Sentencia Nº 16-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 22-07-2021

Sentido del falloDeclárase ha lugar a casar la sentencia impugnada
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha22 Julio 2021
Número de sentencia16-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL
EmisorSala de lo Civil
16-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas treinta y dos minutos del veintidós de julio de dos mil veintiuno.
Vistos los autos con relación al recurso de casación interpuesto por los licenciados A.
.
M..C..S. y E..J..F., actuando en calidad de apoderados de la
Corporación Salvadoreña de Inversiones, que se abrevia CORSAIN; en contra de la sentencia
pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel,
a las diez horas quince minutos del veinte de enero de dos mil veintiuno, mediante la que conoció
en apelación de la proveída por el Juzgado de lo Civil de La Unión, en el juicio individual
ordinario de trabajo, promovido por la defensora pública laboral, licenciada M.S.
.
G.M., en representación de la trabajadora, señora AGLV; en contra de la ahora
impetrante, reclamando el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, desde
el uno de enero de dos mil trece, hasta que concluya su año de garantía sindical.
Intervinieron en primera instancia, el trabajador demandante, por medio de la defensora
pública laboral, licenciada M.S.a G. Mendoza, y los licenciados C.L.
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C. de Cabrera y N.A.R.R.; y como apoderados de la sociedad
demandada, los licenciados H.R.C.A., A.M.C.S., M.
.
T.G. de H., H.S..G.S. y E.J.F.. En
segunda instancia, únicamente los licenciados C.S. y F., en la calidad indicada. Y
en esta instancia los representantes procesales de la parte demandada, mencionados, y la
licenciada Cruz de Cabrera, en la calidad referida.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
La demanda fue presentada por la defensora pública laboral, licenciada M.S.
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G.M., en nombre y representación de la trabajadora, señora AGLV, en contra de la
Corporación Salvadoreña de Inversiones, que se abrevia CORSAIN, reclamando el pago de
salarios no devengados por causa imputable al patrono, desde el uno de enero de dos mil trece,
hasta que concluya su año de garantía sindical.
Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la cual se llevó a cabo
sin que las partes llegaran a un avenimiento, dado que la trabajadora demandante no aceptó la
medida conciliatoria propuesta por su contraparte.
Posteriormente, los representantes de la Corporación Salvadoreña de Inversiones,
contestaron la demanda en sentido negativo y alegaron la prejudicialidad del caso, ya que habían
interpuesto una demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte, solicitando
la declaratoria de nulidad de la credencial de la Junta Directiva de la Sección Sindical de
SITIPLUCES de Puerto CORSAIN, de tal forma que, a su juicio, no era posible que se resolviera
el caso de autos, teniendo en cuenta que la legalidad del documento en el cual se fundamenta la
pretensión de la parte actora, era el objeto de la demanda contencioso administrativa referida.
En vista de tal circunstancia, el Juzgado de lo Civil de La Unión, suspendió el proceso, y
posteriormente, a instancia de la parte demandada, lo reactivó a folios 101 de la pieza principal,
debido a que los licenciados Cruz de Cabrera y Ríos-Lazo, agregaron al proceso, copia simple de
la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la cual se resolvió que no
existían vicios de ilegalidad en los actos administrativos emitidos por el jefe del Departamento
Nacional de Organizaciones Sindicales de la Dirección General del Trabajo y Previsión Social.
Luego se declaró la apertura a prueba, plazo en el cual demandante y la demandada,
aportaron pruebas a efecto de establecer los extremos alegados. Finalmente se dictó la sentencia
correspondiente.
El Juzgado de lo Civil de La Unión, condenó a la parte demandada, al pago de cierta
cantidad de dinero en concepto de salarios dejados de percibir por causa imputable al patrono, en
el período comprendido del uno de enero de dos mil trece, al veintidós de diciembre de dos mil
veinte; vacación completa correspondiente al período comprendido del treinta y uno de diciembre
de dos mil doce, al treinta de diciembre de dos mil trece; y aguinaldo completo correspondiente al
período del doce de diciembre de dos mil doce, al once de diciembre de dos mil trece. Así
también aclaró que el contrato de trabajo se encuentra vigente hasta la fecha, por lo que todos los
derechos, obligaciones y prohibiciones deben cumplirse.
La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, estimó
parcialmente la pretensión de la parte apelante, pues declaró no haber lugar a la excepción de
abandono de labores interpuesta por la demandada; pero, reformó el fallo de primera instancia,
por cuanto reformuló el literal a) de su fallo en lo relativo a la suma total a pagar, pues consideró
que fue plus petita, es decir, que la condena fue mayor a lo que conforme a la ley correspondía.
Por otra parte, reformó el literal b) de la sentencia referida, relativo a que el contrato de trabajo se
encontraba vigente hasta la fecha del pronunciamiento en primera instancia, debido a un error
cometido en cuanto al nombre de la trabajadora demandante. Y finalmente, confirmó los literales
c) y d) de dicha resolución, referentes a que no se impondría multa a la corporación demandada,
por ejercer actos antisindicales y al archivo de la causa, mientras no se solicite la ejecución de la
sentencia.
Inconformes con el fallo de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con
sede en San Miguel, los licenciados A..M..C.S. y E.J..o.F.,
apoderados de la Corporación Salvadoreña de Inversiones, han recurrido en casación, alegando
como causa genérica la infracción de ley, y el submotivo de violación de los arts. 218 CPCM, y
419 CT.
Esta Sala admitió el recurso únicamente por violación de ley, con relación al art. 419 CT,
y ordenó que el proceso pasara a la secretaría a fin de que la parte contraria presentara sus
alegatos, a lo cual dio cumplimiento.
Alegatos de la parte contraria
La parte recurrida expuso que en el caso de autos se ha cumplido lo dispuesto en el art.
419 CT, en el sentido que las sentencias laborales deben comprender aquellos derechos
irrenunciables de los trabajadores, que se encuentren plenamente probados, circunstancia que
tiene lugar en el caso bajo análisis, ya que, en primera instancia, se comprobó la continuidad de
las labores ejercidas por la trabajadora que representa, así como el despido, por lo que debían
reconocerse el pago de vacaciones y aguinaldos.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Violación del art. 419 CT
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que serán transcritos los pasajes
pertinentes del recurso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resultaron intrascendentes, no
vinculados al submotivo que se denuncia.
En el caso que nos ocupa, los recurrentes expusieron como motivo, literalmente lo
siguiente: [...] en el presente caso tenemos, que tanto el juez de lo Civil de la ciudad de La
Unión, como la Cámara ahora a quo, en la sentencia que recurrimos, han incurrido en error in
procedendo en virtud de haber emitido sentencia contraviniendo el principio de congruencia
prescrito en las normas antes invocada; dado que la parte actora en la demanda, únicamente
planteó y así se disputó como pretensión que: "se condenara a nuestra representada CORSAIN a
pagarle al trabajador, los salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el día uno
de enero de dos mil trece hasta que concluya su año de garantía sindical de conformidad a los
artículos 48 inciso cuarto Cn., 248, 29 ordinal 2° y 464 del Código de Trabajo" [...] el proceso
que dio motivo para que nuestra mandante ejerciera su derecho a defenderse, tuvo esa única
pretensión, que es la de defenderse respecto a si era procedente pagar salarios dentro del año
sindical, no defendiéndose de ninguna otra pretensión, por ende la carga de su defensa, estuvo
siempre orientada a la pretensión planteado por el abogado que la representó; adviértase
entonces honorable sala, que la parte actora no tuvo nunca como pretensión probar: a) prórroga
de contrato conforme lo prescribe el artículo 25 CT.; b) indemnización por despido; c) aguinaldo
completo y proporcional; d) vacaciones completas y proporcionales; e) salarios caídos en
primera y segunda instancia; siendo entonces, que, si las sentencias pronunciadas en primera y
segunda instancia, contienen pronunciamientos más allá de la de la pretensión planteada por el
actor en la demanda, viola de sobre manera, además del principio de congruencia, la garantía
constitucional de derecho de defensa; agravándose con la circunstancia de que en ningún
momento, la trabajadora en su pretensión procesal manifestó ni se comprometió probar, lo que
el juez de lo civil y la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, han otorgado a la
trabajadora; por ende al haber entrado a valorar los medios documentales y testimoniales para
otorgar lo que no se les pidió y dar más de lo pedido, violentaron y vulneraron el derecho de
audiencia y defensa, pues nuestra representada, no tuvo la oportunidad real de defenderse en
cada uno de los aspectos que le fueron otorgados a la demandante. La Cámara a quo, para
otorgar lo que le fue pedido, más de lo pedido y lo que no le fue pedido, en el romano IV de la
sentencia recurrida, plasmó la FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO DE LA SENTENCIA [...]
la parte actora por medio de su Apoderada, en la demanda planteó como pretensión, que en
sentencia definitiva se condenara a nuestra representada CORSAIN a pagarle al trabajador, los
salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el día uno de enero de dos mil
trece hasta que concluya su año de garantía sindical [...] sin embargo [...1 la Cámara condena a
nuestra representada en primer lugar un despido de hecho, expresando que no se desvirtuaron
los hechos alegados, quedando probado el despido de hecho injustificado de la trabajadora [...]
En segundo al pago de Salarios mensuales no devengados así como el A. completo y
proporcional vacación completa y proporcional expresando que se entiende que el pago salarios
comprende lo antes detallado que son aguinaldo y vacaciones; y en tercero una condena de lo
no pedido como es el salarios caídos en primera y segunda instancia, condena que nunca fue
solicitada ni por la trabajadora [...] Así las cosas tenemos que nos encontramos ante una
sentencia incongruente en la forma de EXTRA PETITA, y ULTRA PETITA [...] violentando sobre
manera el principio de congruencia, entre la pretensión expresada en la demanda y la expresada
en la sentencia, Principio que impone a la autoridad el deber de resolver el litigio con estricta
sujeción a los hechos y a las pretensiones aducidas por las partes, las cuales quedaron
debidamente probados por medio de la documentación presentada y admitida, siendo la
testimonial y documental, en la que se demostró que no se realizó el despido de hecho, si no la no
renovación de un contrato de servicios tal como se estableció en la cláusula primera del referido
contrato, pues con la declaración del Ingeniero LZ se demostró en primer lugar que él no era ni
es representante patronal, que no se renovó el contrato por una reestructuración administrativa,
lo que quedó demostrado con el documento consistente en acuerdo número 3-1314-2012 [...] Que
dicha prueba no fue desvirtuada, pues no hubo prueba en contrario por parte de los
representantes procesales que demostraran que esa plaza o puesto de trabajo aún existen en el
Puerto CORSAIN, la cual no fue valorada en las sentencias emitidas por el Juez de lo Civil de la
Ciudad y Departamento de La Unión y los Magistrados de la Cámara de lo Civil de la Primera
Sección de Oriente, departamento de San Miguel, por lo tanto no existe tal despido de hecho
injustificado" (sic).
Como puede apreciarse la queja de los impugnantes, en esencia es que el tribunal de
segunda instancia otorgó a la trabajadora demandante, más de lo que pidió en su demanda.
