Sentencia Nº 158-2017 de Sala de lo Constitucional, 29-01-2018

Número de sentencia158-2017
Fecha29 Enero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
158-2017
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las catorce horas
con cuarenta y ocho minutos del día veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
Analizada la demanda presentada por el ciudadano Rodolfo Armando Pérez Valladares,
mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4 letra a y 5 de la
Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIVLVM), contenida
en el Decreto Legislativo nº 520, del 25-XI-2010, publicado en el Diario Oficial nº 2, tomo 390,
del 4-I-2011, por la supuesta vulneración al art. 3 Cn.; se efectúan las siguientes consideraciones:
Las disposiciones impugnadas prescriben:
Art. 3. Ámbito de Aplicación
La presente ley se aplicará en beneficio de las mujeres que se encuentren en el territorio nacional,
sean esta s nacionales o no, o que teniendo la calidad de salvadoreñas, estén fuera del territorio nacional,
siempre que la s acciones u omisiones de que trata la presente ley puedan ser perseguidas con base en
parámetros de extraterritorialidad.
Art. 4. Principios Rectores
Los principios rectores de la presente ley son:
a) Especialización: Es el derecho a una atenc ión diferenciada y especializada, de acuerdo a las
necesidades y circunstancias específica s de las mujeres y de manera especial, de aquellas que se encuentren
en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo.
Art. 5. Sujetos de Derechos
La presente ley se aplicará en beneficio de las mujeres, sin distinción de edad , que se encuentren en
el territorio nacional; para ello se prohíbe toda forma d e discriminación, entendida ésta, como toda
distinción, exclusión, restricción o diferenciación arbitraria basada en el sexo, la edad, identidad sexual,
estado familiar, procedencia rural o urbana, origen étnico, condición económica, nacionalidad , religión o
creencias, discapacidad física, psíquica o sensorial, o cualquier causa análoga, sea que provenga del Estado,
de sus agentes o de particulares.
I. En síntesis, el actor expone que los arts. 3, 4 letra a y 5 LEIVLVM violan el derecho a
la igualdad (art. 3 Cn.) porque el ámbito de aplicación está dirigido a las mujeres y restringe la
protección a las personas de sexo masculino, a pesar de que el tipo de violencia que esta
normativa pretende erradicar sucede no solo contra las mujeres. Afirma que el art. 3 Cn. prohíbe
al órgano Legislativo y al Órgano Judicial restringir el acceso a la justicia a las personas que han
sido víctimas de violencia, pero en este caso se limita a aquellas que no son del sexo femenino.
La ley se aplica únicamente a las mujeres, a pesar de que la violencia física, psicológica,
emocional, patrimonial, sexual y simbólica son acciones u omisiones que no solo pueden ser
ejercidas contra mujeres, sino también contra personas del sexo masculino o con identidad de
género diferente a su género físico. Finalmente, afirma que es notorio que existe una
vulneración del acceso a recurrir debido a que la LEIVLVM está vigente sin estar habilitadas
las Cámaras de Segunda Instancia, situación que produce que los recursos sean conocidos por la
jurisdicción común.
II. En el proceso de inconstitucionalidad, el fundamento jurídico de la pretensión se
configura con el señalamiento preciso de las disposiciones legales impugnadas y de las
disposiciones constitucionales que permitan establecer el contraste normativo correspondiente;
mientras que el fundamento material de la pretensión lo constituye, por un lado, el contenido del
objeto y del parámetro de control y, además, los argumentos tendentes a evidenciar la
contradicción existente entre ambos (resolución de improcedencia de 11-X-2013, Inc. 150-2012).
En este sentido, el inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha
pretensión de inconstitucionalidad expresa claramente la confrontación internormativa que
demuestre la presunta inconstitucionalidad advertida y, además, cuando se funde en la exposición
suficiente de argumentos sobre la probabilidad razonable de dicha confrontación, no solo entre
dos disposiciones o textos. Y es que, debido a que las normas son productos interpretativos y su
formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos, una
pretensión de esta índole requiere un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de
disposiciones, más allá de una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una
lectura superficial de los enunciados respectivos, por una simple contraposición textual o por una
interpretación aislada o inconexa de las disposiciones en juego.
Además, es preciso indicar que para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis
o idea de que existe una incompatibilidad entre objetos y parámetros de control debe ser
plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no
rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser sólo
aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia
interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos
analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial.
De lo anterior se deriva que en los procesos de inconstitucionalidad existe un defecto de la
pretensión que habilita su rechazo mediante una decisión de improcedencia: (i) cuando el
fundamento jurídico de la pretensión es deficiente ej., cuando en la demanda se omite
mencionar las disposiciones constitucionales supuestamente violentadas o bien, en un caso
extremo, cuando no se expresa cuál es la normativa impugnada; (ii) cuando el fundamento
material de la pretensión de inconstitucionalidad es deficiente, es decir, cuando la argumentación
expuesta por el demandante no logra evidenciar la contradicción entre el objeto de control y las
disposiciones constitucionales supuestamente violadas o bien, cuando, habiendo invocado como
parámetro de control una disposición constitucional, se le atribuye un contenido inadecuado o
equívoco argumentación incoherente; y (iii) cuando la pretensión de inconstitucionalidad
carece totalmente de fundamento material.
III. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda
examinada indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre las
disposiciones impugnadas y el art. 3 Cn. invocado como parámetro de control. El actor se limita a
constatar una simple diferencia de trato legal o normativo (derecho a una atención diferenciada y
especializada a las mujeres y de manera especial a aquellas que se encuentren en condiciones de
vulnerabilidad o de riesgo) y sin mayor sustento concluyen que tal distinción implica una
violación a la igualdad.
Aquí es pertinente recordar que el principio de igualdad en la formulación de la ley
implica que el legislador, en el momento de expedir la normativa secundaria, debe tratar de
manera paritaria a las personas que se encuentren en situaciones equiparables. Esto implica que
también se debe tratar de manera diferente las situaciones jurídicas en las cuales las diferencias
sean más relevantes que las similitudes. De este modo, el juicio de igualdad no se limita a una
simple constatación de un trato distinto, sino que consiste en establecer si existe o no en la
disposición impugnada una justificación para el trato desigual otorgado a las situaciones jurídicas
comparadas (sentencia de 4-V-2011, Inc. 18-2010). En ese orden, este tribunal ha indicado
además que, cuando se invoca el principio de igualdad ante la ley, además de señalar el término
de comparación propuesto, es necesario que el fundamento material o sustrato fáctico de la
pretensión conlleve la explícita determinación de la supuesta irrazonabilidad o
desproporcionalidad de la diferenciación o equiparación contenida en la disposición que
adolece de la supuesta inconstitucionalidad (sentencia de 6-I-2004, Inc. 36-2002). Y es que, en
efecto, un trato desigual no implica per se una violación constitucional, salvo cuando sea carente
de razón suficiente la diferenciación o equiparación arbitraria.
Según este criterio, y a diferencia de lo afirmado por el actor, el art. 3 Cn. no prohíbe o
impide cualquier diferenciación en la regulación dirigida a sujetos normativos distintos como
parece entenderlo la parte demandante, sino que, por el contrario, lo más compatible con dicho
principio será precisamente la adaptación de las reglas legales a las circunstancias particulares de
sus sujetos normativos cuando estas impliquen una causa razonable o justificada de adecuación o
variación de las reglas generales. En el presente caso, el demandante ni siquiera profundiza en el
análisis de las posibles razones de la distinción de trato que cuestiona en la normativa impugnada,
sino que de modo automático asume que una legislación de protección diferenciada o
especializada es inconstitucional. Lo anterior indica que la supuesta desigualdad de trato se basa
en un examen superficial e inconsistente de las disposiciones impugnadas, sin reparar en el
contexto ni la finalidad del legislador en crear una normativa de protección especial, que podrían
explicar y justificar una diferencia en el tratamiento. Esto es algo que el demandante no aborda en
su análisis. Dicha superficialidad convierte el alegato en cuestión en una mera observación del
trato distinto que contiene las disposiciones impugnadas. Debido a ello se concluye que la
pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y por ello es improcedente.
IV. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 nº 3 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente, por falta de fundamento, la pretensión contenida en la
demanda del ciudadano Rodolfo Armando Pérez Valladares, mediante la cual solicita que se
declare la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4 letra a y 5 de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, por infracción al art. 3 Cn.
2. Tome nota la secretaría de esta sala del lugar señalado por el actor para recibir los actos
procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------
E. SOCORRO C.----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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