Sentencia Nº 15-COMP-2018 de Corte Plena, 03-04-2018

Sentido del falloDeclárase competente al Juzgado de Instrucción de Santa Rosa de Lima
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha03 Abril 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia15-COMP-2018
Delito Imcumplimiento de los deberes de asistencia económica
15-COMP-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta minutos del día
tres de abril de dos mil dieciocho.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado de Instrucción de
Santa Rosa de Lima y el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres de San Miguel, en el proceso penal instruido en contra del
señor JRT, por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia económica.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones
sobre el incidente propuesto:
I. El Juzgado de Instrucción de Santa Rosa de Lima en la resolución de fecha veinte de
febrero del presente año, se declaró incompetente en los siguientes términos: "...de conformidad a
los establecido en el decreto N° 286, el art. 1 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres establece: 'Eríjase la jurisdicción especializada para
una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres'; y el art. 2 literal c) el que
literalmente dice: 'En el municipio de San Miguel: Juzgado Especializado de Instrucción para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres. Tendrá competencia para conocer de
los asuntos que le sean remitidos por los Juzgados de Paz y que tengan su asiento en los
departamentos de Usulután, San Miguel, La Unión y Morazán'
'Estos Juzgados tendrán competencia mixta en razón de la materia, para conocer de:...
numeral 4. Los delitos de discriminación laboral, atentados relativos al derecho de igualdad y
violencia intrafamiliar, incumplimiento de los deberes de asistencia económica, desobediencia en
caso de violencia intrafamiliar, todos del Código Penal' dicha competencia se tendrá por
establecida siempre que fueren cometidos bajo la modalidad de violencia de género contra las
mujeres (...)
[E]l bien jurídico por la norma se trata del derecho del menor de edad a percibir los
medios indispensables de subsistencia (...) además que entre el sujeto activo y el sujeto pasivo
existe una relación de padre a hijos (...)
[E]1 delito por el que se está procesando al ciudadano JRT, basándonos en el principio de
especialidad corresponde única y exclusivamente su conocimiento a los juzgados especializados
de instrucción para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres..." (mayúsculas
y resaltados suprimidos) (sic).
II. Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres de San Miguel, mediante auto del día seis de marzo de dos mil
dieciocho, señaló en lo pertinente que: "...pensar en la omisión sobre el pago de cuotas
alimenticias siempre que se trate de una mujer como el sujeto activo y un hombre como sujeto
pasivo implicaría crear falsa expectativa sobre esta jurisdicción, en la que se denotaría como la
persecución de un enemigo público de una forma extremadamente sesgada por su condición de
hombre, sobre todo porque el tipo penal para su configuración exige elemento infalible que el
agente deliberadamente, no cumpla con la obligación (...)
[P]ero además se busca el elemento subjetivo misógino, con el crear una prevención
general y especial sobre la finalidad de esta jurisdicción sobre la erradicación, sanción de
violencia y discriminación hacia las mujeres (...)
En la casuística en análisis, se advierte un sujeto activo hombre y sujetos pasivos, pero
dicha valoración no es suficiente para determinar la violencia de género, sino que se deben
valorar elementos sobre la omisión de cumplir con los alimentos por parte del encartado sobre la
base de relación de confianza y de poder entre los involucrados (...)
No obstante, de la entrevista sobre los hechos planteados por la señora `**********.'
únicamente se dilucida la omisión del pago de la obligación alimentaria por parte del encartado,
de la misma manera en las actas en sede de paz, sobre el cumplimiento de las cuotas adeudadas,
solo se atiende al incumplimiento del aporte económico. Sin embargo, la que suscribe no observa
indicios mínimos que arriben a valorar que tal omisión por parte del imputado, con el objetivo de
ejercer dominio o control sobre la autonomía de las intervinientes por su condición femenina o
que pretenda obtener una conducta en particular de las involucradas mediante violencia de índole
psicológico, emocional, sexual, económica (...) que surjan de esas relaciones cotidianas o de
confianza entre las víctimas directas o indirecta y el procesado.
Por lo que, en este caso, puede conocerse bajo un juzgado ordinario y no bajo esta
jurisdicción especializada por no divisar elementos mínimos sobre el elemento subjetivo
misógino, por parte del procesado..." (mayúsculas suprimidas) (sic).
Con tales argumentos, la referida autoridad judicial remitió las diligencias a esta Corte
para que establezca el tribunal competente.
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades
judiciales mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor JRT;
así, el Juzgado de Instrucción de Santa Rosa de Lima relacionó el decreto número 286 el cual
otorga competencia mixta a los tribunales especializados sobre algunos delitos del Código Penal,
entre ellos el de incumplimiento de los deberes de asistencia económica que se atribuye al
incoado, por ello, considera que este caso corresponde exclusivamente a la jurisdicción especial;
por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Miguel, señaló que ese tribunal tiene competencia para
conocer del citado delito siempre que sea cometido bajo la modalidad de violencia de género, sin
embargo, en este caso no se configuran los presupuestos para establecer la misoginia en la
conducta del procesado, por lo que la competencia corresponde a la sede ordinaria.
IV. 1. Determinado lo anterior, es preciso hacer referencia a los hechos que han dado
lugar al procedimiento judicial controvertido, los cuales constan en el requerimiento fiscal
señalando que la señora "**********" en su calidad de representante legal de la víctima hija del
señor T, se presentó al Juzgado de Paz de Concepción de Oriente ante el desamparo económico
por parte del procesado, a quien le fue impuesto el pago de una cuota. quincenal de treinta
dólares; sin embargo, este no cumplió con esa obligación adeudando la cantidad de ciento
ochenta dólares, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil diecisiete y
enero de este año.
2. El Decreto Legislativo 286 relativo a la creación de los tribunales especializados para
una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, estableció en el artículo 2 la
competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, incluyendo el
conocimiento de delitos de discriminación laboral, atentados relativos al derecho de igualdad y
violencia intrafamiliar, incumplimiento de los deberes de asistencia económica, desobediencia en
caso de violencia intrafamiliar, todos del Código Penal siempre que sean cometidos bajo la
modalidad de violencia de género contra las mujeres.
Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2 N° 4 de dicho decreto, no
puede interpretarse de manera aislada sino que debe dársele sentido en conjunto de manera
sistemática con los demás preceptos que forman parte de la normativa especial.
Así, la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV)
establece que uno de sus principios rectores es la especialización, la cual señala que las mujeres
deben tener una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y
circunstancias, sobre todo respecto a aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad
o de riesgo y que tal condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza,
donde la mujer se encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.
De acuerdo a lo anterior, la jurisdicción especializada secompetente para conocer en
aquellos casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una
mujer por el hecho de serlo; de ahí que, para la habilitación de esa protección, es necesario que
concurra el elemento subjetivo de la misoginia, entendida, de acuerdo a la letra d) del artículo 8
LFIV, como las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo
femenino tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres. Ese elemento es el criterio
diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra para el conocimiento de los delitos del Código
Penal que señala el decreto número 286.
En el caso específico, se atribuye al señor T la omisión de cumplir con la cuota
alimenticia impuesta judicialmente, en el periodo comprendido entre noviembre de dos mil
diecisiete a enero de dos mil dieciocho.
Si bien se advierte el reclamo de un incumplimiento de aportar medios económicos a la
víctima estando obligado a ello, esta Corte considera, de acuerdo a las diligencias que fueron
remitidas, que no concurre la característica de violencia de género contra las mujeres, pues no se
adicionan datos con los que se pueda concluir que la omisión del imputado corresponde a un
comportamiento de odio o de violencia económica o patrimonial hacia su expareja una de las
víctimas; por tanto, corresponde al juzgarlo de Instrucción de Santa Rosa de Lima el
conocimiento del proceso penal en cuestión, sin perjuicio de que en la sustanciación del mismo se
corrobore la existencia de dicho elemento subjetivo que habilite la competencia de los tribunales
especializados para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, artículos 2 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial
número 60, tomo 411 del 4/4/2016, 4 y 8 de la LEIV, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE competente al Juzgado de Instrucción de Santa Rosa de Lima, para que
conozca del proceso penal instruido en contra del señor JRT, por el delito de incumplimiento de
los deberes de asistencia económica.
2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado de Instrucción de Santa Rosa de
Lima y al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Miguel, para los efectos correspondientes.
E. S. BLANCO R.-----------M. REGALADO.---------O. BON F.------A. L. JEREZ.--------D. L. R.
GALINDO.--------J. R. ARGUETA.---------L. R. MURCIA.--------DAFNE S.---------DUEÑAS.--
-----S. L. RIV. MARQUEZ.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----
RUBRICADAS.

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