Con relación a la infracción alegada, este tribunal estima necesario referirse al principio
de congruencia, que en el ámbito laboral se encuentra regulado en el art. 419 CT; y al respecto,
este tribunal, en fallos anteriores, ha considerado lo siguiente: "[...] La congruencia está
vinculada directamente con el derecho a la protección jurisdiccional y el principio dispositivo,
pues la tutela judicial efectiva viene a reconocer de manera expresa, la posibilidad que tiene toda
persona de acudir al órgano estatal competente para plantearle, vía pretensión procesal,
cualquier vulneración [...] en la conservación, defensa, mantenimiento y titularidad de sus
derechos, siendo, que la falta de respuesta evidencia una clara denegación de justicia por la vía
de omitir la protección solicitada; y en relación a la facultad de disposición que tienen las partes
de la relación jurídico procesal, su inobservancia se da cuando por exceso la sentencia concede
más de lo que el actor solicitó (ultra petita); así mismo cuando concede una cosa distinta a lo
pedido, es decir, se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las
partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones
sostenidas por las partes (citrapetita)". Sentencia de casación de las once horas un minuto del
veintiséis de abril de dos mil diecisiete, con referencia 63-CAL-2015......."
Definido que ha sido el principio de congruencia cuando se considera inobservado en la
emisión de la sentencia, es procedente remitirnos al pronunciamiento de la Cámara de lo Civil de
la Primera Sección de Oriente, con sede en S..M., específicamente en lo que respecta al
monto de la condena, en relación a las pretensiones de la trabajadora demandante, así se advierte:
"[…] este tribunal observa que los apelantes, en escrito que contiene el recurso de apelación,
hacen una interpretación restrictiva, especialmente del Art. 419 C.T., porque si bien es cierto
dicha disposición establece que las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la
manera que hayan sido diputadas, pero en la parte final de dicho artículo se establece que las
sentencias deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que
aparezcan plenamente probados [...] El principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales
es de orden constitucional y está regulado en el Art. 52 de la Constitución de la República de El
Salvador [...] este tribunal observa que el Juez A quo, falló plus petita, es decir que condenó al
pago de una cantidad mayor que conforme a la ley correspondía, por haber otorgado tal condena,
desde la fecha del despido de la trabajadora, hasta la fecha en la que pronunció la sentencia,
cuando en realidad, le correspondía sólo el tiempo por el año de protección y garantía sindical,
restante al cargo, más un año adicional como lo regula el Art. 249 C.T. Motivo por el cual este
Tribunal considera que los apelantes, en este punto tienen razón, pues el fallo es incongruente
[...] Por lo antes expresado, esta Cámara concluye, que habiéndose establecido con prueba
documental, testimonial, y no haber desvirtuado los hechos alegados la parte demandada al
contestar la demanda, la relación laboral ha quedado establecida; asimismo con la prueba
testimonial se ha probado el despido de hecho injustificado de la trabajadora AGLV, así como
también el cargo sindicar que ostentaba la demandante, y según lo expresado en los artículos
anteriores, los miembros de junta directiva del sindicato, no pueden ser despedidos y si esto
ocurriere, deberán ser pagados los salarios no devengados por causa imputable al patrono, como
lo establece el Art. 464 C. T., entendiéndose que este pago comprende, tanto los salarios
mensuales, como el aguinaldo completo y proporcional, así como la vacación completa y
proporcional, ya que de esta disposición legal, se desprende que se debe cancelar el pago en la
cuantía, lugar, tiempo y forma en que se hubiere venido haciendo como si el trabajador
continuara al servicio del patrono [...] Por todo lo antes expuesto, esta Cámara tendrá por
estimada parcialmente la pretensión planteada en el escrito que contiene el recurso de apelación,
se declarará que no ha lugar a la excepción perentoria apegada y opuesta, se confirmará,
revocará y reformará en sus partes la sentencia venida en apelación, como se determinará en el
fallo de esta sentencia. Dicha condena al pago de los salarios no devengados se hará conforme a
lo dispuesto en los Art. 248 y 249 C.T.; la condena al pago de aguinaldo completo y
proporcional, así como la condena al pago de la vacación completa y proporcional, se realizará
de conformidad a lo contenido en los 52 Cn., 199 y 177 C.T. Más los salarios caídos en ambas
instancias, de conformidad al Art. 420 C.T. [...]" (sic).
Habiendo delimitado los argumentos planteados por la Cámara, es menester analizar si en
realidad otorgó más de lo pedido por la actora.
Así tenemos que en la demanda de folios 1 de la pieza principal, la parte actora reclamó el
pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el uno de enero de dos mil
trece hasta la conclusión del año de garantía sindical, el dieciséis de noviembre de dos mil
catorce, con base en lo dispuesto en los arts. 48 inciso Cn, 248, 29 ordinal 2° y 464 del Código
de Trabajo.
Lo anterior, en virtud de que el despido de la trabajadora demandante, señora AGLV, no
surtía efectos por ser miembro de la junta directiva Seccional por Empresa Puerto CORSAIN, del
Sindicato de Trabajadores de la Industria Portuaria de la Unión Centroamericana, Similares y
Conexos en El Salvador, que se abrevia SITIPLUCES, pues desempeñaba el cargo de secretaria
de actas y acuerdos.
La Cámara, en su resolución, declaró no haber lugar a la excepción de abandono de
labores opuesta por la demandada; pero, estimó parcialmente la pretensión de la parte apelante.
