Sentencia Nº 16-21-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 27-09-2021

Sentido del falloDESISTIMIENTO
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha27 Septiembre 2021
Número de sentencia16-21-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
16-21-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San S., a las quince horas del veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
Tecnica Industrial Agropecuaria, Sociedad Anonima de Capital Variable, que se abrevia
TECNIA, S.A. de C.V., y la señora LMADP, LMAVDP, LMAA o LA (en adelante LA), por
medio de su procurador, doctor A.R.M..A., interpusieron un recurso de
apelacion contra el auto definitivo emitido por la C. de lo Contencioso Administrativo con
residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las ocho horas treinta y un minutos del
veintidds de abril de dos mil veintiuno, en el proceso contencioso administrativo 00064-21-ST-
COPC-CAM, mediante el cual se declare improponible la demanda interpuesta en la primera
instancia, por la falta de presupuestos materiales, considerandose que las pretensiones incoadas
por la parte actora no estaban sujetas a la jurisdiccion contencioso administrativa pues recaian
sobre el cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juez Primero de lo Civil de San
S..
Han intervenido en esta instancia, unicamente, los sujetos procesales resenados en el
preambulo de esta sentencia, por medio de su procurador, en calidad de parte apelante.
LEIDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. Actuaciones previas.
A. Por medio de los oficios con los numeros seiscientos cinco, seiscientos seis y
seiscientos siete, todos de fecha doce de noviembre de dos mil veinte, y suscritos por el Juez
Primero de lo Civil de San S., se remitio al Presidente de la Corte de Cuentas de la
Republica, al Ministro de Hacienda y al Presidente de la Administracion Nacional de Acueductos
y Alcantarillados (ANDA), una certificacion: de la ejecutoria de la sentencia definitiva emitida
a las quince horas del veintiocho de mayo de dos mil trece; del acta de Lquidacion de las catorce
horas del siete de octubre de dos mil veinte; y, del auto de fecha seis de noviembre de dos mil
veinte.
Los anteriores documentos corresponden al Juicio Civil Ordinario Declarativo de
Obligación de Pagar Daños y Perjuicios promovido, inicialmente, ante el Juzgado Cuarto de lo
Civil de San S., y tramitado, actualmente, ante el Juzgado Primero de lo Civil de San
S..
Los oficios reseñados supra fueron emitidos a fin que las autoridades destinatarias libraran
y autorizaran ordenes de pago con cargo a las partidas correspondiente del Presupuesto General
de Gastos, a favor de TECNIA, SA, de C.V. y de la señora LA; ello, dado que estos ultimos
habian obtenido una sentencia estimatoria que ordenaba una indemnizacion por daños y
perjuicios a su favor.
Ahora, en caso de que lo anterior no fuera posible por motivos de índole fiscal, segun
orden del Juez Primero de lo Civil de San S. (relacionada en los oficios numeros
seiscientos cinco, seiscientos seis y seiscientos siete supra), la ANDA debía solicitar que en el
Presupuesto General de Gastos del año dos mil veintiuno se incluyeran las asignaciones o
partidas necesarias para el pago de las cantidades a la ascienden la liquidacion realizada en el
proceso arriba relacionado, de acuerdo al siguiente detalle:
«(...) a la sociedad TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA, SOCIEDAD ANONIMA
DE CAPITAL VARIABLE y de la señora LMADP O LMAVDP, LMAA O LA, la cantidadde UN
MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON
VEINTE CENTAVOS, en concepto de D.M., y a la señora LMADP O LMAVDP,
LMAA O LA, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE
DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS, en concepto de D.M..
Asi, los oficios relacionados supra, con las ordenes judiciales respectivas, fueron recibidos
en la Corte de Cuentas de la Republica, en el Ministro de Hacienda y en la ANDA, en fecha
diecisiete de noviembre de dos mil veinte (folios 10 al 12 del expediente judicial 00064-21-ST-
COPC-CAM).
B. Paralelamente, TECNIA, S.A. de C.V. y la señora LA, en fecha dieciocho de
noviembre de dos mil veinte, presentaron un escrito a la Unidad de Secretaria de la ANDA,
con la fmalidad de que se procediera a realizar el pago inmediato de las cantidades reseñadas en
los oficios del caso.
Al respecto, mediante el acuerdo numero ********, del acta de la sesion ordinaria numero
nueve, del libro dos, celebrada el once de diciembre de dos mil veinte, la Junta de Gobierno de la
ANDA resolvio: « Declarar no ha lugar lo solicitado [por TECNIA, S.A. de C.V. y la señora LA]
(...) en vista que el pago que pretenden se encuentra en conocimiento en sede judicial (...). 2.
Estar a la espera de los resultados de los medios impugnativos que se han interpuesto contra la
liquidacion antes referida (...). 3. Instruir a la Gerencia Legal, para que efectue las notificaciones
correspondientes» (folio 52 frente del expediente N° 00064-21-ST-COPC-CAM).
Este acuerdo fue notificado a la señora LA, en su caracter personal y tambien en su
calidad de representante legal de TECNIA, S.A. de C.V., el veintiocho de diciembre de dos mil
veinte (folios 50 al 52 del expediente judicial N° 00064-21-ST- COPC-CAM).
Frente a anterior, TECNIA, S.A. de C.V. y la sefiora LA, por medio de su procurador,
doctor A.R..M..A., presentaron una demanda ante la Camara de lo
Contencioso Administrativo, solicitando la ilegalidad de las siguientes categorias:
«a) Omision con efectos de desestimacion presunta de la orden judicial por medio de la
cual el Juzgado Primero de lo Civil ordeno a ANDA que librara y autorizara las ordenes de pago
con cargo a las partidas correspondientes del Presupuesto General de Gastos a favor de las
demandantes.
b) R. negativa expresa a la peticion de cobro» (folio 53 frente del expediente
judicial numero 00064-21-ST-COPC-CAM).
A1 respecto, la C. reseñada, por medio del auto definitivo de las ocho horas treinta y
un minutos del veintidos de abril de dos mil veintiuno, declaró improponible la demanda, por
la ausencia de presupuestos materiales, considerando que las pretensiones incoadas por la parte
actora no estaban sujetas a la jurisdiccion contencioso administrativa pues recaían sobre el
cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juez Primero de lo Civil de San S..
D. Es asi como, el seis de septiembre de dos mil veintiuno, esta S. recibio el oficio
numero trescientos cuatro, de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, suscrito por el
Secretario de actuaciones de la C. de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual se
remitio: (i) el escrito del recurso de apelacion presentado el veintitres de agosto de dos mil
veintiuno; (ii) una certificacion de la resolucion emitida por dicha C., a las ocho horas
treinta y un minutos del veintidos de abril de dos mil veintiuno; y, (iii) el expediente judicial
numero 00064-21-ST-COPC-CAM.
