Sentencia Nº 152-S-2019 de Corte Plena, 07-07-2022

Sentido del falloConceder al Gobierno de los Estados Unidos de América, la Extradición del ciudadano salvadoreño requerido
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha07 Julio 2022
Número de sentencia152-S-2019
Delito Gestionar o participar en la gestión de los asuntos de una empresa de delincuencia organizada, o “delincuencia organizada”; Conspiración para gestionar o participar en la gestión de los asuntos de una empresa de delincuencia organizada, o “conspiración de delincuencia organizada”; Conspiración para cometer un homicidio en aras de la delincuencia organizada; Homicidio en aras de la delincuencia organizada; (Código de los Estados Unidos; Ley Penal de Nueva York)
EmisorCorte Plena
152-S-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las once horas y un minuto del siete de julio
de dos mil veintidós.
Por recibido el día cinco de julio del presente año, el escrito presentado por la licenciada
M.E.S..Z., fiscal adscrita a la Dirección de Asuntos Internacionales de
la Fiscalía General de la República, vinculado a la extradición del señor EMRM, conocido como
ER, WC, EMRT, EMRT, ERT, EMR, EM***R; y alias “M***.
De igual forma, se reciben los oficios con referencia SV.MJSP.B2R.6.953.FH/0432-03-
2022, y número 576, el primero procedente de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y
Seguridad Pública, y el segundo, librado por el Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador.
Vista la documentación, se hacen las siguientes consideraciones:
I. 1. En la petición la R.F., solicita en esencia, se revise lo pronunciado el
27 de agosto de 2021, y se conceda la extradición del reclamado EMRM por las razones
siguientes:
Que en la Nota Diplomática 2022-80 presentada en este Tribunal, por los Estados Unidos
de América, se hace constar que dichas autoridades no invocaron lo regulado en el artículo
16(10) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional y por lo tanto no solicitaron que el reclamado EMRM sea juzgado bajo la
jurisdicción interna de nuestro país.
De igual forma, retomó lo expuesto por las autoridades estadounidenses referente a: (i) su
interés de buscar justicia para las víctimas y sus familias, de los delitos cometidos por el
reclamado RM como miembro activo de la pandilla MS-13; (ii) los hechos imputados al
reclamado fueron cometidos en territorio estadounidense; y (iii) la seguridad de los testigos.
La fiscal, además expresa que (...) no es posible proceder a la investigación de los
hechos para su juzgamiento, puesto que los mismos no ocurrieron en El Salvador y por tanto se
imposibilita recabar evidencias y elementos probatorios, ya que las autoridades de Estados
Unidos no enviarán las diligencias por las razones expuestas en su nota diplomática 2022-80, de
tal forma que los hechos quedarán en la impunidad.
Por otra parte, relacionó que en cuanto al principio aut dere aut judicare (extraditar o
juzgar), según nuestra legislación interna, este aplica en los casos en que no procede la
extradición por razón de la nacionalidad para evitar la impunidad del delito, el Art. 9 numeral 3
del Código Penal reza: También se aplicará la ley penal salvadoreña (...) a los delitos cometidos
en el extranjero por salvadoreños cuando se deniega la extradición solicitada en razón de su
nacionalidad.
Manifestó que en este caso la extradición no fue denegada por razón de nacionalidad, sino
debido a que el Estado Requirente no otorgó las garantías que el reclamado no sería juzgado
como adulto, y en caso de condena, que fuera impuesta la pena correspondiente a los menores de
edad y la no aplicación de la pena de prisión perpetua.
Hizo referencia a que, en la resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno
que denegó la extradición, el Honorable Tribunal manifestó, y citó textual: (...) Esta Corte ha
querido conceder la extradición solicitada, siempre que el Estado requirente se comprometa a
otorgar al justiciable salvadoreño, todas las garantía penales y procesales que la constitución
salvadoreña establece, en atención a las circunstancias particulares del salvadoreño a procesar
(...).
2. La documentación proveniente del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública contiene
la Nota Diplomática No. 2022-80, formulada por la Embajada de los Estados Unidos de América
con sede en el país dirigida a nuestra Cancillería, la cual, en síntesis, expone: La Embajada tiene
el honor de informar al Ministerio que Estados Unidos no invocó el artículo 16(10) de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de
noviembre de 2000 (UNTOC, por sus siglas en inglés) en su solicitud de extradición, y que no
está solicitando que El Salvador proceda con la acusación penal local en este momento. Los
atroces homicidios cuádruples se cometieron en suelo estadounidense, y los testigos se
encuentran en los Estados Unidos. Además, debido a que los homicidios estuvieron motivados
por la participación de RM en la MS-13, que tiene presencia y actividades generalizadas en El
Salvador, la seguridad de los testigos es un motivo de preocupación. Es desafortunado que la
Corte haya denegado la solicitud de los Estados Unidos de extraditar a RM para enfrentar a la
justicia por estos delitos. Estados Unidos continúa buscando justicia para sus víctimas y sus
familias.
II. A partir de lo manifestado anteriormente, se advierten una serie de circunstancias
generadas con posterioridad al pronunciamiento de este pleno mediante el cual se denegó la
extradición, que dejan entrever la imposibilidad de un desarrollo normal del proceso penal en la
jurisdicción penal salvadoreña, con el consiguiente efecto de impunidad, por lo que este pleno
estima procedente hacer las consideraciones siguientes:
(i) Como instituto, la extradición pasiva es un instrumento de cooperación jurídica
internacional del Estado que le permite conocer la pretensión de otro Estado que le requiere la
entrega de una persona para ser procesada, o para que cumpla una condena previamente
impuesta.
En la línea de lo expresado la extradición tiene una connotación meramente procesal, en
función de hacer efectiva la prisión preventiva ordenada en otro Estado en relación al requerido,
medida que tiene un carácter instrumental de cara a generar un desarrollo normal del proceso
penal en tanto que la presencia física del requerido en los procesos penales se constituye como
una condición indispensable para celebrar los juicios penales; dadas las reglas del debido
proceso, la ausencia del imputado impide la celebración del juicio y por ende el final del proceso.
En la medida que la extradición permite la presencia del requerido en la sede del Estado que lo
solicita y con ello el desarrollo normal del proceso penal, se evita la impunidad, se potencia el
imperio de la justicia al caso concreto y el respeto de los compromisos internacionales del Estado
en materia de derechos humanos de las víctimas.
ii) En base a lo dispuesto en el Tratado de Extradición celebrado entre la República de El
Salvador y los Estados Unidos de América, existe un compromiso del Estado salvadoreño de
conceder la extradición en caso de cumplirse los requisitos fijados en el mismo; calificación que
en atención a lo dispuesto en el art. 182 atribución 3ª de la Constitución de la República, y previo
el procedimiento, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia.
El mencionado compromiso, también se reafirma en la Convención sobre Extradición de
Montevideo de 1933, en el marco de la Organización de los Estados Americanos, ratificado por
ambos Estados.
Internamente en nuestra legislación secundaria, aunque hay normas dispersas que refieren
a la extradición, no hay régimen que regule el procedimiento de la misma, lo que ha llevado a que
la Corte Suprema de Justicia en los diversos casos presentados, realice una construcción
jurisprudencial del procedimiento.
El régimen de la extradición debe tener una interpretación de cara a potenciar la
cooperación internacional en materia penal; resultando de suma relevancia el comportamiento de
los Estados en sus decisiones ligadas a tal cooperación judicial, valga decir la reciprocidad en el
comportamiento de los Estados.
Importante resulta lo anterior debido a que el art. 12 de la Convención sobre Extradición
de Montevideo de 1933, establece que: Negada la extradición de un individuo no podrá
solicitarse de nuevo por el mismo hecho imputado. Sobre esta disposición los Estados Unidos
de América, fijó reserva, es decir, no se obligó a estar impedida de poder conocer de una nueva
solicitud de extradición anteriormente denegada, art. 2 literal d) de la Convención de Viena sobre
el derecho de los Tratados.
No obstante, se precisa que en el art. 21 de la Convención sobre Extradición de
Montevideo de 1933, también establece lo siguiente: La presente Convención no abroga ni
modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los
Estados signatarios. (...). El Tratado de Extradición celebrado entre la República de El Salvador
y los Estados Unidos de América es derecho positivo vigente.
A partir de un comportamiento recíproco, se abre la posibilidad que entre El Salvador y
los Estados Unidos de América se materialice el conocimiento de solicitudes de nuevo examen de
extradición a pesar que haya precedido una decisión denegando la misma.
(iii) En la línea de lo expresado, es de relevancia examinar el efecto y alcance de la
decisión que deniega la extradición; aunque la misma constituye la decisión final de un
procedimiento, no tiene un carácter similar a la sentencia definitiva en el orden penal, debido a
que en aquel procedimiento no se valoran elementos vinculados a determinar la culpabilidad o
inocencia de la persona reclamada, sino que corresponde verificar si la imputación delictiva y
documentación que sirve de apoyo a la solicitud de extradición, cumple los requisitos
establecidos en la normativa nacional y convencional invocada para determinar la procedencia de
la misma; para el caso, si concurre la doble incriminación y evidencias que determinan que en el
Estado requirente existe una imputación razonable contra el sujeto requerido.
Como derivado de lo anterior, la decisión que deniega la extradición no queda supeditada
a los efectos similares a la cosa juzgada, ya sea en su versión formal o material, que concurren en
la sentencia definitiva; además, dado que la misma esta enmarcada de cara a una eventual
cooperación judicial, no existe óbice, que de concurrir nuevos hechos se pueda llevar a cabo un
nuevo examen y arribar a una decisión distinta, es decir, la concesión de la extradición.
En ese orden de ideas, a partir de lo expresado por la Embajada de los Estados Unidos de
América, en su nota diplomática 2022-80, se configura una situación procesal nuevo, como lo es,
la inminente impunidad en caso que no se desarrolle ante la jurisdicción salvadoreña el juicio
doméstico ordenado al señor RM por los hechos delictivos que se le atribuyen, debido a la
imposibilidad de presentar las pruebas en nuestro país ante la inminente incomparecencia de los
testigos por el potencial riesgo a su seguridad. De ahí que, haciendo un juicio de ponderación,
prevalece el criterio de eficacia, materializado en el hecho que el proceso ante la jurisdicción
estadounidense tenga un desarrollo normal, y con ello se pueda llegar a la verdad de los hechos.
En consecuencia, este Tribunal considera estar habilitado para emitir un nuevo
pronunciamiento en el presente caso, y a tales efectos se realizará un análisis integral para
proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos que, desde la perspectiva internacional y
constitucional se imponen a la petición con el objeto de emitir la decisión que corresponda.
III. Hechos acusados, según las autoridades del Estado requirente.
El reclamado ha sido identificado como EMRM, también conocido como “ER” y
“M***”, es un ciudadano de El Salvador, con fecha de nacimiento el **********, en Santiago
Nonualco, La Paz, El Salvador, hijo de ********** y **********, con residencia en
**********, con Documento Único de Identidad Número **********. Según su descripción, se
trata de un hombre hispano con cabello castaño.
La vinculación del reclamado con los delitos surge de la Querella de menor de edad
titulada Estados Unidos contra ER”, número CR-18 0135 (también referido como Caso Número
18 Cr. 135 (JBF) y 18-CR-00135-JBF presentada el 16 de marzo de 2018 ante el Tribunal de
Distrito Este de Nueva York de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se acusó al
reclamado como miembro y asociado de la estructura criminal denominada MS-13 en siete
cargos, los cuales se detallan a continuación:
Cargo Uno: Gestionar o participar en la gestión de los asuntos de una empresa de
delincuencia organizada, o delincuencia organizada
Entre el 1º de enero de 2016 y la fecha de la Querella de Menor de Edad, siendo ambas
fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado
ER, también conocido como “M***”, junto con otros, siendo personas empleadas y asociadas
con la MS-13, empresa que participaba en el comercio interestatal e internacional y cuyas
actividades lo afectaban, a sabiendas y de forma intencionada, gestionaron y participaron, directa
o indirectamente, en la gestión de los asuntos de la MS-13 mediante una pauta de actividades de
delincuencia organizada, según se define en las Secciones 1961(1) y 1961(5) del Título 18 del
Código de los Estados Unidos, que consistieron en los actos de delincuencia organizada que se
establecen a continuación:
Acto Uno: Conspiración para matar a miembros de una banda rival. En abril de 2017, o
alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado ER, junto
con otros, a sabiendas y de forma voluntaria, conspiró para causar la muerte de uno o más
miembros de una banda rival, en violación de las Secciones 125.25(1) y 105.15 de la Ley Penal
de Nueva York.
Acto Dos: Homicidio de JL: El 11 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el
Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado ER, junto con otros, y con la intención
de causar la muerte de otra persona, a saber: JL, causó su muerte, a sabiendas y de forma
voluntaria, en violación de las Secciones 125.25(1) y 20.00 de la Ley Penal de Nueva York.
Acto Tres: Homicidio de ML. El 11 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el
Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado ER, junto con otros, y con la intención
de causar la muerte de otra persona, a saber: ML, causó su muerte, a sabiendas y de forma
voluntaria, en violación de las Secciones 125.25(1) y 20,00 de la Ley Penal de Nueva York.
Acto Cuatro: Homicidio de JT. El 11 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el
Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado ER, junto con otros, y con la intención
de causar la muerte de otra persona, a saber: JT, causó su muerte, a sabiendas y de forma
voluntaria, en violación de las Secciones 125.25(1) y 20.00 de la Ley Penal de Nueva York.
Acto Cinco: Homicidio de JV. El 11 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el
Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado ER, junto con otros, y con la intención
de causar la muerte de otra persona, a saber: JV, causó su muerte, a sabiendas y de forma
voluntaria, en violación de las Secciones 125.25(1) y 20.00 de la Ley Penal de Nueva York.
Secciones 1962(c), 1963 y 5032 y sig. del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos: Conspiración para gestionar o participar en la gestión de los asuntos de una
empresa de delincuencia organizada, o conspiración de delincuencia organizada,
Aproximadamente entre el 1º de enero de 2016 y la fecha de esta Querella de Menor de
Edad, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y en
otros lugares, el acusado ER, también conocido como “M***”, junto con otros, siendo personas
empleadas y asociadas con la MS-13, una empresa que participaba en el comercio interestatal e
internacional y cuyas actividades lo afectaron, a sabiendas y de forma intencionada conspiraron
para violar la Sección 1962(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, gestionar
y participar, directa e indirectamente, en la gestión de los asuntos de la empresa a través de una
pauta de actividades de delincuencia organizada, según se define este término en las Secciones
1961(1) y 1961(5) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres: Conspiración para cometer un homicidio en aras de la delincuencia
organizada.
Conspiración para matar a miembros de una banda rival.
En abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en otros
lugares, el acusado ER, también conocido como “M***”, junto con otros, con el fin de ingresar o
mantener y ascender en la posición en la MS-13, una empresa que participa en actividades de
delincuencia organizada, conspiró, a sabiendas y de forma intencionada, para matar a uno o más
miembros de una banda rival, en violación de las Secciones 125.25(1) y 105.15 de la Ley Penal
de Nueva York. (Secciones 1959(a)(5) y 5032 y sig. del Título 18 del Código de los Estados
Unidos.
Cargo Cuatro: Homicidio en aras de la delincuencia organizada.
Homicidio de JL:
El 11 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en
otros lugares, el acusado ER, también conocido como “M***”, junto con otros, con el fin de
ingresar o mantener y ascender de posición en la MS-13, una empresa que participó en
actividades de delincuencia organizada, a sabiendas y de forma voluntaria, mató a JL, en
violación de las Secciones 12525(1) y 20.00 de la Ley Penal de Nueva York. Secciones
1959(a)(1), 2 y 5032 y sig. del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Cinco: Homicidio en aras de la delincuencia organizada
Homicidio de ML.
El 11 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en
otros lugares, el acusado ER, también conocido como “M***”, junto con otros, con el fin de
ingresar o mantener y ascender de posición en la MS-13, una empresa que participó en
actividades de delincuencia organizada, a sabiendas y de forma voluntaria, mató a ML, en
violación de las Secciones 125.25(1) y 20.00 de la Ley Penal de Nueva York. Secciones
1959(a)(1), 2 y 5032 y del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Seis: Homicidio en aras de la delincuencia organizada
Homicidio de JT.
El 11 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en
otros lugares, el acusado ER, también conocido como “M***”, junto con otros, con el fin de
ingresar o mantener o ascender de posición en la MS-13, una empresa que participa en
actividades de delincuencia organizada; a sabiendas y de forma voluntaria, mató a JT, en
violación de las Secciones 125.25(1) y 20.00 de la Ley Penal de Nueva York. Secciones
1959(a)(1), 2 y 5032 y sig. del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Siete: Homicidio en aras de la delincuencia organizada
Homicidio de JV.
El 11 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en
otros lugares, el acusado ER, también conocido como “M***”, junto con otros, con el fin de
ingresar o mantener y ascender de posición en la MS-13, una empresa que participa en
actividades de delincuencia organizada, a sabiendas y de forma voluntaria, mató a JV, en
violación de las Secciones 125.25(1) y 20.00 de la Ley Penal de Nueva York. Secciones
1959(a)(1), 2 y 5032 y sig. del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
IV. Antecedentes.
i). -Administrativos: Consta en el expediente de extradición que EMRM alias m***”, fue
capturado el 28 de agosto de 2019, por existir notificación roja, con número de Control
********** a solicitud de la Oficina Central Nacional de INTERPOL, Washington, por ser
requerido por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York, Estados Unidos de América, por
atribuírsele siete cargos relacionados con crimen organizado.
ii). -Judiciales: Por resolución pronunciada por este tribunal el 1 de septiembre de 2020,
se dio por recibida la solicitud de extradición formal, formulada por las autoridades
estadounidenses. Al mismo tiempo, se solicitó a las autoridades de los Estados Unidos de
América la manifestación expresa que se garantizará, en caso la Extradición fuese concedida y el
requerido fuese condenado, que no habrá aplicación de una pena de muerte o de una cadena
perpetua de prisión, debido a la prohibición regulada en el artículo 27 de nuestra Constitución.
Así como, que se respetaran las garantías procesales respecto a ser juzgado como menor de edad.
V. Sobre las pruebas de criminalidad.
Conforme a lo regulado en el artículo 1 del Tratado marco sobre extradición Los
Gobiernos de El Salvador y Estados Unidos de América, en virtud de requerimiento mutuo hecho
debidamente según lo que en este Tratado se dispone, entregarán a la justicia, a toda persona
acusada o condenada por cualquiera de los delitos especificados en el Art. II, cometido dentro de
la jurisdicción de una de las Partes Contratantes, que buscare asilo o fuere encontrada en los
territorios de la otra, con tal de que la entrega tenga lugar en vista de las pruebas de
criminalidad que según las leyes del lugar en donde se asilare el prófugo o persona acusada
justificaren su detención y enjuiciamiento, si el delito hubiese sido cometido allí.
Corresponde valorar si con la solicitud de extradición se ha presentado información de
tipo probatorio relacionada con el delito que se le atribuye al señor EMRM. Al respecto, cabe
aclarar que, no corresponde efectuar a este Tribunal algún tipo de valoración de pruebas de tipo
jurisdiccional ordinaria, ni pronunciarse por la culpabilidad o inocencia del reclamado, ya que esa
es atribución única y exclusiva del tribunal estadounidense que desarrollará el proceso penal,
pero lo que sí corresponde verificar es si la documentación que sirve de apoyo a la solicitud de
extradición cumple los requisitos establecidos en la normativa convencional invocada como
fundamento de la extradición, para el caso, si las pruebas expuestas justifican que en el Estado
requirente existe una imputación razonable contra el extraditable.
Sobre el particular, en la acusación se agregan como pruebas de criminalidad lo siguiente:
a.) Declaración rendida por J.L.G., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América;
b) Querella de menor de edad, del 16 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal del Distrito Este
de Nueva York de los Estados Unidos de América, y aprobada por el Gran Jurado donde
conforme a los argumentos plasmados en la misma, se le atribuye responsabilidad penal al señor
ER por los delitos relacionados con el crimen organizado descritos en el romano III de la presente
resolución; c) Orden de aprehensión emitida el 12 de abril de 2018 por el Tribunal del Distrito
Este de Nueva York de los Estados Unidos de América; d) descripción de las disposiciones
legales del ordenamiento jurídico del Estado requirente aplicables, así como las referentes a la
prescripción; y, e) declaración jurada emitida por el agente especial EJH del Buró Federal de
Investigaciones FBI por sus siglas en inglés.
En dichos documentos se relaciona un resumen de las pruebas, en los términos siguientes:
Los miembros de la MS-13 participan en actividades criminales, incluso en homicidios,
tentativas de homicidio, distribución de narcóticos y obstrucción de la justicia a través de
amenazas e intimidación de los testigos que ellos creen que están cooperando con las autoridades
del orden público. A los miembros de la pandilla MS-13 se les exige que cometan actos de
violencia para mantener su afiliación y disciplina dentro de la pandilla, incluso violencia en
contra de miembros de pandillas rivales y en contra de quienes ellos perciben que son miembros
de pandillas rivales, así como de miembros y asociados de la MS-13 que violan las reglas de la
pandilla.
