Sentencia Nº 153EXC2019 de Sala de lo Penal, 01-11-2019

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha01 Noviembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia153EXC2019
Delito EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES; LESIONES AGRAVADAS; AMENAZAS CON AGRAVACIÓN ESPECIAL
Tribunal de OrigenCámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, San Salvador
153EXC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y doce minutos del día uno de noviembre de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la
excusa invocada por las licenciadas Roxana Esmeralda Lara Rodríguez y Glenda Alicia
Vaquerano Cruz, Magistradas Propietarias de la Cámara Especializada para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, San Salvador, quienes pretenden sustraerse de
conocer del recurso de apelación incoado por el imputado JDCT, a quien se le atribuye los
delitos de EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, tipificado y
sancionado en el Art. 55 letras c y e, de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los Arts. 142
y 145 Pn., y AMENAZAS CON AGRAVACIÓN ESPECIAL, tipificado y sancionado en los
Arts. 154 y 155 Pn., en perjuicio de **********, contra la sentencia definitiva condenatoria,
pronunciada por el Juzgado de Paz de Santiago Texacuangos, a las catorce horas y cinco minutos
del veintisiete de junio de este año.
Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución en
estricto apego del literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de
violencia-, que en lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar
la divulgación de información que pueda conducir a su identificación”. En razón de lo anterior,
esta Sala utilizará las iniciales de la víctima para los efectos pertinentes.
Previo al análisis del impedimento argüido, esta sede realizará un análisis respecto a la
jurisdicción especial para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, del modo que sigue:
Tanto la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer, (Panamá 1998-2010) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Brasil 1994), prescriben la modificación o derogación de
leyes y prácticas que constituyen discriminación contra la mujer y la creación de normativas
penales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
Bajo esa óptica, el Estado salvadoreño mediante Decreto Legislativo N° 520 de fecha
25/11/2010, publicado en el Diario Oficial N° 2, Tomo N° 390 de fecha 04/01/2011, crea la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (en adelante LEIV). Tal
legislación, en su Art. 1 prescribe que la presente ley tiene por objeto establecer, reconocer y
garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de políticas públicas
orientadas a la detención, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia
contra las mujeres; a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad,
la no discriminación, la dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad real y la
equidad.
Según el Decreto Legislativo No. 286 de fecha 25/02/2016, publicado en el Diario Oficial
N° 60, Tomo N° 411 de fecha 04/04/2016, se crean los Juzgados Especializados de Instrucción,
los Tribunales Especializados de Sentencia y la Cámara Especializada para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres; previéndose en el Art. 12 de dicho decreto
legislativo que la Sala de lo Penal y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su
caso, conocerán de los recursos de casación que se interpongan contra las resoluciones de la
Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
según las materias de su competencias.
Por otra parte, el Art. 60 de la LEIV establece que en lo no previsto en la ley, se aplicarán
las reglas procesales comunes en lo que fuere compatible con la naturaleza de la misma; así
como, las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal. Entiéndase entonces, que su
remisión inmediata es al Código Procesal Penal; de ahí que, al realizar una interpretación
sistemática de los Art. 49, 50 Inc. 2°. Literal d), 66, 67, 68 y 69 del Código Procesal Penal, es
factible concluir que el Tribunal inmediato superior para resolver sobre el trámite de excusa en la
jurisdicción especializada para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, en
los supuestos que autoriza conocer a los Magistrados de la Cámara remitente, es la Sala de lo
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el nexo o relación deviene del Art. 12 del referido decreto
de creación de los tribunales especializados, pues ha sido el mismo texto legal que ha facultado a
la jurisdicción penal para conocer la fase recursiva del referido procedimiento; y siendo que en
tal estadio de dicho procedimiento se ha suscitado el incidente que nos ocupa, esta Sala queda
habilitada para pronunciarse en los términos que siguen:
I. ANTECEDENTES.
Las Magistradas Lara Rodríguez y Vaquerano Cruz, con fecha nueve de agosto de este
año, rinden su declaración jurada, en la cual manifiestan que el siete de marzo del corriente año,
concurrieron a dictar resolución en este procedimiento, para sustanciar el recurso de apelación
promovido por el imputado JDCT, a quien se le atribuyen los delitos de Expresiones de
Violencia Contra las Mujeres, Lesiones Agravadas y Amenazas con Agravación Especial, en
perjuicio de ********** En dicha providencia, anularon la sentencia definitiva condenatoria,
dictada por el Juzgado de Paz de Santiago Texacuangos, por falta de fundamentación y
ordenaron al mismo juzgador que repusiera el proveído a fin de subsanar los vicios señalados.
Continúan explicando, que de nueva cuenta ha ingresado a dicha Cámara el mismo
expediente, con el propósito que sea resuelta una nueva apelación, otra vez incoada por el
encartado CT, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Juzgado de Paz de
Santiago Texacuangos, a las catorce horas y cinco minutos del veintisiete de junio de este año.
En razón de ello, las referidas juzgadoras estiman concurrir en el motivo de impedimento
previsto en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., debido al contacto previo que tuvieron con el thema
decidendi, siendo del criterio que su ecuanimidad podría verse afecta al tener una postura jurídica
sobre el asunto tratado, por lo cual elevan las actuaciones a esta Sala, para que declare si es o no
procedente la excusa planteada.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- Los impedimentos: “…son hechos o circunstancias personales que ocurren en un
funcionario judicial, y que lo obligan a inhibirse del conocimiento de un determinado juicio por
ser un obstáculo para que imparta justicia”. (Chicas Hernández, Raúl Antonio, Introducción al
Derecho Procesal de Trabajo, octava edición, Editorial Orión, Guatemala, 2007. Pág. 93 y 94).
En tal sentido, son instituciones procesales derivados de la independencia e imparcialidad de los
órganos jurisdiccionales, esenciales para la administración de justicia, en cuanto se orientan a
garantizar la ecuanimidad del juzgador en el conocimiento de un asunto determinado.
En relación a la imparcialidad, debe acotarse que es uno de los principios rectores de la
función jurisdiccional, con lo cual se garantiza una sana y correcta impartición de justicia, a su
vez estriba en la necesidad de preservar la objetividad del criterio del juzgador, ya que es
precisamente ese criterio el que define situaciones jurídicas concretas del encartado. Por
consiguiente, es necesario mantenerlo al marguen de prejuicios que pudiesen viciar su
discernimiento y apartarlo de lo que manda el Derecho.
2.- En este caso, el impedimento invocado por el colegiado de alzada es el contemplado
en el Art. 66 N° 1 Pr. Pn., que regula: “Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las
siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o
concurrido a pronunciar sentencia”. La causal de abstención en cita, se configura cuando un
funcionario judicial ha dictado previamente una resolución en la cual conoció sobre el fondo de
un determinado asunto, generando la sospecha objetiva que se ha formado un criterio sobre la
plataforma fáctica y el material probatorio obrante en el proceso.
3.- Con todo lo anterior, se dará inicio a revisar las actuaciones remitidas por la Cámara
de origen, advirtiéndose que las Magistradas Roxana Esmeralda Lara Rodríguez y Glenda Alicia
Vaquerano Cruz, profirieron sentencia el día siete de marzo de este año, en respuesta al recurso
de apelación incoado por el imputado JDCT, contra la resolución emitida por el Juzgado de Paz
de Santiago Texacuangos, el trece de agosto del año dos mil dieciocho, mediante la cual fue
declarado responsable penalmente por los delitos de Expresiones de Violencia Contra las
Mujeres, Lesiones Agravadas y Amenazas con Agravación Especial, en perjuicio de **********
En la citada providencia, se aprecia que el tribunal de alzada llevó a cabo un análisis
sobre el reclamo que reprochaba la vulneración de garantías fundamentales, por no haberse
explicado las consecuencias jurídicas de la aplicación del procedimiento abreviado, concluyendo
que: “…el señor JDCT no desconocía que la representación fiscal pidió la aplicación de un
procedimiento abreviado, una sentencia condenatoria, penas especificas por cada uno de los
ilícitos y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Asimismo, escuchó a los
abogados que ejercieron su defensa manifestar su conformidad con la petición fiscal. Por ello,
no puede acogerse el alegato según el cual al señor CT no se le explicaron las consecuencias
jurídicas del procedimiento abreviado. Sobre todo, cuando consta que, de conformidad con lo
exigido en la legislación procesal, el juez le preguntó si consentía la aplicación del
procedimiento abreviado y él respondió que sí y que confesaría los hechos…”.
Cabe mencionar, que la Cámara relaciona los motivos de alzada y de ellos se extrae que el
impugnante en aquel momento también se refirió a que no rindió su confesión bajo los
parámetros del Art. 258 Pr. Pn., dejando ver que existió una errónea aplicación del
procedimiento abreviado, vulnerándose el debido proceso, sobre lo cual segunda instancia fue
determinante al expresar que: “Los hechos expuestos por el señor JDCT reúnen las
características de una confesión ya que se narraron con claridad las conductas que el señor CT
reconoció haber realizado en contra de…la señora…********** Asimismo, el señor CT
manifestó que se sometía voluntariamente al procedimiento abreviado, por lo que, puede
inferirse que no existía ningún vicio del consentimiento para rendir su confesión y ésta fue
rendida de manera espontánea, es decir, libremente. Además, los hechos narrados comprenden
todas las conductas imputadas; por lo que la confesión es terminante”. De ahí concluyeron que,
en la aplicación del procedimiento abreviado, no se infringieron las garantías fundamentales, por
lo que no era procedente declarar la nulidad de la audiencia inicial en la que se aplicó dicho
procedimiento; en consecuencia, las juzgadoras de segundo grado resolvieron anular el fallo
condenatorio al determinar que este carecía de fundamentación intelectiva y ordenaron su
reposición al mismo juzgador.
Tras haber sustanciado el asunto, el Juzgado de Paz de Santiago Texacuangos, a las
catorce horas y cinco minutos del veintisiete de junio de este año, emitió otra sentencia en la cual
declaró penalmente responsable al imputado en cita. Inconforme con tal resolución, el señor CT
formula la apelación y dentro de sus argumentos requiere que se analicen de nuevo los temas
relativos a: i) Vulneración a las garantías fundamentales, por no haberse explicado las
consecuencias jurídicas de la aplicación del procedimiento abreviado; ii) Nulidad absoluta
debido a que no rindió su confesión bajo los parámetros del Art. 258 Pr. Pn., sosteniendo que
firmó hojas en blanco; y iii) Falta de fundamentación de la sentencia, regulado en el numeral 4
Es de señalar, que si bien dentro de la actual alzada concurren planteamientos nuevos
sobre los cuales las funcionarias judiciales no tienen una postura jurídica al respecto, existen
varios puntos que sí coinciden con el thema decidendi sometido previamente a su estimación y
acerca de los cuales se solicita una segunda opinión, y son los concernientes a que no se
explicaron las consecuencias jurídicas de la aplicación del procedimiento abreviado y que el
señor JDCT no rindió confesión.
Ante ello, este Tribunal estima que es compresible que se genere una predisposición en el
ánimo de las Magistradas excusantes, debido a que ya tienen una opinión jurídica y convicción
formada acerca de cómo resolver los temas concernientes a la aplicación del procedimiento
abreviado y sobre la manera en que se rindió la confesión, lo que configura una circunstancia
sería, objetiva y comprobable, que puede conllevar a que las partes procesales, pongan en duda la
ecuanimidad judicial en el asunto en discusión, y adicionalmente, este cuestionamiento pueda
trascender al conjunto de la sociedad hasta el punto de disminuir la confianza en la trasparencia y
correcto funcionamiento del sistema judicial. Por consiguiente, debe accederse a lo solicitado y
llamarse a los respectivos Magistrados Suplentes para conformar el colegiado de apelación.
En ese sentido, para la integración de la Cámara en el presente caso, llámense a la
licenciada Fracoise Michelle Herrera Guirola, y al licenciado Oscar Antonio Sánchez Bernal, en
sus calidades de Magistrada y Magistrado Suplentes de la citada Cámara, quienes deberán tomar
a su cargo este proceso y resolver lo que a Derecho corresponda.
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los
Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del Código Procesal Penal,
esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE HA LUGAR EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por las
licenciadas Roxana Esmeralda Lara Rodríguez y Glenda Alicia Vaquerano Cruz, Magistradas
Propietarias de la Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Dis criminación para
las Mujeres, de esta ciudad, por configurarse la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que han
invocado.
B. SEPÁRANSE a las referidas funcionarias judiciales de examinar el recurso de
apelación incoado por el imputado JDCT.
C. DESÍGNANSE en lugar de las excusantes a la licenciada Francoise Michele Herrera
Guirola y al licenciado Oscar Antonio Sánchez Bernal, Magistrada y Magistrado Suplentes de la
citada Cámara, quienes deberán tomar a su cargo este proceso y resolver lo pertinente; pudiendo
devengar los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D. Envíese certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el
trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
-----------D.L.R.GALINDO-----------------J.R.ARGUETA-----------------L.R.MURCIA--------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --
-----------ILEGIBLE---------------------SRIO-----------------------RUBRICADAS.

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