Sucesivamente, por medio del auto de las quince horas del nueve de septiembre de dos mil
veintiuno (folios 13 al 15 del expediente judicial 16-21-RA-SCA), y previa verificacion del
cumplimiento de los requisites de tiempo y forma que senala la Ley de la Jurisdiccion
Contencioso Administrativa (LJCA), se admitió el recurso de apelacion planteado.
Adicionalmente, con fundamento en el articulo 14 inciso 2° del Codigo Procesal Civil y
M.l, en los principios de celeridad y economia procesal, y con el fin de satisfacer los
derechos sustanciales de una justicia pronta y cumplida a que se refiere el articulo 182 ordinal 5°
de la Constitucion; esta S. ordenó prescindir, en el presente caso y bajo las particulares
circunstancias acotadas en el romano IV de la parte argumentativa del auto de folios 13 al 15, de
la audiencia de apelacion que senalan los articulos 116 y 117 de la LJCA, debiendo resolverse el
recurso interpuesto dentro del plazo establecido en el articulo 117 inciso 4° del mismo cuerpo
normativo.
II. Agravio planteado en el recurso.
La parte apelante señala, como agravio, que la C. de lo Contencioso Administrativo,
al emitir la resolucion judicial objeto del presente recurso de apelacion, violento el principio de
congruencia al considerar que las decisiones impugnadas en la primera instancia no eran
susceptibles de control contencioso administrativo (folio 5 frente del expediente judicial 16-21-
RA-SCA).
Ademas, la apelante expuso que la C. reseñada transgredio el articulo 35 de la LJCA
al no concederle una audiencia previo a la emision del auto definitivo objeto de apelación.
III. Fundamentos de derecho.
A...P. de las actuaciones impugnadas ante el tribunal a quo y de la resolucion
judicial objeto de apelacion.
Tal como se precise supra, la parte apelante, por medio de su procurador, doctor A.
.
R.M.A., presento una demanda ante la C. de lo Contencioso Administrativo
solicitando la ilegalidad de las siguientes categorias (folio 53 frente del expediente judicial
numero 00064-21-ST-GOPC-CAM):
«a) Omision con efectos de desestimacion presunta de la orden judicial por medio de la
cual el Juzgado Primero de lo Civil ordeno a ANDA que librara y autorizara las ordenes de pago
con cargo a las partidas correspondientes del Presupuesto General de Gastos a favor de las
demandantes.
b) R. negativa expresa a la peticion de cobro.»
Al respecto, la Camara reseñada, por medio del auto definitivo de las ocho boras treinta y
un minutes del veintidos de abril de dos mil veintiuno, declaro improponible la demanda, por la
ausencia de presupuestos materiales, considerando que las pretensiones incoadas por la parte
actora no estaban sujetas a la jurisdiccion contencioso administrativa pues recaian sobre el
cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juez Primero de lo Civil de San S..
B...M. de apelacion.
1. En primer lugar, la parte apelante cuestiona la fundamentación factica y juridica de la
C. para sostener la improponibilidad de la demanda. Especialmente, aduce una erronea
interpretacion de la parte factica del caso.
Asi, la apelante señala que la C. de lo Contencioso Administrativo recurrio
erroneamente a antecedentes judiciales, sin relación alguna con las pretensiones del proceso, con
los cuales justifi la improponibilidad de la demanda, sin realizar una fundamentacion
congruente con los actos administrativos (asi calificados por la parte recurrente; folio 4 frente
del expediente judicial 16-21-RA-SCA) que se buscaba impugnar.
2. En segundo lugar, la parte apelante enfatiza que la violación del principio de
congruencia se concreta, tambien, en el incumplimiento del articulo 35 de la LJCA, ya que al no
concedersele una audiencia antes de emitir la improponibilidad de la demanda audiencia que
considera de ley”—, se le impidio aclarar las pretensiones consignadas en su demanda y de
rectificar las erroneas interpretaciones en las que incurrid la C.,
D.D..
1. El pronunciamiento del presente caso exige analizar el antecedente factico de la
impugnacion judicial promovida por la parte apelante en la primera instancia.
Al respecto, debe precisarse lo siguiente.
En mil novecientos noventa y ocho, TECNIA, S.A. de C.V. y la señora LA demandaron a
la ANDA en el proceso contencioso administrativo referencia 25-T-98, el cual culmino con la
emision de la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil, que en lo fundamental: (i)
declare ilegal el acto de terminacion unilateral de los contratos de suministro e instalacion de
equipo electromecanico N° 01/97-L1-BCIE y N° 02/97-L4- BCIE ; (ii) ordeno que las cosas
volvieran a la situación a la que se encontraban antes de la emision del acto administrativo
declarado ilegal; y, (iii) condeno en costas a la autoridad demandada conforme al derecho comun.
Posteriormente, TECNIA, S.A. de C.V. y la señora LA iniciaron, contra C.A.
.
P., ex presidente de ANDA, y subsidiariamente, contra tal autonoma, un Juicio Civil
Ordinario Declarativo de Obligacion de Pagar Daños y Perjuicios, ante el Juzgado Cuarto de lo
Civil de San S., bajo el numero de referencia 63-0-02, con el objetivo de reclamar daños y
perjuicios causados por la terminacion unilateral de los contratos relacionados supra.
Este proceso concluyo en primera instancia con la emision de la sentencia de fecha tres de
octubre de dos mil once, mediante la cual se declararon terminados los contratos de suministro e
instalacion de equipo electromecanico N° 01/97-L1-BCIE y N° 02/97-L4- BCIE, y se condeno a
ANDA a pagar subsidiariamente a TECNIA, S.A. de C.V. y a la señora LA la cantidad de
cuatro millones novecientos quince mil doscientos ochenta dolares de los Estados Unidos de
America con ocho centavos de dolar ($4,915,280.08), en concepto de daños materiales y
morales.
Posteriormente, esta decision judicial adquirio firmeza por la sentencia definitiva emitida
a las quince horas del veintiocho de mayo de dos mil trece, por la C. Segunda de lo Civil de
la Primera Seccion del Centro, en la que se resolvio confirmar la resolucion de primera instancia
civil, por haber sido pronunciada conforme derecho.
Ademas, al no interponerse recurso alguno contra la resolucion antedicha (la de la C.
Segunda de lo Civil de la Primera Seccion del Centro), la misma adquirio el estado de
ejecutoriada a las nueve horas con cuarenta minutos del dia once de julio de dos mil trece.
Estando firme la decision judicial, TECNIA, S.A. de C.V. y la señora LA iniciaron
diligencias de cumplimiento de sentencia, reclamando los daños materiales y morales
determinados en el proceso judicial declarativo de obligacion.
En este contexto, el Juzgado Primero de lo Civil de San S. emitio la acta de,
liquidacion de las catorce horas del siete de octubre de dos mil veinte (folios 45 y 46 del
expediente judicial numero 00064-21-ST-COPC-CAM), en la que establecio que, a esa fecha, la
cantidad a liquidar ascendía a dos millones ciento cuarenta mil ochocientos siete dolares de los
Estados Unidos de America con noventa y cinco centavos de dolar ($2,140,807.95), en concepto
de daños materiales y morales.
Tambien, se consigno en el acta antedicha que el apoderado de TECNIA, S.A. de C.V. y
de la señora LA no se encontraba de acuerdo con la cantidad determinada, ya que consideraba
erroneo el porcentaje utilizado para el calculo de intereses moratorios y de las costas procesales.
Asi, a las nueve horas veinte minutos del seis de noviembre de dos mil veinte, el Juzgado
Primero de lo Civil de San S. emitio un auto (folio 47 del expediente judicial numero
00064-21-ST-COPC-CAM) mediante el cual ordeno hacer del conocimiento del Presidente de la
Corte de Cuentas de la Republica, al Ministro de Hacienda y al Presidente de la ANDA, el
contenido de la ejecutoria de la sentencia definitiva emitida a las quince horas del veintiocho
de mayo de dos mil trece (emitida por la C. Segunda de lo Civil de la Primera Seccion del
Centro reseñada supra); del acta de liquidacion de las catorce horas del siete de octubre de dos
mil veinte; y, del mismo auto de fecha seis de noviembre de dos mil veinte.
La anterior comunicacion comprendia, tambien, el requerimiento judicial, de
conformidad con el articulo 450 inciso 3° del Código de Procedimientos Civiles, de que se
libraran y autorizaran ordenes de pago con cargo a las partidas correspondiente del Presupuesto
General de Gastos, a favor de TECNIA, S.A. de C.V. y de la señora LA, de los montos
correspondientes a la liquidacion realizada.
En caso de que lo anterior no fuera posible, por motivos de indole fiscal, la ANDA debia
solicitar que en el Presupuesto General de Gastos del año dos mil veintiuno se incluyeran las
asignaciones o partidas necesarias para el pago respectivo.
Posteriormente, concurrieron los hechos descritos en las letras B., C. y D. del romano I de
esta sentencia.
2. Pues bien, la parte apelante, al cuestionar la fundamentacion factica y juridica adoptada
por la C., y al calificar como erroneas las interpretaciones realizadas sobre la parte factica
de su demanda; establecio que en la resolucion judicial objeto de apelacion existen premisas
falsas, derivadas de los errores interpretativos del tribunal a quo, que justifican
indebidamente la improponibilidad de sus pretensiones.
Parte de dichas premisas falsas, segun la apelante, es la conclusion erronea de que sus
pretensiones correspondian a la jurisdiccion civil y no a la jurisdiccion contencioso
administrativa (folio 5 frente del expediente judicial 16-21-RA-SCA)
Al respecto, conviene realizar ciertas teorizaciones respecto de los dmbitos de actuation de
la Administración Publica; esto es, el ambito publico y privado. Ademas, deben resenarse los
criterios doctrinales que permiten identificar si determinada actuacion ejecutada por un organo de
la Administracion puede calificarse, o no, como un verdadero acto administrativo susceptible
de control judicial en el ambito contencioso administrativo.
i. Pues bien, para la sociedad moderna la Administracion Publica representa el modo en
que se atienden y satisfacen las necesidades colectivas que se generan una vez que se reconocen
las insuficiencias que la vida individual tiene para hacer frente a las exigencias del espacio
publico. Por ello, la Administracion debe entenderse de acuerdo con los valores y practicas
contemporaneas, mismas que tienen como punto de su desarrollo la distincion interconectada
entre lo privado y lo publico.
En efecto, ambas esferas tienen naturaleza interdependiente para dar cauce a las libertades,
procesos y acciones que permiten a la sociedad desarrollarse con apego a las normas de caracter
general. En este sentido, la esfera publica es un fundamento relevante de la vida asociada actual
y, en ella, la Administracion cumple con mandates que autorizan la atencion de los problemas
comunes, asi como la ejecucion de las normas de interes general (AGUILERA
HINTELHOLHER, R.M.. Naturaleza de lo P. en la Administracion Publica
Modema. Institute Nacional de Administracion Publica, M.. 2012. Pagina 79).
Los problemas comunes referidos estan dirigidos a satisfacer necesidades publicas. las
cuales tienen su origen en las insuficiencias y carencias que los individuos resienten y que, aun
con sus recursos y capacidades privadas, no poseen suficientes elementos materiales o fmancieros
para atenderlos. Este es el caso, por ejemplo, de la seguridad publica, la vigencia del orden
publico, los instrumentos de defensa, la vigilancia sobre la propiedad y el resguardo de
actividades que tienen por objeto la participacion y coordinacion en la sociedad.
De manera que, el ambito publico se configura como una esfera abierta, compartida,
visible e interactiva que tiene dinamismo creciente, debido a que la suma de voluntades y
capacidades tienen formas de actuacion para la atencion de los problemas y necesidades
comunes. Esto significa que la esfera publica no es antagonica a la privada, sino otro sitio de
realizacion que tiene valores y reglas que la sustentan (AGUILERA HINTELHOLHER, R.
.
M.. Naturaleza de lo P. en la Administracion Publica Modema. Institute Nacional de
Administracion Publica, M.. 2012. Pagina 47).
A partir de lo anterior, es ostensible que la ingente actividad de la Administracion
Publica se manifiesta en el ambito publico, representadapor el ejercicio de potestades en el
marco del derecho administrativo para la consecucion de los fines de tal naturaleza.
En ese contexto, para cumplir los fines a los que esta llamada y constituirse como un
verdadero instrumento para la satisfaccion del interes publico, la Administracion debe tomar
decisiones, las cuales, por regia general, se exteriorizan a traves de los denominados actos
administrativos.
Debe recordarse que la actividad publica de la Administracion implica, en esencia, el
ejercicio de la funcion administrativa; misma que se concreta en la realidad por medio de diversas
actuaciones y omisiones de la misma naturaleza: actos administrativos, contratos administrativos,
vias de hechos e inactividad material.
ii. Ahora bien, en lo atinente al ambito privado, la doctrina, la jurisprudencia y la misma
prevision legislativa ban senalado que la Administracion puede actuar dentro de esta esfera,
despojandose de las potestades publicas que posee, abandonando sus prerrogativas legales y
sometiendose al trafico juridico sin ninguna posicion de supremacia respecto de los particulares.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta actuacion privada viene a constituir una
excepcion.
La doctrina que admite la distinción entre los actos de la Administracion regulados
totalmente por el derecho publico y aquellos otros actos sometidos parcialmente al regimen del
derecho privado, llama a estos ultimos actos civiles de la Administracion. Esta categoria se
impone a raiz de la necesidad de no aplicar todo el rigorismo propio del derecho administrativo a
aquellos actos cuyo contenido u objeto se encuentra reglado por el derecho civil o mercantil
(CASSAGNE, J..C.. Derecho Administrativo. Tomo II, septima edicion. L.N..-.
