Sentencia Nº 158-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 10-11-2017

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia por el motivo de forma y de fondo; condénase en costas procesales a la sociedad demandada.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha10 Noviembre 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia158-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR
158-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas diez minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete.
A sus antecedentes los escritos presentados, uno por los licenciados Carlos Alberto
Morales Menjívar y Sebastián Alexander Rivera Serpas, y el otro suscrito únicamente por el
primero, mediante los cuales se pronuncian sobre los fundamentos del recurso planteado por el
doctor Mario Enrique Sáenz, y solicitan que se tenga por evacuado el traslado conferido, así
como la ampliación en el concepto del mismo.
Vista en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de
la Primera Sección del Centro, en el proceso declarativo común de indemnización por daños y
perjuicios, promovido por los señores José Antonio M. U. y David Antonio de Jesús C. R., en
contra de la Sociedad DARGONZA, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia
DARGONZA S.A. de C.V., y del señor Carlos Antonio D. P.
La parte demandante actuó en las instancias y en el recurso de mérito por medio de los
licenciados Carlos Alberto Morales Menjívar y Sebastián Alexander Rivera Serpas. La Sociedad
demandada en primera instancia fue representada bajo la postulación de la licenciada Ana
Concepción Irías Lozano; y, el señor D. P., fue representado por la licenciada Verónica Alicia
Quinteros Rivera, siendo sustituidas ambas profesionales por el licenciado Oscar Mauricio
Sánchez Montiel; en la segunda instancia, fueron asistidos por este último abogado, el doctor
Mario Enrique Sáenz y los licenciados Oscar René Alas Albanés y Luis Gerardo Hernández
Jovel.
A. CONSIDERANDO:
I. 1. Se tiene como antecedente histórico de este litigio, el accidente de la aeronave Piper
Twin Comanche, matrícula [...], ocurrido en la jurisdicción de Ilopango, el once de julio de dos
mil doce, cuyo vuelo estaba destinado para impartir clases de instrucción en aeronaves bimotor a
los jóvenes José Antonio M. C. y Rodrigo José C. M., quienes fallecieron en dicho suceso, al
igual que el piloto instructor, lo cual no ha sido controvertido por las partes en este proceso, sino
otras circunstancias inmersas en el mismo.
II. 1. En primera instancia, el Juez de lo Civil de Soyapango, en sentencia definitiva de las
11:30h del 22-XI-16, de f. 920 al 1026, resolvió: «[...] I.) DECLARASE HA LUGAR LA
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR CULPA ATRIBUIBLE A LA
SOCIEDAD DARGONZA, SOCIEDAD ÁNONIMA DE CAPITAL VARIABLE que se puede
abreviar DARGONZA, S.A. DE C.V., representada legalmente por medio del señor CARLOS
ANTONIO D. P., así mismo como demandado directo, por ser responsable en forma compartida
y solidaria, al señor CARLOS ANTONIO D. P..[...] A.-) POR PERJUICIOS ECONÓMICOS
ocasionados al señor JOSÉ ANTONIO M. U., calculados en la suma de VEINTIDOS MIL
SEISCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
en razón de la muerte ocurrida a su hijo, el joven José Antonio M. C.; Estimándose en dicha
cantidad el pago de interés legal del SEIS PORCIENTO ANUAL, el cual se ha calculado a partir
del día once de Julio del años dos mil doce, que es la fecha en la cual sucedió el accidente aéreo,
y falleció el joven José Antonio M. C.; hasta la fecha de la presentación de la demanda, el día
veintiuno de Enero del año dos mil trece. [...] B.-) DECLARASE HA LUGAR AL PAGO DE
INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES, ocasionados al señor JOSÉ ANTONIO M. U.;
en razón de la muerte ocurrida, en accidente aéreo de su hijo José Antonio M. C., cuyo valor
liquido, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTE AMERICA, conforme a lo dicho en la presente; [...] A.-) CONDENASE O
ESTIMASE A LA SOCIEDAD DARGONZA, SOCIEDAD ÁNONIMA DE CAPITAL
VARIABLE que se puede abreviar DARGONZA, S.A. DE C.V., representada legalmente por
medio del señor CARLOS ANTONIO D. P., así mismo como demandado directo, por ser
responsable en forma compartida y solidaria, al señor CARLOS ANTONIO D. P., POR
PERJUICIOS ECONÓMICOS ocasionados al señor JOSÉ ANTONIO M. U., calculados en la
suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, en razón de la muerte ocurrida a su hijo, el joven JOSÉ ANTONIO M.
