Sentencia Nº 159C2021 de Sala de lo Penal, 29-06-2022

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha29 Junio 2022
Número de sentencia159C2021
Delito Extorsión Agravada
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
159C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas del día veintinueve de junio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S..L..C. de Fuentes y los
Magistrados M.Á.F.D. y R.N.G.Z..
Por recibido el 13 de abril de 2021, el oficio número 241 proveniente de la Cámara Especializada
de lo Penal, con sede en Santa Tecla, mediante el cual se remite el proceso penal bajo referencia
5-C-2015-1, e incidente de apelación 290-APE-2020(2). Dicha remisión se efectúa para resolver
un recurso de casación interpuesto el 17 de febrero de 2021, por la licenciada **********, en
calidad de defensora, contra la resolución pronunciada por la referida Cámara el 26 de enero del
año 2021, por medio de la cual confirmó la sentencia definitiva condenatoria, proveída en el
proceso penal instruido al imputado LMNF y otros, a quien se le atribuye el delito de Extorsión
Agravada, regulado en el art 214 Nos. 2 y 3 del Código Penal (C.PN.), en perjuicio patrimonial
de la víctima clave DOLAR.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: Los hechos que en la Cámara se tuvieron por acreditados son los siguientes:
... por medio de denuncia interpuesta en la Unidad de Investigaciones de la Policía Nacional
Civil, Delegación San Salvador Norte, a las trece horas del día diez de julio del año dos mil trece,
donde la víctima con clave D., hacía del conocimiento que estaba siendo víctima del delito de
extorsión, ya que es comerciante informal, como vendedor de productos de primera necesidad en
la colonia Santa Teresa de las Flores y lotificación San Nicolás, del municipio de Apopa y que
tiene aproximadamente un año de ingresar a dichas colonias a vender sus productos, pero se da el
caso que afínales del mes de febrero del año dos mil trece, no recordando el día ni la hora exacta,
pero que en mementos que su persona se desplazaba en su vehículo, vendiendo su mercadería
específicamente al costado oriente del redondel de la colonia Santa Teresa de las F., se le
apersonaron tres sujetos con apariencia de pandilleros, a quienes reconoce por los alias de
C***. W*** y C1*** , todos estos sujetos son miembros de la Pandilla Dieciocho, del
sector antes mencionado. M. el sujeto al que conoce con el alias de C*** que lo
habían controlado que entraba a vender al sector de ellos, por lo que todos los miembros de la
Pandilla Dieciocho, habían decidido exigirle el pago de la Renta, la cual sería la cantidad de
treinta dólares mensuales, a cambio de respetarle su vida y de permitirle entrar a vender en la
zona. Advirtiéndole que si se negaba a cancelar lo iban a matar o atentar contra su patrimonio y
que el dinero de la renta, irían a recogerlo ellos personalmente y otras veces lo harían otros
homeboys de la misma pandilla. Y que la entrega seria durante cualquier día y hora del mes al
momento que ingresara o saliera a vender sus productos a la Colonia Santa Teresa de Las Flores
del municipio de Apopa, y que no intentara informarle a la policía porque si no su familia solo
iba a ver su foto; mientras que el sujeto de alias W*** se levantaba la camisa, ensenándole un
arma de fuego que portaba entre la cintura y el pantalón.
Asimismo, manifiesta que el joven de alias C1***, de forma agresiva le decía: colabora, mira
vos ya sabes lo que le pasa a los que no pagan, y te advertimos, tu vida o la feria, no te estamos
pidiendo mucho, otros nos dan más. Por lo que desde ese día hasta la fecha de la denuncia esta
haciendo entrega de treinta dólares mensuales, del dinero exigido por diferentes sujetos de la
Pandilla Dieciocho. Manifiesta que el día treinta de junio del presente año -2013- en horas de la
mañana, cuando dicha víctima se encontraba repartiendo productos en uno de los negocios, al
costado oriente del redondel de la colonia Santa Teresa de las Flores, Llegaron tres sujetos a
recoger la renta a quienes conoce con los alias de C***. W*** y el C1***”; (…) agrega que
los sujetos que llegan a recoger la renta, siempre tienen una actitud amenazante e intimidatoria
hacia la víctima y que su persona siempre ha hecho entrega de dinero a diferentes miembros de la
pandilla...se efectuó la realización de entregas controladas con la previa coordinación con la
víctima, en la que las entregas de dinero las realizaría la victima clave Dólar, con lo cual se
pretende de esta forma lograr identificar plenamente a las personas que se encuentran
involucradas dentro de la estructura dedicada al cobro de la renta realizándose en el presente caso
SEIS ENTREGAS VIGILADAS, con la colaboración de la víctima clave D.. [...] La cuarta
entrega se realizó en fecha siete de octubre del año dos mil trece, en ocasión que la víctima tenía
estacionado su vehículo sobre la calle principal, frente a una Tienda que se encuentra ubicada
expeditamente al costado poniente del parque de la colonia Santa Teresa de Las Flores, estando
en ese momento la víctima en el interior del vehículo, mientras que el agente del equipo número
uno que la acompañaba se encontraba entregando producto en el referido negocio; es en ese
momento que se observa a dos sujetos con apariencia de pandilleros, que se desplazaban del
costado oriente, por lo que de forma sospechosa se aproximaban caminando rápidamente hacia el
vehículo de la víctima, describiendo a estos sujetos de la siguiente forma: el primero: de treinta y
ocho años de edad aproximadamente, piel morena, complexión fornida, cabello negro recortado,
de un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, quien vestía una
camiseta color gris, pantalón de lona color azul y zapatos tenis color negro; el segundo: de
dieciocho años de edad aproximadamente, piel morena, de complexión física delgada, cabello
negro recortado, de un metro con sesenta y ocho centímetros de estatura aproximadamente, quien
vestía una camiseta de color rojo, pantalón de lona color café, zapatos tenis color blancos. A
continuación, el primer sujeto, se le acerca rápidamente a la víctima y usando un tono
amenazante le dice: dame la feria de la renta, contestándole la víctima en ese momento: si ya
se la entrego. Fue en ese momento que se observa que la víctima extiende su mano derecha y le
hace entrega del dinero de la extorsión al primer sujeto, quien lo toma con su mano derecha y
luego se lo guarda en la bolsa delantera derecha de su pantalón; luego este sujeto le dice a la
víctima órale ya sabes si te pones en algo con la pandilla no vas a tener problemas y para el día
veinticinco de noviembre te va caer J a traer la feria; mientras que el segundo sujeto, lo esperaba
a tres metros de distancia aproximadamente, viendo hacia todos lados como dando seguridad al
primer sujeto que recibía el dinero. Acto seguido la primera persona se retira hacia donde se
encontraba el segundo joven, luego estos se reparten el dinero que les había entregado la víctima,
posteriormente se retiran del lugar con rumbo sur, es así que habiendo caminado
aproximadamente cuarenta metros las dos personas, siendo en ese momento las diez horas con
diez minutos aproximadamente.
Cuando el agente del equipo número uno, se comunica vía radio teléfono con el agente del equipo
número dos, luego interceptan a dos personas con las mismas características proporcionadas por
el equipo número uno, a cien metros de distancia aproximadamente, al costado poniente del
punto de entrega, frente al pasaje número dos, al registrar al primer sujeto, quien vestía una
camiseta color gris, pantalón de lona color azul y zapatos tenis color negro; encontrándole en su
bolsa derecha delantera de su pantalón la cantidad de treinta dólares, los cuales al ser chequeados
y verificados por el agente **********, efectivamente se constató que este sujeto portaba
consigo dos billetes de la denominación de diez dólares, los cuales ya habían sido seriados y
fotocopiados con anterioridad como consta en acta por separado, siendo estos billetes con
números de series diferentes. El primer billete serie JD cinco siete tres tres tres siete tres A (JD
57333373 A ), el segundo billete con número de serie JB ocho nueve tres ocho seis tres cuatro
cero B. (JB 89386340 B), después de ser verificado ese dinero le fue devuelto al sujeto, quien se
identificado por medio de su Documento Único de Identidad número, con el nombre de WAMV,
conocido como el C2**** y el Segundo Joven: quien vestía una camiseta de color rojo,
pantalón de lona color café, zapatos tenis color blancos; encontrándole en su bolsa derecha
delantera de su pantalón la cantidad de quince dólares, los cuales al ser verificados y chequeados
se constató que este joven portaba consigo: un billete de la denominación de diez dólares, el cual
ya había sido seriado y fotocopiado con anterioridad tal como consta en acta por separado, y el
cual había sido entregado por la víctima, siendo este billete con el número de serie siguiente JK
cinco siete siete siete seis cuatro siete cinco A (JK 57776475 A), después de ser verificados los
billetes son devueltos al joven, quien fue identificado por medio de su Documento Único de
Identidad con el nombre de; LMNF, conocido como El S***””. Fs. 49 y 50 del incidente de
apelación.
