Sentencia Nº 157C2022 de Sala de lo Penal, 01-07-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha01 Julio 2022
Número de sentencia157C2022
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
EmisorSala de lo Penal
157C2022
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las
catorce horas y dieciocho minutos del uno de julio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la magistrada S..L..C. de Fuentes y los
magistrados M.Á.F.D. y R.N.G.Z..
Por recibido el 1 de marzo de 2022, el oficio número 160 proveniente de la Cámara de lo Penal
de la Primera Sección de Oriente, S..M., mediante el cual se remite el proceso penal bajo
referencia 333-2021, para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado
**********, en su carácter de defensor particular, contra la resolución pronunciada por la citada
Cámara el 25 de enero de 2022, por medio de la cual se confirma la sentencia condenatoria en el
proceso penal instruido al imputado MVPG, por el delito de Homicidio Agravado, previsto y
sancionado en los arts. 128 y 1293 CP, en perjuicio de LESH.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel realizó audiencia preliminar el
23 de julio de 2019 y, una vez concluida, ordenó apertura a juicio contra el imputado MVPG,
remitiendo las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de esa ciudad; sede que llevó a cabo
la vista pública y el 24 de agosto de 2021 pronunció sentencia condenatoria en contra del referido
imputado; decisión que fue objeto de apelación por parte del licenciado **********, ante la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección del Centro, S.M., que confirmó la sentencia
condenatoria impugnada.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: a) CONFÍRMASE la SENTENCIA
DEFINITIVA CONDENATORIA dictada contra MVPG, y la pena de VEINTICINCO AÑOS
DE PRISIÓN, así como las penas accesorias, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO (Art.
128 relacionado con el Art. 1293 Pn.), en perjuicio de LESH; ....
TERCERO. Contra la anterior resolución, como ya se relacionó, se ha presentado recurso de
casación por parte del licenciado **********, en su carácter de defensor particular del imputado
MVPG.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el recurso, mediante auto del 8 de febrero de 2022 se emplazó al licenciado
**********, agente fiscal asignado al caso, para que en el término legal lo contestara (fs.61);
pero no lo hizo, ordenándose la remisión del proceso e incidente de apelación a esta Sala en la
fecha antes indicada, tal como consta a fs. 64.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
1. En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación penal y, según los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, las
exigencias legales para su admisión son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en
casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc.
CPP); c) Que sea presentado en el plazo legal (art. 480 CPP); y, d) Que contenga una expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y la precisa determinación del
agravio producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación se interpone contra la
sentencia de Cámara que confirma la condena impuesta por el Tribunal Segundo de Sentencia de
San Miguel, departamento de San Miguel, que es una de las resoluciones que pueden ser objeto
de impugnación ante esta Sala.
El recurso fue presentado por el licenciado **********, en su calidad de defensor particular del
imputado MVPG, encontrándose facultado para recurrir.
Asimismo, el escrito ha sido interpuesto dentro del plazo legal de diez días, ya que la sentencia
impugnada se notificó el 25 de enero de 2022 (fs. 53) y el recurso fue presentado el 8 de febrero
de 2022, tal como consta a fs. 56.
2. Ahora bien, de la lectura liminar del recurso, se advierte en el contenido de dicho escrito que el
recurrente alega dos motivos de impugnación, consistentes en: i) Errónea aplicación de un
precepto legal e inobservancia al principio de responsabilidad objetiva, estimando vulnerados los
artículos 1, 4, 33, 36 No 2, y 66, del Código Penal, al haberse confirmado una sentencia
definitiva con base en una responsabilidad objetiva. Se afirma que la Cámara hizo valoraciones
parcializadas sin dar mérito a los testigos presentados por la defensa, quienes, aun cuando
estuvieron a pocos metros de la víctima y conocen al imputado desde su niñez, no lo ubican en la
escena del hecho y contradicen lo dicho por el testigo clave D.; así también, y asumiendo que
podía encontrarse en el lugar, el grado de participación de acuerdo a su actuar es errado, no es
coautor, a lo mucho cómplice no necesario, y en ese sentido la pena impuesta que corresponde
conforme al art. 66 CP sería distinta a la de coautor; y ii) Fundamentación ilegítima, al haber
desechado de forma arbitraria y sin razones suficientes elementos de prueba de carácter decisivo
al confirmarse la sentencia de condena, arts. 144, 400 No. 5 y 394 inc. 1 CPP. Agrega el
recurrente que no se dio valor a la prueba testimonial presentada por la defensa, que establece una
duda razonable, ya que, a su criterio, se menciona la participación de dos personas, no de cuatro,
excluyéndose al procesado de la escena del delito, cuestionándose entonces ¿Qué otra forma tiene
la defensa para demostrar la inocencia del imputado?. cuando los testigos son personas del lugar,
que departían con la misma víctima, que no miran al imputado en la escena y que afirman que no
se encontraba en el lugar del hecho.
En relación con los motivos expuestos, al formar parte de los requisitos de admisibilidad citados
por esta Sala, es preciso mencionar que el art. 480 CPP regula de manera puntual los aspectos
sustanciales que debe desarrollar el recurrente, a fin de presentar un recurso autosuficiente. Es así
que la jurisprudencia formulada por esta Sala ha dispuesto que para habilitar un examen de fondo
la prosperidad del recurso de casación, es necesario: (i) Indicar (de manera) precisa y concisa las
causales invocadas; (ii) El desarrollo de los cargos, esto es, la sustentación mínima con
reflexiones lógicas, claras y coherentes, en la que se evidencie la inobservancia o desacertada
aplicación de preceptos de orden legal. Ante este punto particular, es oportuno especificar que
este medio I., se limita a la exposición del agravio dibujado por el impugnante, es
decir, en esta oportunidad se invocará por éste cómo puede remediarse el perjuicio proferido en la
Instancia anterior; y, (iii) Que se demuestre el carácter decisivo del error de derecho o
procedimiento que ocurrió al interior del pronunciamiento y en qué medida afectó la estructura
del debido proceso, la defensa o cualquier garantía erigida a favor de una correcta tramitación del
juicio y en seguida, la solución que se propone para enmendar el equívoco. Estas pautas, por
tanto, actúan como eslabones que constituyen un conjunto de directrices orientadas a conseguir
que el reclamante exponga su queja de acuerdo con unos dictados mínimos que sean lógicos y
coherentes, desterrando cualquier confusión. (V. la sentencia bajo referencia 396C2021, de
fecha 9 de noviembre de 2021).
3. En atención a lo anterior, es imprescindible examinar los motivos que se han alegado en
función de lo requisitos indicados en el art. 480 CPP.
En ese orden, vemos que en el recurso de casación se exponen dos motivos, que se han
delimitado por el impugnante como motivos de fondo. El primer motivo, atendiendo a la errónea
aplicación de un precepto legal e inobservancia al principio de responsabilidad objetiva, y un
segundo motivo, identificado como fundamentación ilegítima, al haber desechado de forma
arbitraria y sin razones suficientes elementos de prueba de carácter decisivo al confirmarse la
sentencia condenatoria. Al respecto, debe indicarse por cada uno de ellos lo siguiente:
A) En cuanto al primer motivo, el licenciado ********** cita una serie de disposiciones de la
ley sustantiva arts. 1, 4, 33, 36 No 2, y 66 del Código Penal, pero al momento de desarrollar y
fundamentar el motivo expuesto, más allá de recolectar todas las normas e invocarlas en un
mismo motivo, no se tuvo el cuidado o esmero en la elaboración del recurso de separar cada
norma, exponiendo de forma precisa cómo el tribunal de segunda instancia la habría aplicado
erróneamente.
Nótese que cada precepto invocado, por muy relacionado que esté entre sí, no tiene el mismo
análisis de infracción, sino que requiere puntualizar cómo o de qué manera se ha aplicado
erróneamente, y en el caso de una inobservancia, cuál fue la consecuencia que derivó de su no
aplicación. En el caso de autos, el impugnante omitió esa labor, pues luego de transcribir parte
de la sentencia de la Cámara que ahora se recurre, se dedica a realizar valoraciones probatorias
personales sobre la prueba aportada en juicio, especialmente sobre la declaración del testigo de
cargo identificado con la clave de D.”., confrontándola con la prueba testimonial presentada
por la defensa, sobre la cual indicó también el recurrente que tanto el tribunal de sentencia como
la Cámara no le habían dado el suficiente valor probatorio. Dicho en otras palabras, el recurrente
propone la discusión de la errónea aplicación de preceptos de ley sustantivos basándose en temas
como la veracidad y suficiencia probatoria de los testigos presentados por la defensa,
inclinándose en el recurso también a alegar por qué el testigo clave D.”. no posee
credibilidad en su dicho, temas que no son revisables directamente en casación.
Es preciso analizar, entonces, que el recurrente incurre en tres errores al plantear el primer
motivo, y que esta Sala considera preciso especificar:
Primero, de una forma conjunta enmarca una variedad de normas sustantivas sin desarrollar cada
una de ellas por separado, el cómo o de qué forma la Cámara las aplicó erróneamente o, en caso
del art. 4 CP, de qué forma fue inobservado.
N. que cuando se alega el quebranto de una norma sustantiva, se parte primero de su
contenido, qué es lo que regula, para luego, en el caso en concreto, examinar cuál es la manera
idónea de aplicarse y su resultado o consecuencia jurídica, pues no todas implican la misma
resolución.
Se invoca por el recurrente el art. 1 CP, que establece el principio de legalidad, el cual prescribe
que ninguna persona podrá ser sancionada por una acción u omisión que la ley no establezca
como delito o falta, asimismo, en su inciso segundo la disposición legal citada prohíbe la
aplicación analógica de la ley penal; sin embargo, en el recurso no se expuso a cuenta de qué se
consideraba que este artículo se encontraba mal aplicado. De alegarse el quebranto de esta
disposición, lo lógico es hacer ver a esta Sala que el o los imputados han sido sancionados por
una acción u omisión que no era delito al momento de ejecutarse o, en su caso, que se aplicaba
analógicamente la ley penal. En el caso de autos, el licenciado ********** no realiza dicha
argumentación en el recurso casacional presentado.
De la misma forma, vemos que al cuestionar la inobservancia del art. 4 CP, el recurrente no
fundamentó la manera en que la Cámara inobservó dicha norma, véase que en ésta se regula el
principio de responsabilidad, en virtud del cual se prohíbe la sanción de una persona que haya
actuado u omitido una conducta sin la concurrencia de dolo o culpa, pero en el recurso no se fijó
o delimitó por parte del licenciado ********** que el imputado careciera de dolo; por ejemplo,
no hizo ver a la Sala, ante el supuesto que planteaba de no participación delincuencial, de qué
forma bajo esa hipótesis de defensa la Cámara habría fallado inobservando el art. 4 CP.
Segundo, cuando se alega en el recurso el art. 33 CP, el exponente lo hace de forma conjunta con
los arts. 36 No. 2 y 66 CP, atendiendo a que no existe coautoría, que el imputado debió ser
sancionado si acaso como cómplice no necesario y, por ende, debió imponérsele una pena
distinta, pero aun cuando en su recurso dedicó varias líneas a fundamentar esas ideas primarias,
advierte esta Sala que de nueva cuenta transcribe lo que la Cámara razonó sobre la participación
delincuencial del imputado. Además, cuestiona la declaración del testigo con clave D.”.,
realizándose para sí preguntas que conllevan no sólo a controvertir lo dicho por el testigo, cuando
la etapa procesal en la que es permitido ya había precluido (juicio oral), sino también a cuestionar
con base en supuestos un resultado diferente. Por ejemplo, se cita: ¿Se hubiese ejecutado el
homicidio sin la presencia y participación de MVP? La respuesta idónea y apegada a la justa
razón, a la experiencia común, es que SI, ya que la contribución en el hecho no es esencial, no
tenía el dominio del hecho, no portaba arma de fuego alguna, no disparo, no incito a cometer el
delito; siendo evidente, entonces, que el enfoque jurídico dado a la fundamentación del precepto
invocado no se ajusta al ámbito de conocimiento de esta Sala.
Y es que no se trata de pretender que este Tribunal realice valoraciones probatorias que competen
a otra instancia del proceso, para concluir si la norma sustantiva ha sido aplicada correctamente o
no, sino que, partiendo de lo que regula la norma o ley sustantiva, debe indicarse a esta Sala cuál
es el error cometido por el tribunal de segundo grado para el caso, por qué se aplicó
erróneamente el art. 33 CP, manteniéndose en todo caso bajo una misma línea de defensa. Como
ya se dijo, no sólo se ha mencionado indistintamente todos los preceptos en un solo motivo, sino
que su planteamiento resulta confuso, pues primero parte de la hipótesis que el imputado PG no
se encontraba en el lugar del hecho y, por ende, que no le es atribuible responsabilidad alguna,
pero luego también afirma que, de encontrarse ahí, no se acreditó el concierto previo o
participación esencial alguna. Al respecto, resulta importante, al momento de alegar la errónea
aplicación de una norma relativa al grado de participación delictiva, definir consistentemente bajo
qué línea o dirección se considera quebrantada la norma, y no proponer dos líneas de análisis
mutuamente excluyentes.
Nótese que del art. 36 n° 2 CP el recurrente únicamente cita que la participación del imputado
debe fijarse como cómplice no necesario, sin abonar o fundamentar nada más respecto de dicha
norma sustantiva, pues aun cuando afirmó en su recurso que su defendido no era coautor, nada
dijo de por qué o cómo su defendido había prestado cooperación por cualquier otro medio para la
realización del delito, ni dotó de contenido a dicho punto.
Tercero, en cuanto al art. 66 CP, en el recurso se dijo: “…incurriéndose consecuentemente en
una infracción al Art. 66 Pn., porque la pena impuesta no corresponde a la de autor. Tales
líneas son las únicas que se incluyen en el recurso respecto a dicha disposición sustantiva,
incurriendo nuevamente el impugnante en el error de no fundamentar de forma separada y precisa
el agravio que determinaba la errónea aplicación de dicho artículo.
En definitiva, el motivo se encamina, como ya se dijo, a que esta Sala realice valoraciones de
prueba y coteje las declaraciones por sí y no en relación con el análisis que la Cámara hizo de las
mismas; pretendiendo, a la vez, que prevalezca la personal apreciación del recurrente sobre la
prueba, por lo que tal planteamiento es incorrecto en casación, pues no puede ejercerse control
alguno sobre el valor que se otorga a cada elemento, debido a que ello es exclusivo del tribunal
llamado a fallar sobre los hechos del proceso penal. En este orden de ideas, la Sala ha dicho que
el impugnante no puede analizar, valorar, ni comparar pruebas, pues esta labor es propia de los
jueces de sentencia, quienes, de acuerdo con los principios de inmediación, concentración y
contradicción, están obligados a efectuar esta tarea.
Lo anterior se encuentra relacionado con el hecho de que en el recurso de casación, en
multiplicidad de ocasiones el recurrente hace alusión a los errores que, según él, han cometido
tanto la Cámara como el tribunal de sentencia, y ello hace inadmisible la impugnación, pues se
entiende que se plantea una pretensión incorrecta, en cuanto esta Sala no posee la competencia
para examinar el fallo de la primera instancia, ya que corresponde a la Cámara hacerlo.
Por todo lo explicado, esta Sala determina que el impugnante no ha cumplido en el primer motivo
con el requisito de admisión exigido en el art. 480 CPP.
B) Se debe continuar examinando por parte de esta Sala el segundo motivo de impugnación, el
cual se cita de la siguiente manera: Fundamentación ilegítima al haber desechado de forma
arbitraria y sin razones suficientes elementos de prueba de carácter decisivo al confirmarse la
sentencia de la cual se alzó, mencionando los arts. 394 inc. , 144 y 4005 CPP; y sobre este
punto se analiza:
En principio, se detecta que el motivo invocado ante esta instancia es casi una transcripción de
uno de los motivos alegados en el recurso de apelación, tan es así que este equívoco llevó al
recurrente a citar las mismas disposiciones de ley que en aquel recurso, inclusive la norma que
corresponde a un vicio de sentencia que habilita la apelación, como es el art. 400 No. 5 CPP,
olvidando el peticionario que recurría en casación y que la norma a citar, en todo caso, debía ser
el art. 478 CPP. Más allá de lo apuntado, esta Sala resalta el hecho de que el impugnante
nuevamente direcciona su pretensión a que esta Sala valore el elenco probatorio que en el juicio
oral fue reproducido y controvertido ante las partes.
Así, al plantear el motivo de forma genérica, no justificó por qué consideraba que existía una
fundamentación ilegitima, puesto que al alegar un error en la fundamentación de la sentencia
debe precisarse si se faltó al deber por parte del tribunal de segundo grado de examinar un punto
de agravio derivado del análisis probatorio del juez a quo o, aun pronunciándose sobre el mismo,
lo hizo de forma incompleta. En el caso sub iudice, y de acuerdo con la redacción dada al recurso,
se sostiene la concurrencia del motivo de impugnación en un reproche de valoración de prueba,
es decir, que sí se valoró el elemento, pero no de una forma satisfactoria para el recurrente. Lo
anterior se aúna al hecho de que el recurrente cuestiona la valoración hecha por la Cámara de los
testigos presentados por él en el juicio; argumentos que, como ya se abordó, escapan del control
judicial de esta Sala.
En el motivo bajo estudio, el recurrente no solo hace alusión a la valoración probatoria concedida
a los testigos, sino que también trata de establecer que dicha prueba generaba una duda razonable,
tema que debió justificarse de modo específico y suficiente, explicando cómo es que el
razonamiento probatorio de la mara rechazó arbitrariamente la existencia de una hipótesis
fáctica de descargo (auto de inadmisibilidad 66C2021, del 9 de noviembre de 2021). No basta co
manifestar desacuerdo frente a la valoración realizada en apelación.
Por lo anterior, considera esta Sala que de la simple lectura a los fundamentos del agravio se
advierte la ausencia del requisito establecido en el art. 480 CPP, debiéndose recordar que la sola
invocación de los motivos realizada de forma general, sin la separación concreta de los mismos
con su debida fundamentación y en dirección de señalar los errores cometidos por la segunda
instancia, no cumple las condiciones para admitir un recurso de casación.
Debe aclararse también que, aun cuando esta Sala no mantiene una postura rigurosa para la
admisión de los escritos casacionales, ello no implica que deba asumir la tarea de estructurar o
construir la fundamentación del o los motivos de casación, tomando en cuenta la resolución de la
Cámara, e intentar configurar la intención del recurrente; pues hacerlo constituiría el virtual
ejercicio de la acción recursiva por parte de esta instancia, cuando dicha labor jurídica
corresponde exclusivamente al recurrente, y un acto contrario al principio de imparcialidad.
En ese orden, encontrándose el recurso interpuesto desprovisto del requisito de invocar los
motivos de forma ordenada, precisa y separadamente en el recurso, así como con su debido
fundamento como establece el art. 480 CPP, es procedente declararlo inadmisible.
III. FALLO.
POR TANTO, de acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y en atención a los artículos 50 inc. 2° lit. A), 144, 147, 459, 478, 479, 480, 483 y 484,
todos del Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
1. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado
**********, quien actúa como defensor particular del imputado MVPG, por incumplir las
condiciones de admisibilidad previstas en la ley y que han sido razonadas en la presente
resolución.
2. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, tal como lo dispone el art. 484 inc. 2° del
NOTIFÍQUESE.
S. CHICAS----------MIGUEL ANGEL D.----------R. N. GRAND.------------------
PRONUNCIADA POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN---------
ILEGIBLE---------SRIO.-------------RUBRICADAS

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