C.; Estimándose en dicha cantidad el pago de interés legal del SEIS PORCIENTO ANUAL, el
cual se ha calculado a partir del día once de Julio del año dos mil doce, que es la fecha en la cual
sucedió el accidente aéreo, y falleció el joven José Antonio M. C.; hasta la fecha de la
presentación de la demanda, el día veintiuno de Enero del año dos mil trece; [...] B.-)
CONDENASE O ESTIMASE A LA SOCIEDAD DARGONZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE que se puede abreviar DARGONZA, S.A. DE C.V., representada
legalmente por medio del señor CARLOS ANTONIO D. P., así mismo como demandado directo,
por ser responsable en forma compartida y solidaria, al señor CARLOS ANTONIO D. P.,
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES, ocasionados al señor JOSÉ ANTONIO M. U.;
en razón de la muerte ocurrida, en accidente aéreo de su hijo JOSÉ ANTONIO M. C., cuyo valor
líquido, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTE AMERICA, con forme a lo dicho en la presente; [...] II.) DECLARASE
HA LUGAR LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR CULPA ATRIBUIBLE
A LA SOCIEDAD DARGONZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se
puede abreviar DANGONZA, S.A. DE C.V., representada legalmente por medio del señor
CARLOS ANTONIO D. P., así mismo como demandado directo, por ser responsable en forma
compartida y solidaria, al señor CARLOS ANTONIO D. P.. [...] A.-) POR PERJUICIOS
ECONÓMICOS ocasionados al señor DAVID ANTONIO DE JESUS C. R., calculados en la
suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES, con
VEINTISEIS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en razón
de la muerte ocurrida a su hijo, el joven Rodrigo José C. M.; Estimándose en dicha cantidad el
pago de interés legal del SEIS PORCIENTO ANUAL, el cual se ha calculado a partir del día
once de Julio del año dos mil doce, que es la fecha en la cual sucedió el accidente aéreo, y
falleció el joven Rodrigo José C. M.; hasta la fecha de la presentación de la demanda, el día
veintiuno de Enero del año dos mil trece. [...] B.-) DECLARASE HA LUGAR AL PAGO DE
INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES, ocasionados al señor DAVID ANTONIO DE
JESUS C. R.; en razón de la muerte ocurrida, en accidente aéreo de su hijo Rodrigo José C. M.,
cuyo valor líquido, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, con forme a los dicho en la presente; [...] A.-)
CONDENASE O ESTIMASE A LA SOCIEDAD DARGONZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE que se puede abreviar DARGONZA, S.A. DE C.V., representada
legalmente por medio del señor CARLOS ANTONIO D. P., así mismo como demandado directo,
por ser responsable en forma compartida y solidaria, al señor CARLOS ANTONIO D. P., POR
PERJUICIOS ECONÓMICOS ocasionados al señor DAVID ANTONIO DE JESUS C. R.,
calculados en la suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES
con VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en
razón de la muerte ocurrida a su hijo, el joven Rodrigo José C. M.; Estimándose en dicha
cantidad el pago de interés legal del SEIS PORCIENTO ANUAL, el cual se ha calculado a partir
del día once de Julio del año dos mil doce, que es la fecha en la cual sucedió el accidente aéreo, y
falleció el joven Rodrigo José C. M.; hasta la fecha de la presentación de la demanda, el día
veintiuno de Enero del año dos mil trece; [...] B.-) CONDENASE O ESTIMASE A LA
SOCIEDAD DARGONZA, SOCIEDAD ÁNONIMA DE CAPITAL VARIABLE que se puede
abreviar DARGONZA, S.A. DE C.V., representada legamente por medio del señor CARLOS
ANTONIO D. P., así mismo como demandado directo, por ser responsable en forma compartida
y solidaria, al señor CARLOS ANTONIO D. P., INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES,
ocasionados al señor DAVID ANTONIO DE JESUS C. R.; en razón de la muerte ocurrida, en
accidente aéreo de su hijo Rodrigo José C. M., cuyo valor liquido, asciende a la cantidad de
TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, con
forme a lo dicho en la presente. [...] NO HAY ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS
PROCESALES HÁGASELES SABER. [...]» (sic).
2. Dicho fallo se fundamentó en los hechos que, a criterio del juez de primera instancia, se
tienen como probados, los cuales estableció en tres apartados, el primero a f. 961 vuelto de la
sentencia impugnada, el segundo a partir del f. 1015 de la misma, y el último a f. 1018.
2.1 Primero, tiene como hechos probados, la relación extra contractual entre las partes
objeto de este litigio, es decir, la Sociedad DARGONZA, S.A. de C.V., el señor Carlos Antonio
D. P., como responsable en forma compartida y solidaria junto con la Sociedad, y los señores
José Antonio M. U., padre del joven José Antonio M. C., y David Antonio de Jesús C. R., padre
del joven Rodrigo José C. M.
2.2 La segunda cuestión que se considera como probada, concierne al reclamo de daños y
perjuicios, que comprende el daño patrimonial atribuido a la Sociedad de mérito y el señor D. P.,
ocasionado a los actores por la muerte de sus hijos debido al accidente aéreo.
2.3 Finalmente, ha tenido como probados los daños morales, atribuidos a la Sociedad
demandada y al señor D. P., y que han sido sufridos por los padres de sus hijos, a raíz del
accidente aéreo.
III. 1. En segunda instancia, la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes
demandadas, en sentencia definitiva de las 12:00h del 30-III-17, de f. 84 al 104 de la 7.ª pieza,
resolvió: «[...] 1º) DECLÁRASE HA LUGAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA,
respecto del señor Carlos Antonio D. P., alegada por medio de su apoderado licenciado Oscar
Mauricio Sánchez Montiel; 2º) REVÓCASE ambas letras A) del romano I del fallo de la
sentencia venida en apelación pronunciada por el señor Juez de lo Civil de Soyapango a las once
horas treinta minutos de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, y DECLÁRASE NO HA
LUGAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (ECONÓMICOS); y como
consecuencia, SE DECLARA NO HA LUGAR condenar a DARGONZA, S.A. DE C.V. al pago
de daños y perjuicios (económicos) por el fallecimiento del joven JOSÉ ANTONIO M. C.; 3º)
REFÓRMASE ambas letras B) del romano I del referido fallo, en el sentido siguiente: 3.1
DECLÁRASE ha lugar la indemnización por daños morales ocasionados al señor JOSÉ
ANTONIO M. U., en razón de la muerte ocurrida en accidente aéreo de su hijo JOSÉ ANTONIO
M. C., habida cuenta de las consideraciones hechas; y, 3.2 CONDÉNASE a DARGONZA, S.A.
DE C.V. representada legalmente por medio del señor Carlos Antonio D. P., a pagar la
indemnización por daños morales ocasionados al señor JOSÉ ANTONIO M. U., cuyo valor
líquido asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, conforme a lo antes dicho; 4º) REVÓCASE ambas letras A) del
romano II del fallo y DECLÁRASE NO HA LUGAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS (ECONÓMICOS); en consecuencia, SE DECLARA NO HA LUGAR condenar a
DARGONZA, S.A. DE C.V. al pago de daños y perjuicios (económicos) por el fallecimiento del
joven RODRIGO JOSÉ C. M., en base a las consideraciones hechas; 5º) REFÓRMASE ambas
letras B) del romano II del fallo de la sentencia venida en apelación en el sentido siguiente: 5.1
DECLÁRASE ha lugar la indemnización por daños morales ocasionados al señor DAVID
ANTONIO DE JESÚS C. R., en razón de la muerte ocurrida en accidente aéreo de su hijo
RODRIGO JOSÉ C. M., habida cuenta de las consideraciones hechas; y, 5.2 CONDÉNASE a
DARGONZA, S.A. DE C.V. representada legalmente por medio del señor Carlos Antonio D. P.,
a pagar la indemnización por daños morales ocasionados al señor DAVID ANTONIO DE JESÚS
C. R., cuyo valor líquido asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de conformidad con lo antes relacionado; 6º) No hay
especial condenación en costas; y, 7º) Oportunamente, devuélvase la pieza principal al Juzgado
de su origen, con certificación de esta sentencia, para los fines de rigor. HÁGASE SABER [...]»
(sic).
2. a. Dicho fallo tiene fundamento en los agravios del recurso de apelación expuestos en
el apartado de la “violación de la garantía de fundamentación de la sentencia”; en ese sentido, la
Cámara estimó el primero de ellos relativo a la falta de fundamentación probatoria intelectiva de
la sentencia, advirtiendo que sobre la denegatoria de la improponibilidad de la demanda
entablada contra el señor D. P., el juez a quo se limitó a enunciar los presupuestos contenidos en
el art. 277 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante, CPCM-, sin pronunciarse sobre el
rechazo de la improponibilidad alegada, en tal sentido acoge dicho punto de agravio y examina
dicha figura procesal, cuya conclusión consiste, en que al no haberse aportado en la demanda los
hechos sobre los cuales debía atribuirse responsabilidad al demandado como dueño de la
aeronave, no puede suplir dicha omisión, por lo que estima la improponibilidad respectiva.
b. Asimismo, el Tribunal de mérito estimó el segundo agravio relativo a la falta de
fundamentación fáctica de la sentencia, ya que a su criterio el juez de primera instancia se limitó
a realizar transcripciones de partes del proceso, de la prueba documental y declaraciones, copias
textuales de lo acontecido en audiencia probatoria, concluyendo en este apartado, que no hay
fundamentación sobre los medios de prueba que debieran existir en forma conjunta respecto del
tema de decisión en el presente proceso, por lo que paal análisis de los daños y perjuicios
materiales y morales.
c. En lo tocante a los daños y perjuicios patrimoniales, la Cámara sentenciadora
advierte, que en la demanda y su subsanación, no se explicó por qué éstos deben ser
indemnizados, ni se da cuenta del nexo de causalidad existente entre el hecho dañoso y el
resultado, tampoco se expresó cómo dicho resultado lleva a la consecuencia de indemnizar cada
uno de los rubros, los cuales aparecen en declaraciones juradas presentadas por los demandantes;
en tal sentido, le resulta imposible analizar exhaustivamente los medios de prueba, los que a su
vez, constituyen los demás puntos de agravios planteados por el apelante, los cuales consisten en
la revisión de hechos probados y valoración de la prueba, así como la revisión del derecho
aplicado.
d. Finalmente, sobre los daños morales reclamados en razón del duelo provocado a los
demandantes por el accidente ocurrido y que fallecieron los jóvenes José Antonio M. C. y
Rodrigo José C. M., el Tribunal de mérito estimó dicha pretensión, basándose en el art. 2 inc. 3º
de la Constitución de la República, art. 2 inc. 1º de la Ley de Reparación por Daño Moral y
jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional.
En tal sentido, la Cámara valoró la prueba pertinente y concluyó, que no es aceptable que
las lesiones morales consecuencia de un accidente queden sin ser compensadas, a pesar del
silencio normativo en cuanto a la atribución de responsabilidad por accidente aéreo, integró el
derecho para resolver dicho problema, por lo que consideró como presupuesto para dicha
responsabilidad, la existencia del accidente conforme el art. 17 del Convenio de Montreal,
ratificado por El Salvador, el cual establece que existe accidente cuando del acervo probatorio se
acredite la concurrencia de una relación de causalidad adecuada o eficiente, entre la lesión o el
fallecimiento y la prestación de transporte aéreo, o como en el caso en particular, la prestación de
un servicio de enseñanza aéreo.
Bajo dicha premisa sostuvo, que por la amplitud del Convenio, queda ilimitada la
responsabilidad de la Sociedad demandada, siendo ella quien debe realizar la actividad probatoria
tendiente a demostrar que el evento no se debió a su negligencia u omisión indebida, propia o de
sus dependientes, o que el daño proviene de la actuación negligente de un tercero. Sin embargo,
advirtió, que dicho concepto de accidente le resta importancia a la hora de determinar la
responsabilidad, que en realidad nace de la relación de causalidad entre el hecho de ir a bordo de
la aeronave y el daño.
Finalmente, la Cámara de mérito tiene por acreditada la existencia del daño moral
ocasionado a los demandantes, en virtud del duelo sufrido por el fallecimiento de sus hijos, y en
cuanto a la reparación del daño, fijó su resarcimiento por vía de indemnización pecuniaria,
conforme al principio de equidad en relación con el estado de perturbación anímica provocado
por el accidente aéreo, determinando la cantidad de “setenta y cinco mil dólares de los Estados
Unidos de América” para cada uno de los demandantes por daños morales, al haberse probado el
dolor que afrontaron por la pérdida de sus hijos, que es irreparable.
IV. El doctor Mario Enrique Sáenz, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido
por esta Sala, en auto de las 09:58h del 19-VI-17, por el motivo de forma: Infracción de requisitos
internos de la sentencia, específicamente, por contener el fallo disposiciones contradictorias,
habiéndose señalado como precepto legal infringido el art. 218 CPCM; y, por el motivo de fondo:
Inaplicación de ley, indicándose como preceptos legales infringidos el art. 1 del Convenio de
Montreal, y arts. 341 inc.1.º y 389 CPCM.
En virtud de lo anterior, primero se examinará el defecto de forma alegado, y sólo de no
estimarse el recurso por dicho motivo, se entrará al análisis del motivo de fondo por infracción a
normas jurídicas; dentro de éste último se abordará como primer punto, lo relativo a la infracción
de normas vinculadas a la actividad probatoria, lo cual como lo ha sostenido esta Sala, precede al
derecho de fondo, ya que de estar mal configurado el cuadro fáctico de la sentencia,
naturalmente, se ve afectada la elección del derecho sustantivo para resolver el caso.
V. Análisis del motivo de forma
1. a. Infracción de requisitos internos de la sentencia, por contener disposiciones
contradictorias, y como precepto legal infringido el art. 218 CPCM.
El objeto del recurso en este submotivo, es determinar si el fallo pronunciado por la
Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, contiene disposiciones
contradictorias; es decir, que la infracción debe reflejarse en el dispositivo de la sentencia, el cual
debe estar compuesto por más de una decisión.
b. Ahora bien, según lo estipulado en el art. 218 CPCM: “Las sentencias deben ser
claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados
y debatidos.
El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación
entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos
de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.
Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de
sus causas de pedir, el juzgador podrá emplearlos fundamentos de derecho o las normas
jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las
partes.”
c. En ese sentido, el recurrente expresa: «[...] que para que se concedan los daños
morales se deben seguir las mismas pautas probatorias y jurídicas, no cabe duda que si no hay
hechos que los fundamenten y la relación de causalidad que haga imputable tales daños al
demandado, no es dable decir, por un lado, que no se puede proceder a acceder a los daños
patrimoniales; y, por otro, que se conceden los daños morales. En el fallo se hizo así; y al hacerlo,
sin duda, cae en contradicción, cayendo en el vicio interno denunciado [...]» (sic).
2. a. El Tribunal ad quem lo que aduce sobre la cuestión indicada por el impetrante, es
que en la demanda y el escrito de subsanación, se piden daños y perjuicios sin explicar por qué
estos deben ser indemnizados, ni se da cuenta del nexo de causalidad existente entre el hecho
dañoso y el resultado, y cómo dicho resultado lleva a tener que indemnizar cada uno de los
rubros.
b. Bajo ese orden de ideas, esta Sala advierte, que en los documentos iniciales de
alegación de la parte actora, se establece como elemento fáctico de la causa de pedir y que
constituye el antecedente histórico de la demanda, el accidente aéreo ocurrido durante la
operación de la aeronave Piper Twin Comanche, matrícula [...], en la jurisdicción de Ilopango, el
once de julio de dos mil doce, cuyo vuelo estaba destinado para impartirles clases de instrucción
en aeronaves bimotor, a los jóvenes José Antonio M. C. y Rodrigo José C. M., quienes
fallecieron en dicho suceso.
Los elementos característicos de un accidente aéreo están inmersos en el evento antes
relacionado, así: la aeronave se encontraba en operación, los jóvenes se encontraban a bordo, y el
fallecimiento, naturalmente, devino por las lesiones mortales sufridas al impactar el avión con la
superficie terrestre.
Aunado a lo anterior, dicho suceso no fue controvertido por la Sociedad demandada,
ninguno de los elementos acotados, por lo tanto, se tiene como hecho admitido, y como tal, no
requiere de actividad probatoria con base en el art. 314 ord. 1º CPCM; lo que se ha controvertido,
es la falta de diligencia en la cadena de seguridad de la aeronave, en cuanto a su operatividad y
mantenimiento; no obstante, es incuestionable la existencia del accidente, sino el motivo que lo
produjo.
De ahí que, puede valorarse, en relación con las circunstancias del hecho base de la
pretensión, si éste -accidente- efectivamente provocó daños patrimoniales o daños morales a los
padres de los jóvenes difuntos, es decir, analizar de esa causa que motiva la demanda, la
configuración de la responsabilidad civil por cada uno de los daños aducidos. Lo anterior, sin
prescindir de la imputación de los mismos, en razón de una acción u omisión -para el caso se
sostiene que ha sido negligente-, lo cual es un requisito ineludible en ambos tipos de daño.
En ese orden de ideas, se pueden establecer como presupuestos de la responsabilidad
civil: (i) La existencia de un hecho o acontecimiento sobre el cual ha de examinarse la causa que
lo produjo; (ii) El daño debe ser cierto, ya sea patrimonial o moral; (iii) La determinación de la
acción u omisión que provoca el daño relacionado al hecho; (iv) El nexo causal entre la acción u
omisión y el daño, y, (v) el criterio de imputación de la responsabilidad, por lo general, es la
negligencia.
c. Ahora bien, debe tenerse clara la distinción entre daños patrimoniales y daños morales,
ya que de un hecho se pueden provocar ambos, pero ello no implica indefectiblemente que
siempre deban estimarse de manera conjunta.
El daño patrimonial, dada su connotación material, repercute exclusivamente sobre los
bienes de una persona, los cuales son susceptibles de una valoración económica mediante pruebas
periciales. Su fijación puede determinarse de manera específica y tiene como objeto conocer la
cuantía pecuniaria que debe indemnizarse. Dentro de estos están el daño emergente y el lucro
cesante; es decir, la pérdida real y efectiva del patrimonio, y las expectativas de ganancias sobre
el mismo, respectivamente.
En cambio, el daño moral trasciende la materialidad de las cosas, y se enfoca en los
bienes esenciales de la personalidad, lo cual constituye todo aquello que provoca un impacto
emocional negativo en la persona, lo cual cambia su bienestar y que puede manifestarse
repercutiendo en su conducta, pensamientos, estados de ánimo entre éstos. No afecta por tanto
bienes patrimoniales, pero ello no implica que su estimación pueda utilizarse como medio de
compensación, por los trastornos y sufrimientos padecidos o que se puedan padecer. Dicho daño
puede ponderarse según el hecho que lo genera, la particularidad del mismo debe apreciarse en
cada situación.
De manera que, estos dos tipos de daños son independientes uno del otro, por ejemplo, en
la Ley de Reparación del Daño Moral, publicada en el Diario Oficial N.º 5, del 8 de enero de
2016, Tomo N.º 410, el art. 8 prescribe que: “El daño moral tiene naturaleza propia y, por tanto,
la acción de reparación tiene carácter autónomo respecto de otras pretensiones, aunque pueda
ser ejercida en conjunto, si las circunstancias del caso lo ameritan”
En ese sentido, para otorgar el daño moral no se requiere la existencia de un daño
material. No puede entenderse que el moral sea consecuencia del material, porque es claro que al
referirse a aspectos diferentes, son autónomos entre sí. Entonces, frente a un mismo hecho lesivo,
ambos podrían presentarse de manera concomitante, o que acaezca solo uno de ellos.
Bajo dichas premisas, esta Sala considera, que no hay disposiciones incompatibles en el
fallo impugnado, ya que la estimación de la pretensión por daños morales, no contradice la
desestimación por daños patrimoniales.
d. En relación con lo anterior, se advierte, que en la demanda se hacen referencia a otros
elementos que fundamentan la causa de pedir, entre ellas, se aduce la falta de diligencia en la
cadena de seguridad para el mantenimiento de la aeronave y su operatividad por el piloto
instructor, esto como fuente de la culpa imputada a la Sociedad demandada.
