Sentencia Nº 156-2012 de Sala de lo Constitucional, 23-08-2019

Número de sentencia156-2012
Fecha23 Agosto 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
156-2012
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
veinticuatro minutos del día veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.
Con respecto a la sentencia de 23 de diciembre de 2016 pronunciada en este proceso, por
la cual se declaró la inconstitucionalidad por omisión de la Asamblea Legislativa ante el
incumplimiento del -mandato derivado de los arts. 3 inc. 1°, 72 y 79 inc. 3° Cn., consistente en
regular los procedimientos, requisitos y garantías necesarias para que los ciudadanos
salvadoreños domiciliados fuera del territorio de la república que cumplan con los requisitos
constitucionales y legales respectivos, puedan votar y postularse para cargos públicos en
elecciones legislativas y municipales, se hacen las siguientes consideraciones:
I. Facultad del tribunal para dar seguimiento a sus pronunciamientos.
De acuerdo con los arts. 183 Cn. y 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la
sentencia que estima o desestima la inconstitucionalidad de una disposición jurídica produce
efectos generales y obligatorios, porque, en ese orden, surten plenos efectos para todos no solo
para los intervinientes en el proceso y no pueden ser desconocidos ni desobedecidos por ningún
órgano o institución estatal, funcionarios o por personas naturales o jurídicas (auto de
seguimiento de sentencia de 18 de marzo de 2013, inconstitucionalidad 49-2011). Este carácter
vinculante de la jurisprudencia constitucional implica, por un lado, la obligación de los órganos
del Estado, en el ámbito de sus competencias, de adoptar decisiones, resoluciones y actos
jurídicos necesarios para revocar, derogar o revertir las situaciones que sean contrarias a las
decisiones pronunciadas por esta sala; y, por otro, la correlativa prohibición para el Estado de
mantener un comportamiento contrario a la decisión adoptada o que obstaculice su cumplimiento.
Lo expuesto reafirma la competencia de este tribunal para juzgar y ejecutar lo juzgado en
materia constitucional (art. 172 inc. 1° frase 2ª Cn.), esto es, para dar seguimiento, incluso de
oficio, a las decisiones estimatorias que pronuncie y para verificar si estas han sido cumplidas por
sus destinatarios en los términos en que han sido dictadas. Cabe añadir que las sentencias
estimatorias no siempre se limitan a declarar la inconstitucionalidad de una ley o de un acto que
aplica directamente la Constitución, sino que pueden contener mandatos positivos o negativos
dirigidos a órganos, instituciones o funcionarios específicos, según el tipo de pronunciamiento de
que se trate, por lo que se impone el deber de adoptar las medidas de seguimiento pertinentes
para su eficacia.
II. Reconocimiento del sufragio para salvadoreños residentes en el exterior.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho al sufragio como derecho de
participación política es universal, en el sentido que se reconoce a lodos los miembros del cuerpo
electoral, sin que pueda hacerse ninguna distinción por razón de raza, sexo, religión o por
cualquier otro motivo de diferenciación arbitraria (sentencia de 29 de julio de 2010,
inconstitucionalidad 61-2009). De esta manera, la garantía normativa para la defensa y protección
de la universalidad del sufragio se configura en la Constitución mediante la prohibición de
discriminación que deriva del principio de igualdad (art. 3 inc. 1° Cn.) lo que pasa por admitir
que, en principio, el lugar de residencia no debe constituir un obstáculo o impedimento objetivo
para ejercerlo. En otras palabras, los ciudadanos son titulares del derecho a sufragar dondequiera
que se encuentren residiendo, pues [...] dentro o fuera del territorio nacional, la nacionalidad
salvadoreña se conserva y, por ende, la titularidad del derecho al sufragio. Ambos derechos
fundamentales no se pierden por el hecho de la migración (considerando VI, sentencia de
inconstitucionalidad 156-2012).
III. Obligaciones emanadas de la sentencia pronunciada en este proceso.
Precisamente por lo anterior, en la sentencia de este proceso se expuso que al ser los
salvadoreños residentes en el extranjero titulares del derecho al sufragio, el Estado debe
garantizar su ejercicio pleno y que, en concreto, al haberse constatado la omisión inconstitucional
aludida por los actores, la Asamblea Legislativa tiene la obligación de emitir la legislación
electoral pertinente o adecuar la ya existente para regular los procedimientos y condiciones
necesarios para que los ciudadanos salvadoreños con domicilio en el exterior ejerzan el derecho
al sufragio activo y pasivo en elecciones legislativas y municipales, para lo cual se le otorgó un
plazo que concluyó el 31 de .julio de 2017. Asimismo, se estatuyó que dicho mandato puede
cumplirse de forma progresiva, de acuerdo con las capacidades organizativas y financieras de las
instituciones implicadas en los procesos electorales, y que en caso que no fuera posible su
implementación en las elecciones de 2018 por motivos justificados, este deberá ser garantizado a
más tardar para las elecciones a realizarse en el año 2021 (considerando IX 2 y 3).
Sin embargo, fue un hecho público y notorio que tales adecuaciones normativas no se
realizaron para las elecciones legislativas y municipales de 2018 y que a la -fecha de esta
resolución 2 años después de haberse emitido la sentencia definitiva en este proceso, se
desconoce si existe algún proyecto legislativo en discusión en la comisión respectiva o, por lo
menos, si se han realizado acciones preparatorias dentro de la Asamblea Legislativa tendentes a
la formulación de un proyecto para cumplir con el pronunciamiento mencionado.
Por ello, esta sala considera necesario requerir informe a la Asamblea Legislativa, para
que exponga con detalle y, en su caso, con la debida comprobación objetiva, qué acciones
normativas e institucionales se han llevado a cabo para darle cumplimiento a la sentencia de 23
de diciembre de 2016 emitida en este proceso.
Con base en las consideraciones que anteceden, se RESUELVE:
1. Rinda informe la Asamblea Legislativa en el plazo de cinco días hábiles, contados a
partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, en el cual exponga con detalle
y, en su caso, con la debida comprobación objetiva, el estado actual en que se encuentra el
cumplimiento a la sentencia de 23 de diciembre de 2016 pronunciada en este proceso.
2. Notifíquese a todos los intervinientes.
A. PINEDA-------------A. E. CÁDER CAMILOT------------C. S. AVILÉS-----------C.SÁNCHEZ
ESCOBAR--------------M. DE J. M. DE T.-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------E. SOCORRO C.-----------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR