Sentencia Nº 15-2021 de Sala de lo Constitucional, 10-03-2021

Número de sentencia15-2021
Fecha10 Marzo 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
15-2021
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
treinta y cinco minutos del diez de marzo de dos mil veintiuno.
Se agrega al expediente el escrito presentado por el ciudadano Juan José Ortiz Reyes el 16
de febrero de 2021, por medio del cual subsana la prevención que este tribunal le hiciera en la
resolución de 15 de febrero de 2021.
Habiendo analizado el referido escrito, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I. Delimitación de la prevención.
Por medio del auto de 15 de febrero de 2021, se previno al actor para que aclarara si el
objeto de control fue previamente impugnado por algún ciudadano legitimado, en tiempo y
forma, en la jurisdicción electoral a través de los mecanismos previstos en el Código Electoral. Al
respecto, el demandante afirma que el acto impugnado en este proceso fue objeto del recurso de
nulidad interpuesto por un partido político ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE). Para
acreditarlo, adjunta al escrito la copia simple de la resolución de las 12:25 horas del 05 de enero
de 2021, en la que ese tribunal sostuvo que, “[…] la pretensión del partido recurrente no
establece circunstancias que, al momento de la inscripción de la candidatura, demuestren de
manera concluyente, por ejemplo a través de un pronunciamiento judicial firme luego de haber
sido oído y vencido en juicio, que el señor Quijano González hubiere incurrido en conductas que
demeriten su notoria honradez; pues debe considerarse que ante la ausencia de pronunciamiento
judicial de carácter definitivo y firme existe una presunción de inocencia por mandato de la
Constitución de la República […]” (considerando III 9). Por tanto, expresa que el TSE declaró
“inadmisible” el recurso de nulidad, porque “[e]l fundamento de la improcedencia radica en que
la pretensión contiene un planteamiento deficiente que imposibilita la admisión a trámite del
recurso” (punto resolutivo n° 1).
II. Impugnación.
El presente proceso de inconstitucionalidad fue iniciado por la demanda presentada por el
ciudadano Juan José Ortiz Reyes, a fin de que este tribunal declare la inconstitucionalidad de la
resolución de las 11:15 horas del día 2 de enero de 2021, referencia ICP-ARENA-003-E2021-
2020, por medio de la cual el Tribunal Supremo Electoral inscribió al ciudadano Norman Noel
Quijano González como candidato a diputado propietario al Parlamento Centroamericano, por el
partido Alianza Republicana Nacionalista, ARENA, por la supuesta violación del art. 126 Cn.
III. Objeto de control.
El punto específico impugnado de la resolución referida es el que sigue:
Inscríbase la planilla de candidatos propietarios y suplentes para Diputados al
Parlamento Centroamericano postulados por el partido Alianza Republicana Nacionalista,
ARENA, integrada de la siguiente forma:
[…]
1o NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ […]”
1
.
IV. Argumentos de la demanda.
1. El actor alega que la inscripción del ciudadano Quijano González como candidato a
diputado al Parlamento Centroamericano viola el art. 126 Cn. Para justificarlo, afirma que el TSE
“[…] omitió documentar y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en [la]
Constitución”, específicamente, la “notoria honradez”. Añade que el referido ciudadano ha sido
cuestionado “amplia y reiteradamente por [su] vinculación con grupos terroristas (MARAS),
específicamente en lo relativo al financiamiento de éstos”
2
, lo cual lo ha llevado a ser requerido
judicialmente por parte de la Fiscalía General de la República, por los delitos de asociaciones
ilícitas y fraude electoral. Consecuentemente, a pesar de tener suficientes elementos indiciarios
sobre tales cuestionamientos, el TSE omitió documentar y verificar la notoria honradez del
ciudadano Quijano González. Con base en lo expuesto, afirma que en el momento de emitir la
resolución impugnada, el TSE “no tuvo en cuenta la información relacionada a la vinculación con
grupos terroristas”, pues la misma le habría permitido concluir si cumple o no con el requisito
exigido por el parámetro de control.
2. El demandante solicita que se decrete una medida cautelar. Para justificar su petición,
señala que “[…] no solo [está] probada la apariencia de buen derecho[,] sino [lo está] la violación
constitucional alegada”. Además, considera que si no se decreta la medida cautelar, se estaría
1
El texto íntegro del objeto de control está disponible en el siguiente enlace:
https://www.tse.gob.sv/documentos/elecciones/2021/inscripciones/diputaciones/ICP-ARENA-003-E2021-2020.pdf
2
En este punto, se aclara que el demandante enlista una serie de enlaces que contiene información sobre los hechos
que describe, los cuales no se transcriben por su extensión.
ante una candidatura con un vicio invalidante, lo cual puede generar dudas relacionadas a su falta
de trasparencia y notaria honradez.
V. Posibilidad de controlar las resoluciones de inscripción de candidaturas a diputados de
la Asamblea Legislativa.
Esta sala ya se ha referido a la posibilidad de impugnar las resoluciones del TSE mediante
las cuales se inscribe a un candidato a la presidencia de la República
3
y a candidatos a diputado
de la Asamblea Legislativa
4
. En los precedentes pertinentes, ha considerado que tales
resoluciones constituyen actos de aplicación directa de la Constitución, en tanto que la función
realizada por el TSE en estos casos consiste en la constatación de que la persona postulante
cumple con los requisitos que prevén las disposiciones constitucionales que regulan el cargo al
que se aspira. Tales actos son aquellos cuya regularidad jurídica está directamente determinada
por ella, sin intermediación de otra fuente
5
. En tal sentido, el objeto de impugnación en este
proceso puede ser controlado por parte de esta sala, pues de lo contrario se posibilitaría que
dichos actos estén exentos de control constitucional
6
.
VI. El estándar probatorio en el proceso de inconstitucionalidad y actos de aplicación
directa de la Constitución.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se propone como objeto de
control un acto concreto por incumplimiento de algún requisito constitucional de validez, el
alegato por lo general tiene un carácter fáctico, de hecho o probatorio que debe ser establecido
con suficiente verosimilitud por el demandante y que, como tal, no puede ser suplido por este
tribunal. En específico, cuando se alega la existencia de una situación jurídica que es
incompatible con alguno de los requisitos de validez constitucional del acto de aplicación directa
de la Constitución, esa situación no puede ser simplemente afirmada, sin ninguna base racional o
fuente objetiva, pues, de no ser así, el proceso se iniciaría por simples afirmaciones posiblemente
carentes de fundamento, lo que implicaría un riesgo excesivo de realizar en vano la actuación
jurisdiccional. Cuando un planteamiento de este tipo sea probable, pero incompleto en su
3
Este f ue el caso de la sentencia de 25 de junio de 2014, inconstitucionalidad 163 -2013, y de la admisión de 11 de
enero de 2019, inconstitucionalidad 117-2018.
4
Por ejemplo, la admisión de 26 de febrero de 2018, inconstitucionalidad 14 -2018.
5
Resolución de 17 de agosto de 2012, inconstitucionalidad 19-2012 .
6
Sobre el rechazo a la existencia de zonas exentas de control constitucional, ver la resolución de 11 de febrero de
2019, inconstitucionalidad 4-2019.
fundamento fáctico, su insuficiencia provocará que la pretensión se rechace al basarse en
aseveraciones infundadas
7
.
En suma, no basta con que se especule o afirme que algún hecho ha tenido lugar, sino que
es necesario que el demandante presente alguna especie de indicio mínimo (prueba) que lleve a
este tribunal a entender que los hechos afirmados efectivamente existen y que pueden ser
sostenidos en un proceso judicial. Hay que recordar que en los procesos judiciales, cualquiera que
sea su naturaleza, hay una actividad probatoria. Y que dicha actividad no es más que una
exigencia hacia las partes, en primer lugar, y hacia los jueces mismos, en segundo lugar, pues
estos últimos no pueden dar por acreditados hechos que no han sido probados dentro del proceso.
Esto aplica en el proceso de inconstitucionalidad.
VII. Examen liminar de la demanda.
Después de analizar la demanda y del escrito de subsanación, se concluye que en torno a
la supuesta violación del art. 126 Cn. la pretensión es deficiente. En esencia, el tribunal advierte
una cuestionable objetividad de la información en la que el demandante se basa para estructurar
los hechos que afectarían la honradez del ciudadano Quijano González. Sin duda, las
publicaciones periodísticas tienen un alcance y difusión amplia, permitiendo que su conocimiento
sea accesible para la generalidad de la población, lo que en definitiva determina su notoriedad,
pero esto no implica necesariamente su veracidad.
A diferencia del auto de admisión dictado en la inconstitucionalidad 5-2021, en el
presente caso, el demandante no ha aportado hechos objetivos, sino afirmaciones que carecen de
una corroboración racional. En efecto, al analizar la documentación propuesta en las demandas de
inconstitucionalidad de ambos procesos, se advierte que en aquel la actora aportó: (i) la copia de
la certificación emitida por el Juzgado Especializado de Instrucción (A) para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador, en la que aparece: (a) la copia
simple de la solicitud de medidas de protección requeridas a dicha autoridad judicial, en contra
del ciudadano Walter Rene Araujo Morales; (b) la resolución proveída a las 14:00 horas del 11 de
junio de 2020, en el proceso con referencia 81-LEIV(CUARENTENA)-2020-R7, a través de la
que la referida autoridad jurisdiccional decretó medidas de protección a favor de la demandante
del proceso de inconstitucionalidad; (c) la esquela de notificación por medio de la cual se hace
7
Resoluciones de 25 de junio de 2014, de 7 de noviembre de 2014, de 13 de mayo de 2016, de 19 de diciembre de
2016 y de 31 de marzo de 2017, inconstitucionalidades 44-2014, 81-2014 y 15-2016, 170-2016 y 174-2016, en ese
orden.
del conocimiento del ciudadano Araujo Morales las medidas de protección emitidas por la Jueza
Especializada de Instrucción (A) para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres de San Salvador; y (d) la denuncia que la ciudadana Bertha María De León interpuso en
contra del ciudadano Walter Rene Araujo Morales ante la Fiscalía General de la República; y (ii)
la impresión de numerosos tuits que presuntamente habría publicado el ciudadano cuya
candidatura se impugna, en los que claramente usa expresiones de violencia contra la mujer. En
cambio, en el presente proceso, la demanda solo contiene una referencia a enlaces electrónicos en
los que aparecen aseveraciones sin mayor sustento, y sin que a la fecha existan datos concretos y
objetivos de los que se pueda deducir alguna responsabilidad del candidato en cuestión.
De acuerdo con lo anterior, es patente que en el proceso de inconstitucionalidad 5-2021 la
parte actora ofreció un conjunto de elementos que, en principio, son idóneos y pertinentes para
fortalecer la apariencia de buen derecho como fundamento de la medida cautelar adoptada. En
efecto, existe un análisis independiente del Juzgado Especializado de Instrucción (A) para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador, en el cual, previo al
otorgamiento de la medida cautelar, se determinó, en primer lugar, que es probable que los
hechos por los que se denunció al señor Araujo Morales sean ciertos y por ello constituyan una
infracción de ley (apariencia de buen derecho) y, en segundo lugar, que de no haberse adoptado
medidas, las conductas denunciadas podrían continuar con la consecuente lesión a los derechos
de la víctima (peligro en la demora).
En el mismo sentido, es preciso afirmar que hay otras autoridades que han ejercido sus
competencias constitucionales y legales (ej. Fiscalía General de la República) en relación con los
hechos que afectarían la honradez notaria del ciudadano que ha sido inscrito como candidato. En
otras palabras: en el proceso de inconstitucionalidad 5-2021 claramente la demandante aportó
ciertos elementos de convicción que permiten, al menos en esta etapa procesal, considerar la
probable existencia de los hechos que sustentan su impugnación de forma autónoma, a diferencia
de lo que sucede en el presente proceso, en donde solo han sido aportadas simples informaciones
periodísticas.
Por tanto, tal como se explicó en el considerando VI de la presente decisión, si el inicio
del proceso de inconstitucionalidad solo se justifica ante la existencia de indicios que por su
gravedad, precisión y concordancia puedan configurar una base fáctica que permita, al menos
liminarmente, apreciar la existencia de los hechos que se alegan, lo cierto es que la demanda del
ciudadano Juan José Ortiz Reyes carece de los mismos, por lo que se deberá declarar su
improcedencia en cuanto a este punto.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia
constitucional citadas y en el artículo 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se
RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda presentada por el ciudadano Juan José Ortiz
Reyes, a fin de que este tribunal declare la inconstitucionalidad de la resolución pronunciada a las
11:15 horas del día 2 de enero de 2021, referencia ICP-ARENA-003-E2021-2020, por medio de
la cual el Tribunal Supremo Electoral inscribió al ciudadano Norman Noel Quijano González
como candidato a diputado propietario al Parlamento Centroamericano, por el partido Alianza
Republicana Nacionalista, ARENA, por la aparente infracción al artículo 126 de la Constitución,
ya que el actor no presenta elementos probatorios que pudieren justificar al menos, liminarmente,
la existencia de los hechos que pudieren afectar la honradez del referido ciudadano.
2. Notifíquese.
”””------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------A. PINEDA-------C.S. AVILÉS--------C. SÁNCHEZ ESCOBAR--------M. DE J. M. DE T.-----------------------------
-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------------------------------------
----------------------------------------------------E. SOCORRO C.------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------”””

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