Sentencia Nº 154-2021 de Sala de lo Constitucional, 07-07-2021

Número de sentencia154-2021
Fecha07 Julio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
154-2021
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
treinta y ocho minutos del día siete de julio de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda presentada por los abogados W.P.P.S. y
H..A.R.M., en calidad de apoderados del señor RRSR, junto con la
documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. Los abogados del demandante expresan que su patrocinado participó como candidato a
regidor por el partido político Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA) en los comicios de
28 de febrero de 2021 en el municipio de San Isidro, departamento de Cabañas.
Expresan que las elecciones transcurrieron con normalidad en los centros de votación;
posteriormente se realizó el escrutinio final, el cual concluyó con el acta de 18 de marzo de 2021.
No obstante, al momento de la convocatoria de la firma del acta de cierre y escrutinio, el Tribunal
Supremo Electoral (TSE) tomó decisiones exprés que afectaron la esfera jurídica de su
mandante.
Al respecto, señalan que se incumplió el art. 214 inc. 3° relacionado con el art. 213 del
Código Electoral (CE), así como el instructivo que fue desarrollado referente a las aludidas
elecciones, en cuanto que en el escrutinio final debía ser efectuado por las Juntas Electorales
Departamentales (JED) y las Juntas Electorales Municipales (JEM); sin embargo, se excluyeron
ambas juntas para que participaran los partidos políticos y que estos conformaran las mesas de
escrutinio y firmaran de las actas finales, pese a que ninguna ley o reglamento avala dichos
cambios, pues los partidos políticos actuarían como juez y parte.
Aunado a lo anterior, alegan que al momento de la convocatoria de la firma del acta de
cierre y escrutinio final se efectuó una interpretación errónea del art. 219 letra d) del CE. Dicha
disposición establece el mecanismo de distribución proporcional de los votos residuales para la
asignación de regidores, el cual se efectúa al obtener un cociente electoral municipal, que resulta
de dividir el total de votos válidos en el municipio, entre el número de regidores propietarios a
elegir. Una vez obtenido este cociente, cada partido político o coalición logrará tantos regidores
como veces esté contenido el cociente electoral municipal en el número de votos alcanzados en el
municipio. Ahora bien, el citado artículo establece una restricción al determinar que en la
distribución de votos por residuo no participará el. partido político o coalición al que, conforme
a los literales anteriores, ya que se le asignó la mayoría del Concejo. Es decir, el partido político
ganador no puede participar en la distribución de votos válidos por residuo.
Sin embargo, afirman que el TSE decidió en último momento y de forma arbitraria obviar
está última regla y permitió que tanto los partidos políticos ganadores como los que habían
obtenido menos votos, participaran en la asignación de regidores por residuo mayor. A juicio de
los abogados del demandante, esta decisión no consiste en una inaplicación parcial de la citada
disposición, más bien a su juicio se trata de una reforma, pues el TSE ha creado una nueva
regla sin seguir el proceso de formación de ley por las instituciones competentes.
En tal sentido, afirman que la interpretación que efectúo el TSE de la mencionada
disposición causó un perjuicio a su patrocinado, pues cuando la ley es clara no debe desatenderse
su tenor literal. Aunado a ello, el art. 219-A CE prevé que un año antes de celebrarse cualquier
tipo de elección, no se admitirá ninguna modificación a las reglas que rigen el proceso electoral,
salvo las que resulten estrictamente necesarias para ejecutar algún aspecto de la elección.
En ese orden, los apoderados del interesado aseveran que la decisión del TSE vulnera el
derecho a la seguridad jurídica de su poderdante, puesto que se modificó su situación jurídica al
infringir los principios de legalidad y pluralidad reconocidos en el CE.
II. Expuesto lo anterior, resulta pertinente hacer mención de ciertas omisiones e
imprecisiones que imposibilitan la adecuada configuración de la pretensión planteada.
1. Los abogados del solicitante señalan como único acto reclamado la asignación de
regidores en el municipio de San Isidro, departamento de Cabañas, efectuada en el Acta de
Escrutinio Final de las Elecciones de Miembros de Concejos Municipales de 18 de marzo de
2021, ya que a su criterio el TSE interpretó de manera errónea el art. 219 CE contradiciendo
su tenor literal, con lo que afecta la esfera jurídica del actor.
Por otra parte, se observa que los citados profesionales ofrecen como prueba la resolución
emitida el 26 de marzo de 2021 por el TSE, en la que declaró improcedente el recurso de nulidad
del escrutinio definitivo planteado por el presidente de GANA, en el que alegó la supuesta
modificación de las reglas electorales al interpretar de manera, aparentemente, arbitraria el art.
219 letra d) del CE.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional
improcedencia de 28 de noviembre de 2016, amparo 108-2016 los procesos de amparo deben
plantearse contra todos aquellos actos de orden definitivo que presuntamente lesionen derechos
constitucionales, pues en principio únicamente a partir de la definitividad de estos puede
generarse la vulneración de tales derechos y, además, que dichas acciones u omisiones deben
reflejar el perjuicio eminentemente constitucional que generan.
En tal sentido, los abogados del actor deberán expresar si también impugnan la resolución
de 26 de marzo de 2021, en la que el TSE declaró improcedente el recurso de nulidad del
escrutinio definitivo planteado por el partido político GANA. De ser así, tendrán que expresar las
razones por las que consideran que dicha decisión genera una afectación en los derechos
constitucionales de su representado.
2. Por otra parte, los apoderados del peticionario expresan que la actuación del TSE,
específicamente la interpretación que este realizó del art. 219 CE, vulneró su derecho a la
seguridad jurídica, en virtud de que se modificó la situación jurídica de este en contradicción a lo
establecido en el CE.
Es necesario considerar que, la jurisprudencia de esta S. sentencias de 26 y 31 de
agosto de 2011, amparos 548-2009 y 493-2009, respectivamente ha establecido que, si bien el
contenido del derecho a la seguridad jurídica alude a la certeza derivada de que los órganos
estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les competen con observancia de los
principios constitucionales, el requerimiento de tutela de este derecho es procedente siempre y
cuando la transgresión alegada no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho
fundamental más específico.
En ese orden de ideas, debe prevenirse que aclaren si efectivamente pretenden alegar la
infracción del derecho a la seguridad jurídica para lo cual deberán tomar en cuenta la citada
jurisprudencia o si en realidad intentan aducir la vulneración de derechos constitucionales más
específicos, indicando, además, las causas concretas en las que fundamentan la supuesta
conculcación de los derechos fundamentales que en definitiva señalen.
3. Los abogados del peticionario afirman que la interpretación del art. 219 que efectúo
el TSE en la resolución que impugnan afectó la esfera jurídica de su mandante, ya que a su
criterio impidió que se le adjudicara el cargo de regidor cuando, a tenor de la referida
disposición le correspondía y, en cambio, se la concedió a otro partido político.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho al sufragio
pasivo o derecho a optar a cargos públicos se encuentra formulado de una manera amplia en el
art. 72 ord. 3° Cn., por lo que habrá de entenderse como cargos públicos, tanto los que deben
ocuparse por decisión directa del cuerpo electoral, como los de elección secundaria o indirecta a
través del órgano competente sentencia de 20 de agosto de 2009, amparo 535-2004.
En tal sentido, el derecho a optar por cargos públicos o derecho al sufragio pasivo
consiste en la posibilidad de ser elegible a un cargo como funcionario público sentencia de 24
de octubre de 2011, inconstitucionalidad 10-2011.
En ese orden, el reconocimiento constitucional del derecho al sufragio pasivo va
encaminado a la protección, por un lado, de la oportunidad de todo ciudadano a participar en la
gestión democrática de los asuntos públicos y, por otro lado, indirectamente, a la protección de la
regularidad de los procesos electorales.
En virtud de tales argumentos, es necesario que los aludidos abogados aclaren si lo que
pretenden alegar es la vulneración del derecho a optar a cargos públicos de su mandante. De ser
así, tendrán que precisar los motivos por los que sostienen que este le ha sido lesionado.
4. Entre las alegaciones planteadas por los referidos profesionales respecto a las
supuestas arbitrariedades cometidas por el TSE en el momento del escrutinio final, indican que
las JED y JEM fueron excluidas para permitir que fuesen los partidos políticos los que efectuaran
el escrutinio, facultad que a su juicio no les ha sido concedida por la ley.
En tal sentido, tendrán que aclarar si con dicha alegación pretenden plantear la afectación
a un derecho fundamental de su mandante, de ser así deberán precisar la trascendencia
constitucional de ello, así como la manera en que la supuesta exclusión de ambos tipos de juntas
electorales afectaría la esfera jurídica de este.
5. Por otra parte, los abogados del solicitante señalan como tercero beneficiado a la
coalición entre los partidos políticos Nuevas Ideas y Cambio Democrático.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional v. gr. improcedencia de 12 de abril de
2013, amparo 607-2012, el tercero beneficiado es un interviniente singular, pues se trata de
aquel sujeto que ha obtenido una ventaja, beneficio o provecho, ya sea directo o reflejo, como
consecuencia del acto que se impugna. La finalidad de su intervención en el proceso de amparo
radica en permitirle actuar en defensa de los intereses o prerrogativas que obtiene o pretende
obtener del acto que se controvierte.
En tal sentido, los mencionados profesionales deberán identificar a la persona o personas
en concreto que resultaron beneficiados con el acto que reclaman, específicamente por la
interpretación efectuada por el TSE que cuestionan v. gr. los candidatos que lograron obtener
el cargo de regidor en el Concejo Municipal de San Isidro, departamento de Cabañas, en virtud
de los razonamientos del TSE que impugnan, debiendo indicar de ser posible el lugar
donde pueden ser informados de la existencia del presente proceso.
III. Por otra parte, se advierte que los apoderados del actor han señalado, entre otros, dos
números telefónicos y dos correos electrónicos para recibir notificaciones.
Al respecto, debe aclararse que la Corte Suprema de Justicia cuenta con un Sistema de
Notificación Electrónica y que el artículo 170 del Código Procesal Civil y M. de
aplicación supletoria en el proceso de amparo dispone que ... [e]l demandante, el demandado
y cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones,
o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la
constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad....
Así, no se tomará nota, para efectos procesales de comunicación, de los números de
teléfonos indicados, en vista de no posibilitar la constancia de recepción. Ahora bien, pese a que
no se ha acreditado que los correos señalados se encuentren registrados en el Sistema de
Notificación Electrónica, se deberá tomar nota de esos medios electrónicos en virtud de la
situación en la que se encuentra el país en el marco de prevención y contención de la pandemia
ocasionada por Covid-19.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. Tiénese a los abogados W..P..P.S. y H.A.R...
.
M., en calidad de apoderados del señor RRSR, por haber acreditado debidamente su
personería.
2. Previénese a los referidos profesionales en la calidad en que actúan que, dentro del
plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, señalen
con claridad y exactitud:
i) si impugnan la resolución de 26 de marzo de 2021, en la que el Tribunal Supremo
Electoral declaró improcedente el recurso de nulidad del escrutinio definitivo planteado por el
partido político Gran Alianza por la Unidad Nacional; de ser así, tendrán que expresar las razones
por las que consideran que dicha decisión genera una afectación a los derechos constitucionales
de su representado;
ii) si efectivamente pretenden alegar la infracción del derecho a la seguridad jurídica de
su mandante o si en realidad intentan aducir la vulneración de derechos constitucionales más
específicos, indicando, además, las causas concretas en las que fundamentan la supuesta
conculcación de los derechos fundamentales que en definitiva señalen;
iii) si intentan alegar la vulneración del derecho a optar a cargos públicos del señor
S.R.; de ser así, tendrán que precisar los motivos por los que sostienen que este le ha
sido lesionado;
iv) si cuando argumentan la sustitución de las Juntas Electorales Departamentales y
Municipales por los partidos políticos en contienda durante el escrutinio final pretenden plantear
la afectación a un derecho fundamental de su patrocinado; de ser así, deberán precisar la
trascendencia constitucional de ello, así como la manera en que consideran que la supuesta
exclusión de ambos tipos de juntas electorales afectaría su esfera jurídica; y
v) la persona o personas que resultaron beneficiados con el acto que reclaman,
específicamente por la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo Electoral que cuestionan
v. gr. los candidatos que lograron obtener el cargo de regidor en el Concejo Municipal de San
Isidro, departamento de Cabañas, en virtud de los razonamientos de dicho órgano electoral que
impugnan.
3. Tome nota la Secretaría de esta S. del lugar y medios técnicos (correos electrónicos)
indicados por la parte actora para recibir notificaciones.
4. N..
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-------A.L.J.Z.-------DUEÑAS--- ---- J.A.P.J.S.M.N.G.----------
-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------
----------R.A.G.B.-------SECRETARIO INTERINO---------RUBRICADAS--------
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