstitucionalidad 34-2014, ya citada, debido a
que el Derecho procesal constitucional debe ser entendido como un Derecho al servicio del
cumplimiento de la Constitución y, como tal, dinámico y garantista (sentencia de 4 de marzo de
2011, amparo 934-2007), las formas procesales deben ser flexibilizadas a fin de maximizar la
protección de los derechos fundamentales y del orden constitucional, evitando la sujeción
desmedida a rigorismos y formalidades que únicamente constituyen ataduras o limitaciones a la
consecución de su objeto.
En una situación de emergencia constitucional, representada por la vigencia de un
régimen de excepción, el rechazo liminar de solicitudes presentadas por correo electrónico en
lugar de las formas originalmente aceptadas, crearía desaliento para que las personas ejercieran
su derecho a la protección jurisdiccional en caso de violación de sus derechos.
Cabe añadir que esta Sala ha admitido a trámite peticiones de hábeas corpus que se han
hecho llegar por los privados de libertad de un centro penal a la Secretaría respectiva, a través de
los directores de los centros penales o, con menor frecuencia, de jueces de vigilancia
penitenciaria y de ejecución de la pena quienes en ocasión de realizar visitas a los reclusos del
sistema penitenciario han recolectado de estos sus solicitudes y las han remitido por conducto
oficial, supuestos no comprendidos expresamente en el artículo 41 LPC pero que se han
estimado atendibles debido a las condiciones de restricción de libertad. De manera que este
Tribunal no es ajeno al examen y utilización de mecanismos no tradicionales para lograr el
acceso a la protección jurisdiccional a través del proceso de hábeas corpus.
E. En consecuencia, debido a la situación empírica concreta de este caso y a la existencia
de precedentes relevantes para la decisión, esta Sala exceptuará las reglas contenidas en el art. 41
LPC mediante una interpretación extensiva que, en consonancia con los criterios específicos de
interpretación de disposiciones de derecho fundamental, maximice la fuerza expansiva y
optimizadora del derecho a la protección jurisdiccional, contenido en el art. 2 inc. 1º Cn.
(sentencia de 14 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 103-2007), y analizará, en adelante y
mientras se mantengan las circunstancias extraordinarias causadas por la pandemia generada por
el COVID-19, las solicitudes remitidas por los ciudadanos al correo electrónico institucional de
esta Sala, entre ellas la del abogado Salazar Flores.
En todo caso, tanto los remitentes como la Secretaría de la Sala deberán ser diligentes en
hacer un uso adecuado de este sistema de presentación de peticiones. En el caso de los
peticionarios, deberán asegurar el correcto envío de las mismas, adjuntado de manera digital la
documentación completa que consideren pertinente para cada tipo de pretensión y cumpliendo
con todas las exigencias formales que establece la LPC, salvo su presentación por escrito. Corre
por cuenta de la Secretaría aludida la confirmación de recepción y trámite posterior.
Asimismo, deberá tenerse en consideración el respeto de los plazos procesales
establecidos por la LPC, pues la excepción en la forma de presentación de las peticiones de
hábeas corpus no puede ser excusa para alterar los procesos.
2. Ahora bien, el peticionario manifiesta desconocer uno de los nombres de las señoras de
quienes se alega la vulneración de sus derechos.
Sin embargo, dada las características del proceso de hábeas corpus expedito y exento de
formalidades y la naturaleza de los derechos que mediante él se tutelan la libertad física y la
integridad personal de los detenidos, el legislador no solamente dispuso que cualquier persona
puede solicitar hábeas corpus a favor de alguien más sino también que, en caso de ignorar quién
es este último y la autoridad o particular que lo tiene bajo su custodia, deberá ordenarse la
exhibición de la persona cuya libertad se encuentra restringida, al particular o autoridad
correspondiente, artículo 44 de la Ley de Procedimientos Constitucionales resolución de 13 de
agosto de 2015, hábeas corpus 226-2015.
Por tanto, en este caso, pese a que no se especifica uno de los nombres de las personas
que se pretende favorecer, ello no impide el trámite del proceso de hábeas corpus sobre todo
tomando en cuenta que el peticionario alude al lugar, día y condiciones en que fueron restringidas
de su libertad y la delegación policial en la que se encuentran recluidas, por lo cual la persona
restante es, en principio, determinable.
3. Por otra parte, esta Sala ha referido que el hábeas corpus protege contra restricciones al
derecho de libertad física que son contrarias a la Constitución, entendido el término restricción
de forma amplia, comprensivo de todas las medidas que pueden ir en detrimento de la libertad,
poseyendo todas ellas un núcleo común consistente en la injerencia por la limitación,
disminución, racionamiento o reducción del derecho referido aunque no exista de por medio
precisamente una detención sentencia de 30 de marzo de 2011, hábeas corpus 143-2009.
En ese sentido, debe indicarse que la petición se encuentra vinculada con la restricción de
libertad que se ha dado en el marco de un estado de excepción decretada en el territorio nacional
pues las señoras por las que se ha interpuesto este hábeas corpus, según lo expuesto por el
solicitante, se encuentran en las excepciones de personas a las medidas extraordinarias, según
el decreto ejecutivo número 12, y no obstante ello, se les ha restringido de su libertad física; por
tanto, esta Sala se encuentra habilitada a través de este proceso constitucional al estudio y
determinación de posibles afectaciones.
4. Este Tribunal ha enfatizado que el hábeas corpus denominado correctivo es el
mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten
contra su derecho fundamental de integridad personal. Además, ha señalado que la protección de
la salud de los privados de libertad tiene una vinculación directa con el derecho a la integridad, en
tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la
restricción en que se encuentran sentencia de 9 de marzo de 2011, hábeas corpus 164-2005/79-
2006 Ac.
También ha sostenido que este tipo de hábeas corpus puede requerirse no solo respecto a
personas que cumplen detención provisional o pena de prisión en el marco de un proceso penal,
sino también otras que se encuentran en alguna especie de encierro en el que además hay algún
control estatal en su ejecución sentencia de 26 de octubre de 2011, hábeas corpus 21-2010.
III. Dado que se plantea una posible vulneración a los derechos de libertad física e
integridad personal, tutelados a través del hábeas corpus, es procedente el nombramiento de juez
ejecutor artículo 43 LPC, cuyo deber es intimar a quien se atribuye una restricción de la
libertad personal, para que le exhiba la causa respectiva y le manifieste las razones de aquella.
Por su parte, las autoridades demandadas tienen la obligación de responder íntegramente a
los requerimientos de aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de este Tribunal también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en
lo anterior, este deberá:
1. Intimar al Jefe de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de Jiquilisco y también
al Presidente de la República, a efecto de que se pronuncien sobre las vulneraciones
constitucionales alegadas, de conformidad con el plazo estipulado en el artículo 45 LPC el
mismo día en caso de encontrarse la autoridad demandada dentro de esta circunscripción o el
siguiente día, de ser fuera de la misma.
2. Verificar en las instalaciones de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de
Jiquilisco, la fecha y autoridad que ordenó restricción de libertad de las señoras EA, LA y de una
tercera persona cuyo nombre aún se desconoce, las razones que la sustentan, si se cuenta con
los insumos y las condiciones necesarias para dicha restricción, si se les ha proporcionado
alimentación, agua potable, entre otros; debiendo también describir cómo se desarrolla la
restricción de libertad por ejemplo, si están en una celda de una bartolina, si están con otras
personas privadas de libertad por razones distintas a la que originó la suya, si se les permite
alguna movilidad, entre otros aspectos. De igual forma, el juez ejecutor informará si la autoridad
demandada ha realizado otras actuaciones que incidan en los derechos de libertad física e
integridad personal de las favorecidas, puntualizando su estado actual.
