Sentencia Nº 150-COM-2022 de Corte Plena, 16-08-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de Familia de San Salvador
MateriaFAMILIA
Fecha16 Agosto 2022
Número de sentencia150-COM-2022
EmisorCorte Plena
150-COM-2022
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta y cinco minutos
del dieciséis de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de Familia (2) y, el
Juzgado Cuarto de Familia (2), ambos de la ciudad y departamento de San Salvador, para conocer
del Proceso de Modificación de S.a, promovido por el Licenciado GUILLERMO
ADALBERTO LEIVA MUNGUÍA, en calidad de Defensor Público de Familia de las niñas
A1**********, R**********, y A2**********, todas de apellidos **********, representadas
legalmente por su madre la señora **********, contra el señor **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado L..M., en la calidad mencionada, presentó demanda de
Modificación de S.a, la que fue asignada al Juzgado Tercero de Familia (2) de la ciudad y
departamento de San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que según resolución proveída por el
Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, en las Diligencias de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, clasificadas bajo el número de referencia 00843-20-FMJV-4FM2/R.5, se le
impuso al demandado, una cuota alimenticia de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a razón de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, para cada una de sus hijas.
Dicha cuota sería depositada en una cuenta bancaria a nombre de la señora **********,
sin embargo, el demandado ha incumplido con esta obligación, realizando abonos irregulares; por
lo que la parte actora, con el fin de garantizar el pago de la misma, pide que se modifique la
sentencia previamente relacionada, en el sentido que la cuota alimenticia asignada al demandado,
se descuente directamente del salario que este devenga como empleado de la Dirección Nacional
de Medicamentos, y los fondos sean transferidos a la cuenta bancaria de la señora **********.
II. El Juzgado Tercero de Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, por
auto de las diez horas del trece de septiembre de dos mil veintiuno, a fs. 14, en lo principal
RESOLVIÓ: Que de conformidad con los arts. 38 CPCM y 83 de la Ley Procesal de Familia, en
lo sucesivo LPF, en casos como el presente, el mismo tribunal que pronunció la sentencia dentro
del proceso de familia, será quien conozca sobre su modificación; este criterio tiene su
justificación en que dicha sede judicial tiene un mayor conocimiento acerca de los hechos que
motivaron su fallo. Por este motivo, rechazó conocer de la demanda por ser incompetente en
razón de la función, y remitió los autos a quien consideró competente.
III. El Juzgado Cuarto de Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, por
auto de las diez horas del veintinueve de marzo de dos mil veintidós, a fs. 18, en lo principal
SOSTUVO: Que la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia, en el incidente
referencia 266-COM-2021, ha sentado un criterio diferente al que se venía aplicando en los
procesos de modificación de sentencia, especialmente en las materias a que hace alusión el art. 83
LPF, en donde el mismo tribunal que la había decretado, sería el competente para conocer acerca
de su modificación.
Con el nuevo precedente, la sede judicial que recibe los procesos de modificación de
sentencia, será quien deba darles el trámite correspondiente, ya que estos ahora se basan en
hechos diferentes e incorporan otro tipo de pruebas. Como resultado de lo anterior, se declaró
incompetente para conocer de la pretensión incoada por la actora y remitió el expediente a este
tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 64 LPrF.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia (2), y el Juzgado Cuarto de Familia (2),
ambos de la ciudad y departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por los expresados tribunales se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso bajo estudio, el Juzgado declinante rechazó conocer de la demanda de
modificación de sentencia, argumentando que el competente para tramitarla, es la misma sede
judicial que la pronunció, basando este razonamiento en el art. 38 CPCM, que a su letra reza: El
tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias
que sudan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la
ejecución de las sentencias.
Por el contrario, el tribunal remitente aplicó el nuevo criterio emitido por esta Corte, el
cual se resume en que el Juzgado competente para conocer de este tipo de procesos, será aquel
donde se presente la demanda.
De la relación de los hechos se advierte que, en la sentencia pronunciada por el Juzgado
Cuarto de Familia (2) de San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del diez de noviembre
de dos mil veinte, agregada de fs. 7 al 9, en las diligencias de divorcio por mutuo consentimiento,
con referencia 00843-20-FMJV-4FM2/R.5, no solo se decretó la disolución del vínculo
matrimonial entre los señores ********** y **********, sino que además, se estableció a favor
de las niñas A1**********, R********** y A**********, todas de apellidos **********, una
cuota alimenticia de trescientos dólares de los Estados Unidos de América, a razón de cien
dólares para cada una de ellas, cuyo pago lo realizaría el padre, señor **********, mediante
depósitos mensuales en la cuenta bancaria de la señora **********.
Respecto de este tipo de asuntos, en efecto, tal y como lo señala el juzgado remitente, esta
Corte recientemente modificó el criterio a aplicarse para determinar competencia funcional. Es
así, que en el incidente referencia 266-COM-2021, de fecha 3-11-2022, se advirtió que el art. 83
LPF enumera ciertas pretensiones que, en materia de familia, no causan cosa juzgada,
encontrándose entre ellas, la fijación de cuota de alimentos; asimismo, señala que el respectivo
expediente no se archivará en forma definitiva, y en él deberán hacerse constar todas las
modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones que en el futuro promueva la parte
interesada.
Se acotó en ese sentido, que si bien el artículo relacionado no brinda indicio alguno para
establecer la competencia en casos como el planteado en autos, esta Corte, en sus precedentes,
anteriormente aplicó el principio de inmediación y realizó una integración de los arts. 83 LPF y
38 CPCM, concluyendo lo siguiente: [...] es el J. que dicta sentencia el que deberá conocer
de cualquier modificación relacionada con la misma, va que es dicho funcionario el que tiene
conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende
modificar, [...] el J. al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su
pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o
cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. [...]. (Véanse los
conflictos de competencia con referencias número: 16-COM-2016, 116-COM-2016, 142-COM-
2017, 166-COM-2017 y 442-COM-2019).
A lo anterior, este tribunal añadió que, bajo el principio de jurisdicción perpetua, el J.
que dictaba la sentencia, debía ejecutarla; además, la jurisdicción y la competencia se
determinaban conforme a la situación de hecho existente al momento de presentarse la demanda
y no tenían incidencia los cambios que se suscitaran con posterioridad. (Véanse los conflictos de
competencia con referencias número: 12-COM-2013, 206-COM-2015, 116-COM-2016, 53-
COM-2016, 25-COM-2017, 166-COM-2017 y 216-00M-2018).
Hechas estas observaciones, si bien en el proceso de marras la parte actora, únicamente
solicita la modificación en la forma de pago de la cuota alimenticia y, que esta se practique
mediante orden de descuento en el salario del demandado, el J. deberá valorar si la medida
solicitada volverá más eficaz el cumplimiento de la sentencia; de lo cual se concluye que esta
pretensión es independiente de las diligencias de divorcio por mutuo consentimiento,
sustanciadas por el Juzgado Cuarto de Familia (1) de San Salvador.
Este último aspecto, condujo a reconsiderar el criterio planteado con anterioridad por esta
Corte, en el sentido que las modificaciones de sentencias sobre alimentos, cuidado personal,
fijación de regímenes de visitas, así como de las restantes materias a que alude el art. 83 LPF,
sean conocidas y resueltas por el mismo tribunal que inicialmente los decretó, bajo los principios
de inmediación y jurisdicción perpetua.
Tal y como se ha mencionado en los párrafos anteriores, la adopción de esta regla de
competencia se basó en que el J. que conocía de un determinado proceso, al haber realizado un
análisis del fondo del asunto y tener contacto directo con los medios probatorios, podía valorar
con mayor acierto, si los hechos en los que había fundamentado su fallo, se mantenían o, por el
contrario, ameritaban acceder a la modificación de sentencia solicitada.
No obstante, este planteamiento conlleva algunos problemas prácticos como, por ejemplo,
que se produzca un cambio en la conformación subjetiva del tribunal que emitió la sentencia;
entonces ya no sería el mismo J. quien conocería de su modificación, debiendo hacer este su
propio análisis de los hechos.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que en el proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto
de Familia (2) de San Salvador, la pretensión principal era que se decretara el divorcio y por
ende, la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges; no obstante, juntamente con esta,
se planteó además la fijación de una cuota alimenticia, régimen de visitas, cuidado personal y
representación legal de las hijas procreadas por las partes, entendiéndose estas últimas como
pretensiones accesorias a la principal.
En ese sentido, resulta más lógico que el Juzgado ante quien se presente la demanda de
modificación de sentencia, conozca sobre la misma, pues este tipo de juicios incorporan
circunstancias y nuevos elementos probatorios, los cuales deberán ser examinados y valorados
por el tribunal que reciba la demanda, a fin de resolver sobre la procedencia o no de lo solicitado.
En consecuencia, retomando el precedente sentado a partir del conflicto de competencia
con referencia 266-COM-2021, ya no corresponderá conocer exclusivamente de la demanda de
modificación de sentencia, al Juzgado que inicialmente la dictó, sino que también podrá
tramitarla, la sede judicial ante quien se presente la petición de modificación, o a quien se le
asigne, siempre que sea competente en razón del territorio; asimismo, esta sede, al momento de
valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, podrá recurrir a la
colaboración judicial del tribunal que la decretó, a fin de considerar los antecedentes de la misma.
En virtud de lo anterior, se concluye que será competente para dar trámite al proceso de
modificación de sentencia, el Juzgado Tercero de Familia (2) de la ciudad y departamento de San
Salvador, por ser a quien se le asignó la demanda, y así se determinará.
Finalmente, se les advierte a los tribunales que han provocado el presente conflicto, que
pese a ser juzgados pluripersonales, no especifican en sus resoluciones el número de J. que les
corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifiquen debidamente;
en consecuencia, se les conmina a que en sus resoluciones también señalen en el encabezado,
junto a la denominación del juzgado, el número de juez asignado, conforme a lo establecido en el
art. 217 inc. CPCM.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2º CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de
Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicha sede
judicial, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para
que concurran a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado Cuarto de Familia (2) de la ciudad y departamento de
San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
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-----LUIS J..S..M.----A..M.----L. R. MURCIA-----RCCE-----M..
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A.D.-.E.A..P.C.V.S.L..R..V.C.-
---------------PRONUNCIADO POR LOS M AGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN --------------
------------------------------------JULIA DEL CID------------SRIA.------------RUBRICADAS---------------------------“”””

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