Sentencia Nº 158-2018 de Sala de lo Constitucional, 18-06-2021

Número de sentencia158-2018
Fecha18 Junio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
158-2018
Hábeas Corpus
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cincuenta y cinco minutos del dieciocho de junio de dos mil veintiuno.
El presente hábeas corpus de desapariciones forzadas ha sido promovido por el señor
CRG DM contra actuaciones de las Fuerzas Populares de Liberación (FPL), al mando de
S.S.C.”., a favor del señor AGD.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. El peticionario solicita exhibición personal a favor del señor AGD, de nacionalidad
Sudafricana, por su desaparición forzada, acontecida cuando tenía 61 años de edad y quien se
desempeñaba como diplomático en el cargo de embajador de la República de Sudáfrica en El
Salvador, cuando fue restringido de su libertad por las Fuerzas Populares de Liberación, al
mando de S.S.C.”..
En cuanto a los hechos expresa que su abuelo fue secuestrado el 28 de noviembre de
1979: ...fue noticia nacional [...] [e]l secuestro fue alrededor del mediodía, cuando se dirigía de
sus oficinas ubicadas en el edificio Panamericano, ubicado en el veinticinco avenida norte de esta
capital, a una cita de la Cancillería Salvadoreña, en el desempeño de su cargo como embajador
plenipotenciario de Sudáfrica. Las demandas para su liberación, fueron la publicación de un
comunicado de las FPL en medios (radio prensa y televisión) y posteriormente se exigieron dos
millones de dólares de los Estados Unidos de América. En tales demandas, sirvieron de
intermediarios M..O.A.R. y G. y E..R.G. y hasta el
presente no se han pronunciado por su liberación las FPL ni la organización FMLN de la cual
esta organización es fundadora, desconociendo hasta la fecha si mi abuelo está vivo, o fue
asesinado [...].
No omito manifestar que por la relación de los hechos internacionales al momento del
secuestro de mi abuelo, haya existido una motivación política, relacionada con el gobierno de
Sudáfrica y de El Salvador. Además estando de comandante de las FPL, S..C.
.
C., los segundos desde el secuestro de mi abuelo, fueron M.A.M. y S.
.
S..C., dirigiendo mi padre una carta pública, solicitando que se manifestara sobre el
paradero de los restos de mi abuelo, sin embargo hasta la fecha, nunca ha tenido respuesta, razón
por la que creo que las personas relacionadas son la antigua organización de las FPL, pueden
aportar información, para el esclarecimiento del secuestro de mi abuelo y, se le pueda dilucidar lo
que ha pasado con su persona [...] (mayúsculas suprimidas) (sic).
2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) se nombró
juez ejecutor a C..R.G.M. quien informó que con los elementos obtenidos no
puede advertirse que se haya vulnerado derecho alguno por parte del ciudadano S.S.
.
C. en perjuicio del señor AGD, ya que si aquel no pertenecía a las FPL y no existe elemento
que compruebe dicha situación de pertenencia, no podría establecerse responsabilidad alguna.
3. Los abogados J..F.C. y J.C..R.V., en calidad de
apoderados judiciales especiales del señor S..S.C., manifestaron que su
representado no cuenta con información sobre los hechos objeto del presente hábeas corpus ya
que en la época de los mismos no era parte de la dirigencia de Las Fuerzas de Liberación
Popular (FPL).
4. Por otra parte, esta sala requirió información, respecto de los hechos que ahora se
reclaman, a diferentes instituciones por medio de auto de exhibición personal del 10 de julio de
2018, dichas entidades remitieron:
i) El Cónsul Honorario de la República de Sudáfrica, JCBL, por medio de informe
presentado el 13 de julio de 2018, manifestó que el consulado no tiene registros, archivos o
documentos relacionados a la desaparición forzada del señor AGD durante el conflicto armado.
ii) El Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador, a través de la Viceministra para
los Salvadoreños en el Exterior, L.d.C.M. de Esperanza manifestó:
- Que el señor AGD fue acreditado como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de
la República de Sudáfrica, según consta en el Diario Oficial No. 17, Tomo No. 242, del 25 de
enero de 1974.
