Sentencia Nº 155-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 08-06-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha08 Junio 2022
Número de sentencia155-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
155-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas nueve minutos del ocho de junio de dos mil veintidós.
El recurso que será analizado para su admisión ha sido interpuesto por el licenciado
J.E.T.S., actuando como defensor público del señor JCNP, quien
impugna la sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, en el proceso declarativo común reivindicatorio de dominio, promovido por el licenciado
M.E.M.H., actuando como apoderado de la señora MFRM, contra los
señores JCNP, JJNP y WSNA, habiéndose desistido posteriormente de la pretensión respecto del
señor JJNP, representados, el primero, inicialmente por la defensora pública Marcia B.
.
G.R., quien fue sustituida por el procurador, licenciado J..E.T.
.
S.; la segunda, representada por el licenciado J.A.S.R..
En el proceso se presentó reconvención de prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio, promovida por el ahora recurrente, contra la señora MFRM.
Al respecto, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado de lo Civil de Mejicanos, juez dos, mediante sentencia de las diez horas del
catorce de febrero de dos mil veintidós, estimó la pretensión reivindicatoria de dominio,
ordenando a los demandados proceder a la restitución y desocupación del inmueble en disputa.
En cuanto a la reconvención intentada, se desestimó la pretensión de prescripción adquisitiva de
dominio.
2. La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante resolución
de las quince horas treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil veintidós, confirmó la
sentencia pronunciada en primera instancia.
3. No conforme con la decisión adoptada en segunda instancia, el licenciado J.
.
E.T..S., interpuso recurso de casación, por el motivo de infracción de ley, por
los submotivos específicos de:
a) inaplicación de ley con infracción del art. 76 del Código Procesal Civil y Mercantil (en
adelante, CPCM); y, b) aplicación indebida de la norma que regula el supuesto que se
controvierte, con infracción del art. 753 del Código Civil (en adelante, CC).
4. Previo al análisis de la admisión del recurso de casación, esta Sala sentará las bases
necesarias para examinar el recurso de mérito.
El art. 528 CPCM establece los requisitos formales indispensables que el escrito de
casación debe contener para que éste sea admisible, y que son: a) identificación de la resolución
que se impugna; b) expresión del motivo o motivos específicos de casación dentro de los cuales
se hace encajar la falta que se atribuye a la Cámara; c) mención de las normas de derecho que se
consideran infringidas; y, d) fundamentación o argumentación de los motivos de casación
alegados.
El señalamiento del motivo determina el ámbito de argumentación que debe suministrarse
para sostener la infracción. Dicha argumentación tiene que ser acorde al submotivo invocado, por
lo que no puede sostenerse dentro de un submotivo lo que corresponde a otro. Tiene que haber
congruencia en la argumentación, pues de lo contrario el recurso estaría falto de fundamentación,
debido a la contradicción entre el submotivo que se invoca y lo que se sostiene como infracción.
Además, debe tenerse en cuenta que el señalamiento del submotivo específico, ya sea
procesal o de fondo, también delimita la naturaleza de disposiciones jurídicas que pueden
señalarse como infringidas.
Tratándose de motivos de fondo, las disposiciones jurídicas de carácter sustantivo o de
contenido material son, por regla general, las pertinentes. Pueden señalarse como infringidas
normas de contenido procesal, pero demostrándose que están vinculadas con el fondo de lo
resuelto en la segunda instancia. Solo así puede considerarse la pertinencia de tales normas
procesales en un motivo de fondo.
Y en cuanto a los motivos de forma, son pertinentes las normas de contenido procesal. Sin
embargo, debe tenerse en cuenta que dicha pertinencia tiene que demostrarse según el vicio que
se pretende atribuir con el supuesto normativo que lo contenga. Tiene por tanto que ponerse de
manifiesto esa relación entre la infracción cometida y el supuesto de cada submotivo de forma
para determinar que la norma procesal quebrantada es la pertinente para su examen.
Todo lo antes dicho tiene que cumplirse a efectos de llegar a la conclusión de que el
recurso es admisible. No se trata de realizar un análisis de admisión en el que confirme el
señalamiento de los tres requisitos contenidos en el art. 528 CPCM (submotivo, disposiciones
infringidas y concepto o argumentación), sino que implica analizar que se haya proporcionado
una relación precisa, clara, congruente y completa entre los requisitos en comento.
En virtud de lo antes expuesto, se procede al análisis de admisión del recurso de mérito.
5. Análisis de admisión del recurso de casación por el motivo de fondo de inaplicación de
ley, con infracción del art. 76 CPCM
5.1 En el escrito de casación presentado, se señala como primer motivo de fondo la
inaplicación del art. 76 CPCM, disposición que regula el tema concerniente al litisconsorcio
necesario.
Para efectos de fundamentar el motivo invocado, el recurrente transcribió un párrafo de la
sentencia de segunda instancia que ha sido impugnada en el presente recurso de casación,
fragmento en el que dicho tribunal concluyó: "[...] Por consiguiente no se ha configurado un
litisconsorcio pasivo necesario, pues de las pruebas del proceso no consta que la señora CHN,
habite el inmueble en calidad de poseedora, debiendo desestimarse el agravio alegado por el
apelante [...]" (sic).