Debido a la particularidad del caso, el juez ejecutor deberá indagar el nombre y datos de
identificación de la tercera persona que fue capturada y detenida en condiciones similares a
las señoras EA y LA, quienes se encuentran recluidas en las bartolinas de la Subdelegación de la
Policía Nacional de Jiquilisco y, en caso de no encontrarse ya en dichas instalaciones, indagar el
lugar donde fueron trasladadas y determinar su situación actual.
3. Requerir a las autoridades demandadas, según su respectiva competencia, certificación
del acta de captura y detención de las favorecidas donde se especifique fecha, hora, su
justificación, a quiénes incluye y por cuánto tiempo, las medidas adoptadas para proveer
alimentación, agua potable y otros a las detenidas y de cualquier otra actuación o decisión
relacionada con el reclamo planteado a esta Sala.
Lo anterior deberá ser atendido por las autoridades demandadas dentro del plazo
dispuesto para ello en el inciso 3º del artículo 71 LPC, es decir, el mismo día en que sea intimada
por el juez ejecutor.
4. Indicar la condición actual de las señoras EA, LA y de una tercera persona cuyo
nombre aún se desconoce, respecto de su libertad física e integridad personal.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre la lesión constitucional alegada, en el
plazo dispuesto en el art. 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimada la autoridad
demandada.
IV. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa a las autoridades demandadas, en
este caso el Presidente de la República y el Jefe de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil
de Jiquilisco, a remitirse a esta Sede dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del
acto de intimación que realice el juez ejecutor designado, debiendo en él pronunciarse sobre las
vulneraciones constitucionales alegadas por el peticionario y adjuntar certificación de la
documentación que considere pertinente.
2. Asimismo, las autoridades demandadas deberán informar la situación actual de las
favorecidas respecto a sus derechos de libertad física e integridad personal, si se ha
proporcionado alimentos y agua a aquellas y comunicará cualquier decisión que incida en los
referidos derechos, con su respectiva certificación y notificaciones. Esta información debe ser
entregada de forma oportuna y completa, lo cual será verificado por esta Sala.
V. En vista de que la solicitud se refiere a posibles restricciones de la libertad derivadas
de la aplicación del Decreto Ejecutivo No. 12 Medidas extraordinarias de prevención y
contención para declarar el territorio nacional como zona sujeta a control sanitario a fin de
contener la pandemia del covid-19, es necesario expresar los siguientes aspectos:
1. Esta Sala no cuestiona la buena voluntad, ni le corresponde en esta ocasión verificar las
bases empíricas de las medidas gubernamentales frente a la pandemia del COVID-19, pero es
indispensable recordar que, como se expresa en los Principios de Siracusa (Comisión de
Derechos Humanos de Naciones Unidas, 28/9/1984), el ejercicio de los poderes excepcionales
del Estado no tiene lugar en un vacío jurídico: incluso frente a los peligros extraordinarios, el
Estado solo puede procurar el bien común bajo la Constitución. La finalidad de protección de
derechos como la salud o incluso la vida no puede ser un pretexto para cancelar las garantías
básicas de defensa y respeto de los demás derechos fundamentales. La Constitución permite la
limitación justificada de los derechos de las personas, pero establece unas formas esenciales
inderogables para ello. La Constitución no es un obstáculo para hacer frente a la grave amenaza
de esta pandemia; es el único camino posible para las acciones estatales dirigidas a lograrlo.
2. La población salvadoreña está obligada a cumplir con las disposiciones de las
autoridades dirigidas a prevenir o controlar la propagación de la enfermedad causada por el
COVID-19 y las conductas irresponsables que pongan en peligro la eficacia de ese objetivo
legítimo del gobierno pueden ser respondidas de modo enérgico, incluso con limitaciones
intensas de derechos, pero solo dentro del marco de la Constitución. Esto significa: i- previsión
de esas limitaciones en una ley formal, ii- publicada de modo efectivo, iii- con supuestos de
aplicación o motivos suficientemente claros y precisos (sin términos vagos, ambiguos o
indeterminados) para evitar la excesiva discrecionalidad y la arbitrariedad de las autoridades, iv-
aplicables bajo una interpretación restrictiva, v- siempre que no exista un medio menos grave
para lograr su finalidad (prefiriendo, en lo posible, la colaboración voluntaria), vi- con la
justificación razonable del caso, vii- conforme a un procedimiento determinado y viii- sujeto al
control judicial (hábeas corpus y otras vías disponibles).
3. La medida regulada en el art. 5 del D.E. Nº 12, de conducción obligatoria de una
persona a los centros de contención de la pandemia o al establecimiento que indica el Ministerio
de Salud, aplicada por inobservar una cuarentena general, sin que se establezca de modo
objetivo que la persona intervenida pueda ser fuente de contagio, sería una privación de libertad.
Como ha dicho esta Sala, La retención solo implica la permanencia de la persona en el lugar de
la intervención policial y únicamente por el tiempo breve indispensable que esa intervención
requiera [...] La protección de la libertad personal requiere anticiparse al riesgo de una
manipulación del lenguaje [...] como medio para evitar el cumplimiento de las garantías; y tener
en cuenta que para identificar una detención lo relevante es la supresión efectiva de la posibilidad
de disposición autónoma de la ubicación o permanencia física de una persona (sentencia de
hábeas corpus 133-2018, de 8 de mayo de 2019).
4. Por ello, debe destacarse que la intensidad con que un internamiento forzoso (no
retención) con fines sanitarios afecta los derechos de las personas exige que su aplicación solo
pueda ser decidida conforme al principio democrático inherente a la función legislativa, es decir,
bajo reserva de ley formal. Solo así se respeta el compromiso de autogobierno colectivo que
garantiza la Constitución mediante el sistema de representación política, arts. 85 y 86 Cn. La
previsión legal del Código de Salud (art. 136) únicamente reconoce la posibilidad de cuarentena
de quienes sin presentar manifestaciones clínicas [de enfermedades cuarentenables], alberguen o
diseminen sus gérmenes o hayan sido expuestas a su contagio, situación ajena a la mera
inobservancia, insumisión o rebeldía frente a la disposición gubernamental de quedarse en casa
durante la vigencia del D.E. Nº 12. De igual modo, el art. 184 letra ch de dicho código
únicamente faculta al Ministerio de Salud para coordinar las medidas de prevención de
epidemias, fórmula en exceso genérica como para dar cobertura a una limitación del derecho de
libertad física de las personas.
En este sentido, también es pertinente observar que el art. 6 inc. 2º de la Ley de restricción
temporal de derechos constitucionales concretos para atender la pandemia COVID-19 dispone
que mediante dicha ley formal no se restringe [...] ningún otro derecho o libertad fundamental
no contemplado en las presentes disposiciones, ni otras categorías establecidas en instrumentos
internacionales de derechos humanos no relacionadas con la atención y control de la pandemia
por COVID-19. La restricción de la libertad física de las personas por medio de un
internamiento forzoso con fines sanitarios no está comprendida en dicho decreto legislativo y en
su art. 9 se establece que las autoridades públicas que excedan sus facultades y violen la
Constitución serán sancionadas en legal forma.
5. Mediante una ley formal, publicada de manera real y efectiva (auto de trámite en
inconstitucionalidad 146-2014, de 11 de agosto de 2017) las personas que por inobservar una
cuarentena general (sin que se establezca de modo objetivo que puedan ser fuentes de contagio)
sean afectadas en sus derechos de libertad física, como consecuencia de un internamiento forzoso
con fines sanitarios, tienen que haber tenido la oportunidad de conocer de modo cierto los
supuestos concretos, precisos y razonables en que podrían ser sometidos a dicho confinamiento.
La aplicación inmediata de una cuarentena no domiciliaria, sin que haya existido tiempo
suficiente para la divulgación de las medidas o sin que se hubieren determinado con precisión los
criterios que guiarían su adopción o ejecución operativa (disminuyendo la discrecionalidad
excesiva o el riesgo de arbitrariedad) puede ser incompatible con la Constitución.
6. Asimismo, los derechos en juego (dignidad humana, libertad, seguridad jurídica)
exigen que los actos de aplicación de la cuarentena deben ser debidamente documentados, entre
otras razones, para garantizar a los interesados el acceso a la información sobre la localización de
la persona internada y las condiciones de su cuarentena. En relación con esto último, los centros
de contención de la pandemia deben contar con el personal, los medios, equipo y recursos
necesarios para garantizar a los afectados un trato digno, con acceso a alimentos, artículos de
higiene, atención médica y otras condiciones básicas para evitar el riesgo de cualquier forma de
trato cruel, inhumano o degradante.
El ingreso forzado de una persona a un régimen de cuarentena solo puede aplicarse u
ordenarse cuando se disponga de modo efectivo de lugares adecuados para dicho régimen, sin
que las bartolinas u otras dependencias policiales puedan emplearse en ningún caso y ni siquiera
durante lapsos breves, para ese efecto, a menos que sus instalaciones fueran adaptadas para ello.
Además, las personas remitidas o sometidas a cuarentena en dichos centros de contención no
pueden ser presentadas ante los medios de comunicación sin su consentimiento, ni expuestas al
riesgo de estigmatización social por la situación en que se encuentran.
7. Ahora bien, aunque esta exhibición personal se ha solicitado únicamente respecto de
tres personas, este Tribunal toma nota de que es un hecho de conocimiento público que
centenares de personas han sido sujetas de aplicación del D.E. Nº 12, al parecer conduciéndolas a
dependencias policiales. Asimismo, se valora en particular la situación extraordinaria en que se
encuentra el país y el carácter excepcional de la medida aplicada, lo cual, por un lado, dificulta la
activación rápida de los medios ordinarios de control jurisdiccional y, por otro, amerita una
respuesta efectiva de parte de esta Sala, incluso en la etapa inicial de este proceso constitucional,
en relación con la protección de los derechos de las personas afectadas a cuyo favor puede
pedirse hábeas corpus.
En consecuencia, se considera necesario y urgente disponer que las personas que hayan
sido privadas de su libertad desde la noche del sábado 21 de marzo de 2020 con base en el
Decreto Ejecutivo No. 12 Medidas extraordinarias de prevención y contención para declarar el
territorio nacional como zona sujeta a control sanitario a fin de contener la pandemia del covid-
19, y que al momento de comunicarse esta decisión sigan detenidos en dependencias policiales
o administrativas distintas a un sitio acondicionado de cuarentena sanitaria, dado que en estos
casos no se cumplieron las condiciones mínimas requeridas por la Constitución para un
internamiento forzoso con fines sanitarios; dichas personas, cumpliendo con los protocolos
sanitarios establecidos por las autoridades de salud y los que cada caso requiera, deben ser
inmediatamente conducidas a sus viviendas o lugares de residencia, para que cumplan ahí
obligatoriamente con la cuarentena domiciliar ordenada por el gobierno.
Respecto de quienes a esta fecha hayan sido trasladadas a verdaderos sitios de
contención de la pandemia y en los que puedan haber estado en contacto con fuentes de contagio
de la enfermedad, esta Sala se pronunciará en función de la información que se obtenga durante
el trámite de este proceso constitucional. No obstante, a dichas personas se les debe garantizar el
trato digno y las atenciones adecuadas mencionadas en esta resolución.
Estas son medidas cautelares idóneas en relación con los supuestos a controlar por este
Tribunal, por haberse cumplido los presupuestos procesales de apariencia de buen derecho y
peligro en la demora. El primero constituido por la probable existencia de un derecho amenazado,
tal como se desarrolló en líneas previas, en este caso el de libertad física, reconocido en el
El segundo se analiza a partir del daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso,
es decir implica el riesgo de que el desplazamiento temporal de este suponga un obstáculo para la
materialización efectiva de una eventual sentencia estimativa, impidiendo de esa forma la plena
actuación de la actividad jurisdiccional y la tutela efectiva del derecho conculcado.
Sobre dicho requisito esta Sala advierte que los daños a los derechos de las favorecidas y
de las personas que se encuentran en igual condición, por el transcurso del tiempo que dure la
tramitación de este proceso constitucional, pueden volverse irreparables; por tanto, a fin de
garantizar los efectos materiales de la decisión definitiva que se emita, se justifica la
implementación temporal e inmediata de medidas cautelares.
Para la verificación de las medidas adoptadas se requerirá al Ministro de la Defensa
Nacional, al Director de la Policía Nacional Civil o a las autoridades que ellos designen para que
en el plazo de cinco días hábiles informen a esta Sala sobre el cumplimiento de tales medidas.
VI. Por otra parte, con base en todo lo anterior, esta Sala exhortará al Ministerio de Salud
y a la Asamblea Legislativa a regular con urgencia las medidas limitadoras de la libertad física
derivadas de la grave situación de emergencia por la pandemia del COVID-19, debiendo cumplir
con lo establecido en el Romano V número 2 de esta resolución.
VII. En virtud de haberse señalado medio técnico para recibir notificaciones, el acto
procesal de comunicación se realizará mediante dicho mecanismo, pero se autoriza a la Secretaría
de esta Sala para que, si es necesario, utilice cualquier medio legal eficaz de comunicación,
incluido el tablero judicial, una vez agotados los demás procedimientos disponibles.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 11 y 12 de la Constitución; 19, 26, 43, 44, 45, 46 y 71 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales; esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor de las señoras EA, LA y de una tercera
persona cuyo nombre aún se desconoce pero de quien se afirma su detención, según el
peticionario, y para su diligenciamiento se nombra como juez ejecutor al Juez del Tribunal
Primero de Sentencia de San Salvador, licenciado Alejandro Antonio Quinteros Espinoza, quien
intimará a las autoridades demandadas en el presente hábeas corpus: el Jefe de la Subdelegación
de la Policía Nacional Civil de Jiquilisco y el Presidente de la República; y quien deberá rendir su
informe en los términos expuestos en el considerando III de la presente decisión.
2. Requiérase a las autoridades demandadas que, en el plazo de tres días hábiles contados
a partir de la intimación que realice el juez ejecutor nombrado, rinda informe de defensa en los
términos expuestos en el considerando IV de este pronunciamiento, junto con la certificación de
la documentación en la que funden sus aseveraciones.
3. Solicítese a las autoridades demandadas que informen la situación de las favorecidas
respecto a sus derechos de libertad física e integridad personal; asimismo, que hagan del
conocimiento de este Tribunal cualquier decisión que se emita y que incida en los aludidos
derechos.
4. Decrétase a favor de las citadas señoras y de todas las personas que hayan sido
privadas de su libertad desde la noche del sábado 21 de marzo de 2020 con base en el Decreto
Ejecutivo No. 12 Medidas extraordinarias de prevención y contención para declarar el territorio
nacional como zona sujeta a control sanitario a fin de contener la pandemia del covid-19, las
medidas cautelares descritas en el considerando V.7 de este auto.
5. Solicítese al Ministro de la Defensa Nacional, al Director de la Policía Nacional Civil o
a las autoridades que ellos designen que, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la
notificación de este proveído, envíen a esta Sala un informe en el que comuniquen sobre la
realización de las medidas cautelares adoptadas.
6. Exhórtase al Ministerio de Salud y a la Asamblea Legislativa a regular con urgencia las
medidas limitadoras de la libertad física derivadas de la grave situación de emergencia por la
pandemia del COVID-19, debiendo cumplir con lo establecido en el Romano V número 2 de esta
resolución. Comuníquese a dichos órganos esta resolución.
7. Notifíquese.
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----A. PINEDA----A. E. CÁDER CAMILOT----C. S. AVILÉS-----C. SÁNCHEZ ESCOBAR-----
M. DE J. M. DE T.----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN----E. SOCORRO C.----RUBRICADAS----------------------------------------------------
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