Sentencia Nº 154-2021 de Sala de lo Constitucional, 07-01-2022

Número de sentencia154-2021
Fecha07 Enero 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
154-2021
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas del
día siete de enero de dos mil veintidós.
A. a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado H.A.R.
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M., junto con la documentación anexa, mediante el cual evacúa las observaciones
efectuadas por esta Sala.
Examinados la demanda de amparo suscrita por los abogados R.M. y W.
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P.P.ortillo S. y el escrito relacionado, ambos en calidad de apoderados judiciales del
señor RRSR, junto con la documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. Los abogados del demandante expresan que este participó como candidato a diputado
por el partido político Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA) en los comicios de 28 de
febrero de 2021 en el municipio de San Isidro, departamento de Cabañas.
Manifiestan que las elecciones se desarrollaron con normalidad en los centros de
votación; posteriormente se realizó el escrutinio final, el cual concluyó con el acta de 18 de
marzo de 2021. No obstante, al momento de la convocatoria de la firma del acta de cierre y
escrutinio, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) tomó decisiones exprés que afectaron la esfera
jurídica de su mandante.
Ante estos cambios de último momento que realizó el TSE, el representante del partido
político GANA presentó recurso de nulidad del escrutinio definitivo. Sin embargo, este fue
declarado improcedente mediante resolución de 26 de marzo de 2021.
Al respecto, afirman que el TSE incumplió el art. 214 inc. 3º relacionado con el art. 213
del Código Electoral (CE), así como el instructivo que fue desarrollado referente a las aludidas
elecciones, en cuanto que en el escrutinio final debía ser efectuado por las Juntas Electorales
Departamentales (JED) y las Juntas Electorales Municipales (JEM); sin embargo, se excluyeron
ambas juntas para que participaran los partidos políticos y que estos conformaran las mesas de
escrutinio y firmaran las actas finales, pese a que ninguna ley o reglamento avala dichos cambios,
pues los partidos políticos actuarían como juez y parte, lo que evidencia el quebrantamiento a la
seguridad jurídica.
Aunado a lo anterior, alegan que al momento de la convocatoria de la firma del acta de
cierre y escrutinio final se efectuó una interpretación errónea del art. 219 letra d) del CE. Dicha
disposición establece el mecanismo de distribución proporcional de los votos residuales para la
asignación de regidores, el cual se efectúa al obtener un cociente electoral municipal, que resulta
de dividir el total de votos válidos en el municipio, entre el número de regidores propietarios a
elegir. Una vez obtenido este cociente, cada partido político o coalición logrará tantos regidores
como veces esté contenido el cociente electoral municipal en el número de votos alcanzados en el
municipio. Ahora bien, el citado artículo dispone una restricción al determinar que en la
distribución de votos por residuo ... no participará el partido político o coalición al que,
conforme a los literales anteriores, ya que se le asignó la mayoría del Concejo. Es decir, el
partido político ganador no puede participar en la distribución de votos válidos por residuo.
Sin embargo, aseveran que el TSE decidió en último momento y de forma arbitraria
obviar esta última regla y permitió que tanto los partidos políticos ganadores como los que habían
obtenido menos votos, participaran en la asignación de regidores por residuo mayor. Los
apoderados del peticionario afirman que el TSE no inaplicó parcialmente la citada disposición,
más bien a su juicio efectuó una reforma al crear una nueva regla sin seguir el proceso de
formación de ley por las instituciones competentes.
Aunado a ello, el art. 219-A CE prevé que un año antes de celebrarse cualquier tipo de
elección, no se admitirá ninguna modificación a las reglas que rigen el proceso electoral, salvo las
que resulten estrictamente necesarias para ejecutar algún aspecto de la elección.
En ese orden, los abogados del demandante aseveran que las decisiones de 18 y 26, ambas
de marzo de 2021 emitidas por el TSE vulneran los derechos a la seguridad jurídica y a optar a un
cargo público de su poderdante.
II. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación
procesal y jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad
de los siguientes actos emitidos por el TSE: i) el Acta de Escrutinio Final de las Elecciones de
Miembros de Concejos Municipales emitida el 18 de marzo de 2021 y ii) la resolución de 26 del
mismo mes y año, mediante la cual rechazó el recurso de nulidad presentado por el partido
político GANA.