Por lo tanto, esta Sala considera, que se suministraron los hechos fundantes de la
pretensión para ambos tipos de daños; sin embargo, no se impugnaron las razones de fondo por
las cuales el Tribunal ad quem desestimó los daños patrimoniales.
e. En conclusión, no procede estimar el motivo invocado, ya no que no se configura la
infracción alegada sobre el art. 218 CPCM, el cual regula la congruencia procesal, entendida ésta
como la conformidad entre lo que se pide y se resuelve, así como su extensión a la
correspondencia entre los puntos resueltos en el fallo examinado.
VI. Análisis del primer motivo de fondo
1. a. Inaplicación del art. 341 inc. lCPCM
En general, este motivo consiste en no aplicar las normas jurídicas que resuelven el
supuesto que se controvierte, es decir, que frente a determinados hechos probados, el error se
comete en la elección del precepto que los regula, y por lo tanto, no se les aplica la consecuencia
jurídica que les corresponde.
Ahora, en la inaplicación de las normas jurídicas que determinan un valor probatorio, el
recurrente debe señalar el medio de prueba apreciado por el juzgador, al cual no se le ha
conferido el mérito legal que le corresponde, cuya inobservancia afecta la eficacia probatoria
predispuesta en la ley, ya que si le aplica al medio probatorio otra forma de valoración, el
supuesto atañe a otro motivo de fondo.
También, es necesario que se exprese de qué forma incide ese error en el fallo, lo cual se
hace aludiendo a que determinada probanza era pertinente y útil para probar uno de los requisitos
de la pretensión o la resistencia interpuesta en cuanto al derecho de fondo.
Finalmente, se debe ubicar en la sentencia la actividad probatoria respectiva, y dentro de
la misma, identificar si el problema atañe a la interpretación probatoria como paso previo a la
valoración, o bien, que el problema radique en este último aspecto.
Para mayor claridad, esta Sala ha dicho en lo medular, que las primeras labores imponen
el deber de apreciar los medios de prueba admitidos sin tergiversar su naturaleza y contenido,
tiene que ver con la debida lectura de los mismos, por lo que ha de atribuirse en la
fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia, un significado a cada uno de ellos; luego,
se valora, debiendo razonarse el mérito que corresponde, si debe aplicarse la sana crítica o tener
como probado un hecho frente a la prueba documental, sin perjuicio de su impugnación.
Lo anterior se ha sentado en las resoluciones marcadas bajo referencia 157-CAC-2016 de
09:13h del 14-X-16, 329-CAC-2014 de las 09:21h del 28-X-16-.
b. En el recurso se ha señalado como precepto infringido, el art. 341 inc.1.º CPCM, el cual
prescribe: “Los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o
estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como
del fedatario o funcionario que lo expide.”
c. Respecto de la infracción de dicha norma jurídica, el recurrente expresa: «[...] Si bien
dicha disposición legal establece que los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de
los hechos, actos o estado de cosas que documenten, es entendido que, en un caso como el
presente, las certificaciones de las partidas de defunción prueban fehacientemente la defunción,
pero no las circunstancias o cosas de la misma, que deben ser determinadas por prueba
testimonial o pericial, en su caso [...] Al tener la Cámara por acreditadas las circunstancias o
causas del fallecimiento de los jóvenes Rodrigo José V. M. y José Antonio M. C., por medio de
las certificaciones de sus partidas de defunción, infringe el Art. 341 inc. 1º CPCM, desde luego
que lo único que pudo haber tenido por probado es el fallecimiento mismo y nada más [...]» (sic).
2. El Tribunal ad quem en la sentencia impugnada, a f. 99 de la pieza respectiva,
expresó: «[...] en el caso de autos se ha establecido que el joven Rodrigo José C. M., era hijo del
señor David Antonio de Jesús C. R., que nació el día diecinueve de marzo de mil novecientos
noventa, según la certificación de partida de nacimiento agregada a folio 37 p.p., que a la edad de
veintidós años, falleció como consecuencia de un accidente aéreo según certificación de partida
de defunción asentada el trece de julio de dos mil doce, cuando iniciaba su entrenamiento para
operar aeronaves bimotor de DARZONGA, S.A. DE C.V., en un avión propiedad del señor D. P.
[...] De igual forma se estableció, que el joven José Antonio M. C., era hijo del señor José
Antonio M. U., que nació el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos, según la
certificación de partida de nacimiento agregada a fs. 35 p.p., que a la edad de diecinueve años,
falleció en la misma forma que Rodrigo José, constatándose que efectivamente ocurrieron los
hechos que a los actores describen en su demanda [...]» (sic).
3. En lo que atañe a este motivo, esta Sala considera, que tal como se adujo
anteriormente, no se controvirtió la existencia del accidente aéreo, sino la imputación del hecho
dañoso por falta de cuidado en la cadena de seguridad en el mantenimiento y la operatividad de la
aeronave por el piloto instructor.
En ese sentido, lo alegado en este motivo carece de fundamento en cuanto al mérito que
se le debe otorgar a las partidas de nacimiento de los jóvenes difuntos, ya que el accidente aéreo
es la circunstancia que causó el deceso, lo cual se constata en las partidas de defunción agregadas
a f. 34 y 36, en las cuales se establece que según dictamen médico del Instituto de Medicina
Legal de San Salvador, la muerte ha sido consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo,
ocasionada por el accidente aéreo.
