Sentencia Nº 152-2020 de Sala de lo Constitucional, 25-07-2022

Número de sentencia152-2020
Fecha25 Julio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
152-2020
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
treinta minutos del día veinticinco de julio de dos mil veintidós.
El presente hábeas corpus ha sido promovido por el señor ACA, a su favor y a favor de los
señores ALPGDC y CACP, en contra del Ministro de Salud y de la autoridad encargada del
centro de cuarentena habilitado en el Hotel ********, ubicado en San Salvador.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. El peticionario manifestó que estuvo, junto con su esposa la señora PGDC y su
hijo el señor CP, sometido a cuarentena en el hotel ********.
Al respecto, expuso que, en ese momento, tenía 73 años, 9 stents en su corazón, diabetes,
hipertensión y, además, que sufría de problemas digestivos, por lo que desde su ingreso al país
solicitó al personal del Ministerio de Salud que lo enviaran a su lugar de residencia para cumplir
cuarentena domiciliar, pues por su condición médica tenía que estar cerca de un hospital de
primer orden. A pesar de sus explicaciones, lo llevaron a un hostal ubicado en Chalatenango,
donde permaneció 7 días y luego fue trasladado junto con su esposa e hijo al Hotel ********.
Detalló que en dicho lugar explicó al personal médico su estado de salud y que una
nutricionista dio instrucciones para que le dieran comida sin grasa y con cero azúcares, pero
aseveró que no se cumplía tal instrucción, es decir, no se le brindaban alimentos adecuados, por
lo que sufrió de un aumento en la frecuencia de las deposiciones, acompañadas de una
disminución en la consistencia de estas; por tal razón, consideró que estaba padeciendo
deshidratación y, en consecuencia, se sentía mal de salud. Asimismo, agregó que no se les
proporcionó agua embotellada y, además, que no se les permitía salir a tomar el sol.
2. Por auto de 27 de marzo de 2020 se decretó auto de exhibición personal a favor de los
mencionados señores y, conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC),
se nombró como juez ejecutor a la licenciada N.V.M.M.z, Jueza Noveno
de Instrucción de San Salvador, quien intimó a las autoridades demandadas.
Asimismo, informó oportunamente que el encargado del centro de contención habilitado
en el Hotel ******** le indicó que los beneficiados se encontraban en tal lugar y que contaban
con las condiciones necesarias para cumplir con la medida sanitaria de cuarentena. Además,
señaló que habían ingresado al mencionado hotel el 24 de marzo de 2020, procedentes del Hotel
******** ubicado en Chalatenango; que a los favorecidos no se les había practicado la prueba
para detectar si estaban contagiados con el virus COVID-19, pues por lineamientos del Ministerio
de Salud se practica hasta que presentan síntomas; que se les brindaba chequeos médicos
periódicos, agua embotellada y la alimentación adecuada para su estado de salud; que tienen
restringido salir de las habitaciones asignadas, según lo ordena el protocolo para el tratamiento de
casos sospechosos o confirmados de la enfermedad; y, por último, que la cuarenta finalizaría el
16 de abril de 2020, teniendo en cuenta la fecha de inicio y que su duración es de treinta días.
En razón de ello, la jueza ejecutora, por un lado, consideró que las condiciones en las que
se encontraban los favorecidos eran dignas, adecuadas y acorde a las medidas de prevención
surgidas a raíz de la pandemia por COVID-19; y, por el otro, añadió que le instruyó al encargado
del referido centro de cuarenta que se les practicará la prueba para descartar las sospechas de
contagio de la referida enfermedad, debido a la medida cautelar impuesta por esta sala.
3. Por medio de correos electrónicos de 30 y 31 de marzo de 2020, el señor CA informó
que persistía la omisión de realizarles las pruebas para determinar la presencia o no de COVID-
19.
4. Los abogados H.E.M.C. y A.M.C.B., como
apoderados del Ministro de Salud, mediante el escrito de 1 de abril de 2020, explicaron que la
medida sanitaria preventiva de aislamiento que le fue impuesta a los favorecidos tenía como base
lo estipulado en los artículos 1, 65, 66 de la Constitución, 139 y 184 del Código de Salud, 334
numerales 2 y 3 de la Ley Especial de Migración y Extranjería, así como en lo regulado en el
Reglamento Sanitario Internacional.
En ese sentido, precisaron que los beneficiados se encontraban en el Hotel ********
desde el 24 de marzo de 2020 y que, en particular, que el señor CA contaba con los
medicamentos necesarios para su condición de salud y se le consultaba periódicamente sobre su
existencia. Además, se les proporcionó a los favorecidos habitaciones con los servicios básicos y
necesarios aire acondicionado, televisión, internet, refrigeradora, etc., la alimentación y las
bebidas recomendadas por un nutricionista, kit de aseo personal y revisión médica diaria.
Finalmente, señalaron, por un lado, que no existía opción para autorizar que los
favorecidos cumplieran la cuarentena en su domicilio, debido a que la medida sanitaria en el
centro de contención estaba bajo vigilancia permanente de personal médico del Ministerio de
Salud, para la prevención y contención del virus; y, por el otro, que la prueba para determinar la
presencia o no de COVID-19 es efectuada a los pacientes que presenten un cuadro clínico con
sintomatología.
5. El encargado del centro de contención habilitado en el Hotel ********, por medio de
escrito de 1 de abril de 2020 informó de las acciones efectuadas para cumplir con la medida
cuartelar emitida por esta sala en el presente proceso constitucional, entre estas, que había
solicitado a la Directora Regional de Salud Metropolitana, mediante memorándum de 30 de
marzo de 2020, que realizara las gestiones correspondientes para que se les practicaran la prueba
de COVID-19 a los favorecidos.
6. El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, por medio de oficio número
PADCI/11/2020 de 1 de abril de 2020, requirió que se adoptaran las medidas necesarias para que
se le diera el seguimiento a la medida cautelar emitida en este hábeas corpus.
7. A. Por medio de auto de 3 de abril de 2020, se requirió al encargado del centro de
contención habilitado en el Hotel ******** que informara sobre el cumplimiento de la medida
cautelar decretada en este proceso, específicamente lo referente a la práctica de la prueba para
detectar la presencia o no del virus del COVID-19 a los favorecidos; asimismo, se comunicó la
mencionada resolución al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.
B. a. El coordinador del centro de contención habilitado en el Hotel ********, mediante
escrito de 6 de abril de 2020, señaló que el 1 de abril de 2020 llegó al citado lugar personal del
Ministerio de Salud para realizar la prueba de COVID-19 a los beneficiados y que, por medio de
memorándum de 3 de abril de 2020, se solicitó a la Directora Regional de Salud Metropolitana
que informará sobre los resultados de dichas pruebas, por lo que estaba en espera de la respuesta
respectiva.
b. Posteriormente, el referido coordinador informó, por medio de escrito de 7 de abril de
2020, que a los favorecidos y demás personas resguardadas se les continuó brindando
alimentación diaria, insumos de aseo y agua.
c. Finalmente, el citado coordinador comunicó el 9 de abril de 2020 que los beneficiados
con el presente hábeas corpus fueron dados de alta el 8 de abril de 2020, por instrucciones del
Ministerio de Salud, para seguir cumpliendo cuarentena domiciliar.
II. Es preciso determinar la estructura lógica de la presente resolución. Así, se relacionará
la jurisprudencia constitucional vinculada al sobreseimiento por cesación de los efectos del acto
en el proceso de hábeas corpus (III) y, luego, se examinará el caso concreto de acuerdo a la
documentación incorporada (IV).
III. La existencia del acto reclamado como elemento de la pretensión es un requisito
indispensable para el desarrollo y la finalización normal del proceso de hábeas corpus mediante
una sentencia estimatoria o desestimatoria; en ese sentido, la desaparición, invalidación o
cesación de los efectos del acto, después de admitida la demanda, vuelve infructuosa la
tramitación completa del proceso y justifica su finalización, facultad estipulada en el artículo 31
No. 5 de la LPC.
Aunque esta disposición se refiere al proceso de amparo, este tribunal ha determinado la
posibilidad de aplicarla analógicamente para el proceso de hábeas corpus. Así, cuando el acto
restrictivo de la libertad personal acto impugnado cesa, se ha sostenido que procede sobreseer
dicho proceso por carecer de objeto material la pretensión que se está conociendo. En otras
palabras, existe una relación directa entre la subsistencia del acto impugnado y la subsistencia de
la pretensión que la origina, mantiene y concluye, por lo que, al desaparecer el acto, carece de
objeto la pretensión y ello conduce a sobreseer el hábeas corpus sobreseimientos de 30 de enero
de 2002 y de 26 de mayo de 2021, hábeas corpus 8-2001 y 110-2019, respectivamente.
IV. 1. Según consta en este proceso, los señores ACA, ALPGDC y CACP ingresaron al
país el 18 de marzo de 2020 y, en razón de ello, fueron sometidos a cuarentena obligatoria en el
centro de contención habilitado en el Hotel ******** del departamento de C. y, a
partir del 24 de marzo de 2020, en el Hotel ******** del departamento de San Salvador.
Asimismo, también se constata que los aludidos beneficiados fueron dados de alta el 8 de
abril de 2020, quienes continuarían cumpliendo la cuarentena en su domicilio.
2. Por otro lado, se advierte que, según la información del gobierno de El Salvador sobre
la situación nacional de la COVID-19, en el país actualmente no hay personas en cuarentena ni se
encuentran habilitados centros de contención (portal https://covid19.gob.sv/); además, se observa
que los favorecidos con este hábeas corpus no han comunicado que la restricción de su libertad
siga aplicándoseles.
3. Teniendo en cuenta lo anterior y la jurisprudencia de este tribunal debe decirse que, con
la finalización de la cuarentena sanitaria por COVID-19 a la que fueron sometidos los
beneficiados, las restricciones y las condiciones de encierro que fueron reclamadas también han
cesado, por lo que este proceso constitucional se queda sin su objeto, generando la imposibilidad
de continuar su tramitación y de emitir una sentencia de fondo en la que se examine la
constitucionalidad de lo expuesto por la peticionaria. En consecuencia, debe sobreseerse el
presente hábeas corpus de conformidad con el artículo 31 No. 5 LPC.
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y lo establecido en los
artículos 11 inciso de la Constitución y 31 No. 5 de la Ley de Procedimientos Constitucionales,
esta sala RESUELVE:
1. S. el presente proceso de hábeas corpus solicitado por el señor ACA, a su favor
y a favor de los señores ALPGDC y CACP, en virtud de haber cesado los efectos del acto
reclamado.
2. N. y archívese oportunamente.
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----------------------A. L. J. Z------DUEÑAS------ L.J.S.M.--------H.N.G.---------------------
---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------------
------------ R.A.G.B.E..----------SECRETARIO -------------RUB RICADAS -----------
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