- En cuanto a si se documentó una posible desaparición de su persona durante el conflicto
armado, por medio de radiograma del 28 de noviembre de 1979 cuya copia se anexa, el entonces
Ministro de Relaciones Exteriores de El Salvador, Dr. H.D.H., comunicó al Ministro
de Asuntos Extranjeros de Sudáfrica, Dr. RFB, que [...] un grupo no identificado de terroristas
asaltó esa mañana la oficina de la Embajada de Sudáfrica, llevándose secuestrado al
Excelentísimo señor Embajador AGD [...] el Gobierno salvadoreño deplora este incalificable
acontecimiento y ofrece sus mayores esfuerzos para localizar el paradero del distinguido
diplomático y lograr su inmediata libertad.
iii) Escrito elaborado por el licenciado JCMMB, en su calidad de Director y
Representante Legal de E..A.M., S.A. de C.V., junto con la certificación de
las notas periodísticas que documentan el secuestro del embajador de la República de Sudáfrica
en San Salvador de fechas 29, 30 de noviembre de 1979; 3, 4, 5, 6, 7, 11, 14, 18 y 24 de
diciembre de 1979 y 10 de octubre de 1980.
iv) Escrito suscrito por el Representante Legal de la Sociedad Cooperativa de Empleados
de Diario Latino de Responsabilidad Limitada, señor NELP, mediante el cual remite copias de
notas periodísticas relacionadas con el secuestro del señor embajador de la República de
Sudáfrica en San Salvador de fecha 29 de noviembre de 1979.
5. Para mejor proveer, por resolución del 30 de noviembre de 2018, esta sala requirió
información a distintas entidades y se obtuvo lo siguiente:
i) El Ministro de Relaciones Exteriores, C.A.C.M., por oficio
37/2019 de fecha 4 de febrero de 2019, manifestó que en la búsqueda de los archivos de dicha
Secretaría de Estado no se encontró ningún documento que contuviera información adicional a la
enviada relacionada con el secuestro del señor AGD.
ii) Los jueces de los juzgados 1º, 3º, 4º, 5º y 7º de paz; y 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, y 7º de
instrucción informaron que se revisaron los libros de entrada, registro y control de expedientes;
así como del sistema de seguimiento de juicios penales de la Unidad de S.emas Administrativos
de la Corte Suprema de Justicia y no se encontró expediente alguno instruido sobre averiguar la
privación de libertad del señor AGD.
iii) El Juez Tercero de Instrucción de San Salvador, mediante oficio número 834 de fecha
9 de abril de 2019, remitió informe sobre la causa penal número 276-1979 que se instruyó sobre
averiguar el secuestro del señor embajador de Sudáfrica AGD, el cual fue iniciado el 29 de
noviembre de 1979. Posteriormente, por oficio número 1180, se recibió certificación del proceso
penal antes señalado.
iv) El F. General de la República, R.E.M...M., por escrito de fecha
15 de enero de 2019, manifestó que se verificó en el registro informático de expedientes
ingresados en dicha institución y no hay ninguno que se relacione con la privación de libertad del
señor AGD. Sin embargo, agregó que se ha girado instrucciones para que personal fiscal del
Grupo de F.es para la Investigación de Delitos cometidos durante el Conflicto Armado
Interno apertura expediente, inicie con la investigación del mismo e informe oportunamente de
los resultados obtenidos.
v) El Cónsul Honorario de la República de Sudáfrica, JCBL, por medio de escrito
presentado el 5 de julio de 2019, manifestó que los requerimientos realizados por esta sala fueron
trasladados a la Encargada de Negocios de la Embajada de la República de Sudáfrica en México,
por lo que remite copia simple de la carta suscrita por ella y sus respectivos anexos.
6. Esta sala, por resolución del 17 de mayo de 2019, ordenó la apertura a pruebas del
presente proceso para que tanto el peticionario como el demandado presentaran los elementos de
convicción que tuvieran para sustentar sus posturas; sin embargo, no ofrecieron ningún elemento
probatorio.
II. En este apartado se expondrán los criterios jurisprudenciales pertinentes para el
análisis del presente caso. Este tribunal se ha pronunciado de manera reiterada sobre las
violaciones a la libertad e integridad personal cometidas mediante desapariciones forzadas
durante el conflicto armado salvadoreño (por ejemplo, la inicial sentencia de 20/3/2002, Hábeas
corpus 379-2000; la sentencia de 10/7/2015, Hábeas corpus 323-2012 acumulados; y la sentencia
de 5/3/2018, Hábeas corpus 19-2017, entre otras).
De acuerdo con esta jurisprudencia, las desapariciones forzadas se caracterizan por: a) una
privación arbitraria de la libertad, por regla general llevada a cabo sin ninguna justificación u
orden judicial o administrativa, así como violando los procedimientos legales para detener; b)
realizada por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la
autorización, el apoyo o la aprobación del Estado; c) sin dejar huellas o evidencias de la privación
de libertad realizada y sin que los señalados como responsables, o quienes deban hacerlo,
reconozcan dicha detención, sino que, por el contrario, se niegan a informar sobre el paradero de
la persona, con el fin o con el resultado de mantener oculta su ubicación y su situación, así como
de impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales aplicables para
proteger los derechos violados y sancionar a los responsables.
Como puede observarse, dentro de los elementos definitorios de la desaparición forzada
se requiere que los sujetos activos de la violación constitucional sean agentes del Estado o
personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aprobación del
Estado. Esta comprensión de los elementos esenciales de la desaparición forzada se basa en
buena medida en los estándares de la jurisprudencia interamericana, que a su vez retoma diversos
elementos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (declaraciones, pactos,
dictámenes de expertos). La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado de
modo explícito sobre la categoría de sujetos que pueden cometer una desaparición forzada y ha
reiterado la necesidad de que se compruebe un vínculo estatal directo (pertenencia a estructuras
estatales) o indirecto (tolerancia o asentimiento del Estado) respecto de los autores de la
vulneración referida (véanse: Caso G.P. Vs. Perú, sentencia de 22/11/2005, párrafos
100 a 102; y Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 23/11/2009,
párrafos 320 a 322).
En igual sentido, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su
resolución 47/133, de 18/12/1992, expresa que las desapariciones forzadas son causadas por
agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares
que actúan en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su
asentimiento. De ahí que, en armonía con esa definición, el Grupo de Trabajo sobre
Desapariciones Forzadas o I., de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos, no admite casos de hechos similares a las desapariciones
forzadas, cuando sean atribuidos a personas o grupos que no actúan en nombre o con el apoyo
(directo o indirecto) o con el consentimiento o aquiescencia del Gobierno, como sería el caso de
los movimientos terroristas o insurgentes que luchan contra el Gobierno en su propio territorio,
pero que no cuentan con el apoyo de un Estado. Lo anterior, porque dicho Grupo de Trabajo
considera que debe ceñirse estrictamente a la definición contenida en la Declaración, en cuanto a
los sujetos activos de las desapariciones forzadas (Comentario general sobre la definición de
desapariciones forzadas, consultado en:
https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Disappearances/disappearance_gc.pdf).
Ahora bien, al inicio de este proceso se recordó que, en la resolución de 15/6/2009,
Hábeas corpus 132-2007, este tribunal sostuvo que las desapariciones forzadas pueden ser
llevadas a cabo no sólo por autoridades o particulares actuando con el beneplácito del Estado,
sino también por grupos u organizaciones particulares cuya estructura y disciplina es similar a la
de un ejército, pero sin formar parte de las fuerzas militares de un Estado. Sin embargo, los
hechos del caso en que se hizo tal pronunciamiento se referían a desapariciones atribuidas a los
denominados Escuadrones de la Muerte, es decir, que la resolución citada se refiere también a
agrupaciones en las que siempre es aplicable el criterio del vínculo estatal por tolerancia o
asentimiento hacia las acciones de dichas organizaciones. Aunque la posibilidad de que grupos o
personas desvinculadas del Estado puedan cometer desapariciones forzadas es objeto de
discusión, lo cierto es que la definición actual, asentada en la jurisprudencia interamericana y de
esta S., requiere como elemento esencial el vínculo ya mencionado.
Asimismo, la definición aplicable contiene un elemento sobre la finalidad de la privación
de libertad que permite distinguir las desapariciones forzadas de delitos como el secuestro. En
este último hay objetivos patrimoniales, extorsivos o lucrativos para sus autores, mientras que las
desapariciones forzadas se dirigen sobre todo a privar de su dignidad a la víctima, sustrayéndola
de la protección de sus derechos y exponiéndola a diversas formas de abusos, generalmente como
parte de una política más amplia de violaciones sistemáticas y generalizadas de derechos
humanos de una población.