SEGUNDO. El Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, celebró la audiencia
preliminar el 18 de diciembre de 2014, y una vez concluida ordenó apertura a juicio contra el
referido imputado y otros, y remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia C
de la misma ciudad, sede que llevó a cabo la vista pública, y el 10 de abril de 2015, pronunció
sentencia absolutoria contra el imputado LMNF y otros, de la cual se presentó recurso de
apelación por los licenciados **** y **********, representantes de la Fiscalía General de la
República, de cuyo recurso conoció la Cámara Especializada de lo Penal con sede en San
Salvador, que anuló la sentencia definitiva absolutoria y la vista pública y ordenó el reenvío al
mismo juzgado para la reposición del juicio y para que emitiera la sentencia correspondiente,
convocándose al J.S., de dicha decisión fue notificado el referido imputado para que
compareciera a la reposición de la vista pública, no obstante, éste no se hizo presente, por lo cual,
según auto de fecha 9 de septiembre de 2016, se le declaró rebelde, capturándose nuevamente al
procesado el 4 diciembre de 2019, celebrándose el juicio el día 4 de marzo de 2020,
pronunciándose el 12 de marzo de 2020, sentencia condenatoria en contra de dicho imputado,
resolución de la cual presentó recurso de apelación la defensa técnica, ante la Cámara
Especializada de lo Penal, quien resolvió confirmar el fallo recurrido.
TERCERA. La Cámara emitió el siguiente fallo: “…A) CONFIRMASE LA SENTENCIA
DEFINITIVA CONDENATORIA, dictada a las ocho horas del día doce de marzo del dos mil
veinte, en contra de LMNF, por el delito de Extorsión Agravada, en perjuicio de clave DÓLAR;
B) En caso de transcurrir el plazo procesal para interponer recurso de casación sin que las partes
hicieran uso del mismo en la Sentencia dictada por este Tribunal de Apelaciones, esta deberá
declararse firme de conformidad a lo dispuesto en el artículo 147 del Código Procesal Penal (…)
Notifíquese.
CUARTO. Contra la anterior resolución se presentó un recurso de casación por la licenciada
**********, en su carácter de defensora particular del procesado LMNF.
QUINTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el recurso, mediante auto del 23 de febrero del año 2021, se emplazó a la
licenciada **********, en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, para
que en el término legal lo contestara, pero no lo hizo.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación penal y, según los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, las
exigencias legales para su admisión son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en
casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc.
CPP); c) Que sea presentado en el plazo legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que
contenga una expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y la
precisa determinación del agravio producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada se notificó el 3 de febrero de 2021, y el
recurso fue en fecha 17 del mismo mes y año, tal como consta a Fs. 60 y 69 vuelto.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por la licenciada **********, quien actúa en su calidad
de defensora particular del imputado LMNF, por lo que está facultada para recurrir.
Asimismo, el escrito recursivo se encuentra dirigido contra la sentencia de segunda instancia,
siendo esta una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
La licenciada ********** alega como motivos de impugnación los siguientes: 1) Falta de
fundamentación o por Inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo, art. 478 No. 3 CPP; 2) Inobservancia de las reglas
relativas a la congruencia, art. 478 No. 4 CPP.
Observándose que el motivo 2), denominado como inobservancia de las reglas relativas a la
congruencia, no fue interpuesto en apelación; no obstante, los fundamentos expuestos en el
mismo sí, y poseen un mismo hilo conductor con el primer motivo, refiriéndose ambos reclamos
a la falta de fundamentación por inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a
medios o elementos probatorios de carácter decisivo, art. 478 No. 3 CPP; por lo tanto, se les dará
respuesta como un solo motivo.
Expresa la recurrente que el tribunal de segundo grado no valoró adecuadamente la prueba
aportada al juicio, al no tomar en cuenta las contradicciones en las declaraciones de los agentes
que participaron en la entrega, así como que no existió álbum fotográfico para corroborar dicha
entrega; que se le denegó la petición para que se solicitar el libro de entradas de la Delegación de
la Policía Nacional Civil de Apopa, lo que significaba un elemento más para confirmar si exist
dicha entrega.
Siendo que el anterior motivo de casación puntualiza los reclamos y se cita la norma
presuntamente quebrantada, procede ADMITIR el recurso, por lo que sobre el punto indicado se
resolverá en esta sentencia.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como se indicó en el apartado anterior, la licenciada **********, alega como motivo Falta de
fundamentación o por Inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo.
La recurrente expone que:
1) La Cámara realiza una inadecuada valoración de la prueba, ya que no hace uso de las reglas de
la sana crítica, equivocándose al valorar la prueba testimonial de cargo que son las declaraciones
de los agentes ********** y **********, dichos testigos no son concordantes, ya que el agente
**********, que supuestamente es quien acompañaba a la víctima y el agente **********, es el
que tiene contacto con su defendido, siendo quien lo identifica, sin embargo consta en el proceso
que el testigo ********** no reconoce a su representado. Tampoco se valoró que, el agente
********** menciona a dos sujetos de las edades de diecinueve años y el agente **********
relaciona a un sujeto de treinta y ocho años y otro de dieciocho años, por lo cual es cuestionable
la credibilidad de los testigos ya que además, no se tomó en cuenta que no existen fotografías con
las que se pueda probar el momento justo en que ocurre el hecho lo que pone en duda la
existencia del ilícito ya que tampoco existió reconocimiento por parte de la víctima.
2) La Cámara manifiesta en sus argumentos que existen incongruencias por parte de los testigos y
no obstante, los mismos son valorados por dicho tribunal para concluir en la confirmación de la
sentencia de primera instancia, lo que hace que la providencia de alzada no sea univoca y por
ende conlleva a una nulidad.
3) El tribunal de apelación no tomó en cuenta que se denegó la petición de la defensa de solicitar
el libro de novedades de la cuarta entrega controlada; es decir el libro de entradas de la
Delegación de la Policía Nacional Civil de Apopa, petición que fue realizada porque ello era
favorable a su defendido.
En torno al motivo alegado la Sala resolverá cada de los puntos invocados de la forma siguiente:
1) Sobre la queja, que el agente ********** no reconoció en rueda de personas al imputado
señala el tribunal de segundo grado:
alega la defensa que el reconocimiento del imputado por parte del testigo **********, fue
negativo, es decir, no identificó al indiciado, sin embargo, ello no exime de responsabilidad al
encartado, en tanto la prueba testimonial que comprende lo declarado en juicio, por los agentes
policiales, es válida, en tanto los mismos, como parte del dispositivo de la cuarta entrega,
advierten la presencia física del imputado en dicho acto.
Respecto a lo alegado por el impugnante, estima esta sede que pueden existir motivos razonables
del porqué un reconocimiento puede dar un resultado negativo, entre otras, por el transcurso del
tiempo, o por modificaciones en la apariencia del imputado.
En el caso de autos, se aclara que en el marco de la libertad probatoria, es posible demostrar
determinado evento histórico, mediante cualquier medio de prueba lícito pertinente y útil, es
decir, es falso partir de la premisa que si no existe reconocimiento de personas o éste resultare
negativo, en automático se tiene por no identificado al imputado. Por el contrario, si existen otros
elementos probatorios que, de manera suficiente, establezcan la vinculación subjetiva del acusado
con el hecho delictivo, estos medios de prueba deben ser valorados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica.
