Sentencia Nº 148-2021 de Sala de lo Constitucional, 07-01-2022

Número de sentencia148-2021
Fecha07 Enero 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
148-2021
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con cincuenta minutos del día siete de enero de dos mil veintidós.
Analizada la demanda suscrita por el señor JRAA, junto con la documentación anexa, se
hacen las siguientes consideraciones:
I. El actor expresa que participó como candidato a alcalde del municipio de Nueva
Trinidad, departamento de Chalatenango, en los comicios municipales de 28 de febrero de 2021
por el partido Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN).
El peticionario manifiesta que las Juntas Receptoras de Votos (JRV) decidieron declarar
nulos ciertos votos que a su juicio eran válidos y que "... inicialmente fueron impugnados
debido a que algunos miembros de estas mesas consideraban que existían dudas sobre la
intención del voto".
En ese sentido, asevera que en las JRV 6800 y 6801 existieron varios errores que
demuestran que el escrutinio de votos se realizó de forma irregular. Así, en el Acta General
Municipal Preliminar del Escrutinio para la Elección de Concejos Municipales plurales se
consignó que la JRV 6800 se revisaron un total de 435 papeletas, pero el total de papeletas
entregadas a los votantes en esa misma JRV fue de 439, lo que significa que hay votos que no
fueron escrutados. Asimismo, en la referida acta se estableció que en la JRV 6801 se escrutaron
416 papeletas, pero las papeletas entregadas a los votantes fueron 421.
En tal sentido, alega que se ha vulnerado el carácter libre del voto porque el escrutinio se
efectuó de manera irregular, de lo que deduce la existencia de un peligro concreto de que se haya
modificado la voluntad de los votantes. Y es que, asevera que los miembros de las JRV
declararon nulos varios votos en los que se evidenciaba una clara intención de voto, actuando
más allá de sus facultades, pues su accionar fue el de un colegio electoral y no como un
organismo electoral temporal.
Además de estas anomalías, afirma que se dieron otras irregularidades durante el
escrutinio preliminar, como por ejemplo que fue coartada la labor de los vigilantes de los partidos
políticos por parte de los miembros de la JRV; asimismo, alega que agentes de la fuerza armada
intimidaron a las personas que habitan en la franja fronteriza con Honduras, impidiéndoles el
paso para que no pudieran votar, pese a que tenían el derecho y que siempre han ejercido el
sufragio en el país.
En virtud de estas inconsistencias, el representante del FMLN presentó escrito ante el TSE
en el que solicitó que se abrieran las urnas y se realizara el escrutinio; sin embargo, mediante
resolución de 8 de marzo de 2021, su petición se declaró sin lugar.
Posteriormente, el FMLN presentó recurso de nulidad en el que expuso las presuntas
irregularidades; sin embargo, el TSE declaró improcedente su petición por considerar que su
solicitud se reducía a una mera inconformidad.
El peticionario asevera que, aun cuando los supuestos vicios se dieron en pocos votos 10
papeletas que aparentemente no fueron escrutadas, afecta el derecho libremente expresado por la
mayoría de los electores de hacer valer su voluntad política en una elección determinada, porque
el resultado fue tan cerrado que la elección se definió por seis votos válidos, por lo que las
irregularidades son de tal magnitud que pudieron haber modificado el resultado de las elecciones
municipales.
En tal sentido, afirma que el procedimiento realizado para el conteo de los votos no se
realizó correctamente lo que implica que "... existe agravio de trascendencia constitucional
porque las irregularidades acontecidas en el escrutinio son de magnitud suficiente para cambiar
[...] el verdadero resultado de la elección...". De tal manera que para garantizar la voluntad de la
población expresada en las urnas, considera necesario que esta Sala ordene el recuento público y
transparente de todos los votos.
Y es que, a juicio del demandante, las resoluciones emitidas por el TSE vulneran el
derecho al sufragio de forma libre y directa de la población votante del municipio de Nueva
Trinidad, así como su derecho a optar a cargos públicos.
II. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se emitirá.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, sí tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad
de conocer sobre las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.
1. En síntesis, el peticionario sostiene que, en los comicios de 28 de febrero de 2021,
específicamente para elegir a los miembros del Concejo Municipal del municipio de Nueva
Trinidad, departamento de C., se detectaron algunos vicios en el escrutinio de votos,
pues a su juicio diez votos no fueron escrutados, correspondientes a las JRV 6800 y 6801.
Sostiene que, aun cuando la cantidad de votos señalados son pocos, es suficiente para
afectar el resultado de la elección, pues esta se definió por seis votos; sin embargo, las
autoridades electorales rechazaron las peticiones que fueron planteadas en las que solicitaban
abrir las urnas para contar de nuevo los votos, así como, anular el resultado del escrutinio final.
El demandante afirma que las resoluciones emitidas por el TSE vulneran el derecho al
sufragio de forma libre y directa de la población votante del municipio de Nueva Trinidad, así
como su derecho a optar a cargos públicos.
2. De conformidad con la documentación anexa a la demanda, específicamente la
resolución de 8 de marzo de 2021 emitida por el TSE, se consignó que el art. 215 inc. 2° del
Código Electoral (CE) establece como regla que solo se puede ordenar la revisión de papeletas de
votación de una o más JRV siempre y cuando con la suma de los votos impugnados el resultado
final de la votación del municipio o departamento pueda cambiar al partido político o coalición
ganador.