.
A.P., Buenos Aires, Argentina. 2002. Pagina 80).
La anterior teorizacion tiene su concreción en nuestra legislacion en diversas esferas,
verbigracia, en el articulo 22 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administracion
Publica (LACAP) que regula, en principio, los contratos que pueden considerarse
administrativos (contratos de obra publica, suministro, consultoria, concesion y arrendamiento
de bienes muebles); es decir, contratos sometidos a las reglas del derecho publico, ello, sin
perjuicio de otras regulaciones expresas en diversas leyes sectoriales de naturaleza administrativa
que puedan adicionar otros contratos que compartan esta naturaleza.
Retomando entonces el enunciado normativo reseñado (articulo 22 de la LACAP), y
aplicando un criterio negativo y residual, todo contrato que celebre la Administración Publica y
que no se encuentre en el listado del referido articulo 22 de la LACAP u otra ley administrativa
que regule contratos administrativos es, en consecuencia, un contrato privado sometido
preponderantemente a las reglas del derecho comun y, por lo tanto, la Administracion se ve
ubicada en el ambito particular del derecho privado.
Basta traer como ejemplo ilustrativo el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles,
mismo que se erige como un contrato privado sometido a las reglas del derecho comun, y a partir
del cual la Administracion actua en el tráfico juridico sin ninguna prerrogativa legal que le
permita ostentar una posicion de supremacia respecto de los demas sujetos de derecho.
Y precisamente por esto, el articulo 64 del Codigo Procesal Civil y M.l CPCM
señala que la Administracion Publica puede intervenir en un proceso civil o mercantil (no
contencioso administrativo) cualquiera que sea la calificacion o ubicacion procesal que se le
asigne y sin mas privilegios que los sehalados expresamente en la Constitucion y en [dicho]
Codigo.
De ahi que existe una clara escisión entre un proceso que ventila un asunto propio del
ambito del derecho privado y, por otra parte, un proceso contencioso administrativo que conoce y
decide (...) pretensiones que se deriven de las actuacionesy omisiones de la Administracion
Publica sujetas al Derecho Administrativo (articulo 1 inciso 1° de la LJCA; el resaltado y
subrayado son propios).
Con todo, es innegable que la Administracion Publica puede actuar en el ambito del
derecho privado, desprovista de las prerrogativas que el mismo ordenamiento juridico le otorga
solo en ocasion del ejercicio de la fiincion administrativa.
3. Establecido lo anterior, en el presente caso la parte apelante estima que las categorias
impugnadas en la primera instancia (i)el acuerdo la Junta de Gobierno de la ANDA ********,
del acta de la sesion ordinaria numero ***, del libro ***, celebrada el once de diciembre de dos
mil veinte; y, (ii) lo que la apelante denominó «a) Omision con efectos de desestimacion presunta
de la orden judicial por medio de la cual el Juzgado Primero de lo Civil ordendó a ANDA que
librara y autorizara las ordenes de pago con cargo a las partidas correspondientes del
Presupuesto General de Gastos a [su] favor (...)» son verdaderamente actos administrativos,
uno expreso, y el otro presunto.
Por su parte, la C. de lo Contencioso Administrativo, al emitir la resolucion de las
ocho horas treinta y un minutos del veintidos de abril de dos mil veintiuno, considero que “(…)
al contextualizar el escenario en el que seproducen ambos actos administrativos, se verifica que
las demandantes pretenden a traves de un proceso contencioso administrativo lograr la
ejecucion de la sentencia dictada por el Juez Primero de lo Civil en el Juicio Civil Ordinario
Declarativo de Obligacion de Pagar Daños y Perjuicios, sin tomar en cuenta que es
precisamente el Codigo Procesal Civil y M.l -CPCM- el que establecer disposiciones
legales que desarrollan el proceso de ejecucion de sentencia; disposiciones que ha citado el
procurador de las demandantes a efectos de fundamentar sus pretensiones ante esta jurisdiccion
(...) En consecuencia, este Tribunal considera que las controversias que se generen con relacion
a una orden judicial como la indicada por el procurador de las demandantes, deben resolverse
ante los Juzgados de lo Civil y M.l, en virtud de lo dispuesto en el art. 551 CPCM (...) En
conclusion (...) las pretensiones de la parte actora no están sujetas a la Jurisdiccion Contencioso
Administrativa; en virtud de lo dispuesto en el articulo 1 de la LJCA (...)» (folios 10 vuelto y 11
frente del expediente judicial 16-21-RA-SCA).
i. Sobre los actos administrativos en general
Es importante señalar que el acto administrativo, según lo dispuesto en el articulo 21 de la
LPA, es «(...) toda declaracion unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo,
productora de efectos juridicos, dictada por la Administracion Publica en ejercicio de una
potestad administrativa distinta a la reglamentaria (...)» (el resaltado y subrayado son propios).
Siguiendo el enunciado del legislador, no todo acto o decision de una institucion publica
es un acto administrativo, sino unicamente aquella declaracion de voluntad que sea producto
del ejercicio de una potestad administrativa. En este orden, y establecido que la
Administracion puede actuar en el ambito publico y, excepcionalmente, en el ambito privado; es
concluyente que los actos administrativos solo se pueden producir en eb primer ambito
resenado pues ese es el estamento connatural que materializa el derecho publico con todas sus
prerrogativas, concretamente, la funcion administrativa regulada por el derecho
administrativo.
En sentido contrario, si la Administracion actua en el ambito privado, esto es,
despojandose de las potestades publicas que posee, abandonando sus prerrogativas legales y
sometiéndose al trafico juridico sin ninguna posicion de supremacia respecto de los particulares;
cualquier acto de postulacion, requerimiento, avenimiento o reclame que realice, o incluso
cualquier denegacion o rechazo que realice, es una actuacion privada regida por las reglas del
derecho comun.
De ahi que calificar determinada orden o acuerdo emitido por una autoridad publica como
un acto administrativo, por el simple y llano hecho de tratarse de una decision proveniente de
un organo pubico; viene a constituir un criterio limitado, vacio de contenido e incapaz de
dimensionar el verdadero contexto y complejidad de las actuaciones de la Administracion.
Ya el mencionado articulo 21 de la LPA resena que el acto administrativo solo puede ser
producto del «(...) ejercicio de una potestad administrativa (...)» De ahi que esta previsión
legislativa deba acompanarse de un conjunto de criterios propuestos por la doctrina que tienen
por objeto distinguir cuando se esta en presencia, o no, de una declaración unilateral de voluntad
producto del ejercicio de las potestades exorbitantes del derecho publico.
En este orden de ideas, algunos criterios relevantes propuestos por la doctrina son los
siguientes: (a) Criterio orgánico subjetivo: esta regla determina la naturaleza de los actos
juridicos teniendo en cuenta el organo o funcionario que toma la decision. En este sentido, sera
acto administrativo toda aquella declaracion unilateral que emane de un organo administrativo.
(b) Criterio funcional retomado en el enunciado del articulo 21 de la LPA: la
Administracion Publica desarrolla la denominada funcion administrativa cometido u oficio
permanente y esencial para el cumplimiento de los fines del Estado, misma que produce actos
administrativosdentro de una multiplicidad de actuaciones. Pues bien, segun el criterio que
se expone, sera acto administrativo aquella declaracion unilateral producto del ejercicio de la
funcion administrativa, sometida al derecho administrativo y a la competencia administrativa. (c)
Criterio teleologico: para identificar actos administrativos de acuerdo con este criterio es
necesario tener en cuenta la finalidad del acto de que se trate, su naturaleza y contenido esencial,
mismo que debe concretarse en la prestacion de servicios publicos, en la regulacion y control
estatal de las actividades generales o en la organización administrativa. En este sentido, sera acto
administrativo aquella declaracion unilateral encaminada a la practica de la ley en favor de tales
categorias que tengan como finalidad esencial la consecucion de los intereses publicos
encamados en las funciones basicas del Estado. (d) Criterio material: este factor analiza el
alcance del contenido del acto juridico, precisando sus efectos y, principalmente, sus
destinatarios, es decir, si se trata de un acto con efectos generales y abstractos o, por el contrario,
con un caracter personal o individual. Asi, bajo el criterio material, sera acto administrativo
aquella declaracion unilateral que cree una situacion juridica concreta, individual o subjetiva, a
personas determinadas o a lo sumo determinables. (c) Criterio de control jurisdiccional: de
acuerdo con este criterio, es acto administrativo aquella declaracion unilateral cuyo control
corresponde al orden de la jurisdiccion contencioso administrativa.
A partir de lo anterior, es dable afirmar que una decision emitida por determinado organo
de la Administracion Publica no puede ser calificada como acto administrativo unicamente
por el hecho de ser una providencia que emana de tal organo.
En ese sentido, para confirmar si una actuacion se erige, o no, como un verdadero acto
administrativo, es necesario integrar los criterios aludidos y determinar, por ejemplo, cual es
la finalidad de la decision administrativa analizada, esto es, si sus efectos juridicos se
materializaran en el ambito de la prestacion de servicios publicos, la regulacion y control estatal
de las actividades generales o la organizacion administrativa criterio finalista o teleologico,
o por el contrario, si se concretaran en el ambito privado en favor de un acto de postulation o
disposicion particular. A este analisis se sumara el ejercicio critico de determinar si la decision
respectiva es representativa del cometido u oficio permanente y esencial para el cumplimiento de
los fines del Estado criterio funcional.
Aunado a lo anterior, resulta importante senalar los principales criterios de
identificacion o caracteres de los llamados actos civiles de la Administración o actos de
objeto privado, siendo los siguientes: (a) su regimen juridico excluye las prerrogativas de poder
publico que traduce la supremacia estatal; (b) el objeto o contenido del acto se encuentra
sometido al derecho privado; (c) la forma y el fin inmediato que persigue el acto se hallarán
regidos por el derecho privado, sin perjuicio de la aplicacion del derecho administrativo a texto
expreso y no por analogia; (d) las normas privadas se aplican directamente al regimen del
respectivo acto por el procedimiento de subsidiariedad, excluyendo, en principio, la aplicacion
analogica; y, (e) la competencia para conocer las causas que versen sobre estos actos corresponde
al fuero civil y comercial y no al contencioso administrativo (CASSAGNE, J.C..
Derecho Administrativo. Tomo II, sdptima edicion. L..N.-.A.P., Buenos
Aires, Argentina. 2002. Pagina 83).
ii. Sobre los actos administrativos expresos y, en especial, los presuntos.
Un acto administrativo expreso es aquel en donde se concreta una resolucion
administrativa que contiene la voluntad del órgano que la emite.
Ahora bien, la particularidad en cuanto a la forma de expresion de los actos
administrativos viene dada por la existencia de los denominados actos presuntos de la
Administración.
Los actos administrativos presuntos concurren cuando la Administración no emite una
resolucion expresa, o no la notifica, dentro del plazo maximo predefinido por la ley para finalizar
un procedimiento administrativo y definir la situation juridica del interesado. Asi, ante la
ausencia de respuesta o su notificación dentro del plazo de ley articulo 89 de la Ley de
procedimientos Administrativos-, se configura por ministerio de ley una ficcion juridica, esto es,
se presupone la existencia de una decision favorable o desfavorable segun los supuestos
establecidos por la misma legislación articulo 113 de la Ley de Procedimientos
Administrativos.
En este orden, los actos presuntos pueden clasificarse en favorables o desfavorables,
dependiendo de sus efectos. Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que: «(...) la
Administración está obligada a pronunciar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se
formulen por los interesados, debiendolo hacer en el plazo maximo establecido por la ley para
cada trámite; caso contrario -si la Administración no dicta resolucion expresa en el plazo de
cada caso aplicable- se produce un acto presunto, cuyos efectos juridicos seran los de entender
estimada la solicitud en unos supuestos -silencio positivo- o desestimadas en otros -silencio
negativo- (Sentencia de las nueve horas del dia siete de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve. Amparo 159-98).
Finalmente, se debe señalar que los presupuestos esenciales para la configuracion de un
acto administrativo presunto, entre otros son los siguientes: (a) que exista un procedimiento
administrativo iniciado a instancia del interesado; (b) que dicho procedimiento tenga como
origen una petición de naturaleza administrativa, así reconocida en el ordenamiento judico;
(c) que la pretendida respuesta expresa de la Administracion implique, en todo caso, una
decisión propia del ejercicio de sus potestades estrictamente administrativas; (d) que la
peticion respectiva no sea objeto de resolución expresa por un organo o autoridad de la
Administracion Publica, o existiendo, no se haya notificado dentro del plazo legal para finalizar
el procedimiento.
4. Establecido lo anterior, es importante que esta S. califique la naturaleza jurídica del
acuerdo numero ********, del acta de la sesion ordinaria numero nueve, del libro dos, celebrada
el once de diciembre de dos mil veinte; acto judico expreso emitido por la Junta de
Gobierno de la ANDA y mediante el cual resolvió: « Declarar no ha lugar lo solicitado [por
TECNIA, S.A. de C.V. y la señora LA] (...) en vista que el pago que pretenden se encuentra en
conocimiento en sede judicial (...)» (folio 52 frente del expediente N° 00064-21-ST-COPC-
CAM).
No debe perderse de vista que la parte apelante considera que la decision reseñada es un
verdadero acto administrativo expreso. En este sentido, es fundamental para la decision del
presente caso determinar si tal acto se instituye posee tal naturaleza o, por el contrario, es una
actuacion gestada en el contexto de un conflicto de naturaleza privada.
a. Como punto de partida para el presente analisis, es importante considerar que preexiste
al acuerdo numero ******** supra, una decision judicial (no administrativa) que conmina a la
ANDA al pago de una indemnizacion por daños y perjuicios a favor de TECNIA, S.A. de C.V. y
de la señora LA, por la cantidad total de dos millones ciento cuarenta mil ochocientos siete
dolares de los Estados Unidos de America con noventa y cinco centavos de dolar
($2,140,807.95).
Esta decision no es otra que el auto de las nueve horas veinte minutos del seis de
noviembre de dos mil veinte, emitido por el Juzgado Primero de lo Civil de San S. (folio
47 del expediente judicial 16-21-RA-SCA), mediante el cual ordeno hacer del conocimiento del
Presidente de la Corte de Cuentas de la Republica, al Ministro de Hacienda y al Presidente de la
ANDA, el contenido de la ejecutoria de la sentencia definitiva emitida a las quince horas del
veintiocho de mayo de dos mil trece (emitida por la C. Segunda de lo Civil de la Primera
Seccion del Centro); del acta de liquidacion de las catorce horas del siete de octubre de dos mil
veinte; y, del mismo auto de fecha seis de noviembre de dos mil veinte.
La anterior comunicación comprendia, tambien, el requerimiento judicial, de
conformidad con el articulo 450 inciso 3° del Codigo de Procedimientos Civiles, de que se
libraran y autorizaran ordenes de pago con cargo a las partidas correspondiente del Presupuesto
General de Gastos, a favor de TECNIA, S.A. de C.V. y de la señora LA, de los montos
correspondientes a la liquidacion realizada.
Asi, según el mismo pronunciamiento judicial, en caso de que lo anterior no fuera
posible, por motivos de indole fiscal, la ANDA debia solicitar que en el Presupuesto General de
Gastos del afio dos mil veintiuno se incluyeran las asignaciones o partidas necesarias para el pago
respectivo.
b. La precitada orden judicial, con sus modulaciones respectivas, se emitio en el marco
del Juicio Civil Ordinario Declarativo de Obligacion de Pagar Daños y Perjuicios promovido
por la parte apelante, inicialmente, ante el Juzgado Cuarto de lo. Civil de San S., y
tramitado, actualmente, ante el Juzgado Primero de lo Civil de San S..
En otras palabras, el pago que debe realizar la ANDA es producto de: (1) resultar parte
perdidosa en el proceso civil antedicho; y, (2) tener en su contra una orden emitida por un juez,
en ejercicio de la funcion jurisdiccional, y tendiente a la ejecucion de la decisión civil con estado
de firmeza.
c. Con estas premisas, la peticion que la parte apelante hizo a la ANDA, relativa a
cumplir la orden judicial civil establecida supra, y de la cual obtuvo una respuesta expresa
denegatoria (contestación que califica como acto administrativo): no era una reclamacion
administrativa; ergo, no implica el inicio de un procedimiento administrativo; no envolvia una
situacion juridica sujeta al derecho administrativo; tampoco motivaba el ejercicio de la funcion
ordinaria de la ANDA; y, finalmente, no comportaba el requerimiento de ninguna actividad
propensa a surtir efectos en el ámbito pubico o de preservación de los intereses generales, esto es,
un fin ligado a la especial competencia administrativa de la ANDA en la prestacion material del
servicio publico que en tal institucion se ha depositado, por virtud de la descentralizacion
administrativa.
En este orden, la parte apelante, al pedir el cumplimiento de una orden judicial esto es,
el auto de las nueve horas veinte minutos del seis de noviembre de dos mil veinte, emitido por el
Juzgado Primero de lo Civil de San S.; en realidad dispuso un acto de postulación
estrictamente privado o particular, en el marco de la ejecucion de una sentencia, mismo que,
vale decir, debia ser planteado ante el juez a cargo de la ejecucion forzosa.
En este orden de ideas, la decision de la Junta de Gobierno de la ANDA relativa a
declarar no ha lugar lo solicitado (acuerdo numero ******** supra), no es mas que el acto
reflejo y conteste de la peticion de la apelante en el marco de la ejecucion forzosa de una
sentencia, y que expone el simple hecho de negar extraprocesalmente a la parte favorecida del
Juicio Civil Ordinario Declarativo de Obligación de Pagar Daños y Perjuicios el
cumplimiento de la orden judicial respectiva.
En este orden de ideas, si bien el acuerdo numero ******** supra, emitido por la Junta de
Gobierno de la ANDA, en su sola apariencia o consideracion superficial se asemeja a un acto
administrativo, en realidad no se instituye como tal, pues no se trata de una actuacion que:
resolviera una reclamacion administrativa; finalizara un procedimiento administrativo; defmiera
una situacion juridica sujeta al derecho administrativo; implicara el ejercicio de la funcion
ordinaria de la ANDA; o, comportara una actividad propensa a surtir efectos en el ambito pubico,
en la preservacion de los intereses generales, o representativa de un fin ligado a la especial
competencia administrativa de la ANDA. Por el contrario, tal acto juridico se ha expresado y
concretado en el particular ambito del cumplimiento de una orden judicial, en el marco de
un proceso de ejecucion forzosa de una sentencia dictada en materia civil. Como tal, es una
decision ajena al ejercicio de las potestades administrativas en el orden del derecho
administrativo.
Asi, dado que el acuerdo numero ******** supra, emitido por la Junta de Gobierno de la
ANDA, implica la neutralizacion de las consecuencias de un proceso de ejecucion forzosa de una
sentencia que tutelo el derecho privado de indemnización por daños y perjuicios de la apelante,
todo incidente sobre el cumplimento de la orden judicial respectiva debe ser parte del proceso
de ejecucion mismo y, por ende, debe ser resuelto por el juez civil respectivo.
No debe perderse de vista que en tal proceso de ejecucion la ANDA, tal como lo señala el
articulo 164 del CPCM, asume la posicion de un particular abandonando las prerrogativas legales
que le asisten y sometiendose a dicho proceso sin ninguna posicion de supremacia respecto de su
contraparte.
En resumen, atendiendo a los criterios finalista o teleologico y funcional este
ultimo retomado en el articulo 21 de la LPA que ayudan a caracterizar un verdadero acto
administrativo; la resolucion impugnada en laprimera instancia [acuerdo numero ********, del
acta de la sesion ordinaria numero nueve, del libro dos, celebrada el once de diciembre de dos mil
veinte; acto juridico expreso emitido por la Junta de Gobierno de la ANDA]; no es un acto
administrativo pues no tiene por objeto la satisfaccion de necesidades generales, la
prestacion de servicios publicos por parte de ANDA, ni la realizacion de la funcion
administrativa o las competencias de orden publico determinadas por el ordenamiento
jurfdico a favor de dicha autonoma. Por el contrario, se trata de una decision cuyos efectos
juridicos se conectan directamente con el proceso de ejecucion forzosa de una sentencia civil.
5. Establecido lo anterior, debe recordarse que la parte apelante impugno en la primera
instancia, tambien, la «Omision con efectos de desestimacion presunta de la orden judicial por
medio de la cual el Juzgado Primero de lo Civil ordeno a ANDA que librara y autorizara las
ordenes de pago con cargo a las partidas correspondientes del Presupuesto General de Gastos a
favor de las demandantes (...)» (el resaltado y subrayado son propios; folio 53 frente del
expediente judicial numero 00064-21-ST-COPC-CAM).
Como se advierte, la apelante considera que en el presente caso se ha configurado un acto
administrativo presunto.
Asi, señala que impugna la «ORDEN JUDICIAL CUYA DESOBEDENCIA (sic) ESTA
CONSUMADA POR OMISION CON EFECTOS DE DESESTIMACION PRESUNTA: con Of.
N° 605/12/11/2020, a las 03:05pm/17/11/20, le fide notificada a ANDA la orden judicial (...)
Respecto de esta acto ilegal de autoridad se cumplid el plazo de Ley para tener por consumada
la desestimación presunta el 01/03/2021» (el resaltado y subrayado son propios; folio 1 vuelto
del expediente judicial N° 00064-21-ST-COPC- CAM).
Incluso, en el escrito de apelacion la recurrente indica que «a partir de la fecha
28/12/2020 la negativa es expresa que prevalece sobre la figura jurídica administrativa de la
denegacion presunta» (el resaltado y subrayado son propios; folio 5 frente del expediente
judicial N° 00064-21-ST-COPC-CAM).
Precisado esto, corresponde, ahora, calificar la naturaleza juridica de la supuesta
actitud silente de la ANDA ante la orden judicial emanada del Juez Primero de lo Civil de San
S., comunicada a traves del oficio numero numeros seiscientos cinco, de fecha doce de
noviembre del dos mil veinte, y consistente en que, en el Presupuesto General de Gastos del año
dos mil veintiuno se incluyeran las asignaciones o partidas necesarias para el pago de las
cantidades a la ascienden la liquidacion realizada en el proceso arriba relacionado, de acuerdo al
siguiente detalle: «(...) a la sociedad TECNICA INDUSTRIAL AGROPECUARIA, SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLEy de la señora LMADP O LMAVDP, LMAA O LA,
lacantidadde UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE
DOLARES CON VEINTE CENTAVOS, en concepto de D.M., y a la señora LMADP
O LMAVDP, LMAA O LA, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS
VEINTE DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS, en concepto de D.M.»
(folio 12 del expediente judicial N° 00064-21-ST-COPC-CAM).
Pues bien, atendiendo los presupuestos esenciales para la configuracion de un acto
administrativo presunto fijados en el apartado ii., del numeral 3, letra D, del romano III de esta
sentencia; en el presente caso, la orden judicial emanada del Juez Primero de lo Civil de San
S., y comunicada a traves del oflcio numero seiscientos cinco, de fecha doce de noviembre
de dos mil veinte, antes de cualquier otra consideracion, no es una peticion de naturaleza
administrativa, asi reconocida en el ordenamiento jundico, sino un orden judicial.
La omision de respuesta o el incumplimiento de un orden judicial no generan un acto
administrativo presunto o silencio administrativo. Y es que, en el caso de merito, el
requerimiento hecho por el juez precitado, a la ANDA, no desencadena ningun procedimiento
administrativo que, ademas, suponga la aplicacion de los plazos maximos para resolver que
regula el artfculo 89 de la Ley de Procedimientos Administrativos; por el contrario, tal como
se seflald supra, la neutralizacion de las consecuencias del proceso de ejecucion forzosa de una
sentencia que tuteld el derecho privado de indemnizacion por daños y perjuicios de la parte
apelante, y todo incidente sobre el cumplimento de la orden judicial respectiva, son asuntos
connaturales del proceso de ejecucion mismo y, por ende, deben ser resuelto por el juez civil
respectivo.
Adicionalmente, la supuesta actitud silente de la ANDA, en el contexto precisado, no
comporta la inejecucion potestades administrativas tendentes a la satisfacción de
necesidades generales, a la prestacion de servicios publicos o al cumplimiento de las
competencias de orden público determinadas por el ordenamiento a cargo de dicha
autónoma. Asi, atender o no un requerimiento judicial, de materia civil, dictado en el curso de la
fase de ejecucion de una sentencia emitida en un Juicio Civil Ordinario Declarativo de
Obligacion de Pagar Daños y Perjuicios, no es funcion administrativa.
Por lo anterior, es concluyente que, ante la omision de cumplimiento de la orden judicial
emitida por el Juez Primero de lo Civil de San S., no existe un acto administrativo
presunto o silencio administrativo.
6. Con base en los argumentos planteados en los paragrafos anteriores, el acuerdo
numero ********, de la Junta de Gobierno de la ANDA, y que consta en el acta de la sesion
ordinaria numero nueve, del libro dos, celebrada el once de diciembre de dos mil veinte, y la
reputada «Omisión con efectos de desestimacion presunta de la orden judicial [del] Juzgado
Primero de lo Civil ordeno a ANDA», no gozan del caracter de actos administrativos expreso y
presunto, respectivamente, sino de aciuaciones y omisiones privadas de la ANDA en el marco
de un proceso de ejecucion forzosa de una sentencia civil.
En este orden, siguiendo la línea jurisprudencial de la S. de lo Civil de esta Corte
sentencia de las once horas del veintitres de febrero de dos mil nueve; recurso de casacion civil
251-CAC-2008, juridicamente existen tres supuestos de improponibilidad de la demanda, a
saber: (i) improponibilidad subjetiva o por falta de legitimacion; (ii) improponibilidad objetiva; y,
(iii) falta de interes.
En lo que importa al presente caso debe destacarse el segundo supuesto de
improponibilidad, mismo que imposibilita el desarrollo de un proceso en determinado orden
competencial (como el contencioso administrativo) por falta grave y evidente de sustento u objeto
de la pretension.
Al respecto, el articulo 277 del CPCM de aplicacion supletoria al presente caso por
disposition del articulo 123 de laLJCA senala que, presentada la demanda, si eljuez advierte
algun defecto en la pretension, como decir que su objeto sea ilicito, imposible o absurdo; carezca
de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa
juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros
semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevention por ser improponible.
En este orden de ideas, dado que las categorias identificadas por la apelante en su
demanda como objeto de impugnación no son actos administrativos; su pretension carece de
objeto pues no existe actuacion administrativa alguna que sea susceptible de control en la
jurisdicción contencioso administrativa.
De ahi que, era procedente declarar la improponibilidad de la demanda presentada, tal
como lo hizo la Cámara de lo Contencioso Administrativo: «(...) al contextualizar el escenario
en el que se producen ambos actos administrativos, se verifica que las demandantes pretenden a
traves de un proceso contencioso administrativo lograr la ejecucion de la sentencia dictada por
el Juez Primero de lo Civil en el Juicio Civil Ordinario Declarativo de Obligación de Pagar
Daños y Perjuicios, sin tomar en cuenta que es precisamente el Codigo Procesal Civil y
M.l -CPCM- el que establecer disposiciones legales que desarrollan el proceso de
ejecucion de sentencia; disposiciones que ha citado elprocurador de las demandantes a efectos
de fundamentar sus pretensiones ante esta jurisdiccion (...) En consecuencia, este Tribunal
considera que las controversias que se generen con relacion a una orden judicial como la
indicada por el procurador de las demandantes, deben resolverse ante los Juzgados de lo Civil y
M.l, en virtud de lo dispuesto en el art. 551 CPCM (...) En conclusion (...) las pretensiones
de la parte actora no están sujetas a la Jurisdiccion Contencioso Administrativa; en virtud de lo
dispuesto en el articulo 1 de la LJCA (...)» (folios 10 vuelto y 11 frente del expediente judicial
16-21-RA-SCA).
7. Finalmente, la parte apelante alego el incumplimiento del articulo 35 de la LJCA, ya
que al no concedersele una audiencia antes de emitir la improponibilidad de la demanda
audiencia que considera de ley”—, se le impidio aclarar las pretensiones consignadas en su
demanda.
Al respecto, el articulo 35 inciso 4° del LJCA establece: «(...) se declarar improponible la
demanda en caso de su presentacion extemporánea; cuando no se hubiere agotado la via
administrativa, cuando hubiera falta de legitimacion material, si existiere cosa juzgada,
litispendencia, falta de presupuestos materiales o cuando el objeto de la pretension sea ilicito,
imposible o absurdo; o carezca de objeto» (resaltado es propio).
For otra parte, el citado articulo 277 inciso 1 ° del CPCM de aplicacion supletoria al
presente caso por disposicion del articulo 123 de la LJCA senala que: Si, presentada la
demanda, el iuez advierte alsun defecto en la pretension, como decir que su objeto sea ilicito,
imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal,
como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos
materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de
prevencion por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decision (el
resaltado y subrayado son propios).
Como se advierte de las anteriores normas, la decision de declarar la improponibilidad de
la demanda in limine litis se puede adoptar sin la necesidad de una aclaracion previa o
intervencion del impetrante. Y es que esta figura procesal la improponibilidad permite al
tribunal el rechazo de plano de una demanda al inicio o en el umbral del proceso por concurrir
algún motivo objetivo y expresamente previsto en el ordenamiento judico que hace
imposible el juzgamiento.
Si el juez se encuentra frente a un objeto imposible de juzgar, ergo, carece de sentido
procesal conceder una audiencia al impetrante pues, en todo caso, no es posible variar la
condicion del objeto litigioso o las pretensiones que impiden el juzgamiento.
En este punto es importante mencionar que la audiencia previa que reclama la parte
recurrente unicamente tiene lugar en el caso de una improponibilidad sobrevenida de la
demanda, circunstancia que se encuentra regulada en el articulo 127 del CPCM, y que establece
que los jueces deben convocar a una audiencia, a efectos de oir a los intervinientes, o incluir el
incidente en la proxima sesion a celebrarse en los casos que se alega una causal de
improponibilidad sobrevenida o que de oficio se determine su existencia.
Sin embargo, en este caso, la improponibilidad de la demanda de la primera instancia no
concurrio por vicios sobrevenidos en el proceso, sino por defectos contenidos, de origen, en la
misma demanda, imposibles de subsanar e identificados en la fase liminar del proceso.
En este orden de ideas, la C. de lo Contencioso Administrativo, al advertir que la
actuacion señalada en la demanda no era susceptible de control en el proceso contencioso
administrativo, tal Tribunal, sin la necesidad de prevencion o audiencia previa, estaba
habilitada para decretar la improponibilidad de la demanda por encontrarse en la fase liminar del
proceso.
Asi, habiendose determinado que las categorias identificadas en la demanda de la primera
instancia como objeto de impugnacion no son actos administrativos; la pretension carecia de
objeto pues no existia actuacion administrativa alguna que fuera susceptible de control en la
jurisdiccion contencioso administrativa. Por ende, la C. estaba obligada a declarar la
improponibilidad de la demanda sin audiencia previa.
Con fundamentos en las razones de derecho planteadas, debe desestimarse el motivo de
apelacion deducido en este punto.
8. En suma, esta S. debe desestimar el recurso de apelacion y confirmar la
resolucion emitida por la C. de lo Contencioso Administrativo, a las ocho boras treinta y un
minutos del veintidos de abril de dos mil veintiuno, mediante la cual se declare improponible la
demanda presentada por TECNIA, S.A. de C.V. y la señora LA, por medio de su procurador,
doctor A.R.M.A., por falta de presupuestos materiales.
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones
normativas citadas y los articulos 112, 113, 114, 115 y 117 de la Ley de la Jurisdiccion
Contencioso Administrativa y 515 inciso 2° del Codigo Procesal Civil y M.l, a nombre de
la Republica esta S. FALLA:
1. Desestimar la pretension formulada en el recurso de apelación presentado por Tecnica
Industrial Agropecuaria, Sociedad Anonima de Capital Variable, que se abrevia TECNIA, S.A.
de C.V., y por la señora LMADP, LMAVDP, LMAA o LA, por medio de su procurador, doctor
A.R.M.A..
2. Confirmar el auto definitivo venido en apelacion, emitido por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las ocho
horas treinta y un minutos del veintidos de abril de dos mil veintiuno, en el proceso contencioso
administrativo clasificado con la referencia NUE 00064-21-ST-COPC-CAM, mediante el cual se
declaro improponible la demanda interpuesta en la primera instancia, por la falta de presupuestos
materiales, considerandose que las pretensiones incoadas por la parte actora no estaban sujetas
a la jurisdiccion contencioso administrativa pues recaian sobre el cumplimiento de una orden
judicial emitida por el Juez Primero de lo Civil de San S..
3. Condenar en costas a la parte apelante.
4. Remitir una certification de esta sentencia, junto con el proceso venido en apelacion, a
la C. de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La
Libertad.
NOTIFÍQUESE
O CANALES C.---------------- S.L.RIV.MARQUEZ------------- E.A.P.-.
.
J.C.V. ---------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES M AGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ----------
----- M.B.A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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