Por ello, la Cámara ha tenido por establecido el hecho aludido, y otras cuestiones fácticas
que tampoco fueron controvertidas por la Sociedad demandada, como el inicio del curso de
aprendizaje para operar aeronaves bimotor por parte de los jóvenes fallecidos, en el que
relacionan que era proporcionado por la Escuela de Aviación Dárdano Aeroservicios, lo cual fue
afirmado categóricamente en el escrito de contestación de la demanda agregado a f. 130 al 146 de
la 1ª pieza del proceso.
Por lo tanto, no procede estimar el motivo invocado, ya que la Cámara ha establecido el
fallecimiento con base en las partidas de defunción, y no con las partidas de nacimiento, lo cual
es perceptible de la transcripción de la sentencia realizada con anterioridad.
VII. Análisis del segundo motivo de fondo.
1. a. Inaplicación del art. 389 CPCM
El art. 389 CPCM determina: “La prueba pericial será valorada conforme a las reglas de
la sana crítica, tomando en cuenta la idoneidad del perito, el contenido del dictamen y la
declaración vertida en la audiencia probatoria, según sea el caso.”
b. Respecto de la infracción de dicho precepto, el recurrente expresa: «[...] La honorable
Cámara le está dando valor probatorio, como peritaje, a las declaraciones firmadas por el Doctor
Mario Ernesto Flores Mezquita, de fs. 21 a 28 p.p.; lo cual implica una violación a la disposición
legal citada [...] El abogado de los demandantes, desde su demanda, ofreció como prueba
documentos, como documentos privados, dos evaluaciones psiquiátricas realizadas a los señores
José Antonio M. U. y David Antonio de Jesús C. R., firmadas por el doctor Mario Ernesto Flores
Pineda, quien en ningún momento fue ofrecido como testigo ni como perito. En el Considerando
X de la sentencia de primera instancia, aparecen admitidas tales evaluaciones psiquiátricas como
documentos privados, y el médico que las hizo no fue admitido, por no haber sido ofrecido, como
testigo [...]» (sic).
Además, aduce que: «[...] el Juez en un irregular manejo y dirección del proceso, en la
audiencia probatoria realizada a las diez horas día ocho de noviembre de dos mil dieciséis,
juramentó al doctor Mario Ernesto Flores Pineda como perito psiquiatra, sin que haya en todo el
proceso una designación como tal ni por las partes ni por el propio Juez. Por lo tanto, las
evaluaciones realizadas por el citado profesional, son sólo documentos privados, de una
evaluación privada de carácter psiquiátrico que se hicieron los demandantes, sin intervención
judicial y sin intervención de parte contraria. [...]» (sic).
c. En cuanto al concepto de la infracción expuesta por el recurrente, esta Sala considera,
que el precepto señalado como infringido, está siendo aplicado por la Cámara en el literal “K” de
la sentencia impugnada, el cual está comprendido dentro del apartado que fundamenta los daños
morales.
El Tribunal ad quem expresó, que se ha constatado con la declaración de los señores José
Antonio M. U. y David Antonio de Jesús C. R., las cuales son: «[...] congruentes con las
conclusiones de los peritajes psiquiátricos agregados a fs. 21 a 28 p.p., y fs. 695 a 698 p.p., que
dicen que los evaluados atraviesan por un proceso de duelo reactivo a la perdida de la vida de sus
hijos y a los eventos que le han seguido; junto con la declaración en audiencia de los doctores
Mario Ernesto Flores Pineda y Ana Isabel Avalos, quienes determinaron que los evaluados, -
señores M. U. y C. R.-, se encuentran en un estado sicológico de duelo por la pérdida accidental
de sus hijos, esto es, según Freud el duelo más severo, y si se da en un manera accidental e
inesperada es considerado un duelo especial, entendiendo por duelo la reacción natural ante la
pérdida de una persona, objeto o evento, que incluye componentes físicos, psicológicos y sociales
con una intensidad y duración proporcionales a la dimensión y significado de la persona
[...]»(sic).
Bajo dicha premisa, esta Sala advierte una falta de coherencia en la queja esgrimida por el
impetrante, ya que según el motivo invocado, se parte de que el art. 389 CPCM, es el precepto
jurídico pertinente para resolver el caso, lo cual se traduce en materia probatoria, que debe
aplicarse a la prueba pericial un mérito razonado bajo las reglas de la sana crítica; sin embargo, el
recurrente expresa que a la prueba respectiva, no debió aplicársele dicho sistema, lo cual debió
incardinarse como tal en el motivo regulado para ese supuesto.
Además, no tiene razón el impetrante cuando aduce, que las evaluaciones psicológicas
deben valorarse como documentos privados, ya que consta en el acta de audiencia preparatoria, a
f. 497 de la 3a pieza del proceso, que fueron admitidas como prueba pericial. Aunado a ello, no
hay registro alguno, en los términos previstos en el art. 317 inc. CPCM, de que los apoderados
de la parte demandada se hayan opuesto a la admisión de dicho medio de prueba como tal; por lo
tanto, se consintió que se subsanara dicho asunto, no pudiendo el impetrante aprovecharse de esa
falta de actividad, en defensa de su posición, en instancias ulteriores.
Por consiguiente, no procede casar la sentencia de mérito por infracción al art. 389
CPCM.
VIII. Análisis del tercer motivo de fondo
1. a. Inaplicación del art. 1 del Convenio de Montreal, el cual a su letra expresa:
“1. El presente convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje
o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al
transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.
2. Para los fines del presente convenio, la expresión transporte internacional significa
todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de
destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio
de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala
en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El transporte entre
dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio
de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del presente convenio.
3. El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituirá, para
los fines del presente convenio, un solo transporte cuando las partes lo hayan considerado como
una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y
no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de
contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado.
4. El presente Convenio se aplica también al transporte previsto en el Capítulo V, con
sujeción a las condiciones establecidas en el mismo. “
b. En relación con esta disposición jurídica, el recurrente aduce: «[...] La honorable
Cámara pretendiendo satisfacer “la necesidad de la integración del derecho”, para fundar la
condena de daños morales, hace aplicable el Convenio de Montreal, ratificado por El Salvador, el
siete de noviembre de dos mil siete y que entró en vigor el seis de enero de dos mil ocho; y aplica
el Art. 17 de tal Convenio, diciendo que conforme a esa norma ya no es el demandante el que
debe probar los elementos de la responsabilidad, sino el demandado [...] Pero la honorable
Cámara olvida, deja de aplicar, el Art. 1 de tal Convenio, que claramente establece que se aplica a
todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de
una remuneración; y que también se aplica al transporte gratuito internacional efectuado en
aeronaves por una empresa de trasporte aéreo[...]» (sic).
Bajo los argumentos anteriores, expresa que: «[...] El texto de esta norma, excluye la
posibilidad de una pretendida condena en daños morales con base en dicho Convenio, pues este
es aplicable en el contexto internacional, no doméstico, mucho menos cuando, como en el
presente caso, no estamos en presencia de un caso de transporte internacional, ni tampoco de una
empresa de transporte, hechos que por supuesto no están acreditados en el proceso [...]» (sic).
c. Al respecto, esta Sala advierte, que la argumentación de la Cámara, tiende a establecer,
que la responsabilidad por daño moral tiene como requisito la existencia del accidente; no
obstante, tal como se ha venido sosteniendo, dicho hecho no fue controvertido por las partes, lo
que se controvirtió es la causa que lo originó, pero no se ha deducido un motivo idóneo para
pronunciarse sobre ello.
Además, debe enfatizarse que el mismo Tribunal desestima el concepto de accidente que
se extrae del Convenio de Montreal, precisamente en el apartado 3 literal “Q” de la sentencia
impugnada, se aduce: «[...] que este concepto de accidente le resta importancia a la hora de
determinar la responsabilidad, que en realidad nace de la relación de causalidad entre el hecho de
ir a bordo de la aeronave y el daño. Al respecto, parece haber una tendencia en la jurisprudencia
internacional a considerar accidente cualquier evento que da origen al daño, por lo que se podría
incluso prescindir de él como presupuesto para el nacimiento de la responsabilidad [...]» (sic).
Seguidamente, se fundamentaron los daños morales, con base en el criterio expuesto por
esta Sala, en la sentencia bajo referencia 57-CAC-2010 de las 11:00h del 20-V-11, el cual se
mantiene, por cuanto este tipo de daños, debe valorarse en relación con el hecho dañoso, por lo
que su ponderación debe motivarse lo suficiente, a efectos de conocer las razones que justifican
la consecuencia del mismo.
Aunado a lo anterior, se tiene como fundamento del daño moral, el art. 2 inc. de la
Constitución de la República, el cual también se ha relacionado en la sentencia de mérito, en
relación con jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, que proporciona una concepción del
daño moral.
En conclusión, esta Sala considera, que no procede casar la sentencia por el motivo
invocado, ya que la existencia del accidente no fue controvertido; por otro lado, no se aplica el
Convenio de Montreal como único fundamento de los daños morales, el cual, no fue estimado por
la Cámara de mérito.
B. POR TANTO, con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas, y arts.
532, 534, 535 y 539, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala, FALLA: I) No ha lugar
a casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por el motivo de forma: Infracción de requisitos
internos de la sentencia, específicamente, por contener el fallo disposiciones contradictorias,
habiéndose señalado como precepto legal infringido el art. 218 CPCM; y, por el motivo de fondo:
Inaplicación de ley, indicándose como preceptos legales infringidos el art. 1 del Convenio de
Montreal, y arts. 341 inc. 1º y 389 CPCM. II) Condénase en costas procesales a la Sociedad
DARGONZA, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia DARGONZA S.A. de
C.V. Vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos
legales pertinentes. HÁGASE SABER.-
M. REGALADO---------------O. BON. F-----------A. L. JEREZ--------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------R. C. CARRANZA S.------SRIO.-----
INTO.-----RUBRICADAS.-

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