El recurrente menciona que de tal razonamiento vertido por el tribunal que conoció en
apelación, se extrae que en el caso en análisis no es aplicable el art. 76 CPCM, aun cuando
concurre evidencia probatoria que demuestra la existencia de un tercer poseedor que no ha sido
demandado en el proceso reivindicatorio de dominio, de acuerdo a las reglas establecidas en
dicho precepto legal.
5.2 En virtud de lo anterior, debemos tener en cuenta que el motivo de inaplicación de ley
tiene lugar cuando una o varias disposiciones legales, a pesar de ser las pertinentes para dilucidar
un caso concreto, son ignoradas para resolver el litigio o asunto sometido a conocimiento en la
segunda instancia.
5.3 En el caso en análisis, se observa que en el párrafo de la sentencia de segunda
instancia que ha sido citado textualmente por el recurrente, se afirmó que no se ha configurado el
litisconsorcio pasivo necesario, pues la pruebas que obran en el proceso son insuficientes para
determinar que la señora CHN, habita en calidad de poseedora el inmueble objeto de la
reivindicación, desestimando el agravio alegado por el apelante.
Lo anterior evidencia que la Cámara procedió a realizar consideraciones sobre el tema
relativo al litisconsorcio pasivo necesario, aspecto procesal que tiene su asidero legal en el art. 76
CPCM, por consiguiente, se advierte que no se ha ignorado la regulación atinente a dicha figura
procesal, sino que la prueba ha sido insuficiente para acreditar la necesidad de integrar a un
litisconsorte al proceso.
En ese sentido, queda demostrado que la norma señalada como infringida ha sido
considerada por el tribunal de segunda instancia, y lo que en apariencia se perfila es un
desacuerdo en cuanto a la valoración de la prueba vertida que demuestra o no la existencia de un
litisconsorte que no ha sido demandado.
Por lo tanto, no procede admitir el recurso de mérito por la inaplicación del art. 76 CPCM,
el cual con base en la argumentación proporcionada por el recurrente logra liminarmente
determinarse que ha sido observada en la segunda instancia, cuyo supuesto de inobservancia es
uno de los elementos necesarios para su admisión.
6. Análisis de admisión del recurso de casación por el motivo de fondo de aplicación
indebida de ley, con infracción del art. 753 CC
6.1 Este segundo motivo de casación en análisis, supone la selección equivocada de la
norma para la solución de la controversia, es decir, que el precepto legal que se elige no es la que
resulta pertinente para resolver el litigio o asunto sometido a conocimiento en la segunda
instancia.
6.2 En ese sentido, esta Sala advierte que el recurrente señala como disposición infringida
el art. 753 CC, en cuyo contenido se da el concepto relativo a la mera tenencia e incluye la
enumeración de una serie de situaciones jurídicas en las que el detentador se considera como un
mero tenedor.
Además, el recurrente dentro de la argumentación incluye los arts. 127 y 277 CPCM, que
regulan lo relativo a la improponibilidad sobrevenida y los supuestos genéricos de
improponibilidad.
Al respecto, esta Sala advierte que el recurrente no argumenta sobre la impertinencia del
art. 753 CC, cuya aplicación haya limitado que se estimara su petición de declarar improponible
la demanda en segunda instancia, ya que tal como se ha visto antes, la inconformidad radica en
ello, en no haberse integrado en esa instancia un litisconsorcio pasivo necesario.
Por otra parte, respecto de los preceptos relativos a la improponibilidad, no queda claro el
motivo invocado para su estudio, ya que de considerar por parte de esta Sala, que se trata de
aplicación indebida, ello resultaría contrario a la pretensión de la parte recurrente, pues lo que se
solicitó en la segunda instancia es que se aplique la improponibilidad de la demanda, por no
haberse integrado como corresponde la parte que figura como demandados.
En conclusión, debe tenerse en cuenta que el recurso debe ser consistente en su
argumentación, y en este caso en particular, se trata de demostrar la aplicación no debida de un
concepto legal, pero el abogado T.S., suministra más argumentos relativos al tema del
litisconsorcio necesario, los cuales, tal como se advirtió en el párrafo precedente, no fueron
abordados bajo la cobertura de un motivo habilitante de la casación, razón por la cual no pueden
ser objeto de estudio por parte de esta Sala.
Por consiguiente, se concluye que el recurso de casación por esta infracción es
inadmisible.
Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 530 inc. 2° y 532
CPCM, esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito, bajo los términos expuestos en esta
resolución;
b) Tome nota la secretaría, del lugar y medio técnico señalados para recibir actos de
comunicación; y,
c) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución para los
efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE.
---------A..M..--------D..S.-------- L.R.MURCIA--------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------KRISSIA REYES-----SRIA.INTA.---
-RUBRICADA.

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