Sentencia Nº 149Z-4D3-18 de Tribunal Primero de Sentencia de Zacatecoluca, la Paz, 19-06-2018

Sentido del falloCONDENATORIA
MateriaPENAL
EmisorTribunal Primero de Sentencia de Zacatecoluca, la Paz
Fecha19 Junio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia149Z-4D3-18
Delito Posesión y tenencia
149Z-4D3-18
TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: Zacatecoluca, La Paz, a las quince horas del día
diecinueve de junio del año dos mil dieciocho.-
Sentencia dictada en la causa número 149Z-4D3-18, promovido en contra del imputado
GOAJ, alias “El E*** o D***”, de veintiséis años de edad, acompañado, Panificador,
originario de Soyapango, San Salvador, con residencia en **********, hijo de **********, y de
**********, a quien se le atribuye la comisión del delito que provisionalmente se califica como
POSESION Y TENENCIA, previsto y sancionado en el Art. 34 inc. 2o de la Ley Reguladora de
las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA. -
La vista pública, estuvo bajo la dirección del la Señora Jueza DOLORES DEL
CARMEN LIZAMA VELASQUEZ, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53 Inciso
último, parte final del Código Procesal Penal.-
Han intervenido como partes: el Licenciado KARLA MARIA MOLINA MATA, en
representación de la Fiscalía General de la República, como defensor público el Licenciado LUIS
ANDRÉS MELÉNDEZ.-
La Vista Pública se declaró abierta y se iniciaron los debates, en el procedimiento se
observaron las prescripciones y términos de Ley.
Este Tribunal resolvió todos los puntos que fueron sometidos a su consideración conforme
al art. 394 del Pr.Pn.
En consecuencia, siendo procedente la acción penal promovida por la Representación
Fiscal y competente el Tribunal para el caso en examen se procedió a la apertura de la Vista
Publica, en cuanto a la existencia del delito acusado por la parte fiscal y la participación del
procesado presente; así como la responsabilidad civil, las que se fundamentan en los
considerandos que en adelante se expresaran.
I. INCIDENTE
Con base al art. 380 Pr. Pn. vía incidental la parte fiscal manifestó que en relación a las
estipulaciones probatorias acordada con la contra parte, solicitaba se tuviera como elemento
probatorio de la existencia del hecho, con el resultado de la experticia físico química realizada a
la droga incautada al acusado el técnico FAR e ingresar por su lectura el respectivo dictamen
pericial y prescindir de la declaración del perito que lo suscribe, así como también e ingresar por
su enunciación la prueba documental siguiente: acta de detención en flagrancia del imputado,
copia de la Cadena de custodia de la Droga incautada, e informe de la Dirección General de
Medicamentos, al concederle la palabra a la defensa pública y al acusado en forma separada
manifestaron que no se oponían a lo solicitado por la representación fiscal, en cuanto a la
incorporación de la prueba pericial por su lectura y se prescindiera de la declaración de los
peritos antes mencionados, después de haber escuchado a las partes de conformidad a los Arts. 1
al 6, 10, 11, 12, 16, 82, 143, 144, 380 Inc. 2, Pr. Pn. el suscrito Juez RESOLVIÓ:
Téngase por estipulada la prueba pericial y documental en el sentido solicitado, ordenase
su incorporación mediante su lectura, y en consecuencia se prescinde de la declaración del perito
FAR.-
II. HECHOS ACUSADO Y SOMETIDOS A JUICIO. -
Que el día diecinueve de noviembre del año dos mil diecisiete como a eso de las
diecinueve horas con treinta minutos en momentos que los agentes RAGR Y VMAL, Se
encontraban realizando patrullaje preventivo juntamente con seis miembros de la Fuerza Armada
del El Salvador,, en la calle principal de la colonia santa Isabel El Pedregal, del Cantón Santa
Marta, El Pedregal, Jurisdicción de El Rosario, La Paz, Departamento de La Paz, y
específicamente en la intersección de la calle principal y el pasaje número cuatro de la referida
colonia, observaban a cuatro sujetos que se encontraban parados y estos al observar la presencia
policial, salieron corriendo por diferentes rumbos no así uno de ellos quien portaba un bolso de
material sintético, entre sus hombros, a quien se le ordenaron los comandos verbales de de ALTO
POLICIA, atendiendo el llamado el sujeto en mención, el cabo GR, hizo saber que desacuerdo a
lo establecido en los artículos diecinueve de la Constitución y el articulo ciento noventa y seis
del Código procesal Penal, se le practicaría una requisa personal con la finalidad de prevenir
cualquier ilícito penal, procediendo a realizar la requisa el Agente HL, a quien se identifico con
el nombre de GOAJ, a quien no se le encontró nada adherido a su cuerpo que constituyese ilícito,
pero al verificar al interior de un bolso de material sintético que dicho sujeto portaba entre sus
hombros y que en su interior contenía una bolsa plástica color negro conteniendo en su
interior NOVENTA Y NUEVE PORCIONES pequeñas de sustancias solidas color

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