La admisión se fundamenta en el hecho que, según sostienen los apoderados del actor,
dicha autoridad ha vulnerado sus derechos a optar a un cargo público por infracción al principio
de legalidad y a la seguridad jurídica, ya que el ente electoral realizó una interpretación del art.
219 CE que implicó una reforma tácita a las reglas de distribución de los regidores por residuo,
así como sustituyó la participación de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales por
los partidos políticos en contienda durante el escrutinio final, por lo que aparentemente dicho
órgano se excedió en sus facultades legales.
III. Establecidos los términos de la admisión del presente amparo, corresponde en este
apartado examinar la posibilidad de decretar la medida precautoria requerida por la parte
interesada.
1. Al respecto, resulta necesario señalar que la suspensión del acto reclamado en el
proceso de amparo se enmarca en la categoría de las medidas cautelares y su adopción se apoya
sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado fumus
boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso periculum in mora.
En relación con los presupuestos mencionados, es preciso apuntar que, tal como se
sostuvo en el auto de admisión de 8 de abril de 2011, amparo 345-2010, por una parte, el fumus
boni iuris hace alusión en términos generales a la apariencia fundada del derecho y su
concurrencia en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las
restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta
jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique
adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum
in mora peligro en la demora importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso
suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una
eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional.
Específicamente, respecto al peligro en la demora, la regla general es que se aprecie la
concurrencia de dicho presupuesto simplemente cuando la ejecución del acto que se reclama
hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; en otras palabras,
cuando se produzca con ello una situación irreversible que aquel, en caso de otorgarse, no podría
remediar.
Ahora bien, el análisis que se debe realizar sobre la concurrencia del fumus boni iuris es
a diferencia del realizado con el periculum in mora mucho más complejo, ya que implica la
formulación de dos valoraciones distintas y contrapuestas. Por un lado, desde un punto de vista
positivo, se debe apreciar la existencia de un derecho constitucional protegible por la vía del
amparo que pudiese resultar amenazado o vulnerado por el acto impugnado y, por el otro, desde un
punto de vista negativo, se deben prever también los daños que a los intereses generales y a otros
derechos fundamentales de terceros pueda ocasionar la protección cautelar mediante la suspensión de
los efectos del acto reclamado.
Se trata, entonces, de que al examinar la presencia del fumus boni iuris se efectúe una
valoración basada en criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los
intereses públicos o generales y los derechos de terceras personas, evaluando conjunta y
ponderadamente todos esos elementos. Así, ante la concurrencia de intereses contrapuestos,
resulta necesario apreciar, a tal efecto, la incidencia negativa que la suspensión del acto pudiera tener
en los intereses de la colectividad o en los derechos de terceros, de tal forma que si se ocasionara una
perturbación grave e irreversible a dichos intereses y derechos debe desestimarse la concurrencia de
ese presupuesto y, con ello, no cabría decretar la suspensión de los efectos del acto reclamado, o
cualquier otra medida cautelar.
En ese sentido, siendo que el análisis del fumus boni iuris debe efectuarse en dos
direcciones contrapuestas, esta Sala se encuentra obligada en cada caso concreto, en primer lugar,
a identificar los intereses en juego, tanto los alegados por las partes vertiente positiva como
otros intereses públicos y privados que pudieran resultar afectados por la resolución adoptada
vertiente negativa; en segundo lugar, a atribuir el peso correspondiente a cada uno de ellos y, en
tercer lugar, a establecer una regla de ponderación que determine en qué circunstancias uno de
los intereses prevalece sobre el otro, para lo cual se han de tener en cuenta los elementos de
convicción que concurran específicamente en cada caso.
2. A. En el presente caso, se advierte la apariencia de buen derecho en su vertiente
positiva en virtud de que la parte actora ha indicado la posible vulneración a sus derechos
fundamentales a optar a un cargo público, por infracción al principio de legalidad, y a la
seguridad jurídica por un posible exceso en la interpretación y aplicación de la ley que realizó el
TSE al emitir los actos que se reclaman.
Además, los abogados del interesado han señalado el supuesto carácter urgente en la
adopción de una medida cautelar en la que se ordene al TSE ... se abstenga de darle aplicación al
Acta de Escrutinio Final de las Elecciones de Miembros de Concejos Municipales...
Tal medida implicaría que los cargos de regidores que fueron asignados mediante la
distribución por residuos no podrían continuar siendo desempeñados por las personas que fueron
declaradas electas; es decir, que estas fueran suspendidas en el ejercicio de sus funciones, lo que
afectaría la configuración subjetiva de todos los concejos municipales y, por ende, se generaría
una perturbación en el desarrollo de las actividades municipales que impactaría negativamente en
la población vertiente negativa de la apariencia de buen derecho.
Así, a efecto de pronunciarse sobre la medida cautelar en los términos requeridos en la
demanda, se observa que por una parte se encuentra el interés particular del demandante de
optar a un cargo municipal y por otra el interés general de la población del municipio de San
Isidro, departamento de Cabañas, a cuyo favor el concejo municipal realiza actividades de
administración y gestión de servicios básicos por ejemplo, recolección de desechos sólidos,
otorgamiento de permisos, etc..
B. Ahora bien, identificados los intereses que derivan de los hechos expuestos en el
presente amparo, resulta necesario establecer el peso que se otorgará a cada uno y la regla de
ponderación que se utilizará para determinar cuál de aquellos prevalecerá en esta fase liminar.
En ese orden, la adopción de la medida solicitada por el demandante implicaría incidir en
la integración subjetiva de los concejos municipales en general y, particularmente el del
municipio de San Isidro, departamento de Cabañas, lo que podría afectar el funcionamiento de
dicho ente colegiado, lo que a su vez, significaría una interrupción en los servicios municipales a
favor de la ciudadanía, ya que este es el administrador de su respectivo municipio
inadmisibilidad de 27 de noviembre de 2009, amparo 184-2009 y, por ende, gestiona servicios
que son básicos para el normal desenvolvimiento de las actividades de sus habitantes.
En tal sentido, de lo expuesto y tomando en cuenta que el art. 246 inc. 2º Cn. dispone que
“… el interés público tiene primacía sobre el interés privado..., se colige que, en el presente
caso, al ponderar in limine los intereses contrapuestos y aplicar la citada disposición
constitucional, debe primar el interés general de la población del municipio sobre el interés
particular del peticionario.
3. En virtud de los argumentos vertidos, resulta evidente que no concurren en el presente
proceso los presupuestos básicos para la adopción liminar de una medida cautelar con los
alcances que han sido requeridos por los abogados del interesado, específicamente el fumus boni
iuris en su vertiente negativa, ya que la suspensión de los efectos de los actos reclamados
pudieran tener una incidencia perjudicial en los intereses de una colectividad; razón por la cual
deberá declararse sin lugar la solicitud de la parte peticionaria.
4. A pesar de lo anterior, es importante aclarar que el control de constitucionalidad que
realizará la Sala en este proceso se ha circunscrito a la interpretación y aplicación aparentemente
contraria a la Constitución que el TSE realizó de la normativa electoral en los actos reclamados,
lo cual permitió que ciertas personas fueran declaradas electas en los cargos de regidores por el
mecanismo de residuos, por lo que, si bien no se ha adoptado la medida cautelar solicitada, el
resultado obtenido mediante la aplicación de dicha interpretación podría modificarse en virtud de
los efectos de una posible sentencia estimatoria.
IV. Corresponde en este apartado hacer algunas consideraciones sobre la manera en que
se efectuarán ciertas actuaciones procesales en este caso.
1. Tal como se señaló en el apartado anterior, los efectos de una posible sentencia
estimatoria podrían generar una modificación en los resultados que declaró el TSE mediante el
acta cuestionada, lo que posiblemente afectaría a las personas que resultaron electas como
consecuencia de la interpretación que efectuó el ente electoral.
Al respecto, en el escrito de evacuación de prevención, se especificó que el tercero
beneficiado con las actuaciones contra las que se reclama ... se trata de la coalición ganadora
integrada por los partidos políticos Nuevas IdeasCambio Democrático... [mayúsculas
suprimidas].
En tal sentido, se advierte que los regidores propietarios postulados por la referida
coalición que lograron el cargo por votos residuales podrían resultar afectados con la decisión
que se emita en este proceso.
En virtud de ello, es necesario que la presente resolución sea notificada a los referidos
funcionarios que hayan resultado electos para el cargo de regidor propietario del Concejo
Municipal de San Isidro, departamento de Cabañas, mediante la interpretación del art. 219 CE
efectuada por el TSE, por lo que dicho órgano tendrá que proporcionar los nombres de tales
funcionarios electos, junto con el lugar donde se les pueda comunicar la existencia de este
amparo a efecto de facilitar su intervención en el presente proceso.
2. Con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, sobre la forma en
que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la Corte como sujeto
interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se ha ordenado en la jurisprudencia
constitucional autos de 5 y 19 de julio de 2013, pronunciados en los amparos 195-2012 y 447-
2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio
técnico para recibir notificaciones; caso contrario, estas deberán efectuarse en el tablero de esta
Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y M.
de aplicación supletoria en los procesos constitucionales.
Sin embargo, en vista de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
3. Asimismo, es importante aclarar que para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, la autoridad demandada y demás intervinientes dentro de este proceso
podrán hacer uso del correo institucional (sala.constitucional@oj.gob.sv) en atención a la
mencionada situación en la que se encuentra el país.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12,
19, 21, 22 y 79 inciso 2º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda planteada por los abogados H.A..R.M.
y W..P.P..S. en calidad de apoderados judiciales del señor RRSR, contra el
Tribunal Supremo Electoral, a quien se le atribuyen los siguientes actos: i) el Acta de Escrutinio
Final de las Elecciones de Miembros de Concejos Municipales emitida el 18 de marzo de 2021 y
ii) la resolución de 26 del mismo mes y año mediante la cual rechazó el recurso de nulidad
presentado por el partido político Gran Alianza por la Unidad Nacional.
La admisión se fundamenta en el hecho que, en opinión de los apoderados del actor, dicha
autoridad ha vulnerado sus derechos a optar a un cargo público por infracción al principio de
legalidad y a la seguridad jurídica, ya que el ente electoral realizó una interpretación del artículo
219 del Código Electoral que implicó una reforma tácita a las reglas de distribución de los
regidores por residuo, así como sustituyó la participación de las Juntas Electorales
Departamentales y Municipales por los partidos políticos en contienda durante el escrutinio final,
por lo que aparentemente dicho órgano se excedió en sus facultades legales.
2. Declárase sin lugar la medida cautelar solicitada, en virtud de no concurrir en el
presente proceso los presupuestos básicos para la adopción liminar de una medida con los
alcances que han sido requeridos por la parte interesada, específicamente el fumus boni iuris en
su vertiente negativa, ya que la suspensión de los efectos de los actos reclamados pudiera tener
una incidencia perjudicial en los intereses de una colectividad.
3. Informe dentro de veinticuatro horas el Tribunal Supremo Electoral, quien deberá
expresar si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda y proporcionar los nombres
de los regidores propietarios postulados por la coalición ganadora integrada por los partidos
políticos Nuevas Ideas Cambio Democrático que lograron dichos cargos por votos residuales,
así como de cualquier otra persona que haya resultado electa para el cargo de regidor propietario
del Concejo Municipal de San Isidro, departamento de Cabañas, mediante la interpretación del
artículo 219 del Código Electoral efectuada por el Tribunal Supremo Electoral, junto con el lugar
donde se les pueda comunicar la existencia de este amparo a efecto de facilitar su intervención en el
presente proceso.
4. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
5. P.a.F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para
dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso
contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto
Sin embargo, en vista de la situación en la que se encuentra el país en el contexto de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines por ese mismo medio
el día 26 de junio de 2020.
6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos
procesales de comunicación.
7. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio electrónico indicado por el Fiscal de la
Corte para recibir notificaciones.
8. Notifíquese.
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----A.L.J.Z.-.D...-.J.A.P.J.S.M..N.G.----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-------R.A.G.B.------SECRETARIO------RUBRICADAS------
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