En consecuencia, confirmó los literales c) y d) de la sentencia de primera instancia, y la
reformó en el sentido de condenar a la sociedad demandada a pagarle, a la trabajadora, la
cantidad de dieciséis mil ciento ochenta y cuatro dólares noventa y cinco centavos de dólar de los
Estados Unidos de América, en conceptos de salarios no devengados por causa imputable al
patrono, correspondientes al periodo del uno de enero de dos mil trece, al dieciséis de noviembre
de dos mil trece, fecha en la que venció el cargo sindical; salarios no devengados por causa
imputable al patrono, desde el diecisiete de noviembre de dos mil trece, al dieciséis de noviembre
de dos mil catorce, período que corresponde al año de garantía sindical; aguinaldo completo
correspondiente al período comprendido del uno de enero de dos mil trece, al treinta y uno de
diciembre de ese mismo año; aguinaldo proporcional referente al período comprendido del uno
de enero de dos mil catorce, al dieciséis de noviembre de ese mismo año; vacación completa
correspondiente al período comprendido del dieciséis de septiembre de dos mil doce, al quince de
septiembre de dos mil trece; vacación completa respecto del período comprendido del dieciséis
de septiembre de dos mil trece, al quince de septiembre de dos mil catorce; vacación proporcional
correspondiente al período comprendido del dieciséis de septiembre de dos mil catorce, al
dieciséis de noviembre de ese mismo año; y, al pago de salarios caídos en ambas instancias.
Finalmente reformó el literal b) del fallo apelado, aclarando que el contrato de trabajo que
vincula a la corporación demandada en el caso de autos, es con la trabajadora AGLV, y no la
señora CIHT.
Así las cosas, se advierte que la condena impuesta por la Cámara, a la corporación
demandada, comprende el pago de vacación y aguinaldo, completos y proporcionales; además del
pago de salarios caídos en ambas instancias. Sin embargo, la trabajadora únicamente reclamó el
pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el uno de enero de dos mil
trece hasta la conclusión del año de garantía sindical, que finalizaba el dieciséis de noviembre de
dos mil catorce. Por ende, dicha condena excede los límites de lo pedido en la demanda por la
parte actora, ya que no reclamó tales prestaciones en su libelo.
En ese orden de ideas, es necesario referirnos a las razones por las cuales este tribunal no
estima pertinente que la Cámara haya concedido dichas prestaciones.
Al examinar la demanda, se colige que el reclamo de la trabajadora se circunscribe a los
salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el uno de enero de dos mil trece
hasta la conclusión de la garantía sindical, y aunque en los casos de despido de un directivo
sindical, el mismo no produce efectos, en virtud del fuero sindical; por tanto, es la única
pretensión de la trabajadora demandante.
Debe considerarse que el derecho de vacación y aguinaldo, tanto completos, como
proporcionales, son derechos autónomos, que no pueden entenderse coligados o unidos al
derecho de salarios no devengados por causa imputable al patrono, pues las causas que los
generan son diferentes (véase la sentencia clasificada bajo el número de referencia 241-CAL-
2019 de las diez horas veinticinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinte).
Así también, debido a que el tribunal de segunda instancia condenó a la parte demandada
al pago de los salarios caídos en ambas instancias, cabe remarcar, que con base en lo dispuesto en
el art. 420 CT, dicha prestación tiene lugar, cuando en el caso de que se trate, se haya
determinado haber lugar a la indemnización por despido de hecho sin causa justificada;
pretensión que no se ha ventilado en el juicio bajo estudio, pues como se ha mencionado en
párrafos anteriores, la pretensión relativa al pago de salarios no devengados por causa imputable
al patrono, fue la única reclamada por la parte actora en su libelo.
Los razonamientos expuestos, hacen concluir a este tribunal, que la Cámara concedió más
de lo pedido por la trabajadora en su demanda, ya que debió condenar a la corporación
demandada, únicamente al pago de salarios no devengados por causas imputables al patrono, al
considerar el fuero sindical de que gozaba la trabajadora demandante, por constituir la única
pretensión planteada en la demanda, mientras que al incluir en su condena el pago de ciertas
cantidades de dinero en concepto de aguinaldo y vacaciones, tanto completas, como
proporcionales correspondientes a los períodos mencionados en párrafos anteriores, así como al
pago de salarios caídos en ambas instancias, dicho tribunal incurrió en una clara violación al
principio de congruencia, contemplado en el art. 419 CT, que los impetrantes citan como
infringido.
En consecuencia, se colige que el tribunal de segunda instancia incurrió en la infracción
de violación del art. 419 CT; por lo que corresponde casar la sentencia, y pronunciar la que
conforme a derecho corresponde, art. 537 CPCM.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
De acuerdo a lo expuesto en párrafos que preceden, la justificación de esta sentencia debe
estar encaminada a determinar si a la trabajadora demandante le asiste la garantía del fuero
sindical y los derechos inherentes al mismo. También este tribunal debe pronunciarse acerca del
despido, las excepciones alegadas y la vigencia del contrato de trabajo.
En ese orden de ideas tenemos que el fuero sindical constituye una garantía de la libertad
sindical, el cual "[...] faculta a los patronos y trabajadores, sin distinción alguna, a asociarse
libremente para la defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales y sindicatos.
Así, este derecho es reconocido a los trabajadores públicos, incluyendo a los de las instituciones
oficiales autónomas y municipales También se debe considerar que, "[...] el fuero sindical no es
una simple garantía contra el despido de una persona, sino contra todo acto atentatorio de la
libertad sindical -v.gr., desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento
de la misma empresa sin causa justificada, etc.-, ya que, si bien el despido se erige como la
sanción de consecuencias más graves, no es la única que puede utilizarse en contra de los
directivos sindicales
Sentencia de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada en el amp.
628-2013.
Las organizaciones sindicales, a su vez, tienen derecho a ejercer libremente sus funciones
de defensa de los intereses comunes de sus miembros, a gozar de personalidad jurídica y a ser
debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones (art. 47 inc. 4 Cn). Dicho derecho es de
carácter complejo, pues su titularidad se atribuye tanto a sujetos individuales como a colectivos y
requiere de los sujetos obligados, tanto, actuaciones concretas, como simples deberes de
abstención.
Este derecho también se encuentra protegido por el Convenio 87 de la Organización
Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación, dicho convenio, en su art. 2, señala que "Los trabajadores y los empleadores, sin
ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas".
P. además reconocida, en el art. 8 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que establece la obligación de los Estados partes, de
garantizar "el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con
sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger
sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este
derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en
interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y
libertades ajenos". Y el art. 1 literal a) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador) expone que los Estados parte deben procurar "el derecho de los trabajadores a
organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus
intereses".
Entre otras fuentes internacionales en materia de derechos sindicales, tenemos la
Declaración Universal de Derechos Humanos, que prescribe en el art. 23.4, que toda persona
tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses; y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en el art. 22, establece el derecho a la libertad
de asociación.
Por otra parte, la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha determinado que la libertad
sindical exige ser garantizada frente a todos aquellos sujetos que atenten contra ella. Una de las
garantías constitucionales frente al empleador es el fuero sindical; y al respecto dicha Sala expuso
que se encuentra constituido por el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra
cualquier perjuicio que pueda sufrir en ejercicio de su actividad sindical, (art. 47 inc. Cn).
La Constitución establece como un derecho fundamental de los trabajadores privados, sin
ninguna distinción, el relativo a formar sindicatos para la defensa colectiva de sus intereses. La
efectividad de los derechos de sindicación, requiere protección para aquellos trabajadores que
integran una junta directiva sindical a fin de garantizar la estabilidad laboral, es decir, la
conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del
lugar en que este se realiza; y por consiguiente, el derecho de asociación sindical. El mismo
derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, los funcionarios y
empleados públicos y los empleados municipales (art. 47 Cn).
Por su parte, el art. 248 del Código de Trabajo establece que: "Los miembros de las Juntas
Directivas de los Sindicatos con personalidad jurídica o en vías de obtenerla no podrán ser
despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni suspendidos
disciplinariamente durante el período de su elección y mandato; y hasta después de transcurrido
un año de haber cesado en sus funciones, sino por justa causa calificada previamente por
autoridad competente".
Determinada la esfera de protección de la libertad sindical y las consideraciones, con
relación a la estabilidad laboral de los miembros de juntas directivas de sindicatos, se procederá a
analizar los diversos elementos de prueba aportados por la parte demandante, con la cual pretende
probar el despido alegado en los términos de la demanda.
La parte actora presentó como prueba, entre otros documentos, la sentencia dictada por la
Sala de lo Contencioso Administrativo a los quince horas quince minutos del veintisiete de
octubre de dos mil diecisiete, mediante la cual se declaró que no existían vicios de ilegalidad en
los actos administrativos emitidos por el jefe del Departamento Nacional de Organizaciones
Sindicales de la Dirección General del Trabajo y Previsión Social, referentes a la autorización de
constitución de la Seccional por Empresa Puerto CORSAIN, del Sindicato de Trabajadores de la
Industria Portuaria de la Unión Centro Americana, Similares y C. en El Salvador y la
inscripción de su respectiva nómina. Tal certificación fue introducida al proceso, en aras de
corroborar "[...] que CORSAIN está consciente del fuero sindical que protegía a las personas que
despidió, y ha intentado sin éxito desvirtuar dicha calidad, alegando la nulidad de los actos que
los invistió con ella. Sin embargo, al analizar lo que se pretende acreditar con la sentencia
mencionada, es decir, la validez de los actos que dotaron de calidad de funcionaria sindical a la
demandante, se advierte que tal circunstancia no tiene relación alguna con las excepciones
alegadas en el caso de autos, las cuales se refieren a la terminación del contrato por cumplimiento
del plazo, con base en el art. 48 fracción 1° CT, y terminación del contrato sin responsabilidad
para el patrono, por abandono (causal 12° del art. 50 CT ), excepciones que no atacan la validez
de la calidad de directivo sindical de la actora, de tal suerte que, aunque la sentencia presentada
se relaciona al caso bajo estudio, su objeto no tiene incidencia en el juicio de mérito, por ende,
carece de pertinencia en el caso bajo estudio. En consecuencia, la misma no será apreciada para
dirimir el proceso bajo estudio.
Así también, aportó al proceso la certificación de informe de visita de verificación de
despidos que consta a fol. 139 de la pieza principal, documento que de acuerdo al escrito de la
actora de fs. 124 y siguientes, fue incorporada al juicio para corroborar la relación laboral y el
despido. Al respecto por una parte se advierte que la existencia de la relación laboral no es un
punto controvertido en el caso bajo estudio; por otra parte, al analizar el contenido de dicho
instrumento se advierte que con el mismo no se puede corroborar el despido, ya que únicamente
documenta el hecho de que el apoderado general judicial de la demandada, licenciado H.
.
R.C., en el curso de dicha visita expresó: "[...] que el 21 de diciembre del año 2012 se
notificó a los trabajadores que por una reestructuración de plazas y el organigrama aprobado por
Consejo Directivo [...] no sería renovado el contrato el contrato de trabajo para el año 2013; pero
que [...] procederá a someter a reconsideración del Consejo Directivo la posibilidad de reinstalar
a los trabajadores [...] ". En consecuencia, dicho documento se desestima por falta de pertinencia
respecto del despido que constituye el punto en contienda en el juicio bajo estudio.
Habiendo desestimado los medios de prueba antes mencionados cabe acotar, que la
relación laboral y las condiciones de trabajo, quedaron acreditadas mediante la prueba
documental de cargo, consistente en el contrato individual de trabajo que corre agregado a folios
127 de la pieza principal, el informe de cuenta individual extendido por el ISSS de folios 131 de
la misma pieza; así como con los testimonios de los testigos de cargo, señores JRMG y JBM, los
cuales fueron rendidos en audiencia celebrada para tales efectos, según consta en el acta de folios
241 al 244, de la pieza principal.
Con las declaraciones de los testigos de cargo mencionados, a juicio de este tribunal, se
acredita también, el despido de la trabajadora, ya que dichos testigos expresaron que la
trabajadora demandante laboraba como auxiliar de costos, hasta que fue despedida, el veintiuno
de diciembre de dos mil doce, en las oficinas de CORSAIN; y que dicho acto fue comunicado por
el ingeniero LZP, en su calidad gerente general interino. Además, manifestaron que en esa fecha
ellos también fueron despedidos, por no haberles renovado el contrato; es decir, los declarantes
eran compañeros de trabajo de la actora, y pertenecían al mismo sindicato.
El cargo que desempeñaba el señor LZ, persona que efectuó el despido, se acredita
plenamente con la declaración de parte contraria que rindió (folio 243 vuelto, de la pieza
principal) pues manifestó que era gerente interino del puerto CORSAIN, en la fecha en la que se
realizó el despido.
Igualmente, se ha probado con la credencial presentada en fotocopia certificada
notarialmente, que corre agregada a folios 4; así como con la fotocopia certificada del oficio
1226/2012 emitido por el jefe departamental nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio
de Trabajo y Previsión Social de folios 137, ambos de la pieza principal, que la trabajadora
demandante ostentó el cargo de secretaria de actas y acuerdos, en la junta directiva Seccional por
Empresa Puerto CORSAIN, del Sindicato de Trabajadores de la Industria Portuaria de la Unión
Centro Americana, S.ares y Conexos en El Salvador, durante el período comprendido del
diecisiete de noviembre de dos mil doce, al dieciséis de noviembre de dos mil trece.
Por tanto, la garantía sindical de la señora AGLV, en cuanto a la estabilidad laboral, tenía
vigencia hasta un año después de la expiración del período, en el que fungió como directivo
sindical; es decir, hasta el dieciséis de noviembre de dos mil catorce, de conformidad a los arts.
47 inciso 6° Cn, y 248 CT.
Acreditados que han sido tales hechos mediante la prueba de cargo presentada, debe
aclararse que, en los casos de despido de un directivo sindical, durante el período antes
expresado, el mismo no produce efectos, en virtud del fuero sindical; salvo excepciones legales.
En ese orden de ideas es necesario considerar que de conformidad al art. 248 inc. 1° CT,
los miembros de las juntas directivas de los sindicatos pueden ser despedidos únicamente por
justa causa calificada previamente por autoridad competente. En ese sentido, la garantía de
estabilidad laboral no es absoluta, pues de existir "justa causa" calificada por autoridad
competente, la ley habilita para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad para
el empleador, art. 50 CT.
La interpretación de la expresión "durante el período de su elección y mandato, y hasta
después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones"; contenida, en el art. 248 CT,
nos lleva a concluir que al período a que se refiere la ley, es aquel en que ejerce sus funciones de
directivo sindical y el año siguiente, es decir, se refiere al tiempo de vigencia del fuero sindical,
lapso en el que existe la prohibición de despedir, trasladar, desmejorar en las condiciones de
trabajo y suspender disciplinariamente al directivo sindical, salvo por justa causa y siguiendo el
debido proceso.
Abonando al caso tenemos que el contrato de trabajo se mantuvo vigente hasta el dieciséis
de noviembre de dos mil catorce, fecha en que venció el año adicional de garantía sindical; es
decir, subsisten dentro de tal período los derechos, obligaciones y prohibiciones estipuladas para
el empleador y el trabajador.
Agotado que ha sido el análisis de la prueba de cargo, se procede al examen de las
excepciones opuestas por el sujeto pasivo de la pretensión.
Excepciones de terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono, por
abandono, causal 12° del art. 50 CT, y de terminación del contrato por cumplimiento del plazo,
art. 48 fracción CT.
Con relación a la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, con
base en lo dispuesto en el art. 50 causal 12° CT, la parte demandada literalmente manifestó: "[...]
La señora AGLV, como miembro de la Junta Directivo de la Seccional del sindicato
SITIPLUCES, en su calidad de Secretaria de Actas y Acuerdo y conocedora de su condición de
dirigente sindical, así como de la protección constitucional de la garantía de inamovilidad
laboral establecida en el artículo 47, inciso sexto de la Constitución de la Republica, dentro del
juicio NO ha demostrado, que intentó en algún momento incorporarse o reincorporarse a sus
labores, en los subsiguiente días hábiles de su presunto despido alegado en la demanda, hecho
que aconteció el día 21 de diciembre de 2012, es decir que el 3 de enero de 2013, la señora
AGLV, no se apersona a realizar sus labores a su lugar de trabajo siendo este el Puerto CORSAIN
[...] por lo contrario la señora [...] abandonó su trabajo, ya que no realizó eficazmente ningún
acto laboral y tampoco sindical, por lo que dichas acciones se traduce en el ABANDONO DE
LUGAR DE TRABAJO contemplado en el artículo 50 ordinal 12°J CT.; ya que existía la
garantía de inamovilidad laboral, por su condición sindical, esta nunca ha sido perturbada en
ningún momento por la parte patronal, y como tal se encontraba en el deber de presentarse a
realizar sus actividades laborales, pero la señora AGLV, por el contrario no se presentó a realizar
las referidas actividades laborales que reclama en su demanda [...] de lo cual no puede ser
responsable la parte patronal, por el abandono de sus obligaciones laborales por más de dos días
laborales y completos sin causa justificada [...] " (sic).
Sobre los alegatos propuestos debe estimarse, que la parte demandada alegó la excepción
de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, por abandono de labores de la
trabajadora demandante, con base en la causal 12.a del art. 50 del Código de Trabajo.
Sin embargo, es necesario traer a cuenta que esta causal no hace referencia al abandono
de labores, sino que está referida a la inasistencia injustificada por parte del trabajador a sus
labores sin el permiso del patrono o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y
consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario,
entendiéndose por tales, en este último caso, no sólo los días completos sino aún los medios días.
En cambio, en el abandono de labores o de empleo, se debe entender que el trabajador, iniciada la
prestación del servicio, renuncia a su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja
definitivamente, lo que supone una decisión libre de su voluntad a la que sigue un estado de
separación definitiva de sus labores.
Es así que cuando se habla de una decisión libre de voluntad por parte del trabajador, tal
situación implica, que es este quien manifiesta su decisión para no continuar en un vínculo
laboral, sin que la misma se vea afectada por ningún tipo de presión o coacción para su
determinación, tal como acontece en el caso de la renuncia, a la que sigue una separación
definitiva de sus labores; por tanto, cuando se alega el abandono de labores como excepción
contra la acción de pago de indemnización por despido injusto, y otra como la de pago de salarios
no devengados por causa imputable al patrono; existe en la misma, la afirmación por parte del
empleador, de que fue el propio trabajador quien dio por terminado el contrato de trabajo,
renunciando a su derecho de continuar prestando el servicio convenido y de tal forma deberá de
comprobarse, sentencia de las once horas treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil
diecisiete, referencia 45-CAL-2015.
Considerando lo anterior, resulta evidente la equivocación en la que incurrieron los
apoderados de la demandada, ya que la disposición citada como base de la excepción, no trata
sobre el abandono de labores, sino que está referida a la inasistencia injustificada por parte del
trabajador a su trabajo, tal y como se indicó en párrafos precedentes.
Del examen realizado por esta Sala se advierte que los argumentos de los recurrentes son
incongruentes respecto de la disposición que citan como base legal de la excepción que invocan,
pues alegan el abandono de labores de la trabajadora demandante, ya que hacen referencia a que
la misma no se presentó a realizar sus labores desde el veintiuno de diciembre de dos mil doce, de
modo que incurrió en el abandono de sus obligaciones laborales por más de dos días laborales y
completos sin causa justificada [...] ". En consecuencia, los argumentos de los recurrentes no
fundamentan adecuadamente la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad
patronal con base en la causal 12" del art. 50 CT que pretenden oponer.
En doctrina legal sentada por esta Sala, se estableció que las excepciones deben
interponerse de forma expresa, de tal suerte que quien alega una excepción, está obligado a
precisar cómo, cuándo y donde ocurrieron los hechos que intenta establecer; es decir, debe existir
coherencia entre lo que se alega, los hechos expuestos y la prueba que se presenta.
Cabe señalar que la falencia en cumplir con la formalidad descrita para interponer una
excepción, no puede ser suplida por los administradores de justicia, pues implica ir más allá de
las facultades concedidas por la ley; ya que representaría una ventaja indebida en favor de la
parte que tiene la obligación de plantear sus peticiones conforme a derecho corresponde; y, una
vulneración a los principios de defensa y contradicción, igualdad procesal, de veracidad, lealtad,
buena fe y probidad procesal, de la parte contraria, en este caso, el trabajador, arts. 4, 5 y 14
CPCM, respectivamente, (véase la sentencia 341-CAL-2016, de las ocho horas del veintiséis de
julio de dos mil diecisiete).
Con base en lo expuesto, se concluye que la excepción de terminación de contrato de
trabajo sin responsabilidad patronal, conforme a lo dispuesto en el art. 50 causal 12° CT, no
podía servir de parámetro para analizar la prueba de descargo presentada, ya que no se opuso en
debida forma, ni conforme a los parámetros de la doctrina legal establecidos por esta Sala; puesto
que se alegó que la trabajadora abandonó sus labores, pero se invocó una causal de despido
referente a la inasistencia del trabajador a realizar sus labores. En definitiva, en el caso bajo
estudio no se planteó la manifestación explícita del óbice dirigido a desestimar las pretensiones
de la parte actora, fundamentado en los hechos que se pretendían acreditar, con los medios
probatorios ofrecidos y la base legal correspondiente, por ende, la excepción bajo estudio será
declarada sin lugar.
Con relación a la segunda excepción, de terminación del contrato por cumplimiento del
plazo, con base en lo dispuesto en el art. 48 fracción I a) CT, la demandada argumentó que, la
trabajadora y su representada suscribieron un contrato de trabajo, para el plazo de un año,
comprendido del uno de enero de dos mil doce, al treinta y uno de diciembre de ese mismo año,
el que ya no fue renovado por una reestructuración efectuada en la organización de la institución
a la que representa, y por tanto la plaza fue suprimida. De tal forma que, habiéndose cumplido el
plazo contractual, y debido a que ya no existía la plaza de la trabajadora demandante, en razón de
la reestructuración, no puede haberse dado un despido de hecho tal como lo alega la actora, pues
el contrato finalizó por el cumplimiento de su plazo y sin responsabilidad para ninguna de las
partes.
Respecto a estas afirmaciones, debe tenerse en cuenta que el art. 25 CT, prescribe lo
siguiente: "Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la
empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su
terminación. La estipulación de plazo solo tendrá validez en los casos siguientes: "a) cuando por
las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser
calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y b) siempre que para contratar se haya
tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la
terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva. A falta de estipulación,
en el caso de los literales anteriores, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido"
(sic).
La disposición citada, establece los casos en que excepcionalmente resulta válida la
estipulación del plazo en un contrato de trabajo; en otros casos, el plazo no tiene validez alguna.
Para concluir, en el caso concreto no se ha producido la terminación del contrato por el
vencimiento del plazo ya que la trabajadora demandante gozaba de fuero sindical, en virtud del
cargo que desempeñaba, es decir, era secretaria de actas y acuerdos en la junta directiva S.
por Empresa PUERTO CORSAIN, del Sindicato de Trabajadores de la Industria Portuaria de la
Unión Centro Americana, Similares y Conexos en El Salvador, durante el período comprendido
entre el diecisiete de noviembre de dos mil doce, al dieciséis de noviembre de dos mil trece.
Por lo anterior, los documentos presentados por el sujeto pasivo de la pretensión, es decir,
la copia del contrato de trabajo y del acta de la sesión celebrada por el consejo directivo de
CORSAIN el día catorce de noviembre de dos mil doce, así como la declaración de parte
contraria rendida por la trabajadora demandante (fol. 242), la cual cabe mencionar no abona a la
teoría fáctica de la parte demandada; no constituyen la prueba idónea para acreditar la excepción
bajo análisis, dado que el plazo estipulado en el contrato referido no es válido, debido a que s
encuentra fuera de los supuestos contemplados en los literales a) y b) del art. 25 CT, en razón de
que las tareas de la trabajadora en el desempeño de su cargo de auxiliar de costos, consistían
según la demanda, en registrar ingresos, gastos y tiempo de duración de actividades portuarias.
Por ende se colige que eran tareas propias de la naturaleza de la empresa y debido a ello, son
permanentes, de tal forma que el contrato bajo estudio se estima celebrado por tiempo indefinido
(art. 25 inciso CT). En consecuencia, al no haberse probado la excepción de terminación del
contrato por cumplimiento del plazo debe declararse sin lugar.
Con todo lo anterior, esta Sala concluye que es menester acceder a la pretensión de la
parte demandante, en virtud de que, en el caso analizado, se han desestimado las excepciones de
la parte demandada, en los términos expuestos. Y además, debido a que conforme a lo que consta
en autos, se ha probado el despido alegado en la demanda; y que, la trabajadora demandante era
miembro de una junta directiva sindical. En consecuencia deberá condenarse a la demandada, al
pago de los salarios no devengados por causa imputable al patrono, conforme al art. 464 CT,
desde el uno de enero de dos mil trece, hasta el dieciséis de noviembre de dos mil catorce; siendo
esta la única pretensión de la trabajadora demandante, según los términos de la demanda.
Cabe mencionar, que el cálculo de la condena correspondiente sé hará, con base en el
salario de seiscientos dólares de los Estados Unidos de América, mensuales, según la demanda,
que consta a folios 1 de la pieza principal y comprenderá los salarios no devengados por la
actora, desde el día uno de enero de dos mil trece, hasta el dieciséis de noviembre de ese mismo
año, fecha en la que concluía el cargo sindical referido y del diecisiete de noviembre de dicho
año, al dieciséis de noviembre de dos mil catorce, fecha en la que se venció el año de garantía
sindical de dicha trabajadora.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 593, 591 inc. 4°, 602 Código de Trabajo y 522,
536 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A) CÁSASE la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley, y por el
submotivo de violación del art. 419 del Código de Trabajo.
B) DECLÁRASE no haber lugar a las excepciones de terminación del contrato sin
responsabilidad para el patrono, por abandono, y de terminación del contrato por cumplimiento
del plazo, art. 48 fracción 1°) CT.
C) CONDÉNASE a la Corporación Salvadoreña de Inversiones, a cagar a la trabajadora
AGLV, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, (13,520.00) distribuidos así: I) SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (6,320.00) en concepto de salarios no
devengados por causa imputable al patrono desde el uno de enero de dos mil trece al dieciséis de
noviembre de dos mil trece; y, II) SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, (7,200.00) en concepto de salarios no devengados por causa imputable
al patrono desde el diecisiete de noviembre de dos mil trece, al dieciséis de noviembre de dos mil
catorce, fecha en que finalizaba su año adicional de garantía sindical que la protegía en calidad de
secretaria de actas y acuerdos de la junta directiva Seccional por Empresa Puerto CORSAIN, del
sindicato de Trabajadores de la Industria Portuaria de la Unión Centro Americana, Similares y
Conexos en El Salvador; dado el vencimiento del mismo deberá realizarse mediante pago único.
D) ORDÉNASE a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en
San Miguel, entregue a la Corporación Salvadoreña de Inversiones la cantidad de ciento catorce
dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, la cual fue depositada
por los abogados recurrentes ante la interposición del presente recurso, por medio del recibo de
ingreso número**********, de la "cuenta de fondos ajenos en custodia" del Ministerio de
Hacienda.
E) DEVUÉLVANSE los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia
para los efectos de ley.
HÁGASE SABER.
“””--A.M.---------------DAFNE.S-----------------L.R.MURCIA----------------------
----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------KRISSIA
REYES------SRIA.INTA--------------RUBRICADAS------------“”””””””””””””””

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