Estos dos elementos, sobre quiénes pueden ser sujetos activos y sobre la finalidad de la
privación de libertad, son relevantes porque tienen que ser objeto de una comprobación suficiente
para que este tribunal pueda declarar la ocurrencia de una desaparición forzada. Esta sala ha
reiterado que la práctica de desapariciones forzadas, representa dificultades probatorias que
serían insalvables sino se flexibilizan ciertas formalidades, tanto en la incorporación como en la
valoración de la prueba (potenciando la de carácter indiciario o circunstancial), pero esto no
significa, bajo ninguna circunstancia, una anulación de la exigencia de datos suficientes, que
sostengan las afirmaciones acerca de la existencia de estas agresiones. La adaptación de las
exigencia probatorias a la naturaleza de la violación constitucional que se trata de establecer no
descarta la necesidad de que existan elementos indiciarios que, concatenados entre sí, permitan
acreditar las afirmaciones de hecho de la petición de hábeas corpus (véase por ejemplo, el auto de
sobreseimiento de 6/7/2011, Hábeas corpus 131-2007).
III. 1. Corresponde enseguida analizar si el resultado de la tramitación de este proceso
constitucional permite declarar la ocurrencia de una desaparición forzada en el caso del señor
AGD. Como ya se dijo, la petición afirma que él fue víctima de desaparición forzada el 28 de
noviembre de 1979, en esta ciudad, cuando fungía como embajador de la República de Sudáfrica
en El Salvador, atribuyendo tal actuación a las Fuerzas Populares de Liberación (FPL), al mando
de S.S.C.”., sin que hasta la fecha se conozca de su paradero. Al respecto, tal
como consta en la información reseñada en el considerando I de esta resolución, esta sala
considera que no ha sido posible obtener datos o información suficiente para establecer que, al
tiempo del hecho, las FPL tuvieran alguna forma de vinculación estatal, según se requiere para
calificar sus acciones contra el señor AGD como desaparición forzada, sino que por el contrario,
al parecer dicha agrupación actuaba en contra del Estado.
En este sentido, la Comisión de la Verdad para El Salvador en el informe denominado
De la Locura a la Esperanza: La guerra de los 12 años en El Salvador, publicado el 15 de
marzo de 1993, sostuvo que las FPL era uno de los cinco grupos de oposición armada que
existieron durante la guerra civil en El Salvador y que posteriormente se convirtió en el partido
político denominado F.F.M. para la Liberación Nacional (FMLN), del cual fue
miembro fundador el entonces comandante S..S..C., expresidente de la
República. Además, en el Informe La Desaparición Forzada en el Contexto del Conflicto
Armado de El Salvador. Una primera aproximación al fenómeno, elaborado por la Comisión
Nacional de Búsqueda de Personas Adultas Desaparecidas en el Contexto del Conflicto Armado
(CONABÚSQUEDA, 2020, p. 99), se determinó que no era factible establecer patrones de
actuación de desapariciones forzadas atribuidas al FMLN (en la época del conflicto armado
interno), debido al limitado número de casos conocidos. Esto significa que tampoco se han
obtenido, en el presente caso, elementos de juicio suficientes para establecer la existencia de un
contexto de desapariciones forzadas (en sentido propio) atribuible a las FPL, que pudiera servir
como marco de análisis del resto de la prueba disponible.
2. Por otra parte, junto con la insuficiencia de información para acreditar la condición de
las FPL como sujeto activo de una desaparición forzada en sentido estricto, los elementos
probatorios del proceso también impiden distinguir la privación de libertad del señor AGD de un
delito de secuestro. El peticionario afirmó que aunque las primeras exigencias de la agrupación
señalada tenían carácter político (publicación de un comunicado con ese tipo de contenido),
posteriormente se exigieron dos millones de dólares de los Estados Unidos de América. Esta
exigencia de dinero se confirma en diversas publicaciones periodísticas obtenidas durante este
proceso, a requerimiento de esta sala: así, en la noticia A. llamado de la familia del
Embajador D, publicada en El Diario de Hoy, de fecha 14/12/1979, se alude a negociaciones
sobre el pago de un rescate (páginas 74-75 del expediente); y en la noticia Asesinan al
Embajador AGD, del mismo periódico, de fecha 10/10/1980, se habla de un acuerdo
económico entre las FPL y la familia del favorecido (páginas 80-81 del expediente).
3. En definitiva, los elementos incorporados a este proceso constitucional resultan
insuficientes para tener por establecida la desaparición forzada del embajador D a cargo de las
FPL, pues no se incorporaron pruebas o indicios que acreditaran que dicha organización tuviera
la estructura y disciplina equivalente a la de un ejército, ni que actuaran con el beneplácito o la
aquiescencia del Estado, no cumpliéndose así con el primer elemento que configura la definición
de la desaparición forzada de personas, según los alcances que ha fijado la jurisprudencia de este
tribunal. Tampoco se probó la finalidad propia de una desaparición forzada, sino que se
obtuvieron datos que podrían aproximar el hecho a un delito de secuestro, lo cual debe ser
determinado por la autoridad competente. Debido a estas carencias probatorias, existe un
impedimento para continuar con el análisis de los demás requisitos para declarar la existencia de
una desaparición forzada de personas, por lo que debe aplicarse analógicamente lo dispuesto en el
artículo 31 número 4 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, y sobreseer este proceso.
4. Esta decisión no significa de ningún modo una exoneración de responsabilidad de la
agrupación señalada como autora de la privación de libertad del señor AGD, sino únicamente la
imposibilidad de enjuiciamiento de los hechos planteados en el presente proceso de naturaleza
constitucional (resolución de 2/10/2009, Hábeas corpus 26-2007), por las razones expuestas.
Asimismo, la imposibilidad actual de establecer la comisión de una desaparición forzada en el
caso examinado tampoco excluye que la F.ía General de la República pueda determinar que
en este supuesto se haya cometido alguna otra forma de violación del Derecho Internacional
Humanitario (como un crimen de guerra o de lesa humanidad), por parte de las FPL.
En tal sentido, desde la sentencia de 13/7/2016, Inconstitucionalidad 44-2013/145-2013,
solidarizándose con los derechos de todas las víctimas, esta sala aclaró que ese tipo de
violaciones a derechos humanos deben investigarse, juzgarse y sancionarse independientemente
si los responsables son miembros o ex-integrantes de los órganos estatales, civiles, policiales o
militares; de las estructuras paramilitares que operaban en el marco del conflicto bélico; o
miembros de grupos guerrilleros que combatieron durante ese conflicto, incluidos los terceros,
apoyados, instigados o tolerados por ambas partes. Dado que la F.ía informó a esta sala que
el presente caso ya fue asignado para su investigación al Grupo de F.es para la Investigación
de Delitos cometidos durante el Conflicto Armado Interno, deberá instarse a dicha institución
para que continúe con las diligencias que permitan determinar el paradero del señor AGD o sus
restos, a fui de atender la legítima demanda de justicia de sus familiares.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11
inciso 2º, 193 ordinales 1º y 3º de la Constitución y 31 numeral 4º de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. S. el presente proceso de hábeas corpus promovido a favor del señor AGD, por
el señor CRG DM, debido a insuficiencia de prueba para establecer la violación al derecho de
libertad física mediante una desaparición forzada en sentido propio, atribuida a las Fuerzas
Populares de Liberación (FPL), al mando de S.S.C.”..
2. Exhórtase a la F.ía General de la República para que realice las acciones
necesarias, conforme a sus atribuciones constitucionales, que permitan determinar el paradero del
señor AGD o sus restos, a fin de atender la legítima demanda de justicia de sus familiares.
3. N.. Para ello se autoriza que la Secretaría de este Tribunal realice todas las
diligencias necesarias a fin de comunicar esta decisión, utilizando cualquiera de los medios
legales aplicables incluido el tablero judicial, una vez agotados los demás procedimientos
disponibles.
4. A. oportunamente.
“”””----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----A.L.J.Z.-.D...-.J.A.P.J.S.M..A.N.G.----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-------------------------E.S.C..-.D.---------------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------””””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR