Sentencia Nº 14REC2020 de Sala de lo Penal, 18-01-2021

Sentido del falloHA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
Fecha18 Enero 2021
Número de sentencia14REC2020
Delito Agresión sexual en menor e incapaz agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
14REC2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
nueve horas y treinta minutos del día dieciocho de enero del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la
recusación formulada por la defensora particular, licenciada Ana Beatriz Ruíz Mejía, quien
pretende que los Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa
Tecla, sean excluidos de conocer y dilucidar el recurso de apelación incoado contra la sentencia
definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, a las
quince horas del veintitrés de octubre del año dos mil veinte, en el proceso penal instruido al
imputado JAGM, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ
AGRAVADA CONTINUADA, tipificado y sancionado en los Arts. 42, 72, 161 y 162 Pn., en
perjuicio de una persona menor de edad del sexo femenino identificada con las iniciales
********”.
Se hace constar que en esta decisión se omitirán el nombre y demás datos de identificación
de la víctima menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de
garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los
Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal “c” LEPINA; 13 y 106 N° 10 Literal “d” Pr.
Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
Aunado a ello, también les asiste a la víctima y a sus familiares la garantía de
discrecionalidad regulada en el literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan
hechos de violencia-, que en lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (…)
para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación”. Tomando
como sustento para aplicar dicha disposición, que la víctima además de ser menor de edad, es una
“niña”, en consecuencia, al hablar de una fémina se prescindirán de los datos que permitan su
identificación como el de sus familiares.
ANTECEDENTES
Primero: Con fecha cuatro de noviembre del año dos mil veinte, la licenciada Ana Beatriz
Ruíz Mejía, al interponer el recurso de apelación, recusó a los Magistrados de la Cámara de lo
Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, por considerar que: “….la Cámara de lo
Penal de la Cuarta Sección del Centro de Santa Tecla, ya que se encuentra comprometida la
imparcialidad en virtud de la resolución de fecha once de marzo de dos mil veinte por lo que
solicito que no sea de su conocimiento y que sea la Sala de lo Penal quien resuelva la recusación
interpuesta en virtud de que dicha Cámara ya ha emitido una opinión respecto al proceso penal
en contra de JAGM, y si vuelve a conocer de apelación ya se tiene una opinión parcializada
respecto al presente proceso penal por lo que es necesario de excuse y se remita a otra Camara
de lo Penal correspondiente”.
Segundo: Mediante declaraciones juradas de fechas veinticinco de noviembre del año dos
mil veinte, la Magistrada Propietaria, licenciada Sandra Luz Chicas Bautista y el Magistrado
Suplente, licenciado José Manuel Chávez López, se pronunciaron de manera separada frente a la
recusación impetrada por la defensa particular, según el orden siguiente: La Magistrada Chicas
Bautista sostiene no hallarse incursa en el motivo de impedimento previsto en el N° 1 del Art. 66
Pr. Pn., debido a que no ha emitido proveído ni tampoco ha definido la situación jurídica del
señor JAGM, pues quienes conformaron Cámara para dilucidar el recurso de apelación que
gestionó la representación fiscal, contra la sentencia definitiva absolutoria, dictada a favor del
referido procesado por el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada en su
modalidad continuada, en perjuicio de una persona menor de edad, fueron el Magistrado Suplente
José Manuel Chávez López y el Magistrado Interino Juan Joel Hernández Rivera. Por ello, eleva
las actuaciones a esta Sala, para que declare si es o no procedente la recusación promovida.
Por su parte, el Magistrado Chávez López admite el motivo de impedimento alegado por
la defensora particular, el cual se encuentra regulado en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., aun y cuando
la recusante no especifica a qué funcionarios en particular pretende excluir (Propietarios o
Suplentes), pues reconoce que el once de marzo del año dos mil veinte, profirió sentencia en la
presente causa, junto con el Magistrado Interino Juan Joel Hernández Rivera, con la cual
sustanciaron la alzada que gestionó el ente fiscal, en el proceso penal instruido al sindicado
JAGM, por el delito y víctima en mención. En el referido fallo, se anuló la sentencia definitiva
absolutoria, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, ordenándose la
reposición de la vista pública, designando para tal efecto al licenciado José Alberto Franco
Castillo.
Expone, que de nuevo ha ingresado a dicha sede judicial el mismo expediente, con el
objeto de controlar en esta ocasión la sentencia definitiva condenatoria, emitida a consecuencia
del reenvió ordenado, y tratándose de los mismos hechos, imputado, víctima y elementos
probatorios que en su momento fueron ponderados en la decisión que examinó previamente, por
ello es del criterio que no debe intervenir en el caso de autos a fin de garantizar un juzgamiento
cristalino e imparcial.
Tercero: De conformidad con el Art. 704 Pr. Pn., las solicitudes de recusación tienen
que cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las
partes la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de
los motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario, no podrán
alegarlo con posterioridad; tal situación se ve justificada, debido a que todos los intervinientes en
el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal. Así, en cuanto
a los Magistrados de Segunda Instancia, la petición para que se inhiban del conocimiento de una
causa por el interesado habrá de formularse “…en el término del emplazamiento del recurso o al
deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la interposición o
a la notificación de la interposición del recurso...”; ahora bien, en este caso concreto, esta sede
ha verificado que la presente solicitud fue presentada al momento de incoar la pretensión
impugnaticia, satisfaciendo la referida condición de admisibilidad.
Cuarto: En relación con audiencia oral a la que se refiere el Art. 71 Inc. 2° Pr. Pn., esta
Sala omite su señalamiento y celebración, por considerarla innecesaria, en tanto que esta sede
judicial se ha empoderado con claridad del asunto a discutirse, en aras de potenciar los principios
de celeridad, economía procesal y “stare decisis”, según se ha resuelto en los incidentes con Ref.
16-REC-2018 del 21/01/2019 y 10-REC-2019 del 30/08/2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Debemos comenzar el estudio indicando, que la garantía de la imparcialidad supone
que el órgano de enjuiciamiento sea un tercero ajeno al conflicto, es decir, que un juez
desinteresado resuelva la controversia con un criterio objetivo, comprometido únicamente con la
aplicación del derecho objetivo al caso. Es de tal importancia su aplicación que nuestra
legislación reconoce el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, el cual se
ve asegurado a través del mecanismo de la excusa, el cual permite al juzgador revelar de forma
libre y espontánea la existencia de uno o varios impedimentos en relación a algún asunto
sometido a su estimación, garantizando de esta forma la trasparencia judicial.
De igual manera, la ley franquea la posibilidad a las partes intervinientes para que
invoquen la concurrencia de alguna circunstancia que ponga en tela de juicio la idoneidad
subjetiva o las condiciones de ecuanimidad y neutralidad. Esta facultad de reclamar que un
operador judicial o en su caso que uno o varios miembros del tribunal se aparten del
conocimiento del problema jurídico a tratar, conforma el basamento de acceso a la justicia en
condiciones de igualdad y objetividad.
2.- En el presente incidente se observa que la licenciada Ana Beatriz Ruíz Mejía, omite
especificar a qué funcionarios en particular pretende recusar (Propietarios o Suplentes), pues de
manera genérica lo hace contra los integrantes de la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del
Centro, Santa Tecla; sin embargo, esta sede entiende que a quienes pretende excluir de participar
y decidir acerca de la situación jurídica del señor JAGM, es al Magistrado Suplente José Manuel
Chávez López y al Magistrado Interino Juan Joel Hernández Rivera, quienes profirieron la
resolución de las diez horas y quince minutos del once de marzo del año dos mil veinte.
Teniendo en cuenta el análisis anterior, esta Sala da paso a examinar la recusación
promovida por la defensora particular, a fin de calificar la existencia o no del motivo de
impedimento legal que invoca, pues sostiene como argumento para separar del conocimiento del
actual recurso de apelación que los Magistrados Chávez López y Hernández Rivera, que ya
tuvieron un contacto previo con el thema decidendi e incluso sentaron su postura jurídica al
respecto, lo cual a su entender los hace incurrir en la causal de abstención contenida en el N° 1
del Art. 66 Pr. Pn., que literalmente prescribe: “Son causales de impedimento del Juez o
Magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de
instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.”. De lo anterior podemos decir, que el
propósito primordial es asegurar que aquellos a quienes les compete decidir sobre la existencia y
responsabilidad de los hechos investigados, no se hayan creado una idea o juicio en cuanto a
estos extremos, al punto que se puedan afectar los principios con los que tienen que actuar, como
lo son la objetividad e imparcialidad.
Acá es importante dejar claro que la separación de un funcionario judicial del
conocimiento de un determinado proceso, solamente se dará cuando existan razones fundadas,
debidamente comprobadas, que sean susceptibles de poner en entredicho la independencia e
imparcialidad judicial, debiéndose considerar que las situaciones que permitan sustraer al “Juez
Natural” de sus atribuciones son las que se encuentran establecidas en la ley, de manera tal, que
los motivos capaces de provocar la separación del funcionario judicial sean de carácter
excepcional y particularmente graves, pues, no podría admitirse el señalamiento de cualquier
causa, ya que ello atentaría contra la Administración de Justicia, y a su vez vulneraría la regla del
debido proceso.
3.- Luego de examinar las actuaciones remitidas a esta sede, se nota que los Magistrados
José Manuel Chávez López y Juan Joel Hernández Rivera, dictaron sentencia el once de marzo
del año dos mil veinte, en respuesta al recurso de apelación incoado por la representación fiscal,
contra la sentencia definitiva absolutoria, proveída el once de marzo del año dos mil diecinueve,
por la licenciada Karla Estela del Pilar Barquero Moran, Jueza Suplente del Tribunal Primero de
Sentencia de Santa Tecla, en el proceso penal instruido en contra del imputado JAGM, por el
delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada continuada, en perjuicio de una
menor de edad identificada con las iniciales ********”.
En esa oportunidad, se observa que los jueces de segundo grado tras analizar los
fundamentos de la sentencia impugnada, las cuestiones fácticas y los elementos probatorios
consistentes en declaración de la menor víctima, prueba documental y pericial, decidieron anular
el fallo absolutorio, al concluir que: “…las pruebas que desfilaron en el juicio, y que fueron
plasmadas en la sentencia definitiva absolutoria, no fueron analizadas de forma integral y
conforme a las reglas de la sana crítica; evidenciándose que la absolución respecto al referido
imputado, fue emitida efectuando un análisis jurídicamente errado, que de haberse analizado la
prueba de diferente manera, respecto al imputado GM, la decisión adoptada hubiese sido otra;
por consiguiente, se configura el motivo relativo a la errónea aplicación de las reglas de la sana
crítica, que regula el Art. 4005 Pr. Pn., por lo que se deberá declarar la nulidad de la
sentencia, para que sea otro juez quien reponga la audiencia de vista pública y por ende dicte la
sentencia que a Derecho corresponde.”. (Sic.)
De los razonamientos antes expuestos, se aprecia a todas luces que el colegiado de alzada
en su proveído dictado el once de marzo del año dos mil veinte, ciertamente evaluaron y
profirieron juicios de ponderación en torno a la plataforma fáctica y sobre el acervo probatorio
del asunto en discusión, circunstancia que trae consigo un contacto previo con los temas
sustanciales de esta causa penal, y que configura a cabalidad el motivo de impedimento contenido
en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., lo cual impide por aspectos de imparcialidad y objetividad que los
Magistrados Chávez López y Hernández Rivera, vuelvan a ejecutar un estudio por el fondo, pues
en su intelecto existe una convicción preformada en cuanto a la manera de resolver este caso
concreto, por tanto, la sustanciación del mismo deberá continuar sin la participación de los
operadores judiciales.
En ese sentido, procede convocar al Magistrado Propietario, Alonso Castillo Robles, para
que tome a cargo el caso de autos y se pronuncie como en Derecho corresponda.
4.- Ahora bien, en lo que concierne a las razones aducidas por la Magistrada Propietaria
Sandra Luz Chicas Bautista, esta Sala es del criterio que lleva razón en su planteamiento en el
sentido de no incurrir en la causal de inhibición invocada por la licenciada Ana Beatriz Ruíz
Mejía, pues, tal como ella lo afirma y consta en autos la resolución que genera el cuestionamiento
por parte de la solicitante (de fecha once de marzo del año dos mil veinte, que resolvió la
apelación incoada por el ente fiscal), como se indicó en párrafos arriba, fue proferida y suscrita
por los Magistrados José Manuel Chávez López y Juan Joel Hernández Rivera.
Lo anterior denota claramente, que en dicha providencia no consta la opinión de la
Magistrada Chicas Bautista, acerca del cuadro fáctico, acervo probatorio, calificación jurídica;
por ende la funcionaria judicial no ha tenido contacto directo o indirecto con los hechos o el
material probatorio del expediente judicial del señor JAGM; en otras palabras, no se aprecian
circunstancias que indiquen objetivamente que ha tenido alguna vinculación previa con el
problema jurídico a tratar, pudiendo integrar la Cámara en su composición natural junto al
Magistrado Alonso Castillo Robles.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y a los Arts. 4, 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1°, 70 N° 4 y 144,
todos del Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE HA LUGAR la recusación promovida por licenciada Ana Beatriz
Ruiz Mejía, contra los licenciados José Manuel Chávez López, en sus calidad de Magistrado
Suplente de la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, por configurarse
la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., indicada por la recusante; en consecuencia,
B. DESÍGNASE al Magistrado Propietario, Alonso Castillo Robles, para que tome a
cargo el caso de autos y se pronuncie como en Derecho corresponda.
C. DECLÁRASE NO HA LUGAR la recusación promovida contra la licenciada
Sandra Luz Chicas Bautista, Magistrada Propietaria de la Cámara de origen, por no configurarse
vulneración al Principio de Imparcialidad, ni la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., pudiendo integrar
el tribunal en su conformación natural para resolver el presente proceso.
D. Devuélvanse con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla
con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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