Durante los últimos años, en Long Island ha habido numerosos tiroteos, apuñalamientos,
agresiones y homicidios cometidos por miembros de la pandilla MS-13 en contra de miembros de
pandillas rivales, o en contra de aquéllos que ellos creen que son miembros de pandillas rivales, y
en particular, individuos que se cree que son miembros de las siguientes pandillas rivales: 18th
Street, Bloods, Latin Kings, Salvadorans With Pride (SWP) y G.S.. Además, los
miembros de las pandillas 18th Street, Bloods, L.K., SWP y G.S.quad han llevado a
cabo delitos violentos en contra de miembros de la pandilla MS-13, o de individuos que ellos
creen que son miembros de la pandilla MS-13. Este patrón de violencia vengativa ha causado
decenas de homicidios relacionados con pandillas en los condados de Nassau y Suffolk entre
enero de 2008 y el día de hoy. Esos homicidios, así como un gran número de otros tiroteos,
apuñalamientos y agresiones, se encuentran bajo investigaciones en curso de la Fiscalía Federal
del distrito Este de Nueva York y el grupo especial antipandillas de Long Island de la Oficina
Federal de Investigaciones (el grupo especial).
Como se indica anteriormente, R fue identificado como miembro de la camarilla
Normandie de la MS13 mediante pruebas independientes obtenidas por los agentes del orden
público, y de la querella proporcionada por múltiples testigos cooperantes, incluidos dos
miembros de la MS-13, cuyas identidades son conocidas por los Estados Unidos (Cooperador-1
y Cooperador-2), Según se indica, el Cooperador-1 es un miembro de la camarilla Leeward del
MS-13, y el Cooperador-2 es un miembro de la camarilla BLS del MS-13..
Homicidio cuádruple del 11 de abril de 2017.
El 12 de abril de 2017, hacia las 8:00 p.m., miembros del Departamento de Policía del
Condado de Suffolk (SCPD) acudieron a un área boscosa adyacente al Centro de Recreo de
Central Islip, que está ubicado en Central Islip, Nueva York (el Centro de Recreo). Con ayuda de
un testigo confidencial (Testigo-1), los investigadores hallaron los cuerpos de JL (L), ML (L), JT
(T) y JV (V). Las cuatro víctimas tenían lesiones significativas producidas por arma corto
punzante y traumatismo contuso que cubrían sus cuerpos. La oficina del Médico Forense del
Condado de Suffolk examinó los cuerpos y determinó que las muertes fueron homicidios..
Una investigación subsiguiente determinó que L, L, T y V, y el Testigo-1 fueron atraídos
al Centro de Recreo por dos socias de la MS-13, (Mujer Menor de Edad-1 y Mujer Menor de
Edad-2, colectivamente Mujeres Menores de Edad), porque la MS-13 sospechaba que eran
miembros de la pandilla rival 18th Street El Testigo-1 se escapó, pero las cuatro víctimas fueron
atacadas y resultaron muertas por miembros y socios de la MS-13, entre los que se incluían R, el
Cooperador-1 y otros diez individuos aproximadamente..
Según el Cooperador-2, varios días antes de los cuatro homicidios, la Mujer Menor de
Edad-1 y la Mujer Menor de Edad-2 se aproximaron al Cooperador-2, y le mostraron una
fotografía del Testigo-1, que estaba haciendo una señal de la MS-13 con la mano. Las Mujeres
Menores de Edad preguntaron si el Cooperador-2 conocía al Testigo-1, y si el Testigo-1 era
miembro de la MS-13. El Cooperador-2 indicó que no sabía que el Testigo 1 era miembro de la
MS-13. Las Mujeres Menores de Edad informaron al Cooperador-2 que OAV (V), también
conocido como A***, miembro de la MS-13, objetó que el Testigo-1 y sus amigos, que se creía
eran miembros de la pandilla 18th Street, pretendían ser miembros de la MS-13. La Mujer
Menor de Edad-1 dijo al Cooperador-2 y la Mujer Menor de Edad-2 iban a atraer al Testigo-1 y
sus amigos al bosque, donde el acusado y otros miembros de la MS-13 iban a matarlos..
Según el Testigo-1 y la Mujer Menor de Edad-2, el 11 de abril de 2017, las Mujeres
Menores de Edad se pusieron en contacto con el Testigo-1 y le invitaron a acudir al Centro de
Recreo con ellos con la excusa de fumar marihuana. El Testigo-1 organizó la reunión con las
Mujeres Menores de Edad, e invitó a las cuatro víctimas a que se les unieran..
El Testigo-1, las cuatro víctimas, y las Mujeres Menores de Edad condujeron hasta el
Centro de Recreo, y caminaron a un área boscosa, deteniéndose en un árbol caído adyacente a
una cerca. A lo largo del camino, las Mujeres Menores de Edad, usando el teléfono celular de la
Mujer Menor de Edad-2, intercambiaron una serie de mensajes de texto con JP, también
conocido como S*** y como C***..
Según la Mujer Menor de Edad-2, y confirmado por los mensajes de texto recuperados
del teléfono celular de la Mujer Menor de Edad-2, las Mujeres Menores de Edad pusieron al
corriente a P en lo referente a su posición y al tiempo estimado de llegada al bosque con el
Testigo-1 y las cuatro víctimas.
Según el Cooperador-1, en la tarde del 11 de abril de 2017, los miembros y socios de la
MS-13, incluidos V, P, R y el Cooperador-1, estaban en una Choza que habían construido en el
bosque adyacente al Centro de Recreo, donde a menudo organizaban reuniones de la pandilla y
fumaban marihuana. V informó al grupo que varios miembros de la pandilla rival iban a ir al
bosque y que los miembros de la MS-13 los iban a matar, V. se fue a su casa, que estaba ubicada
a **********, y consiguió varias armas, incluidos machetes y cuchillos. Los miembros y socios
de la MS-13 Se repartieron las armas, hicieron palos con ramas de árbol, y esperaron a que los
presuntos miembros de la pandilla rival llegaran al bosque, P permaneció en contacto con las
Mujeres Menores de Edad por medio de un mensaje de texto, y pusieron al corriente al grupo de
miembros y socios de la MS-13..
Según el Testigo-1, una vez que el Testigo-1, las cuatro víctimas, y las Mujeres Menores
de Edad llegaron a un árbol caído en el bosque y empezaron a fumar marihuana, los miembros y
socio de la MS-13 se dividieron en grupos, les rodearon después les ordenaron no moverse y
tirarse el suelo. El Testigo-1 corrió inmediatamente, saltó por la cerca y se escapó. Según el
Cooperador-1 y la Mujer Menor de Edad-2, una de las cuatro víctimas también intentó
escaparse, pero fue atrapada por los miembros de la MS-13, atacada y muerta..
Las otras tres víctimas fueron rodeadas por los miembros y socios de la MS-13, que
después condujeron a las tres víctimas hacia el área donde habían matado a la primera víctima,
y se pusieron a atacarlas con machetes, cuchillos y otras armas. Durante los ataques, los
miembros y socios de la MS-13, incluido V, P, R y el Cooperador-1, mataron a las cuatro
víctimas, atacándolos con machetes, cuchillos y un cincel o destornillador, y golpeándolos con
palos de madera..
Según el Cooperador-1, después de matar a las cuatro víctimas, los miembros de la
MS13, que estaban preocupados porque el Testigo-1 se había escapado y podía llamar a la
policía, arrastraron los cuerpos de las cuatro víctimas una distancia corta y después huyeron del
lugar. Los miembros de la MS-13 pensaron en volver al lugar para enterrar a los muertos la
noche siguiente, pero la SCPD descubrió los cuerpos antes de que los miembros de la MS-13
tuvieran oportunidad de hacerlo.
Con la información relacionada, esta Corte estima que la acusación junto con la
documentación que la soporta constituye una evidencia clara de razones, fundamentos y pruebas
que respalda el procesamiento del reclamado y con ello se supera el requisito de pruebas de
criminalidad, vinculadas a los delitos por los cuales es acusado el extraditable.
VI. Orden lógico de la presente resolución.
En atención a la facultad conferida en los artículos 28 y 182 atribución 3ª de la
Constitución
1
, este Tribunal procederá al análisis de la solicitud de extradición solicitada por los
Estados Unidos de América. Para ello, el orden lógico que deberá observarse en la presente
resolución será: i) desarrollar brevemente el fundamento constitucional de la extradición y la
competencia de este Tribunal para conocer de la solicitud de extradición; ii) analizar el
cumplimiento de los principios de identidad normativa y de reciprocidad; iii) se determinarán los
elementos de procesabilidad: la naturaleza del delito cometido, inexistencia de causas que
extingan la acción penal y la imposibilidad de aplicación de una pena no permitida; iv) se
describirán los pronunciamientos de las partes sobre la extradición; y v) finalmente, se emitirá la
decisión que corresponda sobre la procedencia o no de la petición de extradición realizada.
VII. Fundamentos Constitucionales de la extradición y competencia de la Corte
Suprema de Justicia para realizar un nuevo análisis de la solicitud de extradición.
1. De acuerdo con el artículo 28 incisos 2º y 3º de la Constitución de la República,
reformado en el año 2000, se reconoce expresamente la procedencia de la extradición de
nacionales y extranjeros, entendida por la jurisprudencia constitucional como la “[...] entrega de
[un] acusado o condenado para juzgarle o ejecutar la pena [en su contra], mediante la petición
del Estado donde se ha perpetrado el delito al país en que buscó refugio
2
. Se trata, pues, de un
mecanismo de colaboración y/o asistencia judicial internacional que deben ofrecerse los Estados
para el combate y la persecución de la delincuencia y el crimen que trasciende las fronteras
nacionales.
Como lo establece la disposición constitucional aludida, la extradición procede según lo
regulado en los tratados internacionales en esa materia suscritos y ratificados por el Estado
salvadoreño con otros Estados. Ello significa que, según la Constitución, se otorga a los tratados
sobre extradición y a los que tengan otra naturaleza pero que contengan cláusulas específicas
sobre extradición el carácter de fuente primaria y exclusiva y que, por principio de legalidad, la
extradición no puede concederse si no se encuentra autorizada en un convenio de esta índole.
Tal concepto permite considerar las características medulares de la extradición, que la
1
Como se reiteró en la resolución d e 24-08-2015, hábeas corpus 220-2015 “[...] el artículo 182 de la Constitución
establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia conceder la extradición. Ello consiste, en tér minos
generales, en determinar si es procedente la entrega de una persona, que se encuentra en territorio salvadoreño, a otro
Estado que la está procesando por la comisión de un hecho delictivo o que debe ejecutar la pena ya impuesta. Ello
requiere la verificación del cumplimiento de determinados requisitos dispuestos en el ordena miento jurídico”.
2
Ver sentencia de 17-12-2003, hábeas corpus 75-2003.
distingue de otras formas de cooperación en el ámbito de las relaciones interestatales:
(i) La intervención de dos Estados soberanos
3
, que han convenido de manera previa la
entrega de sujetos reclamados por la justicia, donde uno tiene calidad de Estado reclamante o
requirente el que se ha visto imposibilitado de ejercer su facultad sancionadora por la fuga de la
persona de su territorio y otro tiene el carácter de Estado solicitado o requerido;
(ii) Solo permite la entrega de sujetos perseguidos penalmente por la comisión de delitos
comunes, con exclusión de los políticos y comunes conexos con políticos porque estos no
pueden perseguirse más allá del Estado cuyos intereses afectan y de delitos militares pues solo
dañan intereses internos de un Estado, no los de la comunidad internacional;
(iii) El sujeto perseguido penalmente que ha huido de la jurisdicción y competencia del
Estado requirente donde se cometió el delito o donde se emitió la sentencia de condena
correspondiente deberá encontrarse físicamente dentro del territorio del Estado requerido y, por
tanto, bajo el dominio jurídico de este último;
(iv) El procedimiento para otorgarla debe encontrarse regido por normas preexistentes de
validez nacional e internacional, ya que, el Estado requirente deberá ceñirse al procedimiento
según su ordenamiento interno sobre la materia y tratados vigentes suscritos y ratificados al
respecto, así como también en el principio de reciprocidad.
Finalmente, cabe mencionar que la restricción que se da en un proceso de extradición está
exclusivamente enfocada a evitar la fuga del sometido y como lo ha dicho la jurisprudencia
constitucional, la detención y entrega en la extradición se decreta sobre quien no está dispuesto a
comparecer ante los tribunales de otros Estados que le reclaman, pues para ello ha huido de su
territorio o se niega regresar a el
4
.
2. Aclarado el carácter constitucional de la extradición, debe mencionarse que según los
artículos 28 y 182 atribución 3ª de la Constitución, el tribunal que tiene la atribución para
conocer, tramitar y decidir de una solicitud de este tipo es la Corte Suprema de Justicia. Esto
implica que el sistema extradicional que se sigue en el ordenamiento jurídico salvadoreño es de
carácter jurisdiccional, sin interferencia alguna del Órgano Ejecutivo en la decisión de entrega o
3
Eso conlleva que cuando un Estado entrega una persona requerida a un organismo internacional por la comisión de
ilícitos determinados por ejemplo, a un tribunal internacional, no se trata, en puridad, de una extradición, la cual
solo puede ocurrir entre Estados.
4
Entre otras, sentencia de 23-11-2011, hábeas corpus 225-2009. Esto adquiere sentido si se toma en consideración
que la extradición supone la limitación del derecho fundamental a la libertad física o corporal del reclamado, que se
materializa, por tal razón, por un auto judicial que contiene una orden de detención provisional.
no del requerido.
VIII. Verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales por parte de la
solicitud de extradición.
En este apartado, se hará referencia al ajuste que deben tener los instrumentos
internacionales en los que se basa la solicitud de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución.
Tratándose en este caso, de una petición de extradición en contra de un ciudadano salvadoreño.
Según dicha disposición, la extradición será regulada de conformidad a los tratados
internacionales aplicables, para el caso en comento el requerimiento de extradición se
fundamentó, en el Tratado de Extradición celebrado entre la República de El Salvador y los
Estados Unidos de América, instrumento norma de derecho positivo para el Estado requirente y
para el Estado requerido.
El marco legal de referencia para la aplicación de la cooperación judicial entre los Estados
Unidos de América y la República de El Salvador en materia de extradición se circunscribe a lo
regulado en el Tratado marco de extradición que existe entre ambos países, previamente citado.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo I del Tratado de Extradición, relacionado supra, al
realizar la revisión de la documentación de apoyo a la petición formal de extradición, se advierte
que el señor EMRM fue acusado el 16 de marzo de 2018, mediante acusación formal emitida por
el Tribunal de Distrito Este de Nueva York y aprobada por el Gran Jurado, donde conforme a los
argumentos plasmados en la misma, se le atribuye responsabilidad penal por los delitos descritos
en el número III de la presente resolución.
IX. Verificación del cumplimiento del Principio de Identidad normativa y Principio
de Reciprocidad.
A continuación, se procederá a verificar el Principio de Identidad normativa, el Principio
de Reciprocidad y la penalidad que regula la disposición penal invocada por el Estado requirente.
En la legislación penal de los Estados Unidos de América, los cargos por los que se
pretende extraditar al señor EMRM se califican como:
Cargo uno: Conducción o participación en la conducción de los asuntos de una empresa
criminal organizada, o delincuencia organizada, en violación del Título 18 del Código de los
Estados Unidos, Secciones 1962(c), 1963 y 5032 et seq (et seq significa: y siguientes.)
Cargo dos: Conspiración para conducir o participar en la conducción de los asuntos de
una empresa criminal organizada, o conspiración para la delincuencia organizada, en violación
del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1962(c), 1963 y 5032 et seq.
Cargo tres: Conspiración para cometer homicidio en ayuda a la delincuencia organizada,
todo en violación del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Secciones 1959(a)(5) y 5032
et seq.
Cargo cuatro: Homicidio en ayuda a la delincuencia organizada de la víctima JL, y ayudar
y ser cómplice de ello, en violación de la Ley Penal de Nueva York, Secciones 20.00 y 125.25(1),
todo en violación del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 1959(a)(1) y
5032 et seq.
Cargo cinco: Homicidio en ayuda a la delincuencia organizada de la víctima ML, y
ayudar y ser cómplice de ello, en violación de la Ley Penal de Nueva York, Secciones 20.00 y
125.25(1), todo en violación del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Secciones 2,
1959(a)(1) y 5032 et seq.
Cargo seis: Homicidio en ayuda a la delincuencia organizada de la víctima JT, y ayudar y
ser cómplice de ello, Secciones 20.00 y 125.25(1), todo en violación del Título 18, del Código de
los Estados Unidos, Secciones 2, 1959(a)(1) y 5032 et seq.
Cargo siete: Homicidio en ayuda a la delincuencia organizada de la víctima JV, y ayudar
y ser cómplice de ello, Secciones 20.00 y 125.25(1), todo en violación del Título 18, del Código
de los Estados Unidos, Secciones 2, 1959(a)(1) y 5032 et seq..
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Autores principales.
(a) Todo aquel que cometa una violación en contra de los Estados Unidos o ayude,
instigue, aconseje, ordene, induzca o procure que se cometa dicho delito, será castigado como el
autor principal.
(b) Todo aquel que intencionalmente ocasione la ejecución de una acción que, de ser
ejecutada directamente por éste u otro, constituiría un delito contra los Estados Unidos, será
castigado como el autor principal.
Sección 1111 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
(a) Homicidio es causar ilícitamente la muerte de un ser humano, con premeditación y
alevosía. Todo homicidio cometido […] por [...] cualquier tipo de muerte causada de forma
intencional, deliberada, con dolo y predeterminación constituye homicidio en primer grado.
Todo otro homicidio constituye homicidio en segundo grado.
Sección 1512 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Manipulación de un testigo, víctima o informante.
(a)(1) Todo aquel que mate o intente matar a otra persona, con la intención de. (A)
Evitar que alguna persona comparezca o declare ante un procedimiento oficial; Evitar que se
genere un acta, documento u otro objeto en un procedimiento oficial; o Evitar que alguna
persona le comunique a un agente del orden público o juez de los Estados Unidos alguna
información relativa a la comisión o posible comisión de un delito federal, o a la violación de las
condiciones de libertad o excarcelación condicional, o libertad preliminar previa a un
procedimiento judicial; será punida conforme lo dispone la subsección (2) Toda persona que
utilice la fuerza física o amenace con utilizar fuerza física contra cualquier persona o que lo
intente, con la intención de:
(A) Influir, atrasar o evitar las declaraciones de alguna persona ante un procedimiento
oficial; Causar o instigar a alguna persona a:
(i) Reservarse el testimonio, o reservarse un acta documento u otro objeto en un
procedimiento oficial;
(ii) Alterar, destruir, mutilar u ocultar un objeto con la intención de obstaculizar la
integridad o la disponibilidad del objeto en un procedimiento oficial;
(iii) Evadir el proceso penal exigiendo la comparecencia de esa persona a presentarse
como testigo, o a que se genere un acta, documento u otro objeto en un procedimiento oficial; o
(iv) Ausentarse de un procedimiento oficial para el cual la persona ha sido convocada a
comparecer ante un proceso jurídico;
(C) Entorpecer, o evitar que alguna persona le comunique a un agente del orden público
o juez de los Estados Unidos alguna información relativa a la comisión o posible comisión de un
delito federal, o a la violación de las condiciones de libertad o excarcelación condicional, o
libertad preliminar previa a un procedimiento judicial; será punida conforme lo dispone la
subsección (3).
(3) La pena por un delito bajo esta subsección es En el caso de (i)Tentativa de
homicidio; o (ii) El uso o tentativa de uso de fuerza física contra cualquier persona; privación de
libertad por un máximo de 30 años; y (iii) En el caso de uso de amenazas de uso de fuerza física
contra cualquier persona, privación de libertad de un máximo de 20 años.
Secciones 1959(a)(1)(5) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos
violentos en apoyo de las actividades de la delincuencia organizada.
(a) Quienquiera que [...] con el fin de lograr la entrada o mantener o mejorar su posición
en una empresa que participa en actividades de delincuencia organizada, homicidios... a otra
persona en contravención de las leyes de cualquier estado o de los Estados Unidos, o trate o
conspire para hacer tal cosa, será castigado.
(1) por homicidio, con pena de muerte o cadena perpetua, o una multa según este título, o
ambos [...]
(5) por tentativa o asociación delictuosa para cometer un homicidio con encarcelamiento
durante no más de diez años o una multa según este título, o ambos...
Secciones 1961(1)(5) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Definiciones.
Según se usa en este capítulo: (1) actividad de delincuencia organizada significa (A) cualquier
acto o amenaza que involucre homicidio robo con violencia, soborno, extorsión o traficar con
una sustancia controlada [...], que sea imputable mediante la ley Estatal y se castigue con
encarcelamiento durante más de un año...
(4) empresa incluye cualquier [...] grupo de personas asociadas con una finalidad
común, aunque no sea una entidad legal;
(5) patrón de actividades de delincuencia organizada requiere que haya por lo menos
dos actos de actividad de delincuencia organizada, una de las cuales que haya ocurrido después
de la fecha de vigencia de este capítulo y la última de las cuales que haya ocurrido durante los
siguientes diez años (excluyendo cualquier período de encarcelamiento) después de que se haya
cometido un acto previo de una actividad de delincuencia organizada...
Sección 1962(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Actividades
prohibidas.
(c) Será ilícito que una persona […] asociada con alguna empresa que participe en el
comercio interestatal o extranjero, o cuyas actividades afecten tal comercio, lleve a cabo o
participe, directa o indirectamente, en la realización de los asuntos de dicha empresa a través de
un patrón de actividad de delincuencia organizada [...]
Sección 1963 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Castigos penales.
(a) Quienquiera que viole alguna disposición de la sección 1962 de este capítulo será
multado bajo este título o encarcelado no más de 20 años (o de por vida si la violación se basa
en una actividad de delincuencia organizada en la cual la pena máxima incluye el castigo de
cadena perpetua), o ambos[..].
Sección 125.25(1) de la Ley Penal de Nueva York. Homicidio en segundo grado. Una
persona es culpable de homicidio en segundo grado cuando: 1. Con la intención de causar la
muerte de otra persona, causa la muerte de dicha persona o de un tercero”
Sección 105.15 de la Ley Penal de Nueva York. Asociación delictuosa en segundo
grado. Una persona es culpable de asociación delictuosa en segundo grado cuando, con la
intención de realizar un delito grave clase A, acuerda con una o más participar o causar que se
realice dicha conducta.
Sección 20 de la Ley Penal de Nueva York. Responsabilidad penal por la conducta de
otro. Cuando una persona se conduce de tal forma que constituye un delito, otra persona es
responsable penalmente de dicha conducta cuando, siendo culpable mentalmente de la comisión
del delito, solicita, pide, ordena, asedia o intencionalmente ayuda a dicha persona a cometer
dicho delito.
Los Ilícitos aludidos en esa legislación se adecúan a los siguientes delitos regulados en la
legislación penal salvadoreña:
a) Homicidio Agravado Art. 129 del Código penal: Se considera homicidio agravado el
cometido con alguna de las circunstancias siguientes: [...] 2) Cuando el homicidio ocurriere, en
su caso, para preparar, facilitar, consumar u ocultar los delitos de (...) extorsión, actos de
terrorismo, asociaciones ilícitas, comercio ilegal y depósito de armas, contrabando, lavado de
dinero y activos y los comprendidos en el [...] Capitulo II de la Ley reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas o para asegurar los resultados de cualquiera de ellos o la
impunidad para el autor o para sus cómplices o por no haber logrado la finalidad perseguida al
intentar cualquiera de los delitos mencionados.
b) Proposición y Conspiración en el Delito de Homicidio Agravado artículo. 129-A del
Código Penal: La proposición y conspiración en los casos de homicidio agravado serán
sancionadas respectivamente, con igual pena que la establecida en el artículo anterior.
c) Agrupaciones lícitas previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Penal:
Serán consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones y organizaciones
siguientes: 1) Aquellas con, al menos, estas características: que estén conformadas por tres o
más personas; de carácter temporal o permanente; de hecho, o de derecho; que posean algún
grado de estructuración y que tengan la finalidad de delinquir [...]
d) Las mencionadas en el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, P.,
Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal […]
e) Financiación de Actos de Terrorismo y Complicidad para Cometer Delitos Agravada
previstos y sancionados en los artículos 29, 33 y 34 de la Ley Especial Contra Actos de
Terrorismo:
El que, por cualquier medio, directa o indirectamente, proporcionare, recolectare,
transportare, proveyere o tuviere en su poder fondos o tratare de proporcionarlos o
recolectarlos, dispensare o tratare de dispensar servicios financieros u otros servicios con la
intención de que se utilicen, total o parcialmente para cometer cualquiera de las conductas
delictivas comprendidas en la presente Ley, será sancionado con prisión de veinte a treinta años,
multa de cien mil a quinientos mil dólares. En igual sanción incurrirá el que, directa o
indirectamente, pusiere fondos, recursos financieros o materiales o servicios financieros o
conexos de cualquier otra índole, a disposición de persona o en entidad que los destine a la
comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
La pena del cómplice en el caso del numeral 1) del artículo 36 del Código Penal, se
fijará entre las tres cuartas partes del mínimo y las tres cuartas partes del máximo; y en el caso
del numeral 2) del mismo artículo, se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y las
dos terceras partes del máximo de la misma pena.
Agravantes Especiales artículo 34.- La pena de los delitos contemplados en la presente
Ley se aumentará hasta en una tercera parte del máximo señalado, cuando concurra cualquiera
de las circunstancias siguientes, siempre y cuando estas condiciones no formen parte de los
delitos tipo: b) Cuando el autor, coautor o cómplice perteneciere a una organización terrorista
internacional de las enmarcadas en los listados de las Naciones Unidas, Organismos
Internacionales de los cuales El Salvador es parte, así como las establecidas por acuerdos
bilaterales [...]
Actos preparatorios, proposición, conspiración y asociaciones delictivas: los actos
preparatorios para cometer cualquiera de los delitos tipificados en esta ley, la proposición,
conspiración con el mismo fin, o el que concertare con una o más personas, realizar una
conducta sancionada como delito; o realice sola o con ayuda de otra persona, por lo menos un
acto de cumplimiento del objetivo convenido, independientemente de que ese acto sea por lo
demás licito en sí mismo, sin necesidad de que exista un acuerdo formal; los actos preparatorios
serán sancionados con pena de prisión de uno a tres años, y la proposición y conspiración con el
mismo fin, serán sancionados con pena de prisión de seis meses a dos años […]
Agravantes Especiales artículo 54. Son agravantes en relación a los delitos
comprendidos en esta Ley, las siguientes: [...] Que el autor haya participado en otras actividades
delictivas internacionalmente organizadas; o haber participado en otras actividades ilícitas cuya
ejecución se vea facilitada por la comisión del delito […]
Es preciso aclarar, que la autoridad requirente manifiesta que el reclamado cometió las
infracciones jurídicas cuando era menor de dieciocho años de edad, lo cual se corrobora con la
revisión de la solicitud, ya que los hechos comenzaron su ejecución desde enero de dos mil
dieciséis hasta noviembre de dos mil diecisiete, siendo el caso que los homicidios perseguidos se
cometieron el 11 de abril de 2017; durante ese período el reclamado no contaba con su mayoría
de edad, ya que a la fecha de los homicidios tenía 17 años de edad, lo cual se constata con la
copia certificada de su documento de identidad que obra a folios 6 del presente expediente.
Actualmente, cuenta con 23 años de edad.
En ese sentido, debe aplicarse al señor EMRM, lo normado en el Código Penal y demás
legislación penal de naturaleza sustantiva art. 17 inc. CP (en cuanto a la tipificación de los
delitos), en estricta observancia de los derechos, principios y garantías consagrados en la Ley
Penal Juvenil (normativa de naturaleza procesal en su mayor medida), en lo conducente a:
Ley Penal Juvenil. Personas sujetas a esta Ley. Art. 2. esta ley se aplicará a las personas
mayores de doce años de edad y menores de dieciocho. Aplicación Supletoria. Artículo 41. En
todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente
la legislación penal [...]. Art. 42. los jueces de menores tienen competencia para: a) Conocer de
las infracciones tipificadas como delitos o faltas en la legislación penal, atribuidas al menor
sujeto a esta Ley [...].
Por lo que, tomando en cuenta el tenor literal antes relacionado, todos los delitos
señalados en párrafos anteriores, son susceptibles de ser atribuidos también a las personas
menores de edad; pero dicha atribución debe respetar los cánones legales de la ley especial para
personas menores de edad, incluidas también, las demás leyes secundarias y tratados
internacionales de protección de los derechos del niño, niña y adolescente.
En esa línea de pensamiento, y en cuanto a la aplicación de las medidas definitivas, la Ley
Penal Juvenil, estrictamente regula. Título Preliminar. Internamiento. Artículo 15. El
internamiento constituye una privación de libertad que el juez ordena excepcionalmente, como
última medida, cuando concurran las circunstancias establecidas para la privación de libertad por
orden judicial y su duración será el menor tiempo posible. [...] Cuando la infracción fuere
cometida por un menor, que hubiere cumplido dieciséis años al momento de su comisión, el Juez
podrá ordenar el internamiento hasta por un término cuyos mínimo y máximo, serán la mitad de
los establecidos como pena de privación de libertad en la legislación penal respecto de cada
delito. El término máximo de la medida será de siete años, salvo los casos en que incurren en
responsabilidad penal por los delitos de Homicidio Simple, Homicidio Agravado, Proposición y
Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, Extorsión, Proposición y Conspiración en el
Delito de Extorsión (...); en los cuales el término máximo de la medida podrá ser de hasta quince
años. No obstante, lo establecido anteriormente, en ningún caso por dichos delitos, el
internamiento podrá ordenarse por un término igual o mayor al mínimo de pena de privación de
libertad que en la legislación penal corresponda para cada delito..
Artículo 18. Cuando el menor cumpliere dieciocho años de edad y la medida se
encontrare vigente, ésta continuará, salvo que el juez la revoque. En el caso de Medidas de
Internamiento, cuando se trate de menores que hubieren cumplido dieciséis años al momento de
la comisión del hecho, no podrá revocarse la medida mientras no se hubiere cumplido al menos
las tres cuartas partes del término por el que fue ordenada, siempre y cuando los reportes sobre la
conducta del mismo sean favorables.
En tal sentido, tomando en cuenta que la esencia del análisis de identidad normativa no se
encuentra en una identidad exacta del tipo delictivo, sino que las normas de los Estados, tanto
requirente y requerido, permitan la persecución penal de una misma conducta; este Tribunal
considera que los delitos de: 1) Conducción o participación en la conducción de los asuntos de
una empresa criminal organizada, o delincuencia organizada; 2) Conspiración para conducir o
participar en la conducción de los asuntos de una empresa criminal organizada, o conspiración
para la delincuencia organizada; 3) Conspiración para cometer homicidio en ayuda a la
delincuencia organizada; 4) Homicidio en ayuda a la delincuencia organizada de la víctima JL, y
ayudar y ser cómplice de ello; 5) Homicidio en ayuda a la delincuencia organizada de la víctima
ML, y ayudar y ser cómplice de ello; 6) Homicidio en ayuda a la delincuencia organizada de la
víctima JT, y ayudar y ser cómplice de ello; y 7) Homicidio en ayuda a la delincuencia
organizada de la víctima JV, y ayudar y ser cómplice de ello; cumplen con el principio de
identidad normativa, ya que las conductas ejecutadas por el señor RM se encuentran legisladas en
los ordenamientos jurídicos internos de ambos Estados, así como, en la Convención de Palermo,
que como ya se mencionó anteriormente en este proveído, el Estado requirente la invocó de
forma complementaria para la inclusión de los delitos no contemplados en el instrumento
bilateral de extradición, por los cuales también se procesa al extraditable, a causa de que dicha
Convención regula que las infracciones sancionadas en su texto deben incluirse en los Tratados
de Extradición vigentes entre las partes, como es el caso que nos ocupa.
En relación al principio de reciprocidad, este Tribunal ha considerado que los Tratados de
Extradición deben contener expresiones que representen ese deber en la cooperación jurídica que
asumen prestarse los Estados; en tal sentido, su cumplimiento se refleja en el artículo I, pues en
éste se regula que los Estados convinieron que toda persona acusada o convicta de los delitos
que más adelante se enumeran y que se halle prófuga de la justicia, deba ser recíprocamente
entregada bajo ciertas circunstancias.
X. Elementos de procesabilidad
Se considera preciso analizar algunas cuestiones de procesabilidad, tales como: 1- Sobre
la naturaleza de los delitos cometidos; 2- Inexistencia de causas que extinguen la acción penal; 3-
Imposibilidad de aplicación de una pena no permitida. También, si se aprecian motivos para
denegar la solicitud según el Tratado marco de Extradición y la Constitución como serían si el
delito reclamado o por el que se encuentra condenado el requerido es de naturaleza política o
común conexo con delitos políticos; una vez realizado el análisis, se pasará a examinar si se
concede la extradición del reclamado y 4- la garantía del debido proceso.
