Sentencia Nº 159-2021 de Sala de lo Constitucional, 29-07-2022
Número de sentencia | 159-2021 |
Fecha | 29 Julio 2022 |
Materia | CONSTITUCIONAL |
Emisor | Sala de lo Constitucional |
159-2021
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cuarenta minutos del día veintinueve de julio de dos mil veintidós.
El presente proceso de hábeas corpus fue promovido en contra del Juez de Familia de San
Marcos, a su favor por el señor **********.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. El peticionario manifestó que el 10 de julio de 2014 la apoderada de la señora
********** promovió la ejecución de la sentencia de divorcio alegando incumplimiento total
de las cuotas alimenticias de sus cuatro hijos adeudando la cantidad de treinta mil dólares,
solicitando además el embargo de bienes propios para que las cuotas fueran garantizadas y
poder ejecutar la cantidad de dinero que se adeudaba. Al respecto, el Juez de Familia de S.
.M. resolvió el 22 de agosto de 2014, que era procedente el embargo.
El 3 de noviembre de 2014, la apoderada de la señora ********** dirige petición de
medida cautelar en el sentido de ordenar su restricción migratoria; con fecha 19 de noviembre
del mismo año, el juez de familia denegó dicha medida cautelar y cita “[…] el suscrito juez
considera que el artículo invocado expresa que se decretará dicha restricción migratoria cuando
el obligado no caucione previa y suficientemente el pago y siendo que se solicita por dicha
profesional en virtud de la cantidad adeudada, es de hacer valer que para dicha cantidad se ha
ordenado el embargo en el inmueble respectivo, considerándose el mismo como garantía
suficiente para cubrir el monto adeudado […] no existe peligro en la demora ni apariencia de
buen derecho para acceder a lo solicitado […]”.
No obstante lo anterior, señaló que siete meses después el 10 de junio de 2015 el juez
decidió que era procedente librar oficio a la Dirección General de Migración y Extranjería a
efecto de ordenar la restricción migratoria mientras no caucione previa y suficientemente la
obligación de alimentos; ello, a pesar que el juez había ordenado el embargo de tres inmuebles
de su propiedad las que continúan vigentes en razón que el juez ha decidido mantener vigente
tales medidas. Asimismo a partir de esa misma resolución se libró orden a la oficina fiscal de
Santa Tecla a fin de que iniciara proceso penal en su contra en virtud de los artículos 201 y 338
del Código Penal.
Agregó, que la audiencia inicial se celebró el 13 de agosto de 2015 y el Juez Primero de
Paz de San Marcos consideró no procedente dictar la medida cautelar de restricción de salida del
país ya que consta en el proceso que ha comparecido a todos los citatorios judiciales que se le
han hecho en el juzgado de familia. Añadió, que el 29 de enero de 2016 se llevó a cabo la vista
pública donde se le absolvió de responsabilidad penal y civil por el delito de incumplimiento de
los deberes de asistencia económica, ya que el juez consideró que los inmuebles del encartado
producen ingresos por la cantidad de dos mil doscientos dólares, cánones de arrendamiento que
recibe la señora ********** para pagar educación, agua, vehículos para cubrir las necesidades
de sus hijos siendo evidente que el compromiso asumido por el encartado en el convenio de
divorcio garantiza de manera integral cubrir las necesidades de sus hijos para que puedan tener
un nivel de vida sumamente elevado; por lo cual no se observa un incumplimiento.
Por lo anterior, considera que la restricción migratoria que le ha impuesto el juez de
familia es inconstitucional, en primer lugar, porque la cuota a la que se comprometió en el
convenio de divorcio siempre ha sido cumplida pues la madre de sus hijos recibe –a la fecha–
más de tres mil dólares mensuales siendo incluso más de lo pactado; además ha incurrido por su
cuenta en otro tipo de gastos médico, hospitalarios, estudiantiles, reparación de vehículos de sus
hijos. En segundo lugar, injustamente han sido embargados bienes de su propiedad, de manera
que se ha garantizado suficientemente la obligación como que se mantenga la carga impuesta de
la restricción migratoria desde el año 2015.
Agregó que ha solicitado al Juez de Familia de San Marcos en varias ocasiones el cese
de la medida cautelar impuesta en su contra desde junio de 2015 pero la mantiene “mientras no
caucione previa y suficientemente la obligación de alimentos”; sin embargo dentro del proceso
le han decretado otras medidas que garantizan el cumplimiento de la obligación, siendo que
dicha restricción migratoria ha dejado de ser provisional y se ha convertido en perpetua ya que
lleva 6 años con la misma.
Al respecto, señaló que los presupuestos del art. 258 del Código de Familia no se han
configurado en tanto existen suficientes garantías (embargo en bienes propios) para salvaguardar
los intereses de los ejecutantes y además siempre ha cumplido con su obligación de
proporcionar la cuota alimenticia de sus hijos; contraviniendo el juzgador lo dispuesto en el art.
76 de la Ley Procesal de Familia que señala que las medidas cautelares se decretan para evitar
daños graves o de difícil reparación y para asegurar los efectos de la sentencia.
En ese sentido, dado que la restricción migratoria emitida por el juez de familia no se
hizo conforme a los parámetros constitucionales la consecuencia es ordenar el cese definitivo de
la medida por vulnerar sus derechos a la libertad personal, seguridad jurídica y debido proceso;
razón por la cual solicita a esta sala la aplicación de medida cautelar ordenando
precautoriamente la suspensión de la restricción migratoria ordenada por el juez de familia.
II. 1. El peticionario refiere que la autoridad demandada no ha fundamentado la
restricción migratoria impuesta en su contra pues no se cumplen los presupuestos para ello. Al
respecto, es preciso acotar que la jurisprudencia constitucional de hábeas corpus se ha
pronunciado sobre las vulneraciones ocurridas en torno a la emisión de una restricción
migratoria, considerando que la misma tiene incidencia en la libertad personal ya que entraña
una limitación para orientar la propia conducta, pues la persona contra quien se emite está
impedida para organizarse, adoptar y ejecutar sus propias decisiones en cuanto al territorio
donde desea permanecer. En ese sentido, las restricciones migratorias no son un obstáculo físico
que imposibilita el mero desplazamiento de un lugar a otro sino un impedimento, contenido en
una orden judicial, que restringe no solo su libertad de moverse hacia otro país sino el derecho a
determinar la propia conducta de acuerdo con la voluntad que cada uno libremente se ha
formado –sentencia del 27 de octubre de 2010, hábeas corpus 184-2009–.
Por tanto, dado que el aludido cuestionamiento plantea un tema de posible vulneración a
derechos tutelados a través del hábeas corpus, es procedente emitir auto de exhibición personal.
Con relación a la designación de un juez ejecutor en el contexto de la pandemia por
COVID-19, esta sala, en autos de fechas 6 de julio, 20 de julio y 31 de agosto, todos del año
2020, en los hábeas corpus 374-2020, 468-2020 y 570-2020, en su orden respectivo, ha sostenido
que para contribuir a la prevención de contagios y con fundamento en los derechos a la vida y
salud, en algunos casos se puede prescindir de la colaboración de dicho delegado del tribunal.
Esto debe hacerse en casos como el presente, en el que se reclama contra supuestas actuaciones
que pueden ser constatadas en el expediente del proceso penal aludido y, por lo tanto, para
resolver el hábeas corpus es posible obtener los insumos necesarios de forma directa, mediante
requerimiento de información a la autoridad demandada.
De esta manera, el acto de intimación a la autoridad demandada quedaría cumplido con la
notificación del auto de exhibición personal que efectúe la secretaría de este tribunal y ello
habilitaría la remisión de su informe de defensa y de toda la documentación que se le pida. La
solicitud de documentación, además, está expresamente regulada en el inciso 3º del art. 71 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC). La autoridad remitente debe hacer constar que la
información enviada es la misma que está agregada al expediente, teniendo en cuenta la
responsabilidad en la que puede incurrir en caso de no adjuntar información certera y completa o
de negarse a remitirla. Lo anterior garantiza no solo la veracidad de la información obtenida para
que este tribunal pueda resolver, sino además evita poner en riesgo la salud de los jueces
ejecutores y de otras personas, cuando su labor no sea indispensable.
Sin perjuicio de lo anterior, esta sala podrá designar un delegado si durante el trámite del
proceso se considera necesario. Por tanto, en este supuesto se prescindirá del nombramiento de
juez ejecutor.
2. En ese sentido, debe requerirse al Juez de Familia de San Marcos informe en el que se
pronuncie respecto de lo reclamado en este proceso, haciendo una relación pormenorizada de los
hechos relacionados con el cuestionamiento propuesto, con las justificaciones que estime
conveniente y señalando la documentación en que fundamente sus aseveraciones, el cual deberá
ser enviado a esta sala en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación que se
le haga del presente auto –con base en los derechos de audiencia y defensa y en aplicación
analógica de los arts. 26 y 30 LPC–.
Además, a efecto de que este tribunal cuente con los insumos necesarios para dictar el
pronunciamiento que corresponda y de conformidad con el art. 71 LPC, es preciso requerir a la
autoridad judicial antes citada, o a la que tenga a cargo el proceso, adjunte certificación de: i)
solicitudes de imposición de restricción migratoria, en caso que la hubiere y su respectiva
respuesta judicial; ii) resolución mediante la cual se decretó la restricción migratoria en contra
del favorecido; iii) notificaciones y oficios emitidos al respecto; iv) solicitud o solicitudes en las
cuales el peticionario o sus abogados requirieron el cese de la restricción migratoria girada en su
contra; v) resoluciones judiciales donde consten los pronunciamientos en torno a la medida
cautelar de restricción migratoria; y vi) de cualquier actuación o diligencia que sirva para
esclarecer el reclamo planteado. Dicha documentación deberá ser remitida de forma completa y
en el tiempo estipulado por este tribunal (auto de 29 de enero de 2010, hábeas corpus 39-2007).
Asimismo –con base en los artículos 71 y 79 LPC– la autoridad judicial demandada debe
indicar sobre la situación jurídica del señor ********** respecto a su libertad física y el estado
actual de su proceso judicial; además, mantener informado a este tribunal sobre cualquier
decisión que pronuncie en el mismo y que incida en el referido derecho del favorecido, junto con
la certificación de tal resolución y de sus respectivas notificaciones, con la finalidad que esta sala
tenga conocimiento sobre ello.
En caso de ya no tener a su cargo el proceso judicial deberá informar a la autoridad
correspondiente sobre los requerimientos de esta sala, para que sean remitidos la certificación y
el informe sobre la situación jurídica directamente a esta sede, sin necesidad de otro trámite.
III. El peticionario requiere que se dicte como medida cautelar en este proceso
constitucional, la suspensión de la restricción migratoria que le ha sido impuesta en razón del
proceso judicial que está en trámite.
Al respecto se advierte que aunque este tribunal ha reconocido en los procesos de hábeas
corpus la adopción de medidas cautelares en aplicación analógica a lo consignado en el art. 19
LPC –regulado para el proceso de amparo– en aquellos casos en los que se pretende tutelar la
integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de libertad, es decir en los hábeas
corpus correctivos y de manera excepcional en casos donde se tutela el derecho de libertad
personal, aquellas no implican la suspensión de la tramitación de los procesos a partir de los
cuales se alega la supuesta vulneración constitucional, ni tampoco habilitan a que esta S. se
arrogue competencias que correspondan a los jueces de instancia.
En ese sentido lo requerido por el señor ********** no puede ser atendido por este
tribunal constitucional que no tiene competencia para decidir qué medida precautoria debe
cumplir una persona en el trámite de un proceso de familia, modificándola o dejándola sin
efecto, ya que el control sobre tales medidas, es una facultad conferida a la autoridad judicial que
se encuentra tramitando el proceso, quien lo dirige y custodia y por ende tiene facultades plenas
para ejercer su función de juzgar y ejecutar lo juzgado y decidir respecto de las distintas medidas
precautorias vigentes en la sede judicial respectiva (en similar sentido, sentencia de 11 de abril
de 2014, hábeas corpus 351-2013).
IV. Dado que el peticionario ha señalado correos electrónicos para recibir notificaciones,
la secretaría de esta sala deberá tomarlos en cuenta, pero se autoriza para que, si es necesario,
utilice cualquier medio legal de comunicación, incluido el tablero judicial, una vez agotados los
demás procedimientos disponibles. También deberá tomar nota de la persona comisionada para
recibir notificaciones, presentar escritos o documentación relacionada a este hábeas corpus.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
Procedimientos Constitucionales; esta sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor ********** y prescíndese del
nombramiento de juez ejecutor, conforme a las consideraciones hechas en la presente resolución.
2. R. al Juez de Familia de San Marcos que, en el plazo de tres días contados a
partir de la notificación que se le haga del presente auto, rinda informe de defensa en los
términos expuestos en el considerando II.2 de este pronunciamiento, junto con la certificación de
la documentación en la que funde sus aseveraciones, así como envíe la documentación solicitada
por este tribunal en el mismo apartado.
3. Informe la autoridad judicial mencionada –o aquella que tenga a cargo el proceso
judicial– su estado actual y la situación jurídica del señor **********, en relación con su libertad
personal, debiendo comunicar cualquier decisión que incida en tal derecho.
4. No ha lugar a la medida cautelar requerida por el señor **********, por las razones
indicadas en el considerando III de este pronunciamiento.
5. N..
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---------------A. L. J. Z.---------DUEÑAS-------- J. A.PEREZ -----------L.J.S.M.------------
------------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------------
-------- R.A.G.Z...B..----------SECRETARIO -------------RUBRICADAS --------------
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