Sentencia Nº 1557-2022 de Sala de lo Constitucional, 23-01-2023

Número de sentencia1557-2022
Fecha23 Enero 2023
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
1557-2022
Hábeas corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
treinta minutos del día veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por la señora IAL, a favor del
señor FJOA, contra agentes de la Policía Nacional Civil, sin determinar el delito que se le
atribuye.
Analizada la documentación y considerando:
I. La solicitante señala que el señor OA quien recientemente había sido sometido a una
cirugía por apendicitis, fue detenido el 30 de mayo de 2022, por agentes policiales, en su casa de
habitación ubicada en cantón **********, del departamento de Ahuachapán, no habiendo
fundamento legal para su detención pues no ha cometido delito ni existe una orden escrita
decretándola, encontrándose presumiblemente en el Complejo Penitenciario La Esperanza, por tal
razón solicita hábeas corpus a su favor.
II. 1. Mediante resolución del 19 de diciembre de 2022, se previno a la peticionaria para
que especificara a este tribunal:
i) cuál es la autoridad que demanda y los reclamos concretos que le atribuye, tomando en
cuenta los derechos tutelados mediante el hábeas corpus;
ii) cuándo se le practicó la cirugía de apendicitis al privado de libertad, al respecto, deberá
adjuntar el documento médico que así lo respalde;
iii) en atención a la cirugía realizada, indique si el detenido está sujeto a un tratamiento o
medicamento determinado, lo cual deberá acompañar de una copia legible e íntegra de la
documentación médica que así lo respalde;
iv) especifique si conforme a la captura realizada, la cirugía a la que hace referencia, le ha
generado alguna consecuencia en su salud;
v) si fue expuesta la condición de salud a la autoridad penitenciaria y al juez a cargo del
proceso penal, de ser así, en qué fecha y qué respuestas ha obtenido, debiendo adjuntar los
documentos que acrediten sus afirmaciones;
vi) si tiene conocimiento que se hayan realizado peritaje o gestiones por parte de las
autoridades para atender la condición de salud del privado de libertad;
vii) ante qué autoridad judicial se tramita el proceso penal del señor OA, por qué delito, si
se le ha impuesto alguna medida cautelar, de ser así, qué medida, el estado actual de la causa
penal e indique en qué centro de reclusión se encuentra detenido.
La aludida decisión le fue notificada el día 10 de enero de 2023, según consta en acta
agregada a folio 7 del presente expediente, por tanto, se tiene que efectivamente se realizó el acto
procesal de comunicación y que transcurrió el plazo legal sin que la peticionaria se manifestara
sobre los aspectos prevenidos, los cuales son indispensables para que este tribunal pueda
pronunciarse sobre su solicitud, la que en consecuencia deberá declararse inadmisible.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la
condición de privación de libertad no significa para las personas que la afrontan la anulación
de la salvaguarda de su integridad personal en su dimensión más completa, siendo un deber de la
administración penitenciaria o de la autoridad que lo tenga recluido tutelar los derechos del
privado de libertad, como garantes directos de su protección personal, con especial énfasis en su
salud.
Así pues, se insiste en la posición especial de garante que tienen las autoridades respecto a
las personas que se hallan bajo su custodia o cuidado, en virtud del cumplimiento de la privación
de libertad que se ha dictado, lo cual aplica de forma especial en relación con aquellos que se
encuentran recibiendo atención médica, en cuyos casos se exige la adopción de las medidas
disponibles y necesarias para impedir el deterioro de su condición y optimizar su salud, así como
también contestar las solicitudes vinculadas con tales aspectos en los plazos de ley o aquellos
razonables sentencia del 14 de julio de 2021, hábeas corpus 400-2019.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad a lo estipulado en los
artículos 11 inciso 2° de la Constitución y 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta
sala RESUELVE:
1. D. inadmisible la petición de hábeas corpus planteada a favor del señor FJOA,
al no haberse evacuado la prevención efectuada por este tribunal.
2. N. y, oportunamente, archívese.
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-----------------DUEÑAS---------J.P.J.S.M.--------H.N.G-------------------
-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------
-----------------R.A.G.B.---------SECRETARIO--------------RUBRICADAS---------
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