En ese contexto, podemos observar que según lo relaciona la Cámara el agente **********,
expresó que: “… como equipo uno acompañó a la víctima hasta la entrada de la Colonia por el
Parque, en ese momento el testigo simulaba ser un ayudante de la víctima, en ese momento dos
sujetos se acercan a la víctima y uno de ellos le dijo que si llevaba el dinero y la victima les dijo
que si y uno de ellos recibió el dinero y le dijeron que se quedara pendiente para la próxima
entrega (…) luego de eso se quedaron con la víctima (…) el equipo dos estaba ubicado a
cuatrocientos metros del lugar de la entrega, el equipo dos estaba conformado por ********** y
********** ellos iban a interceptar e identificar a estas personas luego que el testigo les
informara, eso lo hizo luego de la entrega usando un radio teléfono. En el contrainterrogatorio de
la defensora particular **********, respondió que: El primer sujeto estaba como a unos tres
metros del segundo sujeto cuando recibieron el dinero…”.
El agente ********** dijo que: “…en esa entrega era parte del equipo dos y su función era la de
identificar a la persona y practicarle un registro, estaban como a cuatrocientos metros del equipo
número uno; el registro y la identificación la realizaron como a cien metros de donde se dio la
entrega; el agente ********** les dijo vía radio que ya se había realizado la entrega, también les
dio las características de los sujetos y les dijo para donde iban estos sujetos; (…) cuando ya
toman las características se trasladaron al lugar y les realizaron un registro, ahí encontraron el dui
de los dos sujetos y dinero; el primer sujeto respondía al nombre de WAM y el segundo
respondía al nombre de LMNF, al primer sujeto le encontraron treinta dólares y al segundo sujeto
quince dólares, el sujeto que portaba treinta dólares tenía dos billetes pre seriados; el segundo
sujeto que portaba los quince dólares portaba un billete de a diez de los pre seriados…”.
Según esto, los tribunales de instancia contaron con otros elementos probatorios para establecer
la identidad física del imputado, como son las declaraciones de los agentes que formaron parte de
la cuarta entrega bajo vigilancia policial, señalando ambos como se realizó la cuarta entrega,
expresando el testigo **********, que dos sujetos se acercan a la víctima y uno de ellos le dijo
que si llevaba el dinero y la victima les dijo que si y uno de ellos recibió el dinero y le dijeron que
se quedara pendiente para la próxima entrega. El agente ********** expresó les realizaron un
registro, ahí encontraron el dui de los dos sujetos y dinero; el primer sujeto respondía al nombre
de WAM y el segundo respondía al nombre de LMNF, (…) al primer sujeto le encontraron treinta
dólares y al segundo sujeto quince dólares (…) el segundo sujeto que portaba los quince dólares
portaba un billete de a diez de los pre seriados…”.
Con base en esto se puede sostener que, pese a que el imputado no fue reconocido por el agente
**********, su participación en el hecho atribuido fue comprobada con otras pruebas aportadas
al juicio. Como es el caso del reconocimiento por fotografías cuyo resultado fue positivo. Por
ello, en este caso particular, el reconocimiento de personas no es un medio probatorio
indispensable para establecer la participación del imputado en este determinado hecho, ya que
puede sustentarse en otro medio de prueba idóneo y confiable incorporado legalmente al proceso.
Así el razonamiento del tribunal de segundo grado es avalado y compartido por esta Sala, porque
de las actuaciones examinadas en ambas instancias en este caso particular se desprende que dicho
encausado fue individualizado desde el momento de su captura por los agentes policiales que lo
identificaron como uno de los intervinientes en la cuarta entrega, aunado al ya mencionado
reconocimiento por fotografías.
No puede desconocerse que elevar a la categoría de única prueba para acreditar la identidad de
un sujeto al reconocimiento de personas, es concederle un valor de prueba tasada, sistema de
valoración que se encuentra derogado por el sistema de sana crítica que coexiste con el
principio de libertad probatoria. En ese sentido, una declaración de un agente policial
interviniente en el procedimiento bajo cobertura policial, es un medio de prueba lícito, pertinente
y útil para demostrar el extremo asociado a la identidad del imputado, toda vez que se ha tenido
contacto directo con el evento delictivo (cuarta entrega), y así, ha sido posible la identificación
del imputado LMNF, lo cual converge con el hallazgo de un billete seriado, al momento de la
captura del imputado, dejando en evidencia que estamos frente a la identidad del objeto del delito
que consistió en el dinero que le fue requerido a la víctima, a cambio de no atentar contra ella.
Asimismo, en cuanto a la ausencia del álbum fotográfico que reclama la recurrente, es oportuno
señalar que ésta es una prueba de carácter ilustrativa, que bien puede ser realizada como
operación técnica dentro de la actividad policial, pero ello, no significa que la policía,
necesariamente de todo acto de intervención que realice por ejemplo en entregas controladas de
extorsión tenga que hacer una secuencia fotográfica. La falta de esa forma de documentación no
significará por sí misma una actividad probatoria defectuosa que determine una absolución. Cabe
señalar también, que dicho procedimiento puede documentarse con el acta del dispositivo policial
en la que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la entrega
del dinero de las acciones extorsivas, lo que se incorpora como prueba mediante las declaraciones
testificales de los policías, dado que ellos constituyen el órgano de prueba.
Precisamente, en este caso se contó con las declaraciones de los testigos agentes captores,
quienes de una manera sustancial, exponen la forma en que se produjo la entrega de la suma de
dinero por la víctima en calidad de extorsión. Por lo cual, la no realización de la secuencia
fotográfica del acto no implica una carencia que desacredite el hecho de la entrega del dinero
exigido a clave Dólar en calidad de extorsión. En consecuencia, este argumento debe ser
desestimado.
2) En relación al segundo argumento del motivo, la impetrante se queja de que existen
incongruencias por parte de los testigos, ya que el agente ********** señaló a los dos sujetos
intervenidos de 38 y 18 años respectivamente, y el agente ********** refiere que ambos son de
19 años, y no obstante ello, los mismos son valorados por la Cámara para concluir en la
confirmación de la sentencia de primera instancia.
Al respecto, señala el tribunal de segundo grado: Cabe indicar que, si bien es cierto, en ese dato,
son incongruentes los testigos, en cuanto que el agente ********** señala a dos sujetos de 38 y
18 años, y el agente **********, refiere que los dos sujetos son de 19 años, el mismo, no
desacredita el hecho de que ambos testigos estuvieron presentes en dicha entrega, y que al
imputado LMNF, le encontraron dinero seriado y fue identificado por medio de su documento
único de identidad, según lo declaró el testigo **********, testigo que relaciona y declara
hechos que ha presenciado al ser parte del dispositivo donde fue visto el procesado acompañando
al sujeto que se acerca a la víctima a solicitar el dinero de la extorsión, de quien dice que era de
diecinueve años, delgado, de un metro sesenta y ocho de altura, vestía una camisa roja y un
pantalón café...el segundo sujeto respondía al nombre de LMNF...al segundo sujeto quince
dólares (…) En ese sentido, el solo hecho de que se confundieran los testigos en las edades de los
sujetos que participan en la cuarta entrega, no excluyen al imputado en la escena del hecho,
participando activamente del delito atribuido.
Al respecto, esta Sala analiza que si bien la Cámara no fue feliz en utilizar la expresión
confusión, véase que el hecho que dos personas tengan una percepción distinta no significa que
sean mendaces, pues las máximas de la experiencia común indican que cuando miramos a una
persona, cada quien pueda verla con características físicas no necesariamente exactas o iguales
dependerá de la visión de cada ser humano, por ejemplo alguien con un color de tez muy morena,
verá a una persona trigueña con piel blanca y alguien con una tez muy blanca verá a un trigueño,
con tez morena, pero esa apreciación distinta de cada quien, no significa que sean mentirosas, y
en eso está el deber de hacer valer las reglas de la sana crítica, pues dada la naturaleza
consustancial del ser humano, no podemos exigir que todos tengan que tener la misma
percepción, pues no somos seres automatas, y es por eso que el juez al momento de valorar
declaraciones testimoniales debe valorar que en lo esencial en sus dichos no hay diferencias
sustanciales, lo cual en el presente caso así lo valoró la Cámara. Lo relevante será determinar,
observando las reglas de la sana crítica, si la esencia de los relatos están en armonía con el resto
de probanzas. (Véase sentencia con R.. 92C2018, emitida el 13 de julio del 2018).
En el presente caso, resultó acertado que el tribunal de alzada no desmereciera el dicho de los
testigos por el sólo hecho de no coincidir de manera exacta, en cuanto a la percepción de las
edades de los sujetos que recogieron el dinero en la cuarta entrega. Aspecto que bien pudo ser
aclarado por medio de los respectivos interrogatorios durante el juicio oral antes de plantearlo a
través de la vía impugnativa, como ocurre en este caso. Sin embargo, no consta en las actuaciones
que las partes interesadas hubiesen intentado hacer la correspondiente aclaración.
Más bien el razonamiento de la Cámara, es válido, ya que expresó los motivos que tuvo en cuenta
para estimar justificada la sentencia de primer grado respecto de la credibilidad otorgada a los
testimonios en mención y contiene una fundamentación satisfactoria respecto a los vicios
alegados en apelación, pues, sus conclusiones se fundan en los diferentes medios probatorios
incorporados al juicio, como fue la prueba testifical y documental.
De esa forma, se estableció que dichos testimonios resultaron complementarios entre sí y con los
demás medios de prueba aportados al juicio, siendo contestes en cuanto a condiciones de tiempo,
lugar y modo en que se produjo la cuarta entrega, así como la identificación de los imputados. La
participación del imputado se probó que se le encontró la cantidad de quince dólares, incluido un
billete de diez dólares que coincidía con los billetes seriados previamente; habiendo sido
identificado mediante su Documento Único de Identidad con el nombre de LMNF. Debido a esto,
se rechaza también este otro argumento de la recurrente.
3) En relación al tercer punto alegado referente a que la Cámara no tomó en cuenta que se denegó
la petición de la defensa de solicitar el libro de novedades de la Policía Nacional Civil para
corroborar la cuarta entrega controlada, se clara que, de conformidad al diseño de nuestro proceso
penal, la regla general en cuanto al ofrecimiento de prueba es que éste se realice en la audiencia
preliminar, arts. 358 y 359 en relación con el art. 360 CPP. De manera excepcional se le permite
al acusado la posibilidad de ejercerlo con posterioridad a esta etapa procesal o incluso durante el
desarrollo de la audiencia de vista pública, según los arts. 92 Inc. 1° y 94 CPP que prescriben que
el imputado podrá declarar ...cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y
para indicar los medios de prueba cuya práctica considere oportuna; regla que, de acuerdo a lo
establecido en el segundo artículo citado, se aplicará: ...para toda declaración del imputado...,
posibilitándose de esa forma, la inclusión en la etapa del juicio siempre y cuando se justifique por
qué se ofrece hasta ese momento determinada prueba
El anterior criterio no contradice el principio de preclusión que rige las diversas etapas
procesales, sino que garantiza la defensa como elemento esencial del debido proceso. Además, es
evidente que el proceso penal ubica la defensa en juicio como una garantía de seguridad y
protección personal, lo que implica la oportunidad de ser oído y de hacer valer los medios
idóneos de defensa.
Retomando el principio de preclusión de la actividad probatoria, es oportuno recordar que este
principio cede en los siguientes casos: 1. Cuando existe imposibilidad previa de obtener dicho
medio de prueba, ya por desconocimiento insuperable, ya por el nacimiento de la evidencia
posterior a la preclusión de la oportunidad probatoria. Figura dentro de este primer supuesto, la
prueba superviniente o aquella que demuestra un hecho, que al momento de cerrarse el plazo para
presentar prueba ya existía, pero era ignorada o no se hallaba disponible a pesar de la diligencia
de las partes. Por regla general, los hechos y actos jurídicos que ocurren con posterioridad al
cierre de la presentación de la prueba no son admisibles, a menos que se exponga
fehacientemente que son prueba de hechos o actos que ya han ocurrido y que están sometidos a la
consideración del Tribunal (Cf. PALLARÉS, EDUARDO. Diccionario de Derecho Procesal,
Pag.140, E..P., México 1990); 2. Asimismo, se exceptúa la obtención de prueba
cuando la etapa procesal para incorporarla ya precluyó cuando se está en presencia de un hecho
nuevo, necesario para mejor proveer; o bien, si ofreciendo oportunamente la prueba el imputado
o su defensor, el juez de instrucción no se pronunció sobre ella o la denegó indebidamente. Los
ofrecimientos de prueba del imputado también están sujetos al cumplimiento de estas
condiciones.
En el presente caso, se hace necesario retomar los argumentos del tribunal de alzada, a partir de
los cuales confirma el proveído emitido por el Juzgador, a Fs. 57 vuelto de la sentencia, la que
señala:
... En relación a la incorporación del libro de novedades, solicitado por el imputado como
prueba, advierte este Tribunal, que le deniega el señor J. la misma, en tanto esta no resulta de
utilidad en el proceso; ya que con o sin ella no se puede desacreditar que el día siete de octubre
de dos mil trece, se realizó el dispositivo de la cuarta entrega controlada, tal y como lo han
manifestado los dos testigos que participaron en la misma, identificando en dicha entrega al
imputado, con su documento único de identidad, encontrando en su poder la cantidad de $15
dólares, entre ellos un billete de $10 dólares, cuya serie correspondía a dinero previamente
seriado, y entregado en dicho dispositivo; así como vestía y su participación en los hechos
acusados (…) Por otro lado, cabe indicar que consta en la declaración indagatoria del imputado
NF, que a preguntas del señor juez dijo: con el libro de novedades pretende probar que la
policía no lo detuvo en el momento que dicen que lo hicieron, eso lo sabe porque su abogada se
lo dijo (…) Así pues, se desprende de lo declarado por el imputado en juicio que el mismo afirma
que fue detenido en fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, y este dato, consta en el acta de
Registro con Prevención de Allanamiento realizada, en donde se registró la captura
administrativa del imputado, precisamente en esa fecha…”.
“…En ese sentido, vemos que la valoración que hace el señor juez respecto del ofrecimiento de
esta prueba fue debidamente fundamentada tomando como referencia jurisprudencia que se
refiere al caso en específico, por lo tanto es acertada, tomando en cuenta que la ausencia del
libro de novedades de la policía, como elemento de valor probatorio, en juicio, no representa
más que el registro diario que realiza la policía, y en cuanto a este caso, se tiene en el proceso
basta información que sustenta la prueba que fue incorporada y valorada en el juicio, con la
cual se acredito que el encartado fue intervenido e identificado en el dispositivo policial
realizado el día siete de octubre de dos mil trece, en las cercanías del parque de la residencial
Santa Teresa de las Flores de Apopa....
Esta Sala comparte los razonamientos adoptados por la Cámara para confirmar la resolución del
juez de sentencia, ya que dicho documento no fue ofrecido oportunamente, ni se justificó por la
defensa alguno de los supuestos de excepción al principio de preclusión probatoria. Esto añadido
a las consideraciones ya expuestas sobre la falta de claridad del ofrecimiento probatorio y sobre
la existencia de prueba suficiente sobre el aspecto que, según el imputado, sería refutado por el
documento policial en mención. Por lo expuesto, la Sala concluye que no ha existido violación al
derecho de defensa por parte del tribunal de segundo grado, al confirmar la decisión del Juzgado
Especializado de Sentencia C en denegar la incorporación del libro de novedades ofrecido en la
vista pública, de consiguiente, no procede acceder a las pretensiones de la recurrente.
En resumen, esta Sala es del criterio que la sentencia de segundo grado está correctamente
fundamentada, y la prueba se valoró haciendo uso de las reglas de la sana crítica, razón por la
cual se desestimará este recurso.
IV. FALLO
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas
y Arts. 50 Inc. Lit. a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del CPP., en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A- ADMÍTASE el recurso de casación presentado, en el presente proceso, por la licenciada
**********, defensora particular del imputado LMNF.
B- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de la Cámara Especializada de lo
Penal, con sede en Santa Tecla, en razón que no se han demostrado los motivos de impugnación
alegados por la parte recurrente.
C- Inmediatamente, vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS----------M.A..D.----------R.N..G..------------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
--------ILEGIBLE---------SRIO.-------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR