Sentencia Nº 159-2022 de Sala de lo Constitucional, 03-02-2023

Número de sentencia159-2022
Fecha03 Febrero 2023
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
159-2022
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
veinte minutos del día tres de febrero de dos mil veintitrés.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido en contra uno de
los jueces del Tribunal Primero de Sentencia de S.A., a su favor por el señor JVSM,
condenado por los delitos de robo agravado y tenencia y uso indebido de traje o uniforme.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. El solicitante refiere que mediante sentencia emitida por uno de los jueces del Tribunal
Primero de Sentencia de S.A. fue condenado en el 2012 a la pena de diez años de prisión
por el delito de robo agravado y a tres años de prisión por el de tenencia y uso indebido de traje o
uniforme, la cual se encuentra firme y ejecutoriada, pena que está cumpliendo en la Penitenciaría
la Occidental de S.A..
Advierte que a su criterio se ha vulnerado la prohibición de doble o múltiple persecución,
debido a que esta no se reduce al respeto de las decisiones judiciales que han alcanzado la
seguridad jurídica cosa juzgada sino también a “diversas imputaciones” cuando no se observa
el concurso aparente de leyes.
Asegura que en su sentencia condenatoria la autoridad demandada fundamentó con base a
“argumentos similares” las razones que lo habían impulsado a cometer ambos delitos ánimo de
lucro; con dicho razonamiento a su criterio se tenía que imponer una pena basada en lo
establecido en el art. 7 numeral 3 del Código Penal (CP) “que el precepto complejo absorbiera a
los preceptos que sancionan las infracciones consumidas en aquel”.
Sostiene que en su caso se cumplen las tres identidades para determinar la existencia de
doble o múltiple persecución: a) una misma persona la que se persigue “la que no amerita
explicación alguna; b) mismo hecho por los cuales se ha enjuiciado a un mismo sujeto y c)
mismo motivo de persecución: porque ambos hechos por los cuales se le condenó “llevaban el
ánimo de lucro”, es decir, un carácter económico siendo ese el objetivo final que lo impulsó a
cometer los delitos, en consecuencia, a su juicio debe estimarse su pretensión y anular la segunda
condena de tres años.
II. Es preciso señalar el orden lógico de esta resolución: Primero se hará referencia a la
jurisprudencia relacionada con la propuesta del peticionario (III) y luego se analizarán los
aspectos concretos planteados (IV).
III. En el marco del examen liminar que debe realizar esta sala a los planteamientos
efectuados por el peticionario, se considera necesario referirse: 1. Al objeto de control de un
proceso constitucional como este; 2. Los límites que tiene el tribunal con respecto a los temas
que son sometidos a su conocimiento, vinculados con atribuciones de otras autoridades judiciales;
y, 3. Los requisitos para tener por establecido la inobservancia del principio de única persecución
non bis in ídem de acuerdo a la jurisprudencia.
1. Esta sala ha estipulado que el ámbito de competencia de este tribunal en el hábeas
corpus es el conocimiento y decisión de circunstancias que vulneren normas constitucionales y
lesionen o amenacen el derecho de libertad de la persona a quien se pretenda favorecer o, en su
caso, el derecho de integridad física, psíquica o moral, de los detenidos; de manera que, cuando
se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no
trasciendan de ser inconformidades de los requirentes con lo decidido, su tramitación será
infructuosa y deberá rechazarse al inicio del proceso improcedencia 27 de abril de 2020, hábeas
corpus 164-2020.
2. Se ha establecido como uno de los límites a las atribuciones conferidas
constitucionalmente a esta sala, le impide analizar los elementos de convicción que rodean al
hecho y que fundamentan las decisiones que adoptan jueces y tribunales penales, pues ello es
atribución exclusiva de ellos y su arrogación implicaría convertirse en un tribunal de instancia
más, capaz de revisar las actuaciones del resto de autoridades judiciales bajo esas circunstancias
improcedencia del 20 de junio de 2014, hábeas corpus 269-2014.
De modo que, la falta de señalamiento expreso del agravio generado por la autoridad
contra quien se reclama, con las características antes mencionadas, o pretender que este tribunal
revise los elementos de convicción que llevan a las autoridades a adoptar las decisiones en torno
a las causas penales, constituyen vicios en la pretensión e impiden que pueda continuarse con su
trámite normal.
3. Además se ha indicado que los requisitos que deben concurrir para tener por establecida
la existencia de una doble o múltiple persecución son: i) identidad en la persona, ii) identidad del
objeto de la persecución y iii) identidad de la causa de persecución.
Para que exista doble juzgamiento por identidad en la persona es necesario que se trate de
la misma persona perseguida penalmente en uno y otro caso. Por su parte, la identidad del objeto
de la persecución implica que los hechos imputados deben ser los mismos atribuidos a esa
persona en un juzgamiento antiguo o simultáneo, resultando irrelevante que el acontecimiento
histórico soporte ser subsumido en distintos conceptos jurídicos, pues de no entenderlo así se
posibilitaría nuevas persecuciones penales con el pretexto de encuadrarse en valoraciones o
calificaciones jurídicas distintas a la anterior.
Es preciso enfatizar en este punto que el principio non bis in ídem no imposibilita
perseguir a la misma persona por una misma calificación jurídica cuando se trata de
comportamientos históricos diferentes, sino volver a perseguir a esa persona por un mismo hecho
histórico, cualquiera que fuere la denominación jurídica utilizada. Para que exista identidad de la
causa de persecución debe constatarse la compatibilidad del sustrato fáctico y del fundamento
jurídico de dos o más procesos seguidos contra una misma persona sobreseimiento del 23 de
junio de 2009, hábeas corpus 223-2007.
IV. De acuerdo a lo expuesto se advierte que lo planteado por el señor SM está orientado
a que esta sala determine que en su condena ha existido doble persecución, ya que señala que en
su proceso debió aplicarse el concurso aparente de leyes del art. 7 número 3 del CP, dado que la
autoridad demandada en su sentencia refirió argumentos similares con respecto a las razones que
lo impulsaron a cometer ambos delitos como lo es el ánimo de lucro o motivos económicos, en
consecuencia, debió a su criterio subsumirse el ilícito de tenencia y uso indebido de traje o
uniforme al de robo agravado.
A partir de ello, esta sala considera que los cuestionamientos realizados por el peticionario
no revelan un argumento referido a la infracción al principio constitucional de única persecución,
en tanto de sus argumentos no es posible advertir que haya existido una posible identidad fáctica
entre las imputaciones que le fueron atribuidas, pues ha aludido que las imputaciones giran en
torno a un hecho, pero que las mismas constituyen acciones delictivas distintas en perjuicio de
bienes jurídicos también diferenciados, por las que fue condenado separadamente.
De modo que, según lo reseñado, en las condenas decretadas en su contra el señor SM, no
es posible notar coincidencia en el hecho o acción delictiva y sujetos pasivos, dado que el delito
de tenencia y uso indebido de traje o uniforme, es en perjuicio de la fe pública, distinto al de robo
agravado; circunstancias que no proponen un planteamiento con las características señaladas en
la jurisprudencia relacionada que hagan trascendente el análisis de fondo de esta pretensión.
Si bien es cierto, la regla jurídica contemplada en el Art. 7 número 3 del Código Penal, es
aplicable para los casos de concurso aparente de leyes, cuando el precepto penal complejo pueda
absorber a los preceptos que sancionan las infracciones consumidas en este; su análisis y
determinación de procedencia se encuentra reservada al ámbito de competencia de jueces y
tribunales penales en el marco del enjuiciamiento de conductas delictivas, con base en los
elementos de prueba incorporados que hagan factible establecer la posibilidad de que un precepto
penal consumido en otro más complejo puede ser absorbido por este, y, como consecuencia, no
puede conformar el objeto de análisis de un proceso constitucional de hábeas corpus, el cual,
como se dijo supra, se encuentra limitado a un examen exclusivamente constitucional de acciones
u omisiones que transgredan o amenacen el derecho de libertad física o integridad personal.
Así, se reitera, que lo propuesto es una cuestión que corresponde determinar al tribunal
sentenciador al momento de enjuiciar al señor SM y no puede ser suplido su análisis por esta sala.
En definitiva, al no advertirse de lo expresado por el peticionario la existencia de
identidad de las causas seguidas y sentenciadas en su contra de acuerdo a los parámetros de la
jurisprudencia relacionada y que la sola inaplicación del concurso aparente de leyes no sugiere
una posible infracción al principio de única persecución, la pretensión sometida a conocimiento
contiene un vicio y consecuentemente debe ser rechazada declarándola improcedente.
V. Se autoriza a la secretaria de esta sala para que notifique esta resolución de
conformidad con lo establecido en la legislación pertinente y la jurisprudencia constitucional,
utilizando cualquier medio eficaz de comunicación y realizando las gestiones indispensables para
cumplir tal fin pudiendo incluso hacerlo a través de tablero judicial, una vez agotados los
procedimientos respectivos.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inciso 2° de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta
sala RESUELVE:
1. D. improcedente la petición de hábeas corpus incoada a su favor por el señor
JVSM, en virtud de que los planteamientos expuestos constituyen una mera inconformidad sin
trascendencia constitucional.
2. N..
3. A. oportunamente.
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--------------DUEÑAS-------L.J.S.M.--------H.N.G-----O.CANALES C.----------------------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
---------RENE A.G.B. ------------SECRETARIO-------------RUBRIC ADAS--------------
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