Sentencia Nº 153-COM-2021 de Corte Plena, 14-06-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil (1) de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha14 Junio 2022
Número de sentencia153-COM-2021
EmisorCorte Plena
153-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinticinco minutos del
catorce de junio de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de lo Civil
y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, y el Juzgado de lo Civil (1) de
Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil,
promovido por el Licenciado HERSON ASBEL H.V..G., en su calidad de
Apoderado General Judicial de la sociedad ALUTECH EL SALVADOR, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ALUTECH EL SALVADOR, S.A.
DE C.V., en contra de la sociedad FERRETERÍA RUDY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE que se abrevia FERRETERÍA RUDY, S.A. DE C.V., representada
legalmente por la señora RNHL.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado H.V., en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1)
de la ciudad y departamento de San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que producto de diversas
transacciones realizadas con la sociedad demandada, esta adeuda a su poderdante la cantidad de
CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON
CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, más intereses convencionales del DOS POR CIENTO MENSUAL e intereses
moratorios por un CINCO POR CIENTO MENSUAL adicional.
Dicha obligación quedó respaldada por medio de un Pagaré sin Protesto, con vencimiento
el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve. Sin embargo, la sociedad deudora no ha
cumplido con su obligación de pago, por lo que se promueve el juicio en su contra, solicitando
que, vista la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión y una vez embargados sus
bienes, en sentencia definitiva, sea condenada a pagarle a su poderdante, las sumas adeudadas en
concepto de capital e intereses más las costas procesales.
II. El Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San
Salvador, por auto de las nueve horas y quince minutos del dieciséis de marzo de dos mil
veintiuno, de fs. 46 al 47, en lo esencial ENUNCIÓ: Que junto a la demanda se ha presentado
como documento base, un Pagaré sin Protesto, en el cual no se designó el lugar de pago,
conforme a lo regulado en el art. 788 romano IV- Com. No obstante, el art. 789 brinda una regla
supletoria para establecer esta circunstancia, debiendo tenerse como tal, el domicilio de quien
suscribe el título valor, que en este caso es la representante legal de la sociedad deudora, siendo
esta del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad.
Por esta razón, declaró improponible la demanda al ser incompetente en razón del
territorio, y remitió los autos a quien consideró serlo.
III. El Juzgado de lo Civil (1) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por
resolución de las nueve horas y veinticinco minutos del once de mayo de dos mil veintiuno, de 51
al 52, en lo principal EXPUSO: Que tratándose de títulos valores, el art. 625 Com, señala que, de
no mencionarse el lugar de emisión o del cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los
derechos que este incorpora, se tendrá como tal el que conste en el documento, como domicilio
del obligado; en ese mismo sentido, el art. 789 C:om, alude al domicilio de quien suscriba el
Pagaré sin Protesto.
Ahora bien, en el Pagaré sin P. no constan ni el lugar de pago ni el domicilio del
obligado o librador, ya que, si bien, este fue suscrito por la representante legal de la sociedad
deudora, a criterio de ese tribunal, ella no tiene la calidad de obligada o libradora del
títulovalor, pues no ha firmado en su carácter personal, sino como representante legal de la
demandada sociedad FERRETERIA RUDY, S.A. DE C. V., porque la misma no puede entenderse
como el domicilio de la sociedad demandada [...] (Sic).
Asimismo, advirtió que, de acuerdo a la certificación registral de la Escritura de
Constitución de la sociedad demandada, esta es del domicilio de San Salvador, por lo que el
tribunal declinante tiene amplia competencia para conocer de la demanda.
En consecuencia, se declaró incompetente en razón del territorio, para conocer del
proceso y acto seguido, remitió el expediente a esta sede judicial, dando cumplimiento a lo que
ordena el art. 47 CPCM.
V. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y
departamento de San Salvador, y el Juzgado de lo Civil (1) de Santa Tecla, departamento de La
Libertad.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Previo a resolver el presente conflicto de competencia, esta Corte advierte que los
juzgados que han intervenido, son pluripersonales; sin embargo, al inicio de sus resoluciones, en
la denominación del tribunal respectivo, no han especificado el número de Juez que les
corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifiquen debidamente;
por lo que se les conmina a que futuras oportunidades, señalen también en el encabezado, junto a
la denominación del tribunal, el número de juez asignado, conforme a lo establecido en el art. 217
inc. 2º CPCM.
En el caso bajo estudio, la acción ejecutiva se encuentra amparada en un P. sin
Protesto, siendo este un título valor, a los que el art. 623 Com., define como aquellos documentos
necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en
consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por
diferir de las características que exhiben los documentos comunes.
De tal forma que, a fs. 6 corre agregado el documento base de la pretensión, consistente
en un P.s..P., en el que se expresó literalmente lo siguiente: [...] Por este PAGARE
SIN PROTESTO, el día veintiséis de septiembre del año 2019 me(nos) obligo(amos) a pagar a la
orden de ALUTECH EL SALVADOR, S.A. DE C. V. la suma de [...] para los efectos de ésta
obligación mercantil, fijo (amos) como domicilio especial la ciudad de San Miguel [...].
Lo anterior demuestra que no se señaló, en el texto del P., un lugar de pago;
asimismo, es inválido el domicilio especial enunciado en él, pues no se trata de un contrato y, por
lo tanto, esta cláusula se tendrá por no escrita.
En este supuesto, el art. 789 Com, plantea la siguiente alternativa: Si el pagaré no
menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de pago,
se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe (subrayados propios), que en este caso es la
ciudad de Antiguo Cuscatlán.
Pese a ello, el Juzgado remitente es del criterio que ese es el domicilio de la representante
legal de la sociedad deudora y no el de esta última, que es la obligada; por lo que dicha
información no puede emplearse para los efectos de determinar la competencia territorial; por el
contrario, debe estarse a lo regulado en el art. 625 Com, cuyo apartado final, en su interpretación
auténtica, establece: [...]Si no se indicare el lugar de cumplimiento de las prestaciones o de
ejercicio de los derechos, se tendrá como tal el que conste en el documento como domicilio del
obligado [...].
Por este motivo, dicha sede judicial estima que el juicio debe promoverse en el domicilio
de la sociedad demandada, mismo que, de acuerdo a su pacto social, es la ciudad de San
Salvador.
Hechas las anteriores observaciones, es importante remarcar que mientras el art. 625
Com, regula aspectos generales acerca de los títulos valores, los arts. 788 y siguientes, se centran
en el Pagaré y, el art. 789, al fijar una norma supletoria sobre la determinación del lugar de pago,
hace referencia a que se considerará como tal, el domicilio de quien lo suscribe, sin hacer
referencia a si este actúa en calidad propio o en representación de un tercero.
Ahondando en los motivos expuestos por el tribunal remitente, la jurisprudencia de este
tribunal -retomando las disposiciones del Código de Comercio-, ha confirmado en diversas
oportunidades que, en casos, como el presente se tomará como parámetro para definir la
competencia territorial, el lugar señalado en el título valor para efectuar el pago y a falta de este,
el domicilio del suscriptor.
Finalmente, si ninguno de estos datos consta en el texto del pagaré, la competencia se
asignará al tribunal del domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. lº CPCM. (Véanse los
conflictos de competencia con número de referencia: 80-COM-2017, 127- COM-2018,15-COM-
2019, 149-COM-2019, 427-COM-2019 y 33-COM-2020).
Es por las razones previamente expuestas que, habiéndose relacionado en el Pagaré, como
domicilio del suscriptor, la ciudad de Antiguo Cuscatlán, este tribunal declara que es competente
para dilucidar el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil (1) de Santa Tecla, departamento de La
Libertad, y así se declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 1
82 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2º CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil
(1) de Santa Tecla, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicho tribunal con
certificación de esta resolución, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y
departamento de San Salvador, para los efectos cite Ley. GASE SABER.
“”””--------DUEÑAS--------L.J..S.M..N.G.--------A....
.
M.---------L. R. MURCIA----------SANDRA CHICAS---------RCCE---------
M.A. D.--------E.A.P..-----J.C.V.-----S.
L.RIV.RQUEZ------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN-------JULIA DEL CID-------SRIA--------RUBRICADAS----------”””

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