Sentencia Nº 151-COM-2020 de Corte Plena, 05-11-2020

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha05 Noviembre 2020
Número de sentencia151-COM-2020
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
151-COM-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos
del cinco de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre las Juezas de Primera
Instancia de Chinameca y Ciudad Barrios, ambas del departamento de San Miguel, para conocer
del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la Licenciada YASMÍN VERALIZ CORTEZ
RIVERA, en su calidad de Apoderada General Judicial de la sociedad CAJA DE CRÉDITO
DE CIUDAD BARRIOS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de los señores EJQR en calidad de deudor
principal y JEAQ.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La Licenciada Cortez Rivera, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San
Miguel, en la que MANIFESTÓ: Que el deudor recibió de su representada, en calidad de mutuo,
la suma de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que
devengaría un interés nominal del VEINTITRÉS PUNTO CERO CERO POR CIENTO anual
y, en caso de mora, la tasa se elevaría en CINCO PUNTOS PORCENTUALES. Esta
obligación quedó garantizada con firma solidaria por parte del señor AQ. Sin embargo, dicho
crédito se encuentra en mora desde el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que
se promueve el proceso de mérito, a fin de que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la
pretensión, se decrete embargo en bienes propios de los demandados y, en sentencia definitiva
sean condenados a pagarle a .su representada los montos que se detallan a continuación: a)
CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ONCE CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de capital; b)
TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE
DÓLAR, en concepto de intereses nominal; c) DIEZ DÓLARES SETENTA Y OCHO
CENTAVOS DE DÓLAR, por intereses moratorios y d) DIECINUEVE DÓLARES VEINTE
CENTAVOS DE DÓLAR en concepto de seguro de deuda; asimismo solicitó que se cargue el
interés anual del VEINTITRES PUNTO CERO CERO POR CIENTO, devengado durante la
tramitación del proceso hasta su conclusión y las costas procesales generadas en esta instancia.
II. La Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, en
resolución de las doce horas del nueve de marzo de dos mil veinte, de fs. 12 a 14, en lo sustancial
RESOLVIÓ: Que de conformidad a la Ley de las Cajas de Crédito y de los Bancos de los
Trabajadores, cuando estas entidades entablaren un juicio, se considerará señalado por el deudor,
el domicilio de la sociedad ejecutante, inclusive en lo relativo a diligencias de reconocimiento de
obligaciones. Esta disposición guarda sentido con el art. 77 literal g) de la Ley General de
Asociaciones Cooperativas, la que habilita que las acciones ejecutivas puedan promoverse en el
domicilio de la asociación cooperativa. Aunado a lo anterior, en el documento de mutuo,
específicamente en la cláusula X) Domicilio, Sometimientos y Gastos, el deudor principal
aceptó someterse al domicilio de Ciudad Barrios y de San Miguel. Por tal motivo, la Jueza en
cuestión argumentó en primer lugar que, debía aplicarse la ley especial sobre aquellas de índole
general; asimismo, en el documento base de la acción consta el sometimiento del deudor
principal y codeudor solidario, al domicilio de la ejecutante, interpretándose de esta manera que
ambos demandados renunciaron voluntariamente al derecho de ser procesados en su domicilio, de
conformidad con el art. 12 C. Por lo tanto, siendo incompetente para conocer de la demanda, en
razón del territorio, remitió los autos a quien consideró serlo.
III. La Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, en
auto de las quince horas doce minutos del treinta de junio de dos mil veinte, de fs. 17 al 18, en lo
sustancial EXPRESÓ: Que la entidad demandante es una sociedad y no una asociación
cooperativa, por lo tanto, se encuentra regulada por la Superintendencia del Sistema Financiero,
de conformidad a la Ley de Cajas de Crédito y de los Bancos de los Trabajadores. Ahora bien, el
art. 33 CPCM, establece que, por regla general, será competente en razón del territorio, el
tribunal del domicilio del demandando, habiéndose hecho constar tanto en la demanda como en el
documento base de la pretensión, que ambos sujetos pasivos tienen como tal, el municipio de
Nueva Guadalupe, departamento de San Miguel. El artículo citado previene en su inciso 2°, que
la competencia podrá igualmente atribuírsele a la sede judicial a la que ambas partes hubieran
aceptado someter por documentos fehacientes; esta disposición legal guarda concordancia con el
art. 67 C, que hace referencia al domicilio especial, siempre que este haya sido el resultado de un
común acuerdo entre los contratantes. Tomando en cuenta lo anterior, el sometimiento a un
domicilio especial, debe respetarse cuando sea de común acuerdo; no obstante, en el documento
de mutuo simple con garantía solidaria, se denota que únicamente fueron los deudores quienes
aceptaron el domicilio especial de Ciudad Barrios y San Miguel, en consecuencia, carece
aplicabilidad lo relacionado al domicilio especial, por no haberse cumplido con el requisito de
bilateralidad impuesto por la ley; en ese mismo sentido y, como ya se expresara con anterioridad,
no debe tomarse en cuenta la Ley General de Asociaciones Cooperativas, por no ser el régimen
jurídico aplicable en el presente caso. Por todo lo anterior, declaró improponible la demanda al
ser incompetente en razón del territorio y, acto seguido, remitió los autos a este tribunal, de
conformidad con el art. 47 CPCM.
Analizados los argumentos planteados por las expresadas funcionarias se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
La parte actora ha sido enfática al plasmar en su libelo, que ambos demandados son del
domicilio de Nueva Guadalupe, departamento de San Miguel, por lo tanto, interpuso su demanda
ante la sede judicial que tiene jurisdicción en dicha localidad.
Ante el argumento esgrimido por la Jueza de Primera Instancia de Chinameca,
departamento de San Miguel, en cuanto al establecimiento de un fuero especial en el documento
de obligación, al dársele lectura se demuestra que únicamente el deudor principal y el codeudor
solidario comparecieron a su otorgamiento y por lo tanto, la aceptación del domicilio especial, no
cumple con el requisito de bilateralidad, señalado por esta Corte en reiterada jurisprudencia.
(Véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 157-COM-2016, 41-COM-2017
y 51-COM-2018).
En consecuencia, debido a que la demandante decidió incoar el libelo ante la sede judicial
del domicilio de sus contrapartes, tal y como lo faculta lo prescrito en el art. 33 inciso 1° CPCM,
conforme a lo prescrito en la Ley Orgánica Judicial, deberá conocer el caso la Jueza de Primera
Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, y así se declarará, no sin antes advertirle a
dicha funcionaria y a la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, que la Ley de las Cajas de
Crédito y de los Bancos de los Trabajadores, fue derogada por la Ley de Bancos Cooperativos y
Sociedades de Ahorro y Crédito, específicamente por el art. 186 de dicho cuerpo de ley, de modo
que el criterio de competencia citado, ya no se encuentra en vigor.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Primera
Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicha
funcionaria con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes
para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia a la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento
de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
M DE J. M DE T. -------RCCE ------ A. L. JEREZ ------- DUEÑAS----- S. L. RIV.
MARQUEZ----- P. VELASQUEZ C. ----- J.R. ARGUETA ------C. S. AVILÉS -----
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN
--------- S. RIVAS AVENDAÑO ----- SRIA. -----RUBRICADAS.

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