1. Sobre la naturaleza del delito cometido.
Por regla general, los Tratados de extradición excluyen la entrega de personas por la
comisión de delitos políticos o comunes que sean conexas con políticos; para el caso en comento,
el Tratado de Extradición contiene una disposición potestativa en su artículo III:
Las disposiciones de este Tratado no darán derecho de extradición por delito alguno de
carácter político ni por actos conexionados con ellos: y ninguna persona entregada por o a una
u otra de las Partes Contratantes en virtud de este Tratado será juzgada o castigada por delito
político [...]
Para verificar si se está en presencia o no de un delito político, se deberá acudir a la
normativa interna que lo regula; en tal sentido, el artículo 21 de nuestro Código Penal prevé:
Para efectos penales se consideran delitos políticos los relativos al sistema constitucional y a la
existencia, seguridad y organización del Estado [] También se consideran delitos políticos los
comunes cometidos con fines políticos, excepto los delitos contra la vida y la integridad personal
de los jefes de Estado o de Gobierno [...] Son delitos comunes conexos con políticos los que
tengan relación directa e inmediata con el delito político o sean un medio natural y frecuente de
preparar, realizar o favorecer éste.
Es así que, se entenderán como delitos políticos las infracciones que lesionan o ponen en
peligro determinados bienes jurídicos a los que se les asigna naturaleza política, así como los que
persigan esta finalidad en la cual el sujeto activo del delito tiene por esencia en su motivación
cambiar las condiciones políticas, económicas y sociales de un sistema en contra del Estado. Las
descripciones de éstos aparecen en el Libro Segundo del Código Penal, tanto en el T.X.,
capítulo I que son los delitos que atentan contra el sistema constitucional, como en el Título
XVIII, capítulo único que se refiere a los delitos que atentan contra la propia existencia y
organización del Estado.
En el presente caso, no estamos ante un delito político, son delitos comunes, puede ser
cometido por cualquier persona, es decir, que no requiere para el sujeto activo una determinada
calidad que lo convierta en delito oficial, artículo 22 del Código Penal, o que por los bienes
jurídicos afectados o por su finalidad, puedan ser considerados como político o conexo con él. En
tal sentido, por los hechos que se investigan no operaría esta causa de denegatoria.
2. Inexistencia de causas que extingan la acción penal.
En el presente caso, para determinar si concurren causas que extingan la acción penal,
según sea la pretensión del reclamo, este Tribunal realizará el análisis pertinente de acuerdo con
lo que dispone el instrumento internacional invocado y aplicable al caso en particular.
Así, el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y los Estados Unidos de
América, regula esta figura en su articulado:
Artículo V El criminal evadido no será entregado con arreglo a las disposiciones del
presente Tratado cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las
leyes del punto dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halle exento de
ser castigado o procesado por el delito que motiva la demanda de extradición.
Según consta en la información proporcionada en la documentación de apoyo a la petición
formal de extradición, el reclamado será procesado en juicio por los delitos que se le acusan, los
cuales no se consideran prescritos.
En consecuencia, la acusación cumple con los requisitos establecidos en la normativa
invocada y en la legislación interna de ambos estados, sin que conste información adicional sobre
algún otro motivo de extinción de la acción penal al que se le haya dado curso en el Estado
requirente.
3. Imposibilidad de aplicación de una pena no permitida.
En las decisiones que sobre extradición ha adoptado este Tribunal, un punto que se ha
valorado es si la pena que podría imponerse, es contraria a la Constitución de la República de El
Salvador, como la pena de muerte, las perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y las que
impliquen alguna especie de tormento, debido al contenido del artículo 27, incisos 1º y 2º de la
Ley Suprema. Si alguna de estas penas podría ser impuesta al extraditado por el Estado
requirente, la extradición de la persona no sería procedente.
En el presente caso, las autoridades estadounidenses en su petición, expresan que no se
buscará la aplicación de una pena de muerte, y si es impuesta, la misma no se llevará a cabo.
Sin embargo, este Tribunal, al momento de emitir el pronunciamiento de fecha 27 de
agosto de 2021, consideró que no era suficiente lo manifestado por el Estado requirente, ya que
no se garantizaba la no imposición de penas perpetuas, por ello, se solicitó al Gobierno de los
Estados Unidos de América que proporcionara garantías, en caso fuese concedida la extradición y
la persona sea condenada, que no sería impuesta una pena perpetua, o desde la forma en la que se
administraría una posible condena, se ofrezcan alternativas para que el período de internamiento
en prisión no signifique una sanción vitalicia.
En relación a lo anterior y de conformidad con la Nota No. ACS 09/2020 suscrita por la
Embajada de los Estados Unidos de América con sede en el país, la cual, en síntesis plantea lo
siguiente: Estados Unidos desea hacer notar que ni el Tratado de Extradición entre los Estados
Unidos de América y El Salvador, suscrito en la ciudad de San Salvador el 18 de abril de 1911,
ni la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional
establecen una base para condicionar la extradición a que se proporcione la garantía solicitada
por el Gobierno de El Salvador. Por lo tanto, Estados Unidos no está en la obligación de
proporcionar dicha garantía. No obstante, en consideración a la solicitud del Ministerio de
Relaciones Exteriores, en este caso en particular, Estados Unidos se encuentra preparado para
informar a El Salvador sobre lo siguiente:
Al ser extraditado, se le proporcionarán a RM todas las garantías del debido proceso
que se otorgan a los imputados en casos penales de conformidad con la Constitución de los
Estados Unidos y se le aplicará equitativamente la correspondiente legislación del Distrito Este
de Nueva York. Además, debido a su estatus de menor al momento de los delitos, se
proporcionarán a RM las audiencias adicionales y salvaguardas procesales establecidas de
conformidad con la Ley de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia de 1974 (La Ley de
Delincuencia Juvenil). De conformidad con el Título 18. Código de los Estados Unidos, Sección
5032, un menor que según un informativo juvenil ha presuntamente cometido ciertos delitos,
puede ser trasferido al estatus de adulto para ser procesado penalmente. Los delitos transferibles
incluyen delitos violentos, tales como los delitos cometidos por RM. La transferencia al estatus
de adulto puede iniciarse mediante la presentación de una Moción de Transferencia, también
referida como moción para, Proceder en Contra del Menor Como Adulto, en la Corte Distrital
de los Estados Unidos, y puede hacerse seguir de una audiencia probatoria ante un juez. RM
tendrá derecho a un abogado, designado por la corte de ser necesario, en conexión con este
procedimiento. Durante el procedimiento, un juez debe considerar evidencia sobre los siguientes
factores para evaluar si la transferencia al estatus de adulto sería en el interés de la justicia: (1)
La edad y entorno social de RM; (2) La naturaleza del presunto delito; (3) El grado y naturaleza
de los antecedentes delincuenciales previos de RM; (4) El desarrollo intelectual y madurez
psicológica actuales de RM; (5) La naturaleza de los esfuerzos anteriores de tratamiento y la
respuesta de RM a dichos esfuerzos; y (6) La disponibilidad de programas diseñados para tratar
los problemas conductuales de RM. Al analizar estos factores reglamentarios, la corte a cargo
de la audiencia debe considerar si la necesidad de proteger al público sobrepasa la finalidad
general de la Ley de incentivar la rehabilitación. Tal y como lo ha enfatizado la Corte de
Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo Circuito, la finalidad de la rehabilitación
debe ser balanceada contra la amenaza contra la sociedad que implica la delincuencia juvenil
Estados Unidos contra N., 90 F.3d 636, 640 (2d Cir. 1996) (citando a Estados Unidos
contra J.D., 525 F. supp. 101, 103 (S.D.N.Y. 1981).
Además, en todo caso, la ley prohíbe una sentencia de prisión perpetua obligatoria sin
la posibilidad de libertad condicional para un delincuente menor de edad condenado por
homicidio. V..M. contra Alabama, 567 U.S. 460, 479 (2012). La Corte estableció cuatro
factores que un tribunal de sentencia debe considerar al sentenciar a un imputado menor de
edad, los cuales son: (1) La edad cronológica y características del imputado, incluyendo
inmadurez, impetuosidad, y el no considerar los riesgos y las consecuencias; (2) El ambiente
familiar y del hogar que rodeaban al imputado; (3) Las circunstancias del homicidio, incluyendo
el grado de participación del imputado en la conducta; y (4) La posibilidad de rehabilitación. Id.
en 476-78. Después de considerar estos factores, al igual que los factores de sentencia aplicables
a todos los procesos penales contra adultos, el juez diseñará una sentencia que sea suficiente,
pero no mayor a lo necesario, para cumplir con los fines legítimos de la sentencia, incluyendo la
protección del público de otros delitos por parte del imputado.
Finalmente, si RM es condenado por los delitos por los cuales se solicita la extradición
y es sentenciado a prisión perpetua, ésta no sería una sentencia inalterable de prisión de por
vida ya que, si se le impone una pena perpetua, él podría apelar su sentencia, y a continuación
podría solicitar un alivio de ésta mediante una conmutación a una sentencia menor, una petición
de perdón, una liberación compasiva, o las tres.
Si se le otorga una conmutación, una liberación compasiva, o un perdón de
conformidad a la legislación aplicable y los procedimientos del Distrito Este de Nueva York, esto
resultaría en una reducción de la sentencia
Con relación a la manifestación expresada por las autoridades estadounidenses, es preciso
acotar, que nuestra Constitución, resguardada por el Principio de Supremacía Constitucional,
prohíbe expresamente la cadena perpetua y establece un régimen especial para los adolescentes
en conflicto con la Ley. Es por ello que las actuaciones de los jueces y tribunales deben ser
acordes a los preceptos contenidos en ella, de manera tal que todo ejercicio jurisdiccional debe
descansar en el resguardo de la soberanía manifestada en la expresión primaria (Constitución) y
por ello coloca a esta parte en prevalencia a la normativa; por ello las actuaciones de este
Tribunal deben ajustarse estrictamente al precepto constitucional. En ese sentido, más que una
facultad de la Corte Suprema de Justicia, la Supremacía Constitucional, impone a todo juez y
tribunal el deber de ajustar sus actuaciones a los preceptos fundamentales en los actos realizados
en ejercicio de sus atribuciones.
Por otra parte, las garantías individuales constituyen el núcleo indispensable de aplicación
y resguardo de la normativa, por ello, una decisión que no resguarde la no aplicabilidad de una
pena privativa de libertad vitalicia o equiparable, constituye un acto que, en automático tiene
como finalidad sustraer toda la libertad personal del individuo que ha delinquido, puesto que en
el momento en que se permita disponer de una garantía individual, se estaría aceptando una
desconstitucionalización de los derechos fundamentales que deben ser resguardados en aplicación
de la Constitución, sin perjuicio que la finalidad de la pena conforme a nuestro sistema es la de
resocializar y por ende pretende que los inculpados, sean adolescentes en conflicto con la ley
penal o adultos, puedan en algún momento rehabilitarse.
Con relación a la manifestación expresada por las autoridades estadounidenses, esta
Corte, considera que se ha recibido la garantía de no aplicación de la pena de muerte y en el caso
de lo manifestado en relación a la pena perpetua, a pesar de no configurarse como una garantía de
la no aplicación de una pena de prisión de por vida, es suficiente para continuar con el
procedimiento de extradición y entrega del reclamado, ya que se señala en la misma un
compromiso del Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante el cual, precisan que le
brindarán al reclamado todas las garantías del debido proceso que regula el Estado requirente, así
como en caso se le aplique una pena de cadena perpetua, esta no es inalterable por lo que el
señor RM, tendrá el derecho a interponer una apelación para que se revise su sentencia; así como,
posteriormente, pedir la conmutación a una pena menor, una liberación compasiva o una petición
de perdón, o puede requerir las tres figuras en la misma solicitud; y de cumplirse con lo regulado
en el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos de América, le conllevaría una reducción de su
tiempo en prisión.
4. Garantía del Debido Proceso
La acusación de los delitos por los que se reclama al señor RM han sido plenamente
identificados como Querella de menor de edad titulada Estados Unidos contra ER”, número
CR-18 0135 (también referido como Caso Número 18 Cr. 135 (JBF) y 18-CR-00135-JBF
presentada el 16 de marzo de 2018 ante el Tribunal de Distrito Este de Nueva York de los
Estados Unidos, y si bien los sistemas procesales penales de ambos países no sean
sustancialmente idénticos el proceso que el extraditable enfrente debe de ser garante de los
principios universales del debido proceso.
De igual modo, se requiere al estado requirente el respeto de las garantías procesales que
le asisten en su condición de ciudadano salvadoreño, entre las cuales están, el derecho a tener un
abogado de confianza o designado por el Estado, a que la privación de la libertad se cumpla en
condiciones dignas y la sanción que se le imponga no trascienda más allá de la persona requerida,
en los parámetros bastamente señalados y que su finalidad sea la reforma y readaptación social.
Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, se requiere al
Estado solicitante garantizar su permanencia en ese país y su retorno a El Salvador, en el caso
que sea sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones análogas que conduzcan a su
libertad, incluso después de su liberación ante su eventual condena por los delitos por los que se
autoriza su entrega.
Igualmente, se debe remitir a esta Corte copia de las sentencias o decisiones que pongan
fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de las conductas delictivas que se le
imputan. Asimismo, en caso de pronunciarse sentencia condenatoria, se requiere que se informe
periódicamente sobre el control y la ejecución de la pena impuesta, así como también, se
comunique en cuál fase del cumplimiento de la sentencia, puede el penado acceder a una
reducción de su confinamiento en prisión.
Por otra parte, el artículo 32 de nuestra Constitución establece que la familia es la base
fundamental de la sociedad ante ello, esta Corte requiere a las autoridades estadounidenses
competentes y basado en el fin resocializador de las penas que en caso que el requerido sea
condenado, se asegure su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y su
intimidad, de modo que le ofrezca al requerido EMRM posibilidades racionales y reales incluso
por medios tecnológicos (videoconferencias) de tener contacto regular con sus familiares más
cercanos.
Finalmente, el estado requirente debe asegurar la asistencia consular
5
al reclamado tal
como es reconocido en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
establece en lo pertinente que con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares
relacionadas con los nacionales del Estado que envía: [...] b) si el interesado lo solicita, las
autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina
consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que
envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier
comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión
preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de
informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este
apartado [...]. Asimismo, en el párrafo c) agrega que cuando la persona está detenida o en
5
Como se estableció en la resolución de 30-06-2010 HC 5-2010, “[..] debe entenderse en relación con los derechos
fundamentales de audiencia y defensa reconocidos en nuestra Constitución, en tanto la ausencia de información al
detenido sobre el derecho aludido impediría que este entablara co municación con las autoridades consulares y podría
generarle dificultades para dispo ner de una situación de equidad en el desarrollo del pro ceso penal, en detrimento de
su derecho de defensa
prisión preventiva la visita de las autoridades consulares tendrá por objeto conversar con aquella
y organizar su defensa ante los tribunales.
De modo que dicho instrumento internacional reconoce, el derecho de la persona
extranjera detenida a que se le haga saber su derecho a la asistencia consular y a que, si así lo
solicita, las autoridades competentes del Estado receptor informen a la oficina consular
competente sobre su situación de restricción de libertad, con el objeto de organizar su defensa
ante los tribunales competentes. Por ello, deberá comunicarse a la representación consular de
nuestro país competente en el Distrito Este de Nueva York, para que brinde asistencia consular
oportuna al señor EMRM, a fin de salvaguardar sus derechos.
XI. Pronunciamientos de las Partes
En el traslado conferido a la Fiscalía General de la República, la abogada E.M.
.
M. de Mejía en síntesis expresó lo siguiente:
Que el caso del reclamado tiene como sustrato una causa penal abierta y no prescrita ante
la Corte Distrital del Distrito Este de Nueva York; respecto a la base jurídica de la petición,
mencionó que los Estados Unidos de América cimentan su solicitud de Extradición en el Tratado
de Extradición celebrado el 18 de abril de mil novecientos once entre la República de El Salvador
y los Estados Unidos de América, siendo este un instrumento bilateral vigente, recíproco y
específico sobre la materia en cuestión y, en la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional.
En referencia a los hechos, se establece que el señor EMRM, es acusado de cometer una
serie de hechos delictivos en los Estados Unidos de América, ya que era perteneciente a la Clica
Normandie de la mara salvatrucha MS13, una organización criminal violenta y junto con otros
acordaron en conspirar para realizar actividades delictivas de crimen organizado en el Distrito de
New York.
En específico, se le acusa de haber participado en la ejecución del asesinato de cuatro
personas, con armas cortopunzantes y cortocontundentes, ejerciendo extrema violencia.
Con relación a las pruebas de criminalidad y causa razonable, expresó que es importante
recalcar que la República de El Salvador, en su examen de procedencia de la solicitud de
Extradición y en su calidad de País Requerido, no entrará a valorar elementos de prueba
destinados a sustentar o desestimar la acusación penal que pesa en contra del reclamado; dicha
actividad debe ser realizada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América;
añadiendo que el artículo I del Tratado Bilateral establece la necesidad de que la entrega de un
fugitivo se realice en vista de pruebas de criminalidad, refiriéndose esto a que debe hacerse del
conocimiento de la Corte Suprema de Justicia los elementos contenidos en la investigación
incoada en el país requirente, sin que esto implique que esta aportación deba ser llevada a cabo
con las formalidades que fuesen necesarias, si estas fueren a ser sometidas a valoración a fin de
determinar la participación del extraditable en los hechos relacionados.
Respecto a las garantías penales y procesales, la representación fiscal expresó que se han
tutelado de manera efectiva en el presente procedimiento de extradición.
En lo relativo a la prescripción, la representación Fiscal señala que los delitos por los que
se persigue al extraditable no han prescrito en la legislación estadounidense. Asimismo, se hizo
mención que no existe doble persecución en contra del reclamado, pues no se ha iniciado ningún
proceso en El Salvador por los hechos en virtud de los cuales se ha solicitado su extradición.
Con relación a la condición de adolescente en conflicto con la ley penal del extraditable,
al momento de la comisión de los hechos, manifiesta la representación fiscal que el Tratado
bilateral de extradición no regula la referida condición como causa de denegatoria de la
extradición, ni tampoco nuestra Constitución.
Respecto a la identificación del reclamado, el Ministerio Fiscal relacionó que los datos de
identificación mencionados en la petición de extradición, concuerdan con los registrados por el
sujeto detenido en su documento de identidad.
Finalizó solicitando que se conceda al Gobierno de los Estados Unidos de América la
extradición de la persona reclamada.
De igual forma se tiene en cuenta lo expresado por la representación fiscal mediante
escrito presentado en este Tribunal y relacionado en el romano I de esta resolución.
2. Por su parte, la defensa del señor EMRM, ejercida por el licenciado R..E..
.
P.B., en su carácter de defensor público, ha presentado un escrito, el cual plantea, en
síntesis, lo siguiente:
Solicita que se ejecute la aplicación efectiva del artículo 12 de nuestra Constitución en lo
pertinente a: Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se
pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en Juicio Público, en el que se le aseguren todas las
garantías necesarias para su defensa..
Pide para su defendido que se le garantice un trato digno de conformidad a lo regulado en
el artículo 3 del Código Procesal Penal, con relación a su autonomía personal e integridad física y
moral.
Manifiesta el defensor público, que al requerido no se le debe imponer pena perpetua,
pena de muerte contra su vida debido a que lo prohíbe la Constitución de la República
salvadoreña en el artículo 27 inciso segundo.
Solicita además que los delitos sancionados con pena capital se excluyan de la petición
formal de extradición, en vista de la condición de menor de edad al momento de ser involucrado
en dichos delitos.
Señala que el resto del expediente no se encuentra traducido al español por lo que se
solicita se hagan las respectivas diligencias para ilustrar debidamente a las partes formales.
Finalmente, solicita a este Tribunal que se resuelva en el sentido de no conceder la
Extradición del reclamado, ya que no se deja clara la participación del encartado. Además,
expresa que no se ha verificado por parte de las autoridades salvadoreñas si el extraditable es o
está siendo procesado en otros delitos anteriores al reclamado en el presente expediente, en la
República de El Salvador.
3. En relación a lo expresado por las partes intervinientes en este proceso de extradición,
se considera que la solicitud extradicional cumple con los requisitos formales establecidos en el
Tratado Marco aplicable en este caso.
Es así, que al no encontrarse ningún elemento que propicie declarar sin lugar la solicitud
de extradición, se resolverá lo procedente, tal como se determinará en el análisis del romano X de
la presente resolución.
XII. Consideraciones finales.
La función principal del presente procedimiento ha sido revisar si el pedido formulado por
el Estado requirente se adecúa a las exigencias formales y materiales del tratado y las condiciones
planteadas por el derecho interno. Una vez analizada la documentación extradicional, se ha
verificado que el Tratado marco sobre extradición, constituye un instrumento plenamente
aplicable al caso en cuestión.
Desde la detención del reclamado, así como en las actuaciones que ha realizado el
Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador, en calidad de autoridad judicial comisionada,
se ha verificado el cumplimiento de los derechos y garantías que nuestra legislación otorga al
extraditable.
En el procedimiento se ha logrado acreditar la existencia de una acusación en el Estado
requirente, en que se encuentra vigente una orden de arresto en contra del reclamado. Además,
con la información proporcionada por las autoridades estadounidenses, se ha acreditado en forma
suficiente que la persona que fue detenida es el ciudadano salvadoreño EMRM, reclamado en
extradición.
De igual forma, se ha determinado que las conductas por la que fue procesado en el
Estado requirente, cumplen el Principio de Identidad Normativa y se adecúa en la legislación
penal salvadoreña, en los delitos relacionados en el considerando IX del presente proveído, se ha
estimado que la documentación aporta la información que vincula razonablemente al extraditable
con los hechos por lo que será sometido a juicio en atención a la presentación de pruebas de
criminalidad que indica el Tratado marco de extradición.
También se ha corroborado que no concurre ninguna causa para denegar la petición, tal
como sería que operase una causa de extinción de la acción penal en el Estado requirente o que se
tratase de delitos políticos o comunes conexos con políticos.
Como ya se ha mencionado en este proveído, el artículo 28 de la Constitución de la
República fue reformado en julio del año dos mil, autorizando la entrega de nacionales en
extradición, por lo que a partir de la citada reforma, este Tribunal, ha estimado en su
jurisprudencia ordenar la extradición de ciudadanos nacionales, de conformidad a los
instrumentos internacionales invocados que versan sobre la materia, garantizando el debido
proceso al reclamado y con el propósito de la mejora de la administración de justicia,
combatiendo la impunidad ante delitos (Homicidios, conspiración para su comisión y Actos de
Terrorismo, así como los actos preparatorios y conspiraciones para su comisión, entre otros)
como los perseguidos en el presente caso que atentan de forma grave contra la integridad y
seguridad de los habitantes de ambos Estados.
Es preciso señalar, que se ha reconsiderado la decisión proveída el 27 de agosto de 2021,
ya que como se ha venido planteando en la presente resolución, las autoridades estadounidenses
han manifestado claramente que no han solicitado la realización del juicio doméstico del
reclamado, y se infiere de lo manifestado por las mismas que no enviarán las diligencias del
procedimiento penal ni la información de los testigos, debido a la seguridad de los mismos,
manifestando que los delitos perseguidos fueron derivados de la participación del señor EMRM
en la Pandilla MS-13, la cual tiene actividades en nuestro país y en el Estado requirente,
declarada en este último como Organización Terrorista Internacional, así como en el nuestro
declarada por la Sala de lo Constitucional como grupos terroristas en la sentencia 22-2007AC
del 24 de agosto de 2015.
En ese sentido, ante la imposibilidad de proceder con el juicio doméstico en el país, por lo
expresado por el Estado requirente, se estima que, a efecto de garantizar la tutela judicial
efectiva, con el fin de que los hechos perseguidos no queden en la impunidad, el señor RM
deberá responder ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por la
gravedad de los mismos.
Y es que esta Corte ha considerado, que en aras del imperio de la justicia al caso concreto,
el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos de las
víctimas, la efectividad de los derechos fundamentales que se le deben reconocer a las mismas, y
la jurisprudencia constitucional sentada por la Sala de lo Constitucional de este Tribunal, en
resolución de Inconstitucionalidad 44-2013/145-2013 del 13 de julio de 2016, se determina que la
reparación, es derecho de las víctimas y componente esencial de la justicia, que también debe
cumplir una función de combate a la impunidad; en consecuencia, mediante el presente proveído
se coopera con el Estado requirente de manera efectiva, para la materialización de la
investigación y procesamiento que conduzca al esclarecimiento imparcial y completo de los
hechos. En ese sentido, el Estado salvadoreño a efecto de no generar impunidad, está
determinado a cooperar con el Estado requirente, para que a través de las herramientas que
permitan llegar a la verdad de los hechos, puedan esclarecerse conforme a las reglas del debido
proceso.
Con tal razonamiento, se reconoce una serie de garantías para las víctimas de los delitos
que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: el
deber del Estado de cooperar y facilitar la investigación del delito y el juzgamiento de los autores
y partícipes de los hechos. C.esponde el correlativo deber estatal de garantizar la cooperación,
el juzgamiento y la eventual sanción ante la posible demostración de la participación y
responsabilidad en los hechos imputados.
Los derechos referidos llevan a que los jueces, incluso los que conocen los trámites de
extradición, no puedan pasar como meros espectadores pues su misión va más allá de la de ser un
mero árbitro regulador de las formas procesales, de donde le resulta imperativa la obligación de
buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los
derechos fundamentales del requerido, así como de aquellos de la víctima, en especial el derecho
a acceder a la justicia de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales.
Finalmente, con relación a la minoría de edad del extraditable, a la fecha de la comisión
de los hechos, debe tomarse en cuenta que no existe prohibición alguna para su extradición,
siempre y cuando sea respetada las garantías que establece nuestra Constitución para los menores
de edad; tal como se ha expuesto en esta resolución.
En consecuencia y por las razones anteriores, este Tribunal considera que además de
cumplirse los requisitos de extradición, debe tomarse en cuenta la posibilidad de las víctimas a
acceder a la justicia. Por ello, debe concederse la extradición del reclamado EMRM.
En virtud de lo expuesto, para establecer un seguimiento al presente caso, este Tribunal,
considera que se proceda a requerir al Gobierno de los Estados Unidos de América que informe a
esta Corte, el resultado del trámite del proceso penal promovido contra el señor RM y que se
comuniquen las resoluciones que se emitan. Asimismo, en caso de pronunciarse sentencia
condenatoria, se requiere que se informe periódicamente sobre el control y la ejecución de la
pena impuesta, así como también, se comunique en cuál fase del cumplimiento de la sentencia,
puede el penado acceder a una reducción de su confinamiento en prisión.
Por otro lado, se requerirá al Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador que realice
las gestiones y coordinaciones necesarias con las autoridades competentes nacionales y del
Estado requirente, entre las cuales se encuentran: (Nacionales) Oficina Central Nacional Interpol-
El Salvador, Fiscalía General de la República, Dirección General de Migración y Extranjería,
Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, M.terio de Defensa, Procuraduría General de la
República, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, así como, la Embajada de los
Estados Unidos de América, acreditada en el país y las que considere pertinentes, a efecto de fijar
día y hora para la ejecución de la entrega material en Extradición del señor RM y se realice la
misma, a las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y con
fundamento en los artículos 28, 144 y 182 atribución 3ª de la Constitución de la República; I del
Tratado de Extradición entre El Salvador y los Estados Unidos de América celebrado el 18 de
abril de 1911; 2, 3, 5 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, conocida también como Convención de Palermo; así como el 35
número 5 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo; esta Corte RESUELVE:
1. Déjase sin efecto el pronunciamiento dictado por esta Corte, de las diez horas y quince
minutos del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, por las razones plasmadas en el presente
proveído.
2. En consecuencia, concédase al Gobierno de los Estados Unidos de América, la
Extradición del ciudadano salvadoreño EMRM por los cargos de: Cargo Uno: Gestionar o
participar en la gestión de los asuntos de una empresa de delincuencia organizada, o
delincuencia organizada en contravención de las Secciones 1961(1) y 1961(5) del Título 18 del
Código de los Estados Unidos; Cargo Dos: Conspiración para gestionar o participar en la gestión
de los asuntos de una empresa de delincuencia organizada, o conspiración de delincuencia
organizada, Secciones 1961(1) y 1961(5) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; Cargo
Tres: Conspiración para cometer un homicidio en aras de la delincuencia organizada, en
violación de las Secciones 125.25(1) y 105.15 de la Ley Penal de Nueva York. (Secciones
1959(a)(5) y 5032 y sig. del Título 18 del Código de los Estados Unidos; Cargo Cuatro:
Homicidio en aras de la delincuencia organizada, en violación de las Secciones 12525(1) y 20.00
de la Ley Penal de Nueva York. Secciones 1959(a)(1), 2 y 5032 y sig. del Titulo 18 del Código
de los Estados Unidos; Cargo Cinco: Homicidio en aras de la delincuencia organizada, en
violación de las Secciones 125.25(1) y 20.00 de la Ley Penal de Nueva York. Secciones
1959(a)(1), 2 y 5032 y del Título 18 del Código de los Estados Unidos; Cargo Seis: Homicidio en
aras de la delincuencia organizada, en violación de las Secciones 125.25(1) y 20.00 de la Ley
Penal de Nueva York. Secciones 1959(a)(1), 2 y 5032 y sig. del Título 18 del Código de los
Estados Unidos; y, Cargo Siete: Homicidio en aras de la delincuencia organizada, en violación de
las Secciones 125.25(1) y 20.00 de la Ley Penal de Nueva York. Secciones 1959(a)(1), 2 y 5032
y sig. del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Para notificar esta decisión al Estado requirente, remítase certificación de la presente
resolución a la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada en El Salvador, por medio
del Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto del Ministerio de Justicia y Seguridad
Pública.
3. Con respecto a los escritos presentados por la Fiscalía General de la República, estese a
lo resuelto en el presente proveído.
4. S. al Gobierno de los Estados Unidos de América que informe oportunamente, a
este Tribunal el resultado del trámite del proceso penal promovido contra el señor EMRM, y que
se comuniquen las resoluciones que se emitan. Asimismo, se asegure su defensa técnica, y en
caso de pronunciarse sentencia condenatoria, se informe periódicamente sobre el control y la
ejecución de la pena impuesta, así como también, se comunique en cuál fase del cumplimiento de
la sentencia, puede el penado acceder a una reducción de su confinamiento en prisión. Así como
establecer medios reales para que el requerido pueda estar en contacto con su familia.
5. O. al Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador que realice las
diligencias y gestiones necesarias en coordinación con las autoridades competentes nacionales y
del. Estado requirente, entre las cuales se encuentran: (Nacionales) Oficina Central Nacional
Interpol-El Salvador, Fiscalía General de la República, Dirección General de Migración y
Extranjería, Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, Ministerio de Defensa, Ministerio de
Salud, Procuraduría General de la República, Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos, así como, la Embajada de los Estados Unidos de América, acreditada en el país y las
que considere pertinentes, para señalar día y hora de la entrega material en Extradición del señor
EMRM y se realice la misma. Se solicita que informe a este Tribunal todo lo actuado en las
presentes diligencias.
6. N. lo proveído al señor EMRM. Para ejecutar esta diligencia envíese
certificación de este pronunciado al Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador.
7. C. lo pronunciado al licenciado R.E.P. Barrera, defensor
público del reclamado, por medio del Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador.
8. Notifíquese la presente resolución a la Autoridad Consular competente de El Salvador
en el Distrito Este de Nueva York, Estados Unidos de América, a fin de que se le brinde la
asistencia consular pertinente al señor EMRM durante el proceso penal que enfrentará. Para tal
efecto, envíese al Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Ministerio de Justicia y
Seguridad Pública.
9. Certifíquese la presente resolución y remítase a la Oficina Central Nacional
INTERPOL-El Salvador y a la Fiscalía General de la República, para su conocimiento.
CÚMPLASE.
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------A. L. J. Z.--------DUEÑAS-------L.J.S.M..A.N.G.--------
-----O.C.C.M.--------DAFNE S.---------L. R. MURCIA------
-----------SANDRA CHICAS--------------R. C. C. E.---------------M..A.D.--------------
------E.A.P.--------J. CLÍMACO V.------S. L. RIV. MÁRQUEZ------
---P.V.C.---PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN------R.A.G.B.------SRIO. INTO.-------
----------------------------------------------RUBRICADAS----------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------””””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR