Sentencia Nº 15-COM-2021 de Corte Plena, 22-06-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer de la acumulación de ejecuciones, el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y departamento de San Miguel.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha22 Junio 2021
Número de sentencia15-COM-2021
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
15-COM-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos
del veintidós de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado
Tercero de lo Civil y M. (1) y el Juzgado Tercero de Familia (1), antes Juzgado Primero de
lo Civil, ambos de la ciudad y departamento de San Miguel, para conocer de la Acumulación de
Ejecuciones, promovidas por el Licenciado JOSÉ DE LA CRUZ B.G. y
continuadas por el Licenciado R..A.M.H., en su calidad
de Apoderado General Judicial del señor WARM, en contra de la señora ADCGDC, conocida
por ADCG.
VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:
I.
En el proceso clasificado bajo el número de referencia 00994-11-PE-3CM1-184-C3,
asignado al Juzgado Tercero de lo Civil y M. (1) de la ciudad y departamento de San
Miguel, el Licenciado Berríos Granados, en la calidad mencionada, promovió Proceso Ejecutivo
Civil, en contra de la demandada, reclamándole la cantidad total de TREINTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de
capital adeudado e intereses. Esta obligación quedó garantizada con Segunda Hipoteca sobre un
inmueble propiedad de la deudora, ubicado en la ciudad y departamento de San Miguel.
Admitida la demanda, por auto de las diez horas y cinco minutos del veintisiete de octubre
de dos mil once, de fs. 19 al 20, se decretó embargo en el bien hipotecado y, concluidos los
trámites legales, por resolución de las catorce horas del veintinueve de octubre de dos mil doce,
de fs. 88 al 95, se dictó fallo condenatorio, el cual quedó ejecutoriado mediante resolución de las
catorce horas del catorce de noviembre de dos mil doce, a fs. 99.
II.
Posteriormente, mediante escrito presentado a las once horas y cuatro minutos del
treinta de enero de dos mil trece, a fs. 103, el Licenciado B.G.os promovió Ejecución
Forzosa en contra de la demandada, misma que fue admitida mediante auto de las doce horas del
veintidós de febrero de dos mil trece, de fs. 108 al 109. Seguidamente, a fs. 113, el referido
profesional solicitó que se decretara embargo mediante oficio, que debería librarse al Registro de
la Propiedad Raíz e Hipotecas de San Miguel, con el fin que este lo hiciera efectivo en el
inmueble dado en garantía hipotecaria.
A fs. 118 consta la certificación emitida por el referido Registro, en donde se detallan los
gravámenes que recaen sobre el inmueble de la demandada, existiendo tres embargos: i) el
ordenado por el Juzgado de lo Laboral (2) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en el
proceso con número de referencia 904-EM-09, en el juicio ejecutivo promovido por GRUPO Q
EL SALVADOR, S.A. DE C.V., siendo la fecha del mandamiento de embargo, el uno de
diciembre de dos mil nueve; ii) el decretado en el proceso con número de referencia EC-486-09,
promovido por el demandante señor WARM, ante el Juzgado Primero de lo Civil de la ciudad y
departamento de San Miguel, siendo la fecha del mandamiento, el siete de julio de dos mil diez y,
iii) el embargo ordenado por el Juzgado Tercero de lo Civil y M. (1) de la ciudad y
departamento de San Miguel, dentro del proceso 00994-11-PE-00115-13-EF-3CM1-C3 siendo
la fecha del mandamiento de embargo, el tres de julio de dos mil trece.
Con esta información, por auto de las once horas y cuarenta y siete minutos del treinta de
julio de dos mil catorce, a fs. 159, se requirió al Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla y al
Juzgado Primero de lo Civil, hoy Tercero de Familia de la ciudad y departamento de San Miguel,
que brindaran los informes correspondientes, respecto a los procesos entablados contra la
demandada, que se encontraban siendo diligenciados antes ambas sedes judiciales.
Mediante oficio número 615 del veintiuno de octubre de dos mil catorce, a fs. 164, el
Juzgado de lo Laboral (2) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, brindó su respectivo
informe del juicio número 904-EM-09, manifestando que el documento base de la pretensión
promovida por GRUPO Q EL SALVADOR, S.A. DE C.V., consistía en un P.s..P.;
asimismo, se había ordenado la pública subasta del bien embargado, siendo ese el estado actual
del proceso. Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y departamento de San
Miguel, antes Juzgado Primero de lo Civil, por oficio número 1546 del catorce de julio de dos mil
quince, de fs. 186 detalló, que sobre el proceso con número de referencia EC-488-09, promovido
por el señor RM, había recaído la caducidad de la instancia. No obstante, mediante un nuevo
oficio del diez de septiembre de dos mil quince, a fs. 199, rectificó la información brindada al
manifestar que, en ese Juzgado, se tramitaba el proceso con referencia número EC-488-2010,
promovido por el mismo señor RM, en contra de la señora GDB o G, el cual se encontraba en
fase de ejecución y se habían nombrado a los peritos valuadores, encontrándose pendiente de
realizar el valúo; asimismo, por oficio a fs. 203, el mismo tribunal detalló que, el documento base
de esa pretensión, consistía en una hipoteca, misma que recayó sobre el mismo inmueble que se
encontraba actualmente gravado con tres embargos.
III. Debido a la información obtenida de los citados juicios, el Licenciado Miranda
H., solicitó mediante escrito de fs. 220 que se ordenara la acumulación de ejecuciones, a
lo que el Juzgado Tercero de lo Civil y M. (1) de la ciudad y departamento de San Miguel,
por auto de las catorce horas del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, de fs. 240 al 241,
RESOLVIÓ: Que de acuerdo a la certificación emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, de la ciudad y departamento de San Miguel, el
primero de los embargos que recaen sobre el inmueble de la ejecutada, es el ordenado por el
Juzgado de lo Laboral (2) de Santa Tecla, por lo que correspondería conocer de la acumulación
de ejecuciones a este último; sin embargo, del informe remitido por el Juzgado Tercero de
Familia de San Miguel, en relación con el proceso número EC-488-2010, advirtió que tanto en
este como en la ejecución con número de expediente: 00115-13-EF-3CM1-C3, la acción
ejecutiva derivaba de una Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria. Por lo tanto, pese
a la antigüedad del primer embargo decretado por el Juzgado de lo Laboral (2) de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, debía considerarse lo dispuesto en el art. 2224 C., en el sentido que,
tendría preferencia la hipoteca que se empleó como documento base del proceso con referencia
EC-488-2010; por lo que, si procediese la acumulación, esta debería efectuarse al proceso
iniciado ante el Juzgado Primero de lo Civil de San Miguel, ahora, Juzgado Tercero de Familia
de esa misma ciudad.
No obstante, tal y como lo expresara dicho juzgado en una resolución previa, el proceso
ejecutivo que derivó en la ejecución forzosa con referencia 00115-13-EF-3CM1-C3, fue
tramitado con el Código Procesal Civil y M. vigente, mientras que el otro juicio
relacionado, lo fue con el Código de Procedimientos Civiles derogado; por lo que, de
conformidad con el art. 706 CPCM, los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieran en
trámite al momento de entrar en vigencia dicho código, se continuarían y concluirían, de acuerdo
a la normativa con la que iniciaron; en consecuencia, no era posible acceder a la acumulación
solicitada, debido a que existe incompatibilidad de las normativas a aplicar. Finalmente acotó
que, teniendo preferencia de pago, la hipoteca relacionada al proceso EC-488-2010, debería
estarse a la espera que se concluyera con dicho trámite, para continuar con el presente proceso, de
manera que de resultar un excedente en el pago de la obligación reclamada ante el Juzgado
Tercero de Familia de San Miguel, antes Juzgado Primero de lo Civil, este se aplicara a la deuda
reclamada en el juicio 00115-13-EF-3CM1-C3, de conformidad con el art. 664 CPCM. En
consecuencia, al no ser procedente la acumulación de estas ejecuciones, debido a que ambas se
ventilaron con base a normativas distintas, ordenó, estar a la espera que concluyera esta última
por existir preferencia de pago.
IV.
Posteriormente, mediante auto de las diez horas y veinticinco minutos del quince de
octubre de dos mil veinte, de fs. 300, el Juzgado Tercero de lo Civil y M. (1) de la ciudad
y departamento de San Miguel, en lo principal RESOLVIÓ: Que de conformidad con el art. 97
inc. CPCM, la acumulación se efectuará al proceso más antiguo o con crédito privilegiado,
siendo en este caso, el promovido en el Juzgado Primero de lo Civil de San Miguel, ahora,
Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad; en consecuencia, ordenó la acumulación de
ambas ejecuciones y remitió el expediente con referencia 00115-13-EF3CM1-C3, a este último
tribunal.
V.
El Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y departamento de San Miguel, mediante
resolución de las diez horas y treinta minutos del quince de diciembre de dos mil veinte, de fs.
304 al 305, SOSTUVO: Que no era procedente la acumulación decretada debido a que el juicio
con número de referencia EC-488-20l0, había iniciado cuando todavía se encontraba vigente el
Código de Procedimientos Civiles, mientras que el proceso 00994-11- PE-3CM1 y las
subsecuentes diligencias de ejecución forzosa, con número de referencia 00115-13-EF-3CM1-C3,
lo fueron bajo el régimen del Código Procesal Civil y M., cuya vigencia se prorrogó hasta
el uno de junio de dos mil diez; por lo que el ámbito temporal de las leyes no coincide para que
esa sede judicial le diera trámite a la acumulación solicitada. Por otra parte, en los títulos
ejecutivos se advierte que estos se refieren a deudas diferentes, ya que el primero de ellos fue
otorgado a las siete horas del veintiocho de enero de dos mil ocho, mientras que el otro lo fue a
las siete horas y treinta minutos de ese mismo día; en ese sentido consideró, que el Juzgado
Tercero de lo Civil y M. de la ciudad y departamento de San Miguel, era el competente
para continuar conociendo de la ejecución forzosa iniciada en ese tribunal, por lo que,
declarándose incompetente para conocer sobre la acumulación solicitada y remitió el expediente
a esta sede judicial, para los efectos de ley.
VI. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Tercero de lo Civil y M. (1) y el Juzgado Tercero de
Familia, antes Juzgado Primero de lo Civil, ambos de la ciudad y departamento de San Miguel.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Como primer punto se advierte que en el presente caso se pretende la acumulación de dos
ejecuciones tramitadas bajo legislaciones diferentes, la primera de ellas iniciada con el CPrC
derogado, ante el Juzgado Primero de lo Civil de San Miguel, ahora Juzgado Tercero de Familia
de San Miguel, a la que le fue asignado el número de expediente EC-488-2010 y la otra
sustanciada bajo el régimen del CPCM, ante el Juzgado Tercero de lo Civil y M. (1) de
San Miguel, con número de referencia 00115-13-EF-3CM1-C3.
Respecto a la acumulación de ejecuciones en la ley adjetiva vigente, el art. 97 CPCM,
establece: Las partes podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes
contra un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las
obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas. [...] La
procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá en función de una mayor economía
procesal, de la conexión entre las obligaciones ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los
diversos acreedores ejecutantes. [...]; más adelante, en su inciso 4° prescribe lo siguiente: Si
hubiese comunidad de embargo en bienes hipotecados o pignorados, la acumulación deberá
realizarse en el proceso con garantía hipotecaria o prendaria; y si fuesen varias las garantías de
tal naturaleza, se estará al orden de preferencia de las mismas. [...] (S. propios). En
ese mismo sentido, el art. 579 CPCM señala que: Se permitirá, a instancia de parte, la
acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado, conforme a lo dispuesto en
este código y en disposiciones concordantes.
Por su parte, el art. 628 CPrC, prescribe: Si los bienes en que debe hacerse la traba,
estuvieren ya embargados por orden de Juez competente, el Juez Ejecutor, al hacer el nuevo
embargo, depositará dichos bienes en el mismo depositario, haciendo constar en el acta
respectiva la circunstancia de estar embargados con anterioridad. [...] En este caso el Juez que
ha ordenado el segundo embargo, remitirá los autos con citación de las partes al primero, quien
procederá en todo como en los casos de tercería; pero los acreedores hipotecarios o prendarios
tendrán derecho a que la acumulación se haga siempre al juicio promovido por ellos;
siguiéndose, cuando haya varias hipotecas sobre un mismo inmueble, el orden de preferencia de
estas. (S. propios).
En consideración a las normas citadas, esta Corte en el conflicto de competencia con
referencia 336-COM-2013, ha determinado que, es legalmente procedente acumular las
ejecuciones de sentencias, aunque alguno de los juicios de conocimiento ejecutivo que dieron
lugar a la solicitud de ejecución forzosa, haya sido sustanciado independientemente bajo el CPrC
o el CPCM, puesto que la finalidad de la acumulación es garantizar el pago de las obligaciones
contraídas por los deudores, cuando en los procesos hayan sido embargados los
mismos bienes, es decir, que exista comunidad de embargos, tal como lo refieren las
disposiciones transcritas, toda vez que se observen los créditos privilegiados, las garantías
hipotecarias o prendarias, y al no concurrir las mismas, los créditos deberán ser pagados en la
manera prevenida en el art. 2229 C.
Asimismo, en el citado precedente se enunció que, iniciadas a petición de parte dos o más
ejecuciones ante distintos tribunales, aun tratándose de una ejecución que debiese regirse por el
CPrC, debe procederse a la acumulación de las mismas, debiendo informarse lo suficiente los
jueces suficientemente, para tomar la decisión pertinente. Por lo tanto, si los procesos cuya
acumulación se pretende, no se encuentran en la misma fase procesal, es decir, en la ejecución de
la sentencia, esta no será posible.
Una vez iniciadas las ejecuciones a instancia de parte, su acumulación debe ser impulsada
de oficio, siendo esta forma de proceder la que se encuentra más acorde con el principio de
completa satisfacción del ejecutante y con más énfasis en la tutela del derecho de crédito de todos
los acreedores de un deudor moroso. Al acumularse las ejecuciones, el Juez podrá considerar los
derechos de todos los acreedores para verse beneficiados con la ejecución.
El criterio previamente enunciado, guarda relación con el precedente de competencia
número 155-COM-2015, en el cual se estableció que, en caso de encontrarse dos o más procesos
en fase de ejecución de la sentencia, el que hayan sido uno bajo el CPrC y el otro u otros,
aplicando el CPCM, no constituye un óbice para llevar a cabo de forma oficiosa la acumulación
de ejecuciones, puesto que dicha etapa no es un proceso, procedimiento o diligencia en estricto
derecho, de los mencionados en el art. 706 CPCM. (Véase el conflicto de competencia con
referencia número 155-COM-2015).
Aplicando lo anterior a los casos objeto del estudio, se advierte que, en el proceso
ejecutivo iniciado ante el Juzgado Tercero de lo Civil y M. (1) de la ciudad y
departamento de San Miguel, bajo la referencia 00994-11-PE-3CM1, la ejecución de la sentencia
fue solicitada por la parte actora, el treinta de enero de dos mil trece, según consta a fs. 103. Por
su parte, en el proceso EC-488-2010, de acuerdo al informe remitido por el Juzgado Tercero de
Familia de la ciudad y departamento de San Miguel, antes Juzgado Primero de lo Civil, mediante
el oficio número 3077, del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, a fs. 246, se hizo constar
únicamente que el mismo se encontraba en fase de ejecución, que el título ejecutivo que había
dado origen al proceso, era una Escritura Pública de Mutuo con Primera Hipoteca; de ello se
concluye que ambos casos se encuentran en la misma fase de ejecución de la sentencia.
Ahora bien, de acuerdo a la certificación extendida por el R. de la Propiedad
Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, con sede en la ciudad y departamento de San
Miguel, agregada a fs. 118, consta que en los procesos antes relacionados, se ha trabado embargo
en un mismo bien de la demandada, siendo este el inmueble inscrito bajo la matrícula número
**********; reflejando que existe comunidad de embargo, cumpliéndose así otro de los
requisitos para efectuar la acumulación.
Asimismo, dicho informe refleja que la ejecutada constituyó Primera y Segunda Hipoteca
a favor del señor WARM, ambas por la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América, para un plazo de seis meses; por lo que, para determinar el orden de preferencia de las
mismas y, con ello definir a cuál de los procesos deberá hacerse la acumulación, según proceda,
conforme a los arts. 97 inc. CPCM o 628 inc. 2° CPrC, es necesario recurrir a lo dispuesto en
el art. 2224 C. que a su letra reza: La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios. [...]
La hipoteca inscrita da al acreedor el derecho de ser pagado de preferencia con la cosa
hipotecada. [...] Las hipotecas que gravan un mismo inmueble prefieren unas a otras en el orden
de presentación en el Registro respectivo, si se siguiere inscripción. (S. propios).
En el presente caso, del informe del R. antes relacionado, se advierte que la
Primera Hipoteca otorgada por la ejecutada fue la inscrita bajo el asiento número ***, de la
matrícula **********; mientras que la Segunda Hipoteca, la cual constituye el documento base
de la pretensión, en el juicio con referencia 0994-11-PE-3CM1-184 y que corre agregada de fs. 8
al 10, fue presentada a las once horas y diecinueve minutos del veintiocho de febrero de dos mil
ocho e inscrita bajo el asiento número ***; por lo que, de acuerdo al citado art. 2224, en relación
con el art. 2217, ambos del Código Civil, la hipoteca preferente es aquella que sirvió como título
ejecutivo, en el proceso tramitado bajo el expediente EC-488-2010, ante el Juzgado Primero de lo
Civil de San Miguel, hoy Juzgado Tercero de Familia de esa misma localidad.
Finalmente existe otra cuestión que debe considerarse; el Juzgado Tercero de Familia de la
ciudad y departamento de San Miguel, ha fundado su declinatoria para conocer de la acumulación
de ejecuciones, en el decreto legislativo número 59, del doce de julio de dos mil doce, publicado
en el Diario Oficial número 146, Tomo 396 del diez de agosto de ese mismo año, cuyo art. 9 a su
letra reza: Conviértanse los Juzgados Primero y Segundo de lo Civil del departamento de San
Miguel, en Juzgados Tercero y Cuarto de Familia del mismo departamento, respectivamente, los
cuales tendrán competencia en materia de familia y leyes especiales afines, a partir del uno de
enero de dos mil trece. [...] También continuarán en conocimiento de los procesos iniciados
antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y M.. Sin embargo, previo a la
emisión de este decreto y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, ese tribunal
conservaba las competencias para conocer de procesos civiles tales como los presentes. (véase el
conflicto de competencia 34-COM-2018), por lo que deberá tramitarlo conforme a la norma
procesal vigente a la fecha en que inició dicho proceso.
Tomando en consideración los anteriores aspectos, existiendo identidad de partes
ejecutante y ejecutada, así como comunidad de embargo entre las ejecuciones 00115-13-EF-
3CM1-C3 y EC-488-2010, siendo el crédito hipotecario garantizado con Primera Hipoteca, aquel
reclamado en este último proceso, de conformidad con los arts. 2224 C y 628 CPrC, esta Corte
concluye que es competente para conocer de la acumulación de ejecuciones, el Juzgado Tercero
de Familia de la ciudad y departamento de San Miguel, antes Juzgado Primero de lo Civil de esa
misma localidad, por ser quien se encuentra diligenciando el proceso con garantía hipotecaria
preferente, pese a que ambas ejecuciones provengan de regímenes jurídicos diferentes como lo
son el Código de Procedimientos Civiles y el Código Procesal Civil y M. (véase el
conflicto de competencia 155-COM-2015) y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2' y 5' Cn. y 1204 CPrC, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A) Declárase
que es competente para conocer de la acumulación de ejecuciones, el Juzgado Tercero de Familia
de la ciudad y departamento de San Miguel. B) Remítanse los autos a dicha sede judicial, con
certificación de este proveído para que proceda conforme a derecho corresponde. C)
C. esta providencia al Juzgado Tercero de lo Civil y M. (1) de la ciudad y
departamento de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
D.G.-.P.V.C.-.D. ----- L.R. MURCIA------ O. BON. F.
-------- RCCE ----- L..J.S..-.H..N.G. ------ PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS
Y LA MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBEN ----- S. RIVAS AVENDAÑO----- SRIA. -----
RUBRICADAS.

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