En tal sentido, el TSE concluyó que la situación planteada por el FMLN por la que
requería abrir urnas y realizar el recuento de votos no cumplía con lo dispuesto en la disposición
citada, ya que en la JRV 6800 no se consignaron votos impugnados.
De igual manera, en la resolución de 25 de marzo de 2021, el ente electoral señaló que no
advertía "... el esfuerzo argumentativo del recurrente para establecer el elemento cuantitativo de
su pretensión que permita establecer de manera concreta y clara de qué forma las otras
irregularidades alegadas tendrían la determinación o trascendencia para modificar al ganador de
la elección...".
En ese orden, se advierte que, a criterio del TSE, las peticiones planteadas por el partido
político que postuló al actor fueron rechazadas, en virtud de que no logró precisar de manera
liminar que se cumplían los requisitos exigidos por la ley electoral para admitir y dar trámite a
sus requerimientos.
En tal sentido, para dirimir las pretensiones del actor, se tendría que realizar una revisión
de los argumentos y elementos probatorios ofrecidos en la instancia electoral, así como los
razonamientos dados por la autoridad demandada en sus resoluciones; es decir, esta Sala tendría
que actuar como un tribunal de alzada respecto al TSE y resolver de conformidad con la
normativa electoral si era procedente o no el recurso de nulidad que planteó el FMLN.
De igual manera, para dilucidar los cuestionamientos planteados contra la resolución de 8
de marzo de 2021, se tendría que efectuar un análisis conforme a los planteamientos fácticos,
datos consignados en actas, pruebas, etc., para concluir si se configuraban motivos suficientes
para efectuar el recuento, circunstancia que no corresponde al ámbito constitucional.
Lo anterior constituye una situación que escapa del catálogo de competencias conferido a
esta Sala; y es que, se observa que lo que persigue el demandante con su queja es que este
Tribunal revise los criterios de valoración de prueba y de interpretación y aplicación de la norma
secundaria utilizados por el TSE y revierta las decisiones pronunciadas por dicho ente colegiado,
de tal forma que esta se ajuste a la exigencia subjetiva de la parte actora.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala verbigracia la improcedencia emitida en el
citado amparo 408-2010, el ámbito constitucional carece de competencia material para efectuar
el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales o administrativas
desarrollen con relación a las leyes que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde,
pues esto implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben
realizarse por los jueces y tribunales ordinarios y por las autoridades administrativas.
Y es que, aun cuando el demandante ha invocado la vulneración de sus derechos
constitucionales como consecuencia de las decisiones del TSE de no anular la elección y el
resultado del escrutinio final realizado en el municipio de Nueva Trinidad por las supuestas
irregularidades alegadas por la parte actora, lo cierto es que esta Sala ha reconocido que el TSE
es la autoridad competente para interpretar y aplicar la legislación electoral secundaria, así
como para resolver los conflictos que se le planteen, en los cuales esté en juego dicha
interpretación resolución del 9 de febrero de 2015, amparo 72-2015. Así, la Constitución y el
CE en sus arts. 208 inc. 4 y 39, respectivamente, establecen que el TSE es la autoridad máxima
en materia electoral, sin perjuicio de los recursos establecidos en la Constitución por violación a
la misma.
3. En conclusión, los alegatos planteados por el solicitante no evidencian una posible
conculcación a sus derechos constitucionales ni de los votantes del municipio de Nueva Trinidad,
más bien, estos se basan en aspectos de mera legalidad vinculados con la manera en que el TSE
valoró sus argumentos con los que pretendía demostrar los supuestos vicios en el escrutinio de
votos para el concejo municipal, los cuales no corresponde dirimir a esta Sala.
De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional al
sustentarse en aspectos de mera legalidad, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda
de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del
proceso.
IV. Por otra parte, se advierte que el actor ha señalado, entre otros, un correo electrónico
para recibir notificaciones.
Al respecto, debe aclararse que la Corte Suprema de Justicia cuenta con un Sistema de
Notificación Electrónica y que el artículo 170 del Código Procesal Civil y M. de
aplicación supletoria en el proceso de amparo dispone que "... [e]l demandante, el demandado y
cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones,
o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la
constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad...".
Ahora bien, pese a que no existe constancia que el correo señalado se encuentre registrado
en el Sistema de Notificación Electrónica, se deberá tomar nota de ese medio electrónico en
virtud de la situación en la que se encuentra el país en el contexto de la prevención y contención
de la pandemia ocasionada por el Covid-19, así como del número de telefax y el lugar consignado
para tales efectos.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. Declárase improcedente la demanda suscrita por el señor JRAA contra el Tribunal
Supremo Electoral, por haber emitido las resoluciones mediante las cuales rechazó la petición de
abrir las urnas para volver a contar los votos correspondientes a la elección del Concejo
Municipal de Nueva Trinidad, departamento de C., y declaró improcedente el recurso
de nulidad presentado contra el escrutinio final, en virtud de que la pretensión planteada se
sustenta en un asunto de mera legalidad y simple inconformidad con los actos impugnados, cuyo
conocimiento no corresponde a esta Sala.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y los medios técnicos (telefax y correo
electrónico) señalados por la parte actora para recibir actos de comunicación.
3. N..
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--------A.L.J.Z.-.A.P.J.S.Z...M.N.G. --------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
---------R.A.G.B.-----------SECRETARIO- -------------